TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 597/2022-RRC
Sucre, 23 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 150/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 2403 a 2415, Susana Gonzáles Mamani Vda. de Terrazas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 046/2021 de 26 de abril, de fs. 2353 a 2361, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosse Mary Ayde Gonzáles Aquino contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2019 de 28 de febrero (fs. 2190 a 2199 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Susana Gonzáles Mamani Vda. de Terrazas, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 1 año en reclusión; sin embargo, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el perdón judicial; y, absuelta, por los delitos acusados previstos en los arts. 294, 335 y 337 del CP; al haberse acreditado que la imputada, en su condición de propietaria legítima transfirió en compra-venta a favor del querellante Juan José Gonzáles Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo, el inmueble ubicado entre la calle Florida y Santa Cruz, con una superficie de 142.94 m2 de la ciudad de Tupiza-Potosí, por un precio de Bs.350.000.- (Trescientos Cincuenta mil 00/100 Bolivianos), de los cuales Bs. 70.000 (Setenta mil 00/100 Bolivianos) fueron cancelados con recursos propios de los compradores y Bs.280.000 (Doscientos ochenta mil 00/100 Bolivianos) con financiamiento de FFP- PRODEM SA, suma de dinero que asumieron el compromiso de cancelar en su integridad y que está con el registro de hipoteca en Derechos Reales a favor del Fondo Financiero Privado PRODEM SA, por esta venta los compradores quedan como únicos y legítimos propietarios del inmueble descrito en la cláusula segunda de la Escritura Pública N° 1524/2011 de compra celebrada el 27 de diciembre de 2011.
Asimismo, firmaron un documento privado de 10 de septiembre de 2011, en el que les daba a los mismos en su calidad de vendedores la opción de rescatar dichos inmuebles en un lapso de 5 años, previo pago mensual de Bs. 7.500 (Siete mil quinientos 00/100 bolivianos), dejándoles también el derecho de usufructo sobre aquellos inmuebles (AP 10), pero la imputada Susana Gonzáles Vda. de Terrazas no cumplió con la devolución de los Bs.450.000., tampoco hizo la entrega de los inmuebles transferidos, por el contrario, interpuso demanda de nulidad de dichas transferencias en la vía civil; razón por la que el comprador ahora querellante inició la acción penal en contra de los vendedores.
También se acreditó que la imputada Susana Gonzáles transfirió el inmueble de 188.18 m2, en calidad de propietaria por haber adquirido en 1971 en compra de Máximo Gonzáles Ibarra, padre del querellante y de Yolanda Gonzales, pero el Dictamen Pericial IDIF. REG. GRAL. N° 0797/2013-LAB CRIM. DOC. N° 0054-2010 de 28 de mayo (MP-13), se estableció que en el mencionado documento privado de trasferencia del referido inmueble, en la que intervienen la principal imputada, el padre del querellante y la nombrada Yolanda de Gonzáles, se tiene que existen borrados mecánicos y agregados sobre los planos del papel, por lo que se determinó que existen disimilitudes de las firmas de Yolanda de Gonzáles y se concluyó que la firma no fue producto de la mano escritora de Yolanda Aramayo de Velásquez, no siendo la autora de la firma cuestionada.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recurso de apelación la imputada Susana Gonzáles Mamani Vda. de Terrazas (fs. 2215 a 2220) y su complementación (fs. 2333 a 2338), Juan Gonzáles Aquino (fs. 2265 a 2279) y su subsanación (fs. 2339 a 2344 vta.) y el representante del Ministerio Público (fs. 2287 a 2289), alegando entre sus agravios Susana Gonzáles Mamani Vda. de Terrazas lo siguiente:
Denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva y más concretamente del art. 203 del CP, porque el Tribunal de origen hubiese determinado que la pericia arriba a la conclusión que la firma no corresponde a Yolanda Aramayo Velásquez, para concluir que el citado Tribunal debe acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal del Uso de Instrumento Falsificado en la fase de juicio con las respectivas pruebas; empero, en el caso de autos no se determina cómo se tiene por acreditada la existencia de este tipo penal y cuál sería la prueba que acredite ello y tampoco el elemento de a sabiendas que va ligado con el dolo y por ende no existe prueba que acredite ello.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 046/2021 de 26 de abril, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Previa transcripción del art. 203 del CP, el Tribunal de Alzada señala que, siendo que el agravio denunciado infiere a la inexistencia del primer elemento constitutivo “a sabiendas” y para ese efecto, siendo que el encuadramiento de este tipo penal requiere que el o la agente del delito tenga pleno consentimiento de que el documento es falso a tiempo de su uso; se remite a la Sentencia apelada, en su acápite de la “Fundamentación Intelectiva” y particularmente en su octavo párrafo donde el Tribunal de origen determinó que el hecho que la imputada Susana Gonzáles Vda. de Terrazas, transfirió el inmueble de 188.18 m2 en su condición de propietaria, porque la misma lo habría adquirido mediante un documento privado de transferencia el año 1971de las personas Máximo Gonzales Ibarra y Yolanda de Gonzáles, en su condición de vendedores, pero también determinó que la firma estampada en dicho documento no le correspondería a la última persona precitada; y, con la finalidad de acreditar dicho extremo, el Tribunal de origen precisó la documental de cargo MP13, consistente un Dictamen Pericial del IDIF N° 0797-2013-LAB de 28 de mayo elaborado por Perito Forense en Documentología, quien concluyó que la firma en dicho documento en cuestión, no fue producto de la mano escritora de Yolanda Aramayo de Velásquez.
En ese sentido, esta prueba pericial acredita indudablemente que el documento de transferencia del año 1971 es fraguado, por lo que a partir de este hecho se acredita el elemento constitutivo de este tipo penal “a sabiendas” siendo que la hoy imputada Susana Gonzáles Mamani vda. de Terrazas, en su condición de compradora en ese entonces tuvo pleno conocimiento que en el documento de transferencia no participó Yolanda de Gonzáles.
Por consiguiente, de ningún modo, la hoy recurrente puede aducir la inexistencia de los elementos constitutivos del delito de Uso de Instrumento Falsificado, siendo que este Tribunal de Alzada luego del análisis arribado determina de forma contundente que si se tiene por encuadrado y acreditado con prueba objetiva e idónea la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal por el que fue condenada, entonces como conducencia de este análisis de ningún modo es cierto y evidente lo manifestado por la hoy recurrente en su apelación y ello lógicamente se traduce en la improcedencia del agravio denunciado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo N° 206/2022-RA de 11 de abril, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
1) El Auto de Vista impugnado, no observó la correcta aplicación de la Ley incurrida en la Sentencia, en cuanto a la falta de los elementos centrales del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, porque convalidó la errónea subsunción determinada en Sentencia sobre un dictamen pericial del IDIF N° 797-2013 de 28 de mayo, manifestando equivocadamente que en tal pericia se determinó la ausencia de uno de los vendedores que determinaba la falsificación del documento, no pudiendo acreditarse a partir de solo aquel aspecto la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal y refiere que esta errónea subsunción de los hechos al tipo penal vulnera lo dispuesto por los Autos Supremos Nos. 206/2012 de “30 de noviembre”(sic) (siendo lo correcto 30 de julio), 104/2004 de 20 de febrero y 660/2014 de 20 de noviembre y 267/2013-RRC de 17 de octubre, fallos que obligan a la Sala Penal la correcta subsunción.
2) El Tribunal de Alzada en base a criterios subjetivos rechazó el reclamo relativo a la errónea aplicación de la Ley, incumpliendo con el deber de revisar las actuaciones del Tribunal de mérito, al no considerar las vulneraciones de Sentencia al principio de congruencia porque incluyó la prueba pericial de cargo usada de base para la determinación de la sanción penal en su contra, puntualiza un reclamo sobre la validez de dicho documento no fue respondido en Alzada dejando en incertidumbre sobre la postura sobre tal elemento y cuestiona también que en Alzada se resolvieron aspectos no contemplados en Sentencia, incurriendo en una resolución ultra petita, por lo que el Auto de Vista hubiera incurrido en un acto procesal defectuoso previsto en el art. 169.3) del CPP; e invocó otros precedentes contradictorios de los Autos Supremos Nos. 219 de 30 de julio de 2013, 236 de 7 de marzo y 267/2013 de 17 de octubre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, la denuncia por un lado que el Auto de Vista impugnado no observó la correcta aplicación de la ley, concretamente, del art. 203 del CP, porque no se acreditó la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; y por otro, el Tribunal de alzada, en base a aspectos subjetivos rechazó el reclamo relativo a la errónea aplicación de la Ley, lo que incumple el deber de revisar las actuaciones del Tribunal de origen y que el Tribunal de Alzada resolvió aspectos no contemplados en la Sentencia y no respondió otro reclamo sobre la validez de la prueba pericial de cargo.
Previamente resulta necesario señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados en el recurso de casación interpuesto por la ya citada recurrente, se evidencia que, ambos agravios se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a una supuesta inobservancia a la adecuada aplicación de la Ley y sobre la correcta subsunción al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; por lo que se analizarán los argumentos a dichos reclamos de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviendo de la siguiente manera:
IV.1. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este alto Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE). También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado son añadidos).
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ante las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de Alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP (las negrillas y subrayado son añadidos).
Resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, tal criterio fue ratificado por los Autos Supremos 231/2019-RRC de 15 de abril, 398/2019-RRC de 28 de mayo, 418/2019-RRC de 4 de junio, 698/2019-RRC de 27 de agosto, 968/2019-RRC de 18 de octubre, entre otros más.
Conforme la línea jurisprudencial descrita en el presente acápite, se advierte que se incurre en incongruencia omisiva, cuando la autoridad jurisdiccional no se pronuncia a un punto de fondo cuestionando la Sentencia en la apelación que se interponga, hecho que lesiona el art. 398 del CPP; toda vez, que los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a todos los aspectos cuestionados.
IV.2. En cuanto a la denuncia sobre la obligación de las Salas Penales a la correcta subsunción al tipo penal.
IV.2.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
El Auto Supremo 104/2004 de 20 de febrero fue pronunciado por la Sala Penal I de la entonces Corte Suprema de Justicia con motivo a la denuncia que los arts. 407 y 408 del CPP, limitan la jurisdicción de los Tribunales de apelación, porque este recurso sólo procede por inobservancia o errónea aplicación de la ley y no porque exista error en la apreciación y valoración de las pruebas. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”.
El Auto Supremo 660/ 2014 de 20 de noviembre fue pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia con motivo a la denuncia que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, pues el tipo penal de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias requiere como condición antijurídica la exigencia del ingreso a domicilio ajeno, requisito sin el cual no se configura el referido delito; sin embargo, en ese caso el hecho radicó en que el recurrente, conjuntamente a su esposa e hijos, ingresaron al inmueble con autorización del anticresista, accediendo a las llaves en calidad de cuidadores, aspectos que fueron conocidos por la propietaria, no existiendo la condición objetiva y subjetiva de antijuridicidad que requiere el tipo. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Evidenciado como fue el error de derecho en que se incurrió en el presente caso al condenarse al imputado por un hecho que no está contemplado como delito, corresponde ahora determinar cuál la labor que debió cumplir el Tribunal de alzada; es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló: `Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia (…)`.
Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
(…) En consecuencia y tomando en cuenta que se evidenció error en la labor del juzgador en el momento de la adecuación de los hechos al delito de allanamiento, cuando los elementos del tipo penal no se configuran, correspondiendo la resolución de la controversia a otro campo del derecho y no al penal, la Sala Penal Primera deberá dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina sentada en el presente Auto Supremo, emitiendo directamente sentencia sin necesidad de reenvío, dando estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del CPP que prescribe taxativamente: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”.
El Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia con motivo a las denuncias de una incorrecta valoración de la prueba toda vez que de la fecha que prestaron declaración los testigos hasta la dictación de la nueva Sentencia por motivo de reenvío y apertura de nuevo juicio, transcurrió demasiado tiempo poniendo en duda la razonabilidad de la valoración de las testificales; que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, señalando que las conclusiones no son lógicas y la valoración realizada es defectuosa y forzada. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Sobre el proceso de subsunción penal y su relación con la Constitución Política del Estado.
La subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos) que haya sido objeto del juicio.
En primer término, y como labor inmediata, una vez concluida la valoración de la prueba y establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio; es decir, realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal.
De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no sólo supondrá una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva, si no que involucrará el cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 115.I de la CPE), un entender contrario; es decir, el tomar una decisión por parte del juzgador, en base a una deficiente y defectuosa subsunción de la conducta enjuiciada aplicando el tipo penal irrazonablemente, comprometerá la vulneración del principio de la legalidad penal, en íntima y directa conexión con el derecho a la libertad (…).
La problemática planteada por los recurrentes en este específico, al estar íntimamente ligada a lo dispuesto por el precedente citado que avoca su doctrina legal a la debida subsunción de las conductas a los tipos penales por parte del juzgador, hacen evidente la contradicción entre el Auto Supremo 728 de 26 de noviembre de 2004 y el Auto de Vista 344/12 de 24 de octubre de 2012, puesto que tanto el Tribunal de Sentencia, como el Tribunal de alzada, incurrieron en desatención sobre la imposición de la agravante en el delito señalado, más cuando el art. 413 del CPP, faculta a los tribunales de alzada que: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas”. En tal sentido, dicho todo lo anterior y expuesto el análisis realizado, este Tribunal declara fundado este motivo, en cuyo mérito corresponde al Tribunal de alzada, emitir una nueva resolución reparando directamente la errónea aplicación del inc. 5) del art. 326, se reitera sin ingresar a revalorizar la prueba y sin modificar los hechos ya delimitados por el Tribunal de Sentencia, desestimando en consecuencia la circunstancia agravante, para luego imponer la pena dentro de los límites legales establecidos para la figura básica del tipo de Hurto y en consideración a la jurisprudencia establecida por esta Sala con relación a la fijación de la pena.”
El Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007 fue emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia con motivo de la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 370.1) del CPP, porque se le acusaría de la comisión del delito de peculado, sin embargo -a su parecer- su conducta no se adecua a dicha figura penal, por la ausencia de dolo; tampoco incurrió en el delito de uso de instrumento falsificado, previsto en el art. 203 del CP, cuando -a su criterio- nunca se le comprobó la falsedad de documento alguno y ni el uso de instrumento falsificado, menos la existencia de daño alguno. En cuanto al delito de estafa debidamente legislado en el art. 335 del CP, nunca se comprobó que su conducta se adecuaría al mismo, a lo máximo a la apropiación indebida de carácter privado. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“(…) Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que, a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito.”
El Auto Supremo 219 de 30 de julio de 2013, que fue emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia con motivo a la denuncia que el Tribunal de Alzada no consideró ni analizó la doctrina legal aplicable invocada, para establecer si es que el Tribunal de Sentencia Primero aplicó o no correctamente la ley sustantiva conforme lo establecieron como primer agravio previsto en el art. 370.1) del CPP, especificando que en su recurso de apelación restringida reclamaron que el citado Tribunal de Sentencia no realizó ninguna fundamentación a fin de establecer la calidad del documento falsificado si era público o privado lo cual era su deber, valorando erróneamente esa prueba. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“(…) Cuando en el recurso de apelación restringida se acuse la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva relativa a los delitos de falsificación de documentos, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación restringida tiene la labor ineludible de verificar si los Tribunales o jueces inferiores al emitir la Sentencia, realizaron el análisis correspondiente para determinar el tipo del documento alterado, a los efectos de la calificación de hecho, lo contrario vulnera lo establecido por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.”
Resulta preciso hacer notar que, el Auto Supremo 267/2013 de 17 de octubre, referida su contradicción a la correcta subsunción del tipo penal, fue nuevamente invocado por la parte recurrente, el cual ya fue motivo de análisis en el presente epígrafe, no siendo pertinente volver a plasmar la doctrina legal contenida en el mismo, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias en el presente fallo.
Finalmente, con relación al Auto Supremo 206/2012 de “30 de noviembre” consignada tal fecha en el Auto Supremo Nª 206/2022-RA, que admitió este recurso y consignado con fecha “30 de julio” en el recurso de casación (ver fs. 2403 vta.); cabe señalar que, este Tribunal no encontró en su base de datos y página web oficial e institucional, ningún Auto Supremo con esa numeración y con alguna de esas posibles fechas consignadas en el Auto de Admisibilidad o en el recurso de casación; puesto que, únicamente se encontraron en la Sala Penal Primera de este Tribunal, el Auto Supremo 206/2012 pero data de 9 de agosto; en la Sala Penal Liquidadora, el Auto Supremo 206/2012 de 10 de agosto; y en la Sala Penal Segunda sólo el Auto Supremo 206/2012-RA de 29 de agosto de 2012, emitido para la resolver la admisibilidad de un recurso de casación, no existiendo en ese tipo de resoluciones el requisito exigido sobre el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el supuesto precedente, porque hubiese aplicado normas distintas o con diverso alcance, exigidos en el art. 416 del CPP, ya que al tratarse de una Resolución de Admisibilidad únicamente admitió un recurso de casación interpuesto; por consiguiente, al ser una resolución en la forma no estableció criterios jurídicos de fondo en ese proceso penal, ni doctrina legal aplicable, para que pueda ser considerado como un posible precedente contradictorio en el presente caso.
De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a la parte recurrente señalar una resolución en específico, con fecha exacta ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia y refleje la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado; por lo que, para realizar correctamente la labor de contrastación, es menester revisar previamente los antecedentes concretos de la problemática planteada, para evidenciar si la parte recurrente tiene la razón del motivo de su casación interpuesta; aspectos no considerados por la recurrente al invocar el Auto Supremo 206/2012 de “30 de noviembre” o de “30 de julio” (sic) (ver fs. 2450 vta., y fs. 2403 vta.), aspectos que ante la imprecisión en la invocación, de manera específica y correcta en cuanto a la gestión y la fecha de emisión, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la tarea de contraste con un fallo que es invocado de manera genérica y errónea, que imposibilita su individualización como aconteció en esta invocación.
IV.2.2. De las contradicciones en concreto.
La recurrente, en su recurso de casación, plantea las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos Nos. 104/2004 de 20 de febrero, 660/ 2014 de 20 de noviembre, 267/2013-RRC de 17 de octubre (invocado reiterativamente), 236 de 7 de marzo de 2007 y 219 de 30 de julio de 2013, entendiendo que el Auto de Vista impugnado no observó la correcta aplicación de la Ley en la Sentencia, sobre la falta de elementos centrales del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, cuando el Tribunal de Alzada tenía la obligación de aplicar la correcta subsunción al citado delito, tal como acontecerían en estos precedentes invocados.
Inicialmente corresponde precisar que, el art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin
efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas y subrayado son añadidos).
De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que nuestro Adjetivo Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
Ahora bien, respecto a los mencionados motivos de casación, sobre una incorrecta aplicación del art. 203 del CP, en cuanto a los elementos centrales del tipo penal sancionado e incurriendo en convalidación de la errónea subsunción establecida en la Sentencia; previamente y para realizar la correspondiente labor de contrastación, es necesario revisar los antecedentes concretos de la problemática planteada, para evidenciar si la recurrente tiene la razón en su reclamo en casación, por lo que, de acuerdo al epígrafe “II.3. Auto de Vista impugnado” del presente fallo, claramente se advierte que el Tribunal de Alzada para brindar una respuesta al reclamo de apelación sobre el elemento sustitutivo “a sabiendas” del tipo penal “Uso de Instrumento Falsificado”, previa transcripción del citado artículo, se remitió a copiar el argumento de la Sentencia apelada sobre un Dictamen Pericial en Documentología y la conclusión a la que arribó el mismo (ver fs. 2357 vta.); sin embargo de ello, en tal respaldo, porque únicamente se remitió a la Sentencia, no fundamentó o motivó que dicha prueba pericial acredite fehacientemente que la ahora imputada cumplía con el elemento reclamado en su apelación “a sabiendas” exigido expresamente en el art. 203 del CP para que proceda la concurrencia del tipo penal, requisito esencial que no fue suficiente y debidamente sustentado como cumplido por el Tribunal de Alzada; puesto que, del endeble argumento emitido, que a la letra señala: ”En consecuencia esta prueba pericial acredita indudablemente que el documento de transferencia del año 1971 es fraguado. En esa misma línea corresponde precisar que a tiempo de suscribir dicho acto jurídico respecto a la transferencia de este bien inmueble donde naturalmente para su concreción debieron estar presentes en su condición de compradora Susana Gonzáles Mamani y como vendedores Máximo Gonzales Ibarra y Yolanda de Gonzales, sin embargo ese hecho jamás ocurrió en virtud a que la firma de esta última no fue producto de su mano y por ende dicho acto jurídico de ningún modo se materializó. Entonces a partir de este hecho se acredita el elemento constitutivo de este tipo penal “a sabiendas” siendo que la hoy acusada Susana Gonzáles Mamani vda. de Terrazas, en su condición de compradora en ese entonces tuvo pleno conocimiento que en el documento de transferencia no participó Yolanda de Gonzáles.” (sic) (las negrillas y subrayado son añadidos), se evidencia que el Tribunal de Alzada no cumplió con brindar una fundamentación clara y expresa, propia y fehaciente que demuestre el cumplimiento del elemento del tipo penal, reclamado en apelación como incumplido para que se subsuma al delito de “Uso de Instrumento Falsificado”, previsto en el art. 203 del Adjetivo Penal, que es el verbo rector de “a sabiendas”; puesto que, simplemente describió la prueba pericial pero con ello, no se demuestra de manera irrefutable que la imputada tenía conocimiento que tal documento de transferencia sea falso o no, para que proceda recién la concurrencia del delito.
Por consiguiente, claramente se advierte una falta de motivación respecto al cumplimiento de los elementos centrales del tipo penal, específicamente al elemento “a sabiendas” como acertadamente la hoy recurrente, alega en su recurso de casación y previamente en su apelación sobre la falta de subsunción de los hechos a los elementos constitutivos del delito de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que este Tribunal de Alzada con el escaso análisis descrito determinó que si se tiene por encuadrado y acreditado con la prueba pericial la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal por la que fue condenada la recurrente; sin embargo de ello, la prueba pericial del IDIF Nº 797-2013 de 28 de mayo, únicamente estableció que la firma de Yolanda de Gonzáles (una de los vendedores del bien inmueble) no fue producto de su mano; más no así, que la compradora ahora imputada conocía tal falsificación; por lo que, de ninguna manera se evidencia el cumplimiento del elemento constitutivo esencial de este tipo penal “a sabiendas” en base a dicho informe pericial, como para que de manera errónea el Tribunal de Alzada haya convalidado la errónea subsunción establecida en la Sentencia con base a un dictamen pericial de la IDIF, el cual solamente indica la falsedad de una firma; más no así el dolo o conocimiento de la compradora sobre la fidelidad de una de las firmas; es decir sobre la falsedad del documento, pues sencillamente la parte recurrente y considerando la buena fe de una obligación contractual, concurrió a la oficina respectiva para suscribir su firma como parte de consentimiento de la compra-venta; más no tenía obligación legal para concurrir de manera conjunta con ambos vendedores a suscribir el documento de transferencia como erradamente afirma el Tribunal de segunda instancia y sustentar equívocamente además, que la imputada ahora recurrente conocía que dicho documento de transferencia era fraguado o que no participó la ya mencionada vendedora, como lo afirma sin respaldo legal alguno en el Auto de Vista N° 046/2012 de 26 de abril (ver fs. 2357 vta.), como tampoco se determinó su grado de participación en el hecho delictivo de manera sólida; pues, el mencionado Informe Pericial no establece aspectos de tal naturaleza, correspondiendo a los Tribunales de instancia haber fundamentado cabalmente la participación y grado de culpabilidad de la imputada, ahora recurrente, y el cumplimiento de los elementos constitutivos “a sabiendas” del tipo penal reclamado clara, expresa y reiteradamente en el recurso de apelación interpuesto.
Lo anteriormente expuesto, es considerado en la jurisprudencia emitida por esta Sala Penal, como el Auto Supremo 288/2019-RRC de 2 de mayo, referido al control de subsunción, donde estableció: (…) los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal, en el caso de autos, conforme lo previsto por el art. 203 del CP, se tiene que el delito de Uso de Instrumento Falsificado se consume en el momento en que el autor o autores a sabiendas hicieren “uso de un documento falso o adulterado”; y, no de un argumento como estableció la Sentencia, puesto que, a la suscripción del documento de compra venta de 17 de febrero de 2011 la declaratoria de herederos se encontraba en trámite, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada, por lo que le corresponde realizar un adecuado control respecto a la subsunción, ejerciendo la facultad prevista en el art. 413 del CPP.” (las negrillas y subrayado son añadidos).
Por consiguiente, conforme prevé el art. art. 203 del CP, contempla el delito de “Uso de Instrumento Falsificado” como un delito genérico, cualquiera puede hacer uso del documento falsificado, es un delito doloso, la conducta es la de hacer uso; es decir, utilizar el documento o instrumento falso, conociendo previamente la falsedad del mismo; empero, en el presente caso, la acusada Susana Gonzáles Mamani Vda. de Terrazas, alega que no se cumplió con el elemento constitutivo esencial del tipo penal por el que la sancionaron en instancia; esto es, el componente de “a sabiendas” de la falsedad del documento de transferencia del bien inmueble ha utilizado hasta lograr la transferencia del inmueble a su favor a sabiendas del origen ideológicamente falso que activó la existencia de un derecho propietario sobre un bien inmueble sin la voluntad de uno de los vendedores; por lo que, al no haberse demostrado tales aspectos en contra de la parte recurrente, Susana Gonzales Mamani vda. de Terrazas fue sancionada bajo una convalidación por parte del Tribunal de Alzada en la subsunción determinada por el Tribunal de origen sin la fundamentación jurídica pertinente que acredite cabalmente haber reunido todas las condiciones exigidas por el delito de “Uso de Instrumento Falsificado”, como ser el dolo y el elemento primordial del conocimiento por parte de la imputada de tal falsedad al establecer este tipo penal de manera expresa en el art. 203 del CP “a sabiendas”, requisitos exigidos en el mencionado tipo penal; advirtiéndose claramente la existencia de una situación de hecho similar o de analogía en los supuestos fácticos a los precedentes contradictorios invocados por la recurrente en las que incurrió el Tribunal de Alzada y similitud también con la doctrina legal aplicable emitida por esta Sala mediante su jurisprudencia, como el citado Auto Supremo 288/2019-RRC de 2 de mayo; motivo por el que deviene este motivo en fundado, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado.
IV.3. Sobre la denuncia de vulneración al Principio de congruencia reclamado en casación.
Respecto a la supuesta vulneración al mencionado principio, porque el Tribunal de Alzada habría resuelto aspectos no contemplados en la Sentencia y tampoco respondió a su reclamo en apelación sobre la validez de la prueba pericial de cargo; cabe señalar que, como se desarrolló en el epígrafe” IV.1. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.” de la presente Resolución, es un deber de las autoridades jurisdiccionales emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión; y en el presente caso corresponde que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre todos los reclamos de la parte ahora recurrente elaborados en su recurso de alzada; ya que, actuar de manera distinta, vulneraría el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una debida motivación, al igual que el principio de congruencia e incurrían en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido; por lo que, resulta pertinente revisar lo reclamos establecidos en el recurso de apelación, a efectos de verificar si la parte recurrente ostenta tener la razón o no sobre este último aspecto de su recurso de casación, motivo del presente análisis.
En ese sentido y de una revisión del recurso de apelación de fs. 2215 a 2220 y de su complementación de fs. 2333 a 2338 de obrados; cabe señalar que, la recurrente, reclamó que la Sentencia vulnera el inciso 1 del art. 370 del CPP porque se emitió en errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a la falta de congruencia de los elementos esenciales del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado (ver fs. 2215 y sgtes.) e incluso señaló textualmente: “En tal sentido, mi reclamo se encuentra enmarcado en la OBLIGACIÓN QUE TIENE EL TRIBUNAL con relación a fundamentar la acreditación de todos los elementos del tipo penal (…)” y continuó en el siguiente acápite de su recurso, con los precedentes contradictorios identificados y describió cada uno de los Autos Supremos invocados y concluyó señalando que en la fundamentación y concurrencia del tipo penal, no se acreditó el verbo rector del tipo “a sabiendas” que constituye en un elemento adicional al dolo y el cual no concurría, demostrando así, la errónea aplicación de la Ley sustantiva (ver fs. 2216 vta., a 2219) y en el memorial de subsanación mantuvo tales criterios plasmados en el ya descrito recurso de apelación sobre la concurrencia o no de los elementos sustitutivos del tipo penal, específicamente al elemento “a sabiendas”, la falta de acreditación del mismo y que el Tribunal de origen dio por probado el delito cuando este elemento no concurría, lo que demostraría la errónea aplicación de la Ley sustantiva e incumplió con los precedentes contradictorios (ver fs. 2335 a 2337 vta.).
Por consiguiente, mal podría ahora alegar la parte recurrente que el Tribunal de Alzada se pronunció sobre aspectos no contemplados en la Sentencia y tampoco se advierte reclamo alguno en su apelación sobre la validez de la prueba pericial como sostiene en casación; consecuentemente, el Auto de Vista N° 46 de 26 de abril de 2021, no incurrió en vulneración al principio de congruencia como erradamente alega la parte recurrente; por lo que, el motivo de casación no resulta evidente y no amerita brindar mayor pronunciamiento sobre los reclamos de apelación sobre los elementos constitutivos del tipo penal de “Uso de Instrumento Falsificado” y la errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque fueron ampliamente desarrollados al realizar el análisis de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos invocados como precedentes por este Tribunal en el acápite anterior, donde concluyó que si existió una situación de hecho similar o de analogía en los supuestos fácticos a los precedentes contradictorios invocados por la recurrente en las que incurrió el Tribunal de Alzada, ameritando por tales motivos, como ya se señaló ut supra, declarar este recurso en fundado, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Susana Gonzáles Mamani Vda. de Terrazas, saliente de fs. 2403 a 2415, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista N° 46 de 26 de abril de 2021, disponiendo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera inmediata a la recepción de antecedentes, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca