TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 605/2022-RRC
Sucre, 23 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 138/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 321 a 323, María Elena Infante Valdez impugna el Auto de Vista No. 49 de 4 de diciembre de 2020, de fs. 309 a 311 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Bertha Mercado y Patricia Cadena Saavedra, en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia
Por Sentencia No. 59/2019 de 26 de diciembre (fs. 260 a 267 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Elena Infante Valdez, autora y culpable de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia; con el fundamento siguiente:
La acusada una vez que fue desalojada cumpliendo una orden de lanzamiento emitida por un Juzgado en materia civil con la ayuda de la fuerza pública, ingresó nuevamente a ocupar el lote de terreno cuya posesión les fue otorgada a los querellantes en virtud de un proceso Interdicto de retener la posesión, enmarcando así su conducta en los presupuestos jurídicos contenidos en el art. 351 Bis del CP.
La acusada con actos violentos apoyada por una junta Vecinal sin personalidad jurídica, invadió el derecho de posesión de las víctimas sobre el lote de terreno, habiendo María Elena Infante Valdez, adecuado su conducta al tipo penal de Avasallamiento, ya que ingresó de manera violenta al lote de terreno haciendo caso omiso a la orden de lanzamiento emitida por autoridad competente, habiendo ocasionado con este accionar doloso graves perjuicios económicos a las víctimas.
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II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusada María Elena Infante Valdez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 289 a 291), alegando los agravios siguientes:
II.2.1. Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370.1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP)
Resaltando que, el tipo penal de Avasallamiento exige que la víctima tiene la carga probatoria de acreditar su titularidad sobre el bien en el que se hubiera ejercido vías de hecho, que debe demostrarse con el registro de propiedad, acusa que, el Tribunal omitió individualizar y otorgar valor a las declaraciones testificales, pues lo único que se puede encontrar de su lectura, son contradicciones respecto a un primer y segundo desalojo, que se refieren a un proceso interdicto de retener la posesión del cual no se adjuntó prueba, que se confesó que nunca estuvieron en posesión del lote que hubiera sido avasallado y reconocen que no tienen títulos.
Refiere que, el Tribunal valoró e hizo mención a pruebas que nunca fueron presentadas y peor aún judicializadas, tal es el caso de la prueba No. 8, fotocopia legalizada de la demanda de retener la posesión, sentencia y mandamiento de lanzamiento, prueba inexistente, mediante el cual se hubiera probado que la supuesta víctima habría tomado posesión del lote lo cual es totalmente falso, toda vez que, la acusada vive y continúa viviendo de forma pacífica en el inmueble; finaliza señalando que, la prueba documental No.10, también fue erróneamente valorada.
II.2.2. Valoración de pruebas obtenidas de forma ilícita
La recurrente acusa que, el Tribunal en Sentencia valoró pruebas obtenidas de forma ilícita contraviniendo el debido proceso. Que, la copia legalizada de un Mandamiento de lanzamiento emitido por la Juez 1ro. de Instrucción en lo Civil, de 26 de agosto de 2014, que fue ejecutado el 3 de marzo del 2016, fue ejecutado en contravención de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 477, que dispone que los desalojos dispuestos en Sentencia que no sean cumplidos voluntariamente dentro de los plazos establecidos, serán ejecutados por la Policía Boliviana en el plazo de 10 días, pero no después de dos arios, lo que demostraría la inobservancia y violación de las reglas del debido proceso establecido por el art. 171 del CPP.
II.2.3. Falta de fundamentación de la sentencia
Acusa que, la Sentencia en la parte de la fundamentación Jurídica, nuevamente entra en contradicción y de forma subjetiva, hace una fundamentación y menciona hechos no acreditados y pruebas inexistentes. Que la afirmación que la acusada fue desalojada cumpliendo una orden de lanzamiento emitida por un Juzgado en materia Civil con ayuda de la fuerza pública en virtud de un proceso de interdicto de retener la posesión, no tiene sustento, pues no se mencionó qué Juzgado en lo Civil, el número de Sentencia y de IANUS ni el Acta que acredite tal situación, o mínimamente fotografías donde se vea a la fuerza del orden, incurriendo así en violación de las reglas del debido proceso al referirse y valorar pruebas inexistentes.
II.2.4. Omisión de valoración de la prueba
Finalmente señala que, en la Sentencia no consta ni una sola línea que demuestre que, el Tribunal hubiese analizado por lo menos una sola de las pruebas documentales incorporadas en audiencia de juicio y haga la fundamentación que exige el art. 173 CPP y arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Que, cursa a fs. 204 y 205 un incidente de Preclusión probatoria, que fue planteado con el único fin de hacer notar al Tribunal las irregularidades con respecto a las pruebas, pero el mismo no fue resuelto, violando el derecho a la igualdad de partes y a la defensa tal como lo establece el art.12 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
II.3.1. Respecto al primer agravio de errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370.1), 5) y 6) del CPP
El Tribunal de apelación precisó que, en el sistema acusatorio no existe la prueba tasada sino rige el principio de libertad probatoria, y que a partir de este principio para demostrar un hecho se puede aportar todos los medios posibles tendientes a esa finalidad. Que, la denuncia de la recurrente se concentra en afirmar que no se adjuntó documentación que demuestre la existencia del interdicto de retener la posesión; al respecto, el Tribunal concluye que, dicha afirmación no es cierta porque el Tribunal de instancia estableció como prueba documental de cargo No. 8, las fotocopias legalizadas del proceso interdicto de retener la posesión, sentencia, mandamiento de lanzamiento y mandamiento de desapoderamiento, prueba que fue judicializada en juicio y valorada al dictar Sentencia; hecho que fue corroborado por la declaración testifical y por la propia acusada, quien reconoce que un Juez Civil la expulsó del inmueble donde vivía. Que, en mérito al principio de verdad material y a la valoración conjunta y armónica de toda la prueba, el Tribunal de Sentencia llegó a determinar la existencia del proceso civil de recobrar la posesión que fue ganado por las víctimas en el que se procedió al desapoderamiento de la acusada, pero que ésta nuevamente con la ayuda de los vecinos ingresó al lote de terreno cuya posesión legítima la tenían las víctimas; por lo que, adecuó su accionar al delito de avasallamiento, no siendo evidente la inexistencia de sustento probatorio que se acusó en el recurso.
En relación a la denuncia que las víctimas nunca habrían vivido en el inmueble, porque la acusada continuaría viviendo hasta la fecha, el Tribunal de apelación concluye que, esta es una situación que se definió en la sentencia y seguramente como efecto de la misma se emitirá el mandamiento de desapoderamiento por haberse cometido el ilícito de avasallamiento. Finalmente respecto a la valoración de la ampliación de denuncia de 22 de septiembre de 2016 y el informe de ampliación de denuncia de 14 de marzo de 2016, el Tribunal de apelación establece que, la recurrente no fundamentó debidamente su recurso estableciendo cuál es el defecto que se acomodaría a esta supuesta errónea valoración de estas pruebas y de qué manera podría incidir en la nulidad de la sentencia, lo que hace al incumplimiento de las disposiciones establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP; pero, dice, que al margen de ello, entre las pruebas documentales de cargo, el Tribunal solo se refirió a la prueba documental No. 10 consistente en la ampliación de denuncia de 22 de septiembre de 2016, no valoró la otra prueba al que hace referencia la recurrente, que es la supuesta ampliación de denuncia de 14 de marzo de 2016, que no es mencionada en la sentencia.
II.3.2. Respecto al segundo agravio, valoración de pruebas obtenidas de forma ilícita
En este punto el Tribunal de apelación precisó que, la ilegalidad de una prueba no consiste en la eficacia que tuvo, sino en la ilegalidad en su obtención conforme al art. 172 del CPP; por ello, no se puede tachar de ilegal un mandamiento de lanzamiento por el simple hecho de haberse ejecutado después de 2 años y no dentro del término previsto por el art. 7 de la 477, que en todo caso esta orden de la autoridad Jurisdiccional, fue ejecutada y demostraría que la acusada si fue expulsada del inmueble con la ayuda de la autoridad jurisdiccional; además dicha prueba no puede ser ilegal, toda vez que emerge de una autoridad jurisdiccional legalmente establecida, que tiene facultades para emitirlas y este procedimiento para la obtención del mandamiento de lanzamiento no fue objetado por la recurrente, por lo que no se puede constituir en una prueba ilícita.
II.3.3. Sobre el tercer agravio, falta de fundamentación de la sentencia
En este tópico el Tribunal de apelación estableció que, el Tribunal de instancia concluyó que la acusada había sido expulsada del bien inmueble con un mandamiento de lanzamiento, basándose no solo en el documento que demuestra aquello, sino en la declaración testifical y en la declaración de la acusada misma, quien habría reconocido que por orden de un juez la sacaron del inmueble, que pese a ello, la acusada ingresó nuevamente al inmueble, por lo que acomodó su conducta al ilícito de avasallamiento. Que, la denuncia sobre si el lanzamiento fue ejecutado con la ayuda de la fuerza pública o no, resulta irrelevante, dado que no fue el hecho objeto de juzgamiento sino el hecho de haber la acusada ingresado al terreno pese a tener conocimiento de que un Juez en materia civil había ordenado su desapoderamiento.
II.3.4. Sobre el cuarto agravio de la omisión de valoración de la prueba.
Respecto a este punto el Tribunal de apelación concluye que, revisada la sentencia verificó que el Tribunal de instancia otorgó el valor probatorio a cada una de las pruebas documentales de cargo incorporadas al juicio oral al momento de establecer los tres hechos probados, allí es donde realizó un análisis intelectivo de las pruebas de cargo y de descargo, estableciendo sus conclusiones determinativas que le llevaron a establecer que la acusada era autora y culpable del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 944/2021-RA de 11 de noviembre, ante la concurrencia de flexibilización corresponde el análisis de la denuncia de la defecto absoluto, porque el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación hubiera incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación del Auto de Vista, respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia, que se traducen en la falta de consideración en el fondo de los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida y la ausencia de fundamentos que sustenten las conclusiones arribadas en el Auto de Vista impugnado.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación: la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación del Auto de Vista, alegando que dicha resolución no cumple con lo establecido por el art. 124 del CPP, y que no atendió los agravios que expresó en el recurso de apelación restringida, constituyendo esta situación una vulneración al art. 398 de CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional
Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: "El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran; a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, fi el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, I) el derecho a la valoración razonable de la prueba, 11) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.11 que señala: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; el art. 117.1 de/a referida Ley fundamental, dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada; finalmente, el art. 180.1 de la referida CPE, declara que: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez'.
IV.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución de alzada.
Este Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 2010/2015-RRC de 27 de marzo, respecto a la fundamentación de las resoluciones de grado, estableció parámetros a efectos de una mejor comprensión y resolución, señalando que: "Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: ) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, especifica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionan tes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).".
Por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se estableció que: "La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 1801; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007y 319/2012 - RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento de/juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de ¡ter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, y) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados".
Por su parte el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
Sobre el significado de la expresión inobservancia o errónea aplicación de la ley utilizada en el marco normativo de la apelación restringida
Sobre esta temática el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional No. 1075/2003 de 24 de julio, precisó que: "... Conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del Código, las expresiones <inobservancia de la ley> y <errónea aplicación de la ley>. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R).
Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos - excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley. En este sentido, una acusación y/o querella, no estará comprobada conforme a ley cuando: 1. El hecho no existió, 2. El hecho no se ha probado en forma suficiente (inc. 3 al 11 del art. 370, art. 169 y demás defectos de procedimiento impugnados oportunamente), y 3. El hecho existió, pero no se puede individualizar al agente (inc. 2 del art. 370)".
Análisis del caso en concreto.
Para verificar si es verídica la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación, corresponde confrontar los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida con los razonamientos exteriorizados en el Auto de Vista impugnado, para luego en cada caso realizar el análisis correspondiente.
Como primer motivo la recurrente alegó en apelación restringida la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370. 1), 5) y 6) del CPP, resaltando que, el tipo penal de avasallamiento exige que la víctima tiene la carga probatoria de acreditar su titularidad sobre el bien en el que se hubiera ejercido vías de hecho; que, el Tribunal omitió individualizar y otorgar valor a las declaraciones testificales las que son contradictorias respecto al proceso interdicto de retener la posesión, además se valoró pruebas que nunca fueron presentadas y peor aún judicializadas.
probatoria, y que a partir de este principio para demostrar un hecho se puede aportar todos los medios posibles tendientes a esa finalidad. Que, el Tribunal de instancia estableció como prueba documental de cargo No. 8, las fotocopias legalizadas del proceso interdicto de retener la posesión, sentencia, mandamiento de lanzamiento y mandamiento de desapoderamiento, prueba que fue judicializada en juicio y valorada al dictar Sentencia; hecho que fue corroborado por la declaración testifical y por la propia acusada, quien reconoce que un juez Civil la expulsó del inmueble donde vivía.
En el segundo motivo denunció la valoración de pruebas obtenidas de forma ilícita, acusando que, el Tribunal de Sentencia, valoró pruebas obtenidas de forma ilícita contraviniendo el debido proceso, porque, la copia legalizada del mandamiento de lanzamiento de 26 de agosto de 2014, que fue ejecutado el 3 de marzo del 2016, contraviene lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 477, que dispone que los desalojos deben ser cumplidos voluntariamente dentro de los plazos establecidos y serán ejecutados por la Policía Boliviana en el plazo de 10 días, pero no después de dos años.
Al respecto el Tribunal de apelación precisó que, la ilegalidad de una prueba no consiste en la eficacia que tuvo, sino en la ilegalidad en su obtención conforme al art. 172 del CPP; por ello, no se puede tachar de ilegal un mandamiento de lanzamiento por el simple hecho de haberse ejecutado después de 2 años y no dentro del término previsto por el art. 7 de la 477.
Luego alegó la falta de fundamentación de la sentencia, señalando que, la Sentencia en la parte de la fundamentación Jurídica, entra en contradicción y de forma subjetiva, hace una fundamentación y menciona hechos no acreditados y pruebas inexistentes. Que, la afirmación que la acusada fue desalojada cumpliendo una orden de lanzamiento con ayuda de la fuerza pública, no tiene sustento, porque no se mencionó qué Juzgado en lo Civil, el número de Sentencia y de IANUS que acredite tal situación, o mínimamente fotografías donde se vea a la fuerza del orden.
En relación a este motivo, el Tribunal de apelación estableció que, en la Sentencia se concluyó que, la acusada fue expulsada del bien inmueble con un mandamiento de lanzamiento, basándose no solo en el documento que demuestra aquello, sino en la declaración testifical y en la declaración de la acusada, quien habría reconocido que por orden de un juez la sacaron del inmueble, que pese a ello, ingresó nuevamente al inmueble, por lo que acomodó su conducta al ilícito de avasallamiento; y sobre la observación que, si el lanzamiento fue ejecutado con la ayuda de la fuerza pública o no, dice, que este aspecto resulta irrelevante, dado que no fue el hecho objeto de juzgamiento.
Por último, sobre la alegada omisión de valoración de la prueba, se acusa que, en la Sentencia no consta ni una sola línea que demuestre que el Tribunal hubiese analizado por lo menos una sola de las pruebas documentales incorporadas en audiencia de juicio y haga la fundamentación que exige el art. 173 CPP y arts. 178 y 180 de la CPE. Que, cursa a fs. 204 y 205 un incidente de Preclusión audiencia de juicio y haga la fundamentación que exige el art. 173 CPP y arts. 178 y 180 de la CPE. Que, cursa a fs. 204 y 205 un incidente de Preclusión probatoria, que fue planteado con el único fin de hacer notar al Tribunal las irregularidades con respecto a las pruebas, pero el mismo no fue resuelto, violando el derecho a la igualdad de partes y a la defensa tal como lo establece el art.12 del CPP.
En relación al punto que precede, el Tribunal de apelación concluye que revisada la sentencia se verificó que el Tribunal de instancia otorgó el valor probatorio a cada una de las pruebas documentales de cargo incorporadas al juicio oral al momento de establecer los tres hechos probados, allí es donde realizó un análisis intelectivo de las pruebas de cargo y de descargo, estableciendo sus conclusiones determinativas que le llevaron a establecer que la acusada era autora y culpable del delito de avasallamiento.
Así precisado el motivo de apelación y la respuesta otorgada por la Sala de apelación en principio corresponde precisar que, el art. 370 en sus incisos 1), 5) y 6), del CPP, identifica como defectos de la sentencia, "1) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; 5) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y 6) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba"; podrá advertirse que, cada defecto tiene sus propias características no pudiendo invocarse como si fueran similares entre sí, por ello, a quien recurre la Sentencia conforme el párrafo segundo del art. 408 del CPP, le corresponde en el recurso de apelación restringida individualizar cada uno de los motivos y fundamentar desde su perspectiva, respecto al primer defecto en qué consiste la "inobservancia" y en que la "errónea aplicación" de la ley sustantiva, que conforme al razonamiento jurisprudencial establecido en el acápite IV.3. de esta resolución, el primer supuesto se presenta cuando la autoridad no observó la norma sustantiva; en cambio el segundo supuesto se presenta, cuando, si bien, la autoridad judicial observa la norma, ésta la aplica en forma errónea; situación similar debe ocurrir cuando se acusa de inexistencia, insuficiencia o contradictoria fundamentación, debiendo el recurrente identificar en cuál de los supuestos incurrió el Tribunal al pronunciar la Sentencia en "inexistencia, insuficiencia o contradictoria" fundamentación, pues cada uno tiene sus propias particularidades; y finalmente respecto al defecto que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa, al recurrente le corresponde identificar en cuál de los supuestos incurrió la autoridad judicial al pronunciar la sentencia, en "hechos inexistentes", en hechos "no acreditados" o "en valoración defectuosa", no pudiendo limitarse a acusar simple y llanamente de errónea valoración de la prueba.
En el caso presente el Tribunal de alzada, en relación al primer motivo del recurso de apelación, optó por responder las observaciones que realizó la recurrente a la Sentencia, dentro de los parámetros y limitaciones recursivas que le propuso ésta, no pudiendo exigirse mayor fundamentación o motivación precisó que, "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas". En el caso presente el Tribunal de apelación, sobre el motivo segundo, fue preciso al explicar que la ilegalidad de una prueba no consiste en la eficacia que tuvo, sino en la ilegalidad en su obtención conforme al art. 172 del CPP, respuesta clara a una errónea apreciación en la que incurrió la recurrente, de confundir la valoración de prueba obtenida ilícitamente con la eficacia de la prueba.
En relación al tercer motivo se precisó que, en la Sentencia se concluyó que, la acusada fue expulsada del bien inmueble con un mandamiento de lanzamiento, basándose no solo en el documento que demuestra aquello, sino en la declaración testifical y en la declaración de la acusada, quien habría reconocido que por orden de un juez la sacaron del inmueble, que pese a ello, ingresó nuevamente al inmueble, por lo que acomodó su conducta al ilícito de avasallamiento; y finalmente respecto al cuarto motivo el Tribunal resaltó que revisó la Sentencia y verificó que el Tribunal de instancia otorgó el valor probatorio a cada una de las pruebas documentales de cargo incorporadas al juicio oral al momento de establecer los tres hechos probados. Las respuestas que otorgó el Tribunal de alzada, si bien, son breves y concisas, son suficientes para comprender las razones por las que desestimó los motivos del recurso de apelación restringida; en consecuencia, no existe razón para exigir al Tribunal una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, cuando las respuestas que otorgó son suficientes respecto a los cuestionamientos que realizó la recurrente; por lo que, no existe motivo suficiente para declarar la nulidad de la resolución recurrida al no ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, pues como se concluyó precedentemente el Tribunal de alzada cumpliendo los parámetros establecidos por el AS 199/2013 de 11 de julio y AS 2010/2015-RRC de 27 de marzo, citados en el acápite IV.1. de esta resolución, expuso las razones que justifican el Auto de Vista que declaró improcedente el recurso de apelación restringida. Por lo expuesto el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.1.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Elena Infante Valdez, fs. 321 a 323; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca