Auto Supremo AS/0607/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0607/2022-RRC

Fecha: 23-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 607/2022-RRC

Sucre, 23 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 133/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 508 a 509, Rosemary Melinda Canqui Carvajal, impugna el Auto de Vista 31/2019 de 24 de junio, de fs. 499 a 504 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Jilmhar Gonzáles Canqui, por la presunta comisión del delito de Falsedad material, Falsedad ideológica, Uso de instrumento falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2016 de 8 de julio (fs. 440 a 455), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Rosemary Melinda Canqui Carvajal, autora y culpable del delito de Uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas; y absuelta de los delitos de Falsedad material, Falsedad ideológica y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 335 del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos: Rosemary Melinda Canqui Carvajal para lograr la construcción de su parte en el inmueble ubicado en la calle Virrey Toledo N° 1092 de la zona de Villa Victoria, inmueble que además, por sucesión pertenece a los copropietarios Paulina Quispa Vda. de Canqui y Francisca Canqui Escobar; realiza trámites ante la Alcaldía Municipal, solicitando la aprobación del plano de construcción el 2009, que contiene las firmas falsificadas de Martín Canqui Escobar, fallecido el 2003, y de Francisca Canqui, quien hizo conocer que jamás firmó documento alguno para la aprobación de dicho plano. Así también, se tiene la cédula de identidad de Martín Canqui colocada en su cédula de identidad de su hermano José Canqui, donde inserta su número y su nombre.

A parte de ello, hace creer a los copropietarios que las autoridades municipales habrían expropiado 25 mts2 de terreno, incluyendo ese terreno a su propiedad en desmedro de los demás dueños, resultando con más de los 33.33% de acciones que le correspondía.

Con la documentación fraguada, consigue que le autoricen la construcción procediendo a demoler su parte, empezado las obras sin hacer caso ni dar explicación alguna a los demás copropietarios, causando perjuicio porque ahora ninguno de los otros dueños puede realizar construcción alguna lo que les corresponde, ya que los planos aprobados comprenden toda la superficie del terreno, resultando que ahora existe una superficie construida de 314 mts2 y una superficie voladizo de 39.85 mts2; en consecuencia, en los 118.65 mys2, que son de los otros dos propietarios, ya no es posible ninguna construcción.

Cuando se ha realizado la construcción, les llega un aviso que dice que la construcción de la esquina no está dentro de la línea nivel y que tienen que pagar multa, ya que al haber sido aprobados los planos para toda la familia y no solo para la imputada, la multa es solidaria, situación que ha generado un nuevo daño en los querellantes.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Rosemary Melinda Canqui Carvajal, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 460 a 461) alegando los siguientes motivos:

1) Errónea aplicación de la ley respecto del art. 370 del CPP.

i) La Sentencia en su parte resolutiva manifiesta que existe suficiente prueba que generó su participación en el ilícito de Uso de instrumento falsificado, cuando contradictoriamente solo se hace referencia a la tipicidad y a la pericia codificada como AP36 donde se establece que las firmas de Martín Canqui Escobar y Francisca Canqui Escobar no les corresponde, pero el perito en su declaración manifiesta que el formulario catastral es auténtico, aspecto que no fue valorizado; así como, la declaración de la Arquitecta Raquel Melva Dehez Miranda, quien indica que, para la tramitación del documento cuestionado, se han cumplido con todos los requisitos, al igual que las declaraciones de los otros testigos que son familiares allegados, y que, el Tribunal de Sentencia debió considerar; por lo que hay una errónea aplicación de la ley al hacer una mala valoración de la prueba, ya que la imputada no tramitó los planos de aprobación, ni se ha evidenciado el perjuicio que estaría causando ese plano, pues no se ha construido en el terreno del querellante.

ii) Tampoco se ha considerado el tiempo que ha pasado desde la denuncia que data del 2010, transcurriendo más de seis años, habiéndose interpuesto el incidente de prescripción por duración máxima del proceso y que no fue considerada por el Tribunal de Sentencia.

iii) De los otros testigos, sus declaraciones no son relevantes porque no refieren del hecho acusado, evidenciado así que, el Tribunal de Sentencia, ha realizado una mala valoración de las pruebas, no existiendo las mismas para establecer que se hubiera participado en el supuesto delito, concluyendo en una valoración defectuosa, porque se toma en cuenta una prueba que no fundamente el ilícito, lo que, a su vez, genera insuficiencia en la fundamentación del fallo y recae en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP.

2) Defectos absolutos e insalvables señalados en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, considerando que, la imputada no fue quien tramitó el plano para su aprobación, no se falsificaron sellos ni firmas de autoridades y tampoco existe un peritaje que indique que las firmas hubieran sido falsificadas, simplemente indica que no les corresponde, por lo tanto, ese peritaje debió ser interpretado literalmente y no puede ser la base para sentar la Sentencia.

3) Se hizo reserva de la apelación sobre la prescripción, siendo que, existen plazos procesales que obligatoriamente deben ser cumplidos, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia.

Así también, el acusador particular Jilmhar Gonzáles Canqui, presentó Recurso de Apelación Restringida (fs. 462 a 474), arguyendo los siguientes motivos:

1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1 del CPP), violentando la garantía constitucional del debido proceso que hace al principio de legalidad, tanto sustantiva como adjetiva al haber inobservado los arts. 20, 87 y 335 del CP y los arts. 173 y 365 del CPP, considerando que, a lo largo de la Sentencia admiten y reiteran como hechos probados que los documentos objeto del juicio son falsos, que, con documentación fraguada, la imputada consigue la aprobación de planos de construcción, que además, hubiere causado grave daño a las víctimas ya que, en el patio no pueden realizar ninguna construcción, además de inducir en error a las víctimas logrando una mayor extensión de superficie, haciendo creer que se produjo una expropiación de 25 mts2 por parte del Gobierno Municipal; empero, en la fundamentación doctrinal, el Tribunal de Sentencia cambia de criterio y establece que no se ha producido prueba alguna que demuestre los elementos constitutivos de los delitos de Falsedad material y Estafa y, sobre el delito de Falsedad ideológica, no existe prueba suficiente que demuestre que la imputada es la persona que ha introducido datos falsos en documentos verdaderos, que ha falsificado las firmas y que, por ello, surge la duda razonable respecto a su autoría.

i) Inobservancia del art. 20 del CP, ya que, el Tribunal de Sentencia absuelve a la imputada de los delitos de Falsedad material e ideológica, argumentando que, si bien todos los documentos acusados son falsos, configurándose el verbo rector, existe duda razonable respecto a la autoría de los referidos delitos. Al respecto, sobre la falsificación de la cédula de identidad, si bien no se tiene conocimiento de quien es la persona que ha forjado el documento, la imputada dolosamente ha entregado carnet de su padre, a su tramitador, de tal manera que, si no lo hubiere hecho, no se habría podido cometer el hecho antijurídico, por lo que, cumple con la segunda parte del art. 20 del CP. Lo mismo ocurre con el Formulario de Administración Territorial FAT, donde aparece el nombre y la firma de la imputada en varias partes, por lo que se entiende que, no solo ha utilizado ese documento falso, sino que, haya forjado el mismo interviniendo directamente en su elaboración. Ocurre lo mismo con los planos de construcción, donde la imputada ha utilizado dichos documentos para lograr la aprobación ante el Gobierno Municipal. En ese sentido, el Tribunal de Alzada tiene una errónea aplicación de la ley y del AS invocado, al no considerar que, se tratan de tres documentos acusados de falsos y cada uno debiera tener su propio análisis, para aplicar la norma de manera independiente, es decir, sobre el carnet de identidad, la imputada es autora del delito de Falsedad, sobre el FAT, es también autora del delito de Falsedad y sobre la aprobación de los planos es autora del delito de Uso de instrumento falsificado.

ii) Inobservancia de los arts. 87 del CP y 365 del CPP, ya que, la persona que es responsable penalmente lo es también civilmente y está obligada a la reparación del daño; empero, en el presente caso, hay inobservancia de la norma y violación al debido proceso en su vertiente de legalidad, constituyendo esta omisión en un defecto absoluto que violente el art. 169 núm. 3) del CPP.

2) No existe fundamentación en la Sentencia o ésta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 núm. 5) del CPP, incumpliendo los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 55/2014-RRC de 24 de febrero, pues, en la Sentencia se transcribe la prueba literal de la AP1 a la AP36 sin realizar ningún análisis, luego en la valoración de la prueba, no se valora, analiza ni fundamenta, ninguno de los elementos probatorios, existiendo incertidumbre al no conocer el valor de cada prueba el motivo de la valoración. En la fundamentación intelectiva, no se hace referencia a los delitos de Falsedad ideológica ni Estafa, sin mencionar por qué no se han probado los mismos. La Sentencia además de no estar fundamentada también es contradictoria, ya que, en la valoración fáctica e intelectiva, expresa que, se ha probado la falsedad de los documentos en base a la prueba testifical y literal, pero en la fundamentación doctrinaria señalan que no se ha aportado prueba alguna y por eso no se puede establecer si la conducta de la imputada se subsume a los delitos. No existe fundamentación para la pena, ya que, se señala sobre los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP y en tres líneas fundamentan la pena de dos años de reclusión; empero, el Juez está obligado a exponer las circunstancias determinantes para la fijación de la pena; y, finalmente, no hay motivación en la Sentencia porque se absuelve a la imputada sin señalar el inciso del art. 363 en el que se fundamenta dicha determinación.

Finalmente, el Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 475 a 476), arguyendo los siguientes motivos:

1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 370 núm. 5) del CPP, ya que, se le impone una pena de dos años de reclusión por el delito de Uso de instrumento falsificado; sin embargo, el Tribunal de Sentencia no valora el dolo con el que actúa la imputada, además de provocar daños y perjuicios en las víctimas, por lo que, debió imponérsele una pena más alta o superior a los tres años.

2) Falta de fundamentación de la Sentencia establecida en el art. 370 núm. 5) del CPP, considerando que, la Sentencia no tiene la debida fundamentación con relación a la aplicación de la pena por el delito de Uso de instrumento falsificado, en cuanto al valor que pudiese haber otorgado a cada uno de los medios probatorios incorporados a juicio, limitándose a efectuar una simple transcripción de la prueba y/o enumeración de la misma, sin fundamentar el razonamiento de la aplicación de los arts. 20 y 203 del CP, vulnerando el debido proceso.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 31/2019 de 24 de junio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisibles e improcedentes los recursos presentados por la imputada Rosemary Melinda Canqui Carvajal y el acusador particular Jilmhar Gonzáles Canqui, e inadmisible el recurso presentado por el Ministerio Público, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

A) Sobre el recurso presentado por la imputada Rosemary Melinda Canqui Carvajal:

1) Respecto al primer y segundo agravio, la imputada se limita a realizar una crítica sobre la Sentencia y el fundamento del recurso, es la realización de una nueva valoración de la prueba, aspecto prohibido a un Tribunal de Alzada, por lo que, no corresponde que, este agravio que merezca ser reparado, máxime si la imputada no ha especificado ni fundamentado respecto a qué regla de la sana crítica el Tribunal de Sentencia hubiera incumplido.

2) Sobre la no consideración del tiempo transcurrido, desde la denuncia en el 2010, hasta el presente que han transcurrido más de diez años, se interpuso el incidente de prescripción por duración máxima del proceso y que no fue considerado por el Tribunal, mediante resolución 176/2013 de 1 de abril, en la audiencia conclusiva, se dispone rechazar la excepción de fala de acción saneando el proceso de acuerdo al art. 325 del CPP, quedando resuelta y que, luego se plantea la excepción al amparo del art. 345 del CPP siendo rechazada; por lo que no se evidencia el agravio.

B) Sobre el recurso presentado por el acusador particular Jilmhar Gonzáles Canqui:

1) Denuncia sobre la absolución de la imputada por los delitos de Falsedad material e ideológica y Estafa, el Tribunal de Sentencia, tuvo convicción de que la imputada utilizó documentos falsos, pero no se demostró ni se aportó prueba alguna sobre la existencia de los delitos de Falsedad material, Falsedad ideológica y Estafa, que demuestre la existencia de elementos constitutivos de estos tipos penales, por el contrario, bajo las reglas del art. 173 del CPP, se realizó una adecuada labor de subsunción con relación al delito de Uso de instrumento falsificado acorde al principio de tipicidad, considerando que, el encuadramiento de la conducta al tipo penal fue de manera fundamentada, explicando las razones por las que, la conducta de la imputada se adecúa a ese ilícito. Con relación a los delitos de Falsedad material, Falsedad ideológica y Estafa, los elementos típicos no fueron acreditados por lo que, mereció su absolución.

2) Respecto a la errónea valoración de la prueba, es obligación del impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que se considera que no fue debidamente valorado e identificar en la Sentencia la fundamentación probatoria e intelectiva, y expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, vinculando su crítica con los razonamientos plasmados en la Sentencia. La sola referencia y afirmación de que los medios de prueba no hubieran sido valorados, no constituye un fundamento que devele vulneración a la sana crítica.

C) Sobre el recurso presentado por el Ministerio Público, mediante providencia de 3 de abril de 2017, se concedió un plazo de tres días al Ministerio Público para que, amplíe y/o corrija el recurso, empero, no presentó memorial alguno luego de vencido el plazo.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 715/2021-RA de 13 de septiembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La recurrente advierte que, en el Recurso de Apelación Restringida, denunció la errónea aplicación del art. 370 del CPP, en el entendido de que, el Tribunal de Sentencia, manifestó que, existe suficiente prueba que generó la participación de la acusada en el delito de instrumento falsificado sin justificar el hecho probado, incumpliendo con el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, teniendo en cuenta la existencia de tres presupuestos de la errónea aplicación de la norma; i) Errónea calificación de los hechos, en el entendido de que, simplemente se refirió a la calificación de las firmas de Martín Canqui Escobar y Francisca Canqui Escobar no les corresponde, sin fundamentar o acreditar con qué prueba emitió criterio de sanción, adecuándose a la errónea calificación del hecho; ii) Errónea concreción del marco penal, en el entendido que se evidencia que si no existe una buena calificación, cómo se concretiza el hecho de tipicidad; y, iii) Errónea fijación judicial de la pena, bajo qué fundamento se califica la pena de dos años de reclusión, sin la existencia de fundamento del hecho, faltando la motivación en los presupuestos exigidos en la Sentencia, evidenciando que el Juez no asumió la obligación y el deber emergente del principio de verdad material para fundar la misma, en virtud a dichos preceptos además del debido proceso y la falta de la debida fundamentación en el Auto de Vista impugnado, causando agravio en el entendido que dicho proceso fue interpuesto por la tía paterna representada por la sobrina, a quienes no se demostró el perjuicio que se hubiese ocasionado y siendo que al momento no se pudo disfrutar del bien inmueble por la concurrencia de denuncias administrativas.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo la vía de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Análisis del motivo casacional.

Identificado como se encuentra el motivo planteado en el Recurso de Casación sujeto de análisis, por una adecuada metodología, esta sala ingresa a resolverlo punto por punto, en los siguientes términos.

Respecto al primer planteamiento, la recurrente advierte que, en el Recurso de Apelación Restringida, denunció la errónea aplicación del art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, con relación a la errónea calificación de los hechos, en el entendido de que, simplemente se refirió a la calificación de las firmas de Martín Canqui Escobar y Francisca Canqui Escobar no les corresponde, sin fundamentar o acreditar con qué prueba emitió criterio de sanción, adecuándose a la errónea calificación del hecho.

Revisados los antecedentes que cursa en esta Sala Penal, se advierte que, en el Recurso de Apelación Restringida, la recurrente denuncia textualmente: “…de lo que se establece que hay una errónea aplicación de la ley al hacer una mala valoración de la prueba… Como se podrá evidenciar, el Tribunal a quo ha realizado una mala valoración de las pruebas no existiendo las mismas como para establecer que mi persona hubiera participado en el supuesto delito del que se me acusa, lo que establece que hubo una mala valoración de las pruebas, lo que también concluye en una valoración defectuosa…”.

Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, el AS 931/2016-RRC de 24 de noviembre establece lo siguiente: “La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente, únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso”.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado expresa de manera fundamentada que, la revalorización de la prueba es un aspecto prohibido para un Tribunal de Alzada, y, por lo tanto, no merece que ese agravio merezca ser reparado, máxime si la imputada no ha especificado ni fundamentado respecto a qué regla de la sana crítica el Tribunal de Sentencia hubiera incumplido; por lo que, la recurrente intenta hacer incurrir en error a esta Sala Penal, ya que en el Recurso de Casación expresa que: “De la revisión del Recurso de Apelación Restringida interpuesta por mi persona, se tiene que en ningún momento he solicitado la revalorización de las pruebas”; cuando revisados todos los antecedes, se comprueba que ese es precisamente el primer agravio denunciado; por lo tanto, el Tribunal de Apelación realizó un correcto análisis de la problemática planteada.

Con relación a los otros dos planteamientos, la recurrente arguye que, en el Recurso de Apelación Restringida, igualmente denunció la errónea aplicación del art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, la errónea concreción del marco penal, en el entendido que se evidencia que, si no existe una buena calificación, cómo se concretiza el hecho de tipicidad; y, por la errónea fijación judicial de la pena, cuestionando bajo qué fundamento se califica la pena de dos años de reclusión, sin la existencia de fundamento del hecho, faltando la motivación en los presupuestos exigidos en la Sentencia, evidenciando que el Juez no asumió la obligación y el deber emergente del principio de verdad material para fundar la misma, en virtud a dichos preceptos además del debido proceso y la falta de la debida fundamentación en el Auto de Vista impugnado, causando agravio en el entendido que dicho proceso fue interpuesto por la tía paterna representada por la sobrina, a quienes no se demostró el perjuicio que se hubiese ocasionado y siendo que al momento no se pudo disfrutar del bien inmueble por la concurrencia de denuncias administrativas.

Analizado minuciosamente el Recurso de Apelación Restringida, se colige que, la recurrente, en ningún momento denunció ni la errónea concreción del marco penal, ni la errónea fijación de la pena, tal como lo hace ahora en el Recurso de Casación; por lo que, nuevamente, intenta que esta Sala Penal incurra en error y convalide la denuncia de agravios que no fueron denunciados en su momento, y, por lo tanto, el Tribunal de Alzada no hubiere respondido; por lo tanto, el recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, interpuesto por la imputada Rosemary Melinda Canqui Carvajal, de fs. 508 a 509; con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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