Auto Supremo AS/0587/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0587/2022-RA

Fecha: 17-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 587/2022-RA

Sucre, 17 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 77/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 17, 18 y 22 de febrero del presente año, cursantes de fs. 4298 a 4300 vta., 4310 a 4314 y 4315 a 4317 vta., Cristian Brayan Escobar Herrera, Carlos Rolando Cayo Liquitaya y Jorge Jiménez Yovio, impugnan el Auto de Vista 01 de 31 de enero de 2022, de fs. 4284 a 4290, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alicia Alejo Coronel de Limachi como acusadora particular, contra los recurrentes, Eladio Cruz Añez y Juan Carlos Ruíz Cuellar, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252, 332 y 132 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2021 de 16 de agosto (fs. 3892 a 3921 vta.), el Tribunal de Sentencia 8° en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a los imputados: Cristian Brayan Escobar Herrera, autor en concurso real de la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252, 332 y 132 del CP, imponiendo la pena de treinta (30) años de reclusión. Jorge Jiménez Yovio, autor en concurso real de la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252, 332 y 132 del CP, imponiendo la pena de treinta (30) años de reclusión. Eladio Cruz Añez, cómplice en concurso real de la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252, 332 y 132 del CP, imponiendo la pena de quince (15) años de reclusión. Juan Carlos Ruíz Cuellar, cómplice en concurso real de la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252, 332 y 132 del CP, imponiendo la pena de quince (15) años de reclusión. Carlos Rolando Cayo Liquitaya, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252, 332 y 132 del CP, dejando sin efecto todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal dispuestas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Cristian Brayan Escobar Herrera Bogado (fs. 3943 a 3944 vta.), el Ministerio Público (fs. 3952 a 39 56 vta.), los imputados Eladio Cruz Añez (fs. 3989 a 3996 vta.), Jorge Jiménez Yovio (fs. 3999 a 4003 vta.) y Juan Carlos Ruíz Cuellar (fs. 4006 a 4009 vta.) y la acusadora particular Alejo Coronel de Limachi (fs. 4213 a 4224 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 01 de 31 de enero de 2022 (fs. 4284 a 4290), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; declarando admisibles y procedentes los recursos planteados por el Ministerio Público y la acusadora particular Alejo Coronel de Limachi, en su mérito anuló parcialmente la sentencia absolutoria dictada a favor de Carlos Rolando Cayo Liquitaya, disponiendo el reenvío ante otro Tribunal de Sentencia, sólo en referencia al mencionado imputado. Con relación a los recursos de apelación restringida planteadas por los imputados, los declaró admisibles e improcedentes.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Cristian Brayan Escobar Herrera.

El recurrente haciendo una relación fáctica de los hechos, acusó que el Auto de Vista impugnado no expresó ni fundamentó nada sobre la tipificación del delito, ni sobre la invocación de la Sentencia Constitucional (SC) 1075/2003 de 24 de julio; asimismo, que no se expresó nada sobre la denuncia de violación de los arts. 114, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación a los arts. 295, 298 y 251 del CP y 93 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a realizar una mera descripción de los delitos cometidos, sin adecuar su conducta a los delitos indilgados. Sobre el punto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 595 de 26 de noviembre de 2003.

III.2. Recurso del imputado Carlos Rolando Cayo Liquitaya.

  1. El recurrente acusó que el Tribunal de alzada violentó diversas leyes sustantivas, constitucionales, fallos jurisprudenciales y sentencias constitucionales, ocasionándole agravios por falta de fundamentación, motivación y congruencia, al vulnerar la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 207/2007 de 28 de marzo, 175/2006 de 15 de mayo, 368/2012 de 5 de diciembre, referidos a la fundamentación y motivación.

  2. Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia por infracción del art. 362 del CPP, debido a que realizó un análisis poco profundo del proceso en vulneración del principio de congruencia en lo concerniente al hecho establecido en la acusación, además el principio de presunción de inocencia establecida en los arts. 6 y 116 de la CPE.

  3. El recurrente refiriéndose a aspectos de la Sentencia, acusó al Auto de Vista impugnado de haber revalorizado la prueba en vulneración del art. 413 del CPP, debido a que, para la anulación de la Sentencia en su criterio valorativo y sana crítica, determinaron que existió defectuosa valoración de la prueba, siendo que el Tribunal de Sentencia le absolvió por justa valoración de las pruebas incorporadas a juicio oral y en razón a la sana crítica, contradiciendo de esta forma a los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 566/2004 de 1° de octubre y 373 de 6 de septiembre de 2006.

III.3. Recurso del imputado Jorge Jiménez Yovio.

  1. El recurrente con referencia al rechazo a la solicitud de incidente de inclusión de pruebas bajo el principio de libertad probatoria, acusó que el Tribunal de alzada no fundamentó tal rechazo, contrariamente ratificó que las pruebas no eran de relevancia jurídica para su valoración, al haber sido rechazadas las pruebas por no ser de reciente obtención, situación que no sería cierta porque fueron obtenidas el 28 de junio de 2019 y se las quiso incorporar a juicio de conformidad a los arts. 171 del CPP y 12 del CP.

  2. Bajo el epígrafe, “Agravio el art. 370 inc. 1, CPP, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 169 inc. 3), 4),5) y 6) que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente y contradictoria” (sic), el recurrente haciendo una relación del hecho y consideraciones respecto a la Sentencia, acusó que el Tribunal de alzada no se basó ni tomó en cuenta los hechos y los tipos penales, siendo que el Tribunal de Sentencia aplicó el principio iura novit curi a su libre albedrío, sin la demostración de hecho y pruebas fehacientes para que se le declare autor del delito de Asesinato.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes Cristian Brayan Escobar Herrera y Carlos Rolando Cayo Liquitaya, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 10 y 11 de febrero de 2022 (fs. 4291 y 4293), interponiendo su recurso de casación el 17 y 18 de mismo mes y año; el recurrente Jorge Jiménez Yovio, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de febrero de 2022 (fs. 4294), interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; o sea, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley para los recurrentes Cristian Brayan Escobar Herrera y Carlos Rolando Cayo Liquitaya; en consecuencia, se cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

Con relación al recurrente Jorge Jiménez Yovio, cabe señalar conforme se precisó en el acápite IV de esta Resolución, que el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco (5) días, que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles; en autos, conforme se advierte de la diligencia de fs. 4294, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el lunes 14 de febrero del año en curso; por otro lado, consta en el Timbre Electrónico sentado en el recurso de casación presentado ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 4315), que se presentó el recurso de casación el 22 del mismo mes y año a horas 08:56; es decir, luego de transcurrido seis (6) días; por tanto, el recurso planteado se encuentra fuera del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, estando presentado el recurso de casación fuera del plazo de ley, el mismo deviene en inadmisible; en previsión del precitado precepto procesal, ante la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso, siendo innecesario ingresar al análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso del imputado Cristian Brayan Escobar Herrera.

Con relación al motivo, el recurrente haciendo una relación fáctica de los hechos, acusa que el Auto de Vista impugnado no expresó ni fundamentó nada sobre la tipificación del delito, ni sobre la invocación de la SC 1075/2003 de 24 de julio; asimismo, que no se expresa nada sobre la denuncia de violación de los arts. 114, 115 y 116 de la CPE con relación a los arts. 295, 298 y 251 del CP y 93 del CPP, limitándose a realizar una mera descripción de los delitos cometidos, sin adecuar su conducta a los delitos indilgados.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 595 de 26 de noviembre de 2003 y la SC 1075/2003 de 24 de julio; ahora bien, con relación al Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, el mismo no pueden ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación. Asimismo, respecto a la SC invocada como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Consiguientemente, esta falencia recursiva determina la falta de una correcta invocación del precedente como requisito válido para la admisibilidad del recurso de casación, situación que deriva en la falta de un planteamiento fundamentado de contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en invocar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, además de no haber identificado correctamente el motivo de su recurso de casación; situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limitó a manifestar que denunció violación de los arts. 114, 115 y 116 de la CPE, pero sin describir en que consistió la vulneración de tales derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.

VI.2.2. Recurso del imputado Carlos Rolando Cayo Liquitaya.

Con relación al primer motivo, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada violentó diversas leyes sustantivas, constitucionales, fallos jurisprudenciales y sentencias constitucionales, causando agravios por falta de fundamentación, motivación y congruencia, al vulnerar la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 207/2007 de 28 de marzo, 175/2006 de 15 de mayo, 368/2012 de 5 de diciembre.

Sobre el segundo motivo, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia por infracción del art. 362 del CPP, debido a que realizó un análisis poco profundo del proceso que vulneró el principio de congruencia en lo concerniente al hecho establecido en la acusación, además el principio de presunción de inocencia establecida en los arts. 6 y 116 de la CPE.

Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en ambos se acusó la falta de fundamentación, motivación y congruencia, razón por lo que se encuentran relacionados; ahora bien, sobre estos precedentes el recurrente simplemente se limitó a citarlos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que sólo se limitó a manifestar de forma general y lacónica, que el Auto de Vista confutado le causó agravio por falta de fundamentación y que se realizó un análisis poco profundo del proceso que vulneró el principio de congruencia en lo concerniente al hecho establecido en la acusación, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; consecuentemente, el recurso de casación respecto a estos motivos deviene en inadmisible.

Sobre el tercer motivo, el recurrente refiriéndose a aspectos de la Sentencia, acusó al Auto de Vista impugnado de haber revalorizado la prueba en vulneración del art. 413 del CPP, debido a que, para la anulación de la Sentencia en su criterio valorativo y sana crítica, determinaron que existió defectuosa valoración de la prueba, siendo que el Tribunal de Sentencia le absolvió por justa valoración de las pruebas incorporadas a juicio oral y en razón a la sana crítica, contradiciendo de esta forma a la doctrina legal aplicable de los precedentes que invocó.

Con relación a la invocación de los Autos Supremos 566/2004 de 1° de octubre y 373 de 6 de septiembre de 2006, referidos a la revalorización y fundamentación; el recurrente no explica en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados siendo que toda su argumentación versa sobre la Sentencia, limitándose únicamente a referir que el Auto de Vista confutado revalorizó la prueba en vulneración del art. 413 del CPP, sin explicar de qué manera esta decisión le causó agravio, ni identificó expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por lo que, al haber incumplido la exigencia previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en inadmisible.

Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales en ninguno de los motivos, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Cristian Brayan Escobar Herrera, Carlos Rolando Cayo Liquitaya y Jorge Jiménez Yovio, de fs. 4298 a 4300 vta., 4310 a 4314 y 4315 a 4317 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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