Auto Supremo AS/0614/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0614/2022-RRC

Fecha: 23-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 614/2022-RRC

Sucre, 23 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 129/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando 

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 89 a 99 vta., Natividad Zenteno Flores, impugna el Auto de Vista 45/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 63 a 70 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por Romina Vanesa Encinas Nava, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 071/2019 de 27 de noviembre (fs. 23 a 28), la Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Natividad Zenteno Flores, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la sanción de prestación de trabajo de un mes y multa de treinta días a razón de Bs. 10, por día, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora, averiguables en ejecución de sentencia; al haberse acreditado los siguientes hechos:

  1. Entre las partes existe relación dentro de la Unidad Educativa Carmen Guzmán de Mier, la imputada Natividad Zenteno Flores, es directora y la querellante directiva de la Junta Escolar.

  2. El hecho narrado en la acusación, ha sido confirmado por la testigo de cargo Susana Blanca Saldano Cárdenas, quien afirmó que la imputada “empezó a hablar como vamos a permitir que esté en la Junta Escolar, de qué clase de familia viene su papá es el Cullaguas, la verdad no se empezó a decir que era la familia de muy baja reputación...”; además, de otro incidente no mencionado en la acusación referido por la testigo de cargo Palmira Huayhuasi Arguellas, no considerado como hecho probado, sino una circunstancia relativa al mismo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la imputada Natividad Zenteno Flores, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 91 a 105), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

  1. La Sentencia se basó en errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por aplicación errónea del art. 287 del CP (errónea calificación de los hechos tipicidad); toda vez, que dio por acreditado en el Considerando V. Motivos de derecho, segunda viñeta, que de acuerdo a lo narrado por la testigo de cargo Susana Blanca Saldaño Cárdenas, el 30 de mayo de 2010 ( año que no resulta acorde a los fundamentos de la acusación - querella, base del juicio oral, en la que se determinó como ocurrido el 2019), su persona hubiere afirmado que: “como vamos a permitir que esté en la Junta Escolar, de qué clase de familia viene su papá es el Cullaguas", además, hubiere agregado: “que era la familia de muy baja reputación", fundamentos que esgrime la Sentencia, independientemente de que jamás las mencionó, no condicen con las exigencias normativas del tipo penal previsto en el art. 287 del CP, porque aquellas palabras no resultan peyorativas u oprobiosas en su esencia, y sustancialmente, no tienen un fin injuriante, menos están revestidas de una intencionalidad de ofender; consecuentemente, no se demostró el animus injuriandi, menos el dolo que exige la consumación del tipo penal, limitándose la Sentencia a realizar un análisis de otros hechos como la elección de un guaripolero, entre otros, sin ninguna relación con lo fáctico de la acusación, incurriendo en una errónea aplicación del art. 287 del CP; por cuanto, no especificó su conducta en función a los elementos constitutivos del delito.

  2. Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia sobre la existencia de responsabilidad penal y el proceso de subsunción realizado, que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada norma; puesto que, omitió establecer a través de razonamientos emergentes de la valoración probatoria el dolo en su actuar, menos determinó cuándo habría ocurrido el hecho por el cual fue condenada, señalando la Sentencia como hecho probado por la declaración de Susana Blanca Saldaño Cárdenas que hubiere ocurrido el 30 de mayo de 2010; empero, la acusación refiere el 30 de mayo de 2019, menos fundamentó la Sentencia por qué su conducta puede ser dolosa, limitándose a referir que, de la valoración armónica de toda la prueba se pudo determinar que su persona fue autora del delito de Injuria, sin especificar cómo se materializó los hechos y esencialmente estableciendo la antijuricidad de la conducta que no fue acreditada en juicio oral, limitándose a señalar algunos criterios a título de uniformidad de la prueba que no emergen de la carga de la prueba incorporada a juicio oral, al punto en el que en el acápite Considerando VI fundamentos jurídicos del fallo, debía contener el proceso de subsunción entre el hecho acusado y el tipo penal atribuido, empero no hace referencia a la fecha en el que se hubiere cometido el hecho, limitándose a efectuar afirmaciones de carácter general sobre la valoración probatoria, los argumentos de la defensa, la descripción del tipo penal previsto por el art. 287 del CP y la descripción del concepto de honor, sin mayor análisis de los hechos acusados, la valoración probatoria emergente del análisis razonado de toda la prueba de cargo y descargo judicializada al juicio oral y su confrontación con los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 287 del CP. En el Considerando V. Motivos de derecho en que se basa la Sentencia, se limitó a establecer los hechos probados a través de diversas viñetas que no condicen con el objeto del juicio oral y su relación con los hechos que ocasionaron la errónea decisión de la condena.

  3. Falta de fundamentación en la Sentencia con relación al valor otorgado a cada medio de prueba incorporado al juicio oral, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, la Sentencia no fundamentó en derecho, cuál el valor otorgado a los medios de prueba y los motivos por los cuales decidió de esa forma, pues en relación a la declaración de la testigo de cargo Susana Blanca Saldaño Cárdenas, se redujo a un resumen de la declaración extractada del acta, limitándose en la parte in fine a señalar que la: “Testigo mencionada en la acusación como la persona que escuchó las palabras ofensivas en contra de la demandante, que considera ofensivas al referir que es de mala reputación”, lo mismo ocurrió con la declaración de la testigo Palmira Huayhuasi Arguelles de Goytia, quien describió otro hecho diferente al acusado, y cuyo resumen a partir del acta de registro de juicio oral se encuentra plasmada en la Sentencia sin ninguna valoración; no obstante a ello, arguyó que la prueba aportada fue suficiente, sin ejercer ninguna fundamentación en torno a qué valor se otorgó a cada medio de prueba testifical de cargo (únicos medios probatorios judicializados), o al menos indicar los motivos por los cuales consideró otorgarles valor jurídico para dar por demostrada la tesis acusatoria, limitándose la Sentencia a realizar afirmaciones generalizando que toda la prueba hubiere sido valorada y tan solo describiendo el nombre del testigo y un resumen de la transcripción de su declaración a partir del acta de registro de juicio oral, sin determinar qué elemento esencial se extrajo de su contenido, y que resultó determinante en la demostración de responsabilidad penal, aclarando que el agravio no se encuentra fundado en la errónea valoración de un determinado medio de prueba, sino en la falta de fundamentación de la Sentencia en torno al valor que se otorgó a la prueba testifical de cargo.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 45/2021 de 9 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

  1. Respecto a la errónea aplicación de la Ley, resulta imperioso partir de los hechos declarados como probados en la Sentencia, por cuanto, el vicio establecido por el art. 370 inc. 1) del CPP, se produce únicamente luego de haberse comprobado la existencia del hecho y la participación en él de la imputada; empero, la denuncia no se sustenta a partir de los hechos establecidos como probados; no obstante, la primera alegación es muy generalizada no explica qué componente del tipo penal acusado en concreto no habría concurrido o acreditado, por otro lado, en el Considerando V. Motivos de derecho en que se basa la Sentencia, la testigo de cargo Susana Blanca Saldaño Cárdenas, sostuvo que la directora "empezó a hablar como vamos a permitir que esté en la Junta Escolar, de qué clase de familia viene su papá es el Cullaguas (...) que era la familia de muy baja reputación"; al respecto, en el Considerando IV, está la declaración de la misma y otros testigos se encuentran más desarrollados, y en el Considerando V se encuentra citado lo más relevante de las declaraciones; además, señala otro incidente que si bien no está en la acusación es considerado una circunstancia relativa al hecho aspecto que habría sido referido por Palmira Huayhuasi Arguellas, aspecto citado en el Considerando IV que refiere: "como podemos permitir que esa clase de personas estén en la junta Escolar los padres de familia no saben que es de una familia de antisociales, más conocido como cullaguas, tememos que hacer volar". Entonces la conclusión a la que llegó la juzgadora tiene sustento, por cuanto, tiene acreditada las palabras injuriosas realizadas el 2019.

    En cuanto, a que la apelante jamás habría mencionado aquellas palabras, esa postulación no fue acreditada. Ahora bien, que esas palabras no coincidirían con las exigencias normativas del tipo penal previsto en el art. 287 del CP, ya que, no resultarían siendo peyorativas u oprobiosas en su esencia, y sustancialmente, no tendrían un fin injuriante, menos estarían revestidas de una intencionalidad de ofender, como erróneamente afirmarían la acusadora y la Juez de mérito; se tiene que, la ofensa a la dignidad o decoro, primero las frases fueron proferidas públicamente siendo que la testigo Susana Saldaño comunica de ese aspecto a la acusadora particular, se hizo en conciencia y voluntad de deshonrar, de desacreditar a la víctima, porque las palabras empleadas o utilizadas buscaban herir el honor, menospreciando su condición de persona y al tildarla que era de una familia de baja reputación, de qué clase de familia viene siendo su padre alias el cullaguas, atenta contra la dignidad, lo sostenido no es una revalorización de pruebas si no los hechos acreditados, por lo que, se emitió Sentencia condenatoria, por que, conforme a lo sustentado en la misma, la acción de ofender está plasmada en la acción de humillar o herir la dignidad de la víctima, siendo que se debe entender que la dignidad humana significa que un individuo siente respeto por sí mismo y se valora al mismo tiempo que es respetado y valorado, implica la necesidad de que todos los seres humanos sean tratados con igualdad y que puedan gozar de los derechos fundamentales que de ellos derivan, no ejecutándose una errónea aplicación del art. 287 del CP, en función a los elementos constitutivos del delito (dolo, pues lo hizo con conciencia o voluntad de deshonrar, concurriendo el animus injuriandi, habiendo análisis fáctico - jurídico como se tiene establecido en la Sentencia).

    Se ha establecido de manera razonada el hecho concreto, lo cual incluso es reconocido de cierta manera por la parte acusada ya que refiere que esos términos no fueren peyorativos u oprobiosas en su esencia, y sustancialmente, no tendrían un fin injuriante; sin embargo, afectaron la honorabilidad. En cuanto, a que no se habría demostrado la autoría se tiene acreditado que la imputada es autora del delito de Injuria, conforme se desarrolló en el Considerando V de la Sentencia y los términos injuriantes, no siendo evidente, que no se habrían acreditado los elementos constitutivos del delito de Injuria, no incurriendo la Sentencia en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

  2. En cuanto a la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia sobre la existencia de responsabilidad penal y el proceso de subsunción. El art. 370 inc. 5) del CPP, conlleva implícita tres hipótesis, que en la sentencia no exista fundamentación, que ésta sea insuficiente, o ésta sea contradictoria; al aludirse la insuficiente fundamentación, se entiende que no cuenta con la debida motivación de las razones por las que se resuelve explicando de manera lógica lo que se probó con los medios de prueba y éstos a su vez con los elementos constitutivos de tipo penal.

    Al respecto, la Sentencia ciertamente en el Considerando V refiere: 30 de mayo de 2010; sin embargo, este aspecto queda superado como error por cuanto la enunciación del hecho en el Considerando III señala: 30 de mayo de 2019, y en el Considerando V sobre las fechas sostiene hechos de mayo de la gestión 2019, por lo que no tiene sustento el agravio alegado. Sobre el proceso de subsunción, la apelante no dice qué elementos del tipo penal acusado no concurre; además, la Sentencia subsume los hechos a los elementos del delito de Injuria, se refirió al sujeto pasivo, la persona injuriada y sujeto activo la imputada, el elemento subjetivo: dolo la Sentencia conforme a lo sostenido: "al momento de la comisión del hechos encontraba en pleno uso de sus facultades, sin embargo actuó comprendiendo lo que hizo"; es decir, lanzó ofensa con conciencia o voluntad de deshonrar, concurriendo el animus injuriandi, el bien jurídico el honor aspecto desarrollado en la Sentencia, el objeto material la dignidad de la persona injuriada, así también se acreditó el verbo: ofendiere, a través de sostener ante otras personas "como vamos a permitir que este en la junta escolar, de qué clase de familia viene su papa es el cullaguas (...) familia de muy mala reputación", por lo que, no es evidente que no se acreditó el dolo y el hecho atribuido.

    Respecto a la denuncia de que en el Considerando V. Motivos de derecho en el que se basa la Sentencia, se habría limitado a establecer los hechos probados a través de diversas viñetas, y revisadas las mismas, muchas de ellas no coincidirían a aspectos relacionados con el objeto del juicio oral y su relación con los hechos que habrían ocasionado la errónea decisión de su condena. Al respecto, la denuncia resulta generalizada, puesto que, no refiere qué hecho referido como probado no coincide con lo acusado.

    En cuanto a la denuncia de que, en ningún Considerando de la Sentencia, existiría un análisis razonado del por qué las palabras que presuntamente vertió y escuchadas por una sola testigo podrían tener en sí mismas un carácter injuriante y su relación con el dolo. Se tiene la relación de la testigo Susana Blanca Saldaño Cárdenas, lo cual en sana crítica relaciona con lo declarado por Palmira Huayhuasi Arguellas, además en valoración de otros elementos de prueba valoradas conjuntamente como se tiene en el Considerando V, por lo que, las denuncias carecen de sustento.

  3. Sobre la denuncia de falta de fundamentación en la Sentencia con relación al valor otorgado a cada medio de prueba incorporado al juicio oral, no habiéndose valorado razonadamente cada medio de prueba de cargo, al respecto la denuncia resulta genérica, no específica, de qué testigos o prueba documental está relacionada la denuncia.

En cuanto, a que dos declaraciones de testigos de cargo Susana Blanca Saldaño Cárdenas, se reduce a un resumen de su declaración extractada del acta, lo cual también ocurriría con la declaración de la testigo Palmira Huayhuasi Arguellas, sin ninguna valoración por la Juez; ciertamente la Sentencia debe plasmar lo esencial al hecho juzgado y no transcribir aspectos que no fueron juzgados que no tengan que ver con los hechos que se acusó, por lo que, en Sentencia se verificó que se plasmó lo necesario, otorgando valoración a la declaración de esas testigos sosteniendo en el Considerando V "el hecho narrado en la acusación (...) ha sido conformado por la testigo SUSANA BLANCA SALDAÑO CARDEMNAS quien declara (...) otro testigo incidente (...) PALMIRA HUAYHUASI ARGUELLAS (testigos de descargo refieren de manera uniforme (...) entre otros, es decir se hace la valoración respectiva de los medios de prueba. Así también en el CONSIDERANDO VI se concretó en el análisis probatorio conforme al principio de la libertad probatoria establecido en el art. 171 del Código de procedimiento Penal", por lo que no se acredita el defecto denunciado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 020/2022-RA de 1 de febrero (fs. 108 a 111 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

  1. La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, que vulnera lo previsto por el art. 124 del CPP, y constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) de la referida norma; en relación a: i) Primer motivo de apelación referido a que la Sentencia no realizó un proceso de subsunción adecuado entre el hecho y los elementos constitutivos del tipo penal por el que fue condenada, en el que, claramente describió que, la Sentencia la condenó por un hecho que no fue acusado, aspecto que fue reconocido por el Auto de Vista que señaló que: “la Sentencia además en este acápite señala otro incidente que si bien no está en la acusación es considerado una circunstancia relativo al hecho aspecto que habría sido referido por PALMIRA HUAYHUASI ARGUELLAS, aspecto citado en el CONSIDERANDO IV"..como podemos permitir que esa clase de personas estén en la junta Escolar los padres de familia no saben que es de una familia de antisociales, más conocido como cullaguas, tenemos que hacer volar", que demuestra la inobservancia del tercer párrafo del art. 342 del CPP, que prohíbe la inclusión de hechos no contemplados en alguna de las acusaciones; y, también relacionada con la prohibición expresa del art. 362 del compilado adjetivo penal citado; ii) Segundo agravio de apelación, basado en la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, puesto que, no explicó por qué y cómo el hecho acreditado en juicio se subsumiría en el delito de Injuria y, cómo a partir de los elementos de convicción judicializados se ejercitó el proceso de subsunción; sin embargo, el Auto de Vista se limitó a establecer que su persona no estableció cuál elemento del tipo penal acusado no hubiere concurrido, aspecto que no resulta cierto, puesto que, su agravio estaba fundado en la falta de fundamentación sobre el proceso de subsunción que debía ser establecido en la decisión especial, habiendo señalado con claridad que el elemento subjetivo del tipo penal no fue acreditado; empero, no fue considerado en la respuesta del Tribunal de alzada; y, iii) Tercer agravio de su apelación concerniente a la falta de fundamentación en la Sentencia sobre el valor otorgado a cada medio de prueba incorporado al juicio oral, en el que precisó que en la Sentencia tan solo se consignó la trascripción de la declaración prestada en juicio oral de los testigos, sin establecer los motivos sobre cuál el valor otorgado a esos medios de prueba y por qué se los consignó como creíbles para dar por demostrada la acusación; no obstante, el Auto de Vista se limitó a cuestionar que el fundamento impugnatorio resultaba genérico y no específico de qué testigos o prueba documental estaba relacionada su denuncia, cuando claramente señaló, las dos únicas declaraciones testificales incorporadas a juicio oral; no obstante de ello, afirma la recurrente que, dichos agravios de apelación no fueron respondidos con fundamento válido, limitándose a alegar el Auto de Vista que el razonamiento de la Juez resultaba correcto, lo que discurre en defecto absoluto, previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, ya que el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso; sin embargo, sus agravios de apelación fueron declarados improcedentes, confirmando la Sentencia injusta e ilegal, incumpliendo el Auto de Vista lo previsto por el art. 398 del CPP, puesto que, no cumplió con la motivación debida. Invoca los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.

  2. Por otra parte, la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia que incurrió en errónea aplicación del art. 287 del CP, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, no explicó cuál la conducta asumida por su persona que llevó a la Sentencia a dar por probados los fundamentos de la acusación, asumiendo el Tribunal de alzada la misma línea de decisión de la Sentencia y bajo los mismos argumentos erróneos, la confirmó, no considerando que, al ejercitar el proceso de subsunción, el juzgador debe describir primeramente el hecho acusado y demostrado en juicio oral para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, habiendo sido condenada por haber señalado conforme refiere la Sentencia que: “empezó a hablar como vamos a permitir que esté en la Junta Escolar, de qué clase de familia vino su papá es el Cullaguas, la verdad no se empezó a decir que era la familia de muy baja reputación”, fundamento que su persona jamás mencionó; no obstante de ello, no condicen con las exigencias normativas del tipo penal previsto en el art. 287 del CP, porque no resultan siendo peyorativas u oprobiosas en su esencia, y sustancialmente no tienen un fin injuriante, menos están revestidas de una intencionalidad de ofender o tienen un carácter directo en relación a la presunta víctima, como erróneamente lo afirmó la Sentencia; no obstante, fue ratificada por el Auto de Vista, no controlando que en la Sentencia no se demostró el animus injuriandi menos el dolo que exige la consumación de este tipo penal, siendo que la Sentencia se limitó a realizar un análisis de otros hechos (como la elección de un guaripolero, entre otros), sin ninguna relación con lo fáctico de la acusación presentada en su contra, olvidando que la configuración del ilícito de Injuria es atribuible a quien obra para agredir directamente la honra o el crédito ajeno del sujeto pasivo, llenando de tal forma los requisitos del dolo. Al respecto, invoca el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado: 1. Incurrió en falta de fundamentación, respecto a los motivos del recurso de apelación restringida; y, 2. Convalidó la Sentencia que incurrió en errónea aplicación del art. 287 del CP; por cuanto, no consideró que, fue condenada por haber señalado: “empezó a hablar como vamos a permitir que esté en la Junta Escolar, de qué clase de familia vino su papá es el Cullaguas, la verdad no se empezó a decir que era la familia de muy baja reputación”, fundamento que jamás mencionó; no obstante de ello, no condicen con las exigencias normativas del tipo penal previsto por el art. 287 del CP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Análisis de los motivos casacionales.

IV.2.1. En cuanto, a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, respecto a los motivos del recurso de apelación restringida.

Sintetizado el agravio, se tiene que, la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, respecto a sus motivos de apelación: i) Primero, referido a que la Sentencia no realizó un proceso de subsunción adecuado entre el hecho y los elementos constitutivos del tipo penal por el que fue condenada, en el que, describió que, la Sentencia la condenó por un hecho que no fue acusado, aspecto reconocido por el Auto de Vista; ii) Segundo, basado en la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, puesto que, no explicó por qué y cómo el hecho acreditado en juicio se subsumiría en el delito de Injuria y, cómo a partir de los elementos de convicción judicializados se ejercitó el proceso de subsunción; limitándose el Auto de Vista a señalar que su persona no estableció cuál elemento del tipo penal acusado no hubiere concurrido, cuando su agravio estaba fundado en la falta de fundamentación sobre el proceso de subsunción; y, iii) Tercero, concerniente a la falta de fundamentación en la Sentencia sobre el valor otorgado a cada medio de prueba testifical incorporado al juicio oral; limitándose a cuestionar el Auto de Vista que el fundamento impugnatorio resultaba genérico, cuando precisó las dos únicas declaraciones testificales incorporadas a juicio oral; no obstante, los agravios de apelación no fueron respondidos con fundamento válido, limitándose a alegar el Auto de Vista que el razonamiento de la Juez resultó correcto.

Al respecto, la recurrente, invocó el Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que constató que el Auto de Vista, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida acudió a la relación de formalismos jurídicos a efecto de denegar y eludir el pronunciamiento respectivo de los agravios, situación que motivó sea dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.

Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”. (El resaltado nos corresponde).

Así también, la recurrente invocó el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que constató que el Auto de Vista carece de correcta y adecuada fundamentación, aspecto que vulnera el debido proceso; puesto que, no resolvió todos los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, olvidando el Tribunal de alzada su obligación de circunscribir la decisión a los puntos acusados por el apelante; no obstante, se pronunció de manera vaga sobre cuatro de las cinco denuncias, aspecto que motivó sea dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada  motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas nos corresponden).

De los referidos precedentes, se tiene que, resolvieron una temática procesal similar a la que denuncia la recurrente concerniente a la falta de fundamentación en el Auto de Vista a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con ellos, por lo que, a los fines de una mejor comprensión, la fundamentación del Auto de Vista respecto a cada motivo de apelación, será analizada de manera separada; en cuyo mérito, se tiene:

IV.2.1.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en relación al primer motivo de apelación referido a que la Sentencia no realizó un proceso de subsunción adecuado entre el hecho y los elementos constitutivos del tipo penal; por cuanto, la condenó por un hecho que no fue acusado, aspecto reconocido por el Auto de Vista, que demuestra la inobservancia del tercer párrafo del art. 342 del CPP, que prohíbe la inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones, relacionada con la prohibición expresa del art. 362 del compilado adjetivo penal citado.

Ingresando al análisis del presente punto del motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Injuria, la imputada formuló recurso de apelación restringida, en el que como primer agravio reclamó: que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la Ley sustantiva, por aplicación errónea del art. 287 del CP; por cuanto, dio por acreditado en el Considerando V. Motivos de derecho, segunda viñeta, que de acuerdo a lo narrado por la testigo de cargo Susana Blanca Saldaño Cárdenas, el 30 de mayo de 2010 (año que no resulta acorde a los fundamentos de la acusación, base del juicio oral, en la que se determinó el 2019), su persona hubiere afirmado que: “como vamos a permitir que esté en la Junta Escolar, de qué clase de familia viene su papá es el Cullaguas", además, hubiere agregado: “que era la familia de muy baja reputación", fundamentos que jamás las mencionó; además, que no condicen con las exigencias del tipo penal previsto en el art. 287 del CP, porque aquellas palabras no resultan siendo peyorativas u oprobiosas y sustancialmente, no tienen un fin injuriante, menos están revestidas de una intencionalidad de ofender, no habiéndose demostrado el animus injuriandi, menos el dolo que exige la consumación del tipo penal, limitándose la Sentencia a realizar un análisis de otros hechos, sin ninguna relación con lo fáctico de la acusación, incurriendo en una errónea aplicación del art. 287 del CP; por cuanto, no especificó su conducta en función a los elementos constitutivos del delito.

Sobre la problemática planteada, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y la desestimó alegando que, resultaba imperioso partir de los hechos declarados como probados en la Sentencia, por cuanto, el vicio establecido por el art. 370 inc. 1) del CPP, se produce únicamente luego de haberse comprobado la existencia del hecho y la participación en él de la imputada; empero, la denuncia no se sustentaba a partir de los hechos establecidos como probados; no obstante, la primera alegación era muy generalizada no explica qué componente del tipo penal acusado en concreto no habría concurrido o acreditado, por otro lado, en el Considerando V. Motivos de derecho en que se basa la Sentencia, la testigo de cargo Susana Blanca Saldaño Cárdenas, sostuvo que la directora "empezó a hablar como vamos a permitir que esté en la Junta Escolar, de qué clase de familia viene su papá es el Cullaguas (...) que era la familia de muy baja reputación", al respecto en el Considerando IV, está la declaración de la misma y otros testigos se encuentran más desarrollados, y en el Considerando V se encuentra citada lo más relevante de las declaraciones, la Sentencia además, señala otro incidente que si bien no está en la acusación es considerado una circunstancia relativo al hecho aspecto que habría sido referido por Palmira Huayhuasi Arguellas, que fue citado en el Considerando IV que refiere: "como podemos permitir que esa clase de personas estén en la junta Escolar los padres de familia no saben que es de una familia de antisociales, más conocido como cullaguas, tememos que hacer volar". Entonces la conclusión a la que llegó la juzgadora tiene sustento, por cuanto, tiene acreditada las palabras injuriosas realizadas el 2019.

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista, refiere que, respecto a que, la apelante jamás habría mencionado aquellas palabras, esa postulación no fue acreditada. Ahora bien, respecto a que, esas palabras no coincidirían con las exigencias del tipo penal previsto en el art. 287 del CP; se tiene que, la ofensa a la dignidad o decoro, primero las frases fueron proferidas públicamente siendo que la testigo Susana Saldaño comunicó de ese aspecto a la acusadora particular, se hizo en conciencia y voluntad de deshonrar, de desacreditar a la víctima, porque las palabras empleadas o utilizadas buscaban herir el honor, menospreciando su condición de persona y al tildarla que era de una familia de baja reputación, de qué clase de familia viene siendo su padre, alias el cullaguas, se atenta contra la dignidad, lo que no resulta una revalorización de pruebas, si no los hechos acreditados, por lo que, se emitió Sentencia condenatoria, por que, conforme a lo sustentado en la misma, la acción de ofender está plasmado en la acción de humillar o herir la dignidad de la víctima, siendo que debemos entender que la dignidad humana significa que un individuo siente respeto por sí mismo y se valora al mismo tiempo que es respetado y valorado, implica la necesidad de que todos los seres humanos sean tratados con igualdad y que puedan gozar de los derechos fundamentales que de ellos derivan, no ejecutándose una errónea aplicación del art. 287 del CP; por cuanto, afectaron la honorabilidad, habiéndose demostrado la autoría de la imputada en el Considerando V de la Sentencia y los términos injuriantes.

De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado haya incurrido en falta de fundamentación como arguye la recurrente, pues si bien expresó que, “la Sentencia; además, señaló otro incidente que si bien no está en la acusación”, de ninguna manera implica que haya reconocido que la Sentencia condenó a la recurrente por un hecho que no fue acusado, sino por el contrario, el Tribunal de alzada precisó que, estaba considerado como una circunstancia relativa al hecho, razonamiento que resulta congruente con los datos del proceso; puesto que, del Considerando III titulado Enunciación del hecho y circunstancias del objeto del juicio de la Sentencia, explana el siguiente hecho: “ (…) Al ser parte de la junta escolar, por las actividades propias del cargo, mi persona se relaciona con otros padres, es así que el TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, la señora SUSANA BLANCA SALDAÑO CARDENAS me abordó para hacerme saber que, NATIVIDAD ZENTENO FLORES, se refirió de mi persona, COMO UNA PERSONA VULGAR Y SIN EDUCACIÓN, ‘QUE SE PUEDE ESPERAR SI SU PAPA ES EL ANTONIO ALIAS EL KULLAWAS, UNA FAMILIA CONFLICTIVA Y DE MUY BAJA REPUTACIÓN. (…)”, sobre la cual, producida la prueba, el Tribunal de mérito, estableció entre otros como hecho probado, que el hecho narrado en la acusación, fue confirmado por la testigo de cargo Susana Blanca Saldano Cárdenas, quien afirmó que la imputada “empezó a hablar como vamos a permitir que esté en la Junta Escolar, de qué clase de familia viene su papá es el Cullaguas, la verdad no se empezó a decir que era la familia de muy baja reputación...”; añadiendo la Sentencia, de otro incidente no mencionado en la acusación referido por la testigo de cargo Palmira Huayhuasi Arguellas, aclarando, que la misma emerge de una circunstancia relativa al mismo, lo que evidencia que no hubo inclusión de hechos nuevos ni contemplados en la acusación particular, como arguye la recurrente, sino que la misma emergió del proceso de acreditación respecto al hecho inicialmente acusado, no concurriendo la inobservancia de los arts. 342 tercer párrafo ni 362 del CPP; por cuanto, la imputada no fue condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, situación por el que, el Auto de Vista impugnado desestimó el reclamo, a través de una debida fundamentación; puesto que, expresó la razón de su convencimiento, que si bien no resulta extensa; empero, resulta suficiente, en correspondencia a lo solicitado.

Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado respecto al primer motivo de apelación restringida, contiene la debida fundamentación, puesto que, de forma expresa, clara y completa, explicó que la imputada no fue condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación; además, precisó que, la Sentencia no incurrió en errónea aplicación del art. 287 del CP; por cuanto, constató que, la ofensa a la dignidad o decoro, fueron proferidas públicamente, siendo que la testigo Susana Saldaño comunicó de ese aspecto a la acusadora particular, que se hizo en conciencia y voluntad de deshonrar, de desacreditar, porque las palabras empleadas o utilizadas buscaban herir el honor, menospreciando la condición de persona al tildarla que era de una familia de baja reputación, que de qué clase de familia viene siendo su padre, alias el cullaguas, atentando contra la dignidad de la víctima, por lo que, concluyó que en la conducta de la recurrente concurrieron los elementos constitutivos del delito, situación por la que, desestimó el reclamo; en cuyo efecto, no se advierte contradicción con los precedentes invocados; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP; consiguientemente, el punto en cuestión deviene en infundado.

IV.2.1.2. Con relación a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en relación al segundo motivo de apelación referido a la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia; puesto que, no explicó por qué y cómo el hecho acreditado en juicio se subsumiría en el delito de Injuria y, cómo a partir de los elementos de convicción judicializados se ejercitó el proceso de subsunción; limitándose el Auto de Vista a señalar que su persona no estableció cuál elemento del tipo penal acusado no hubiere concurrido, cuando su agravio estaba fundado en la falta de fundamentación sobre el proceso de subsunción.

Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la imputada formuló recurso de apelación restringida, en el que como segundo agravio precisó: la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia sobre la existencia de responsabilidad penal y el proceso de subsunción realizado; puesto que, omitió establecer a través de razonamientos emergentes de la valoración probatoria el dolo en su actuar, menos determinó cuándo habría ocurrido el hecho por el cual fue condenada, refiriendo la Sentencia como hecho probado por la declaración de Susana Blanca Saldaño Cárdenas, que hubiere ocurrido el 30 de mayo de 2010; empero, el hecho acusado refiere el 30 de mayo de 2019, menos fundamentó la Sentencia por qué su conducta sería dolosa, limitándose a referir, que de la valoración armónica de toda la prueba se pudo determinar que su persona era autora del delito de Injuria, sin especificar cómo se materializó los hechos, la antijuricidad de la conducta que no fue acreditada en juicio oral, limitándose a señalar algunos criterios a título de uniformidad de la prueba que no emergen de la carga de la prueba incorporada a juicio oral, al punto en el que en el acápite Considerando VI fundamentos jurídicos del fallo, debía contener el proceso de subsunción entre el hecho acusado y el tipo penal atribuido, empero no hace referencia a la fecha en el que se hubiere cometido el hecho reprochado a su persona, limitándose a efectuar afirmaciones de carácter general sobre valoración probatoria, los argumentos de la defensa, la descripción del tipo penal previsto por el art. 287 del CP y la descripción del concepto de honor, sin mayor análisis de los hechos acusados, la valoración probatoria emergente del análisis razonado de toda la prueba de cargo y descargo judicializada al juicio oral y su confrontación con los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 287 del CP.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia, alegando que la apelante no dice qué elementos del tipo penal acusado no concurre; argumento que, resulta evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo de apelación sujeto a análisis, evidentemente la recurrente, omitió señalar de manera clara y precisa, qué elementos del tipo penal de Injuria no habrían concurrido en su conducta; pues si bien las partes procesales tienen derecho a recurrir de los fallos judiciales, también tienen la carga procesal de fundamentar los agravios del recurso.

No obstante de lo anterior, el Auto de Vista impugnado, precisó que, la Sentencia subsumió los hechos a los elementos del delito de Injuria, refiriéndose al sujeto pasivo, la persona injuriada y sujeto activo la imputada, el elemento subjetivo: dolo conforme a lo sostenido: "al momento de la comisión del hechos encontraba en pleno uso de sus facultades, sin embargo actuó comprendiendo lo que hizo"; es decir, lanzó ofensa con conciencia o voluntad de deshonrar, concurriendo el animus injuriandi, el bien jurídico honor, también desarrollado en el Sentencia, el objeto material la dignidad de la persona injuriada, así también, se acreditó el verbo ofendiere, a través de sostener ante otras personas "como vamos a permitir que este en la junta escolar, de qué clase de familia viene su papa es el cullaguas…", por lo que, concluyó que no era evidente que no se acreditó el dolo y el hecho atribuido; razonamiento del Tribunal de apelación que no incurre en falta de fundamentación como alega la recurrente; puesto que, no se limitó a señalar que su persona no hubiere establecido cuál elemento del tipo penal acusado no hubiere concurrido, sino por el contrario, se advierte que, analizó la Sentencia constatando la existencia del delito; es decir, que efectuando el control de los hechos probados para el Tribunal de mérito, constató que fue correcta la adecuación de la conducta de la recurrente al tipo penal acusado, a través de una fundamentación que resulta expresa, clara, completa, legítima y lógica; toda vez, que constató la concurrencia de los elementos constitutivos de la Injuria en la conducta de la imputada.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que, el Auto de Vista impugnado respecto al segundo motivo de apelación restringida, contiene la debida fundamentación, puesto que, de forma expresa, clara y completa, expuso que la Sentencia contiene la motivación suficiente respecto a la subsunción del ilícito acusado a la conducta de la parte recurrente, por lo que desestimó el reclamo; en cuyo efecto, no se advierte contradicción con los precedentes invocados; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el 124 del CPP; consiguientemente, el punto en cuestión deviene en infundado.

IV.2.1.3. Con relación a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista respecto al tercer motivo de apelación, concerniente a la falta de fundamentación en la Sentencia sobre el valor otorgado a cada medio de prueba testifical incorporado al juicio oral, limitándose a cuestionar el Auto de Vista que el fundamento impugnatorio resultaba genérico, cuando en su apelación precisó las dos únicas declaraciones testificales incorporadas a juicio oral; no obstante, dichos agravios de apelación no fueron respondidos con fundamento válido, limitándose a alegar el Auto de Vista que el razonamiento de la Juez resultó correcto.

De los antecedentes se advierte que, en su recurso de apelación restringida, la imputada planteó como tercer agravio la falta de fundamentación en la Sentencia con relación al valor otorgado a cada medio de prueba incorporado al juicio oral, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, la Sentencia no fundamentó en derecho, cuál el valor otorgado a los medios de prueba y los motivos por los cuales decidió de esa forma; así en relación a la declaración de la testigo de cargo Susana Blanca Saldaño Cárdenas, se reduce a un resumen de su declaración extractada del acta, limitándose en la parte in fine a señalar que la: “Testigo mencionada en la acusación como la persona que escuchó las palabras ofensivas en contra de la demandante, que considera ofensivas al referir que es de mala reputación”, lo mismo ocurre con la declaración de la testigo Palmira Huayhuasi Arguelles de Goytia, quien describió otro hecho diferente al acusado, y cuyo resumen a partir del acta de registro de juicio oral se encuentra plasmada en la Sentencia sin ninguna valoración; no obstante a ello, arguyó que la prueba aportada fue suficiente, sin ejercer ninguna fundamentación en torno a qué valor se otorgó a cada medio de prueba testifical de cargo, limitándose la Sentencia a realizar afirmaciones generalizando que toda la prueba hubiere sido valorada y tan solo describiendo el nombre del testigo y un resumen de la transcripción de su declaración, sin determinar qué elemento esencial se extrajo del mismo, que resulta determinante en la demostración de responsabilidad penal, aclarando que el agravio no se encuentra fundado en la errónea valoración de un medio de prueba, sino en la falta de fundamentación de la Sentencia en torno al valor que otorgó a la prueba testifical de cargo.

Sobre la problemática planteada, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y la desestimó alegando que, la denuncia resultaba genérica, sin especificar, a qué testigos o prueba documental está relacionada la denuncia. En cuanto, a que dos declaraciones de testigos de cargo Susana Blanca Saldaño Cárdenas, que se reduciría a un resumen de la declaración, lo cual también ocurriría con la declaración de la testigo Palmira Huayhuasi Arguellas, refirió que la Sentencia, plasmó lo necesario, otorgando valoración a la declaración de esas testigos sosteniendo en el Considerando V "el hecho narrado en la acusación (...) ha sido conformado por la testigo SUSANA BLANCA SALDAÑO CARDEMNAS quien declara (...) otro testigo incidente (...) PALMIRA HUAYHUASI ARGUELLAS (testigos de descargo refieren de manera uniforme (...) entre otros, es decir se hace la valoración respectiva de los medios de prueba. Así también en el CONSIDERANDO VI se concretó en el análisis probatorio conforme al principio de la libertad probatoria establecido en el art. 171 del Código de procedimiento Penal", por lo que no se acredita el defecto denunciado.

De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que, el Auto de Vista impugnado no incurrió en falta de fundamentación como alega la recurrente; puesto que, no se limitó a señalar que el fundamento de la recurrente resultare genérico o que no hubiere especificado de qué testigos o prueba documental estuviere relacionada la denuncia, sino por el contrario, de la fundamentación expuesta en el Auto de Vista impugnado, se advierte que, ejerció su deber de control de logicidad respecto a la fundamentación efectuada en relación a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito en relación a las dos declaraciones testificales de cargo, por lo que, concluyó que el razonamiento de la Juez resultaba correcto, ya que, de la Sentencia verificó que se plasmó lo necesario, otorgando valoración a la declaración de ambas testificales que habrían sido sostenidas en el Considerando V de la Sentencia; razonamiento que resulta suficiente en correspondencia a los datos de la Sentencia, no incurriendo el Auto de Vista impugnado en contradicción a los precedentes invocados; toda vez, que el Tribunal de alzada a través de una debida fundamentación resolvió el motivo cuestionado en relación a los datos de la Sentencia y en correspondencia a lo cuestionado, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP.

Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto al tercer motivo de apelación restringida, cumplió con la debida fundamentación, puesto que, de forma expresa y completa, expuso que la Sentencia contiene la motivación suficiente respecto a la valoración de las dos declaraciones testificales de cargo, por lo que desestimó el reclamo; en cuyo efecto, no se advierte contradicción con los precedentes invocados; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el 124 del CPP; situación por la que, el punto en cuestión deviene en infundado.

IV.2.2. En cuanto, a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia que incurrió en errónea aplicación del art. 287 del CP.

Resumido el agravio, se tiene que, la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia que incurrió en errónea aplicación del art. 287 del CP, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; por cuanto, no consideró que, fue condenada por haber señalado conforme refiere la Sentencia que: “empezó a hablar como vamos a permitir que esté en la Junta Escolar, de qué clase de familia vino su papá es el Cullaguas, la verdad no se empezó a decir que era la familia de muy baja reputación”, fundamento que jamás mencionó; no obstante de ello, no condicen con las exigencias normativas de lo previsto por el art. 287 del CP, porque no resultan siendo peyorativas u oprobiosas en su esencia, y sustancialmente no tienen un fin injuriante, menos están revestidas de una intencionalidad de ofender o tienen un carácter directo en relación a la presunta víctima, como erróneamente lo afirmó la Sentencia, no controlando el Auto de Vista que en la Sentencia no se demostró el animus injuriandi, menos el dolo que exige la consumación del tipo penal.

Sobre la problemática planteada la recurrente invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que fue dictado la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Suministro de Sustancias Controladas donde constató que el Auto de Vista confirmó la Sentencia inobservando que mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que las requiere, el hecho constituye Tentativa de Suministro, cuando la sustancia controlada haya pasado de manos del proveedor a la persona o personas requirentes, entonces el hecho se subsume al delito de Suministro de Sustancias Controladas, situación que motivó sea dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.

Del precedente invocado con carácter previo, corresponde señalar, que la posibilidad o no del delito de Suministro en grado de Tentativa, fue superada por este Tribunal Supremo de Justicia; toda vez, que se asumió coherentemente que todos los ilícitos enmarcados en la Ley 1008, entre ellos el SUMINISTRO, son de carácter formal y no de resultado, lo que implica el reconocimiento pleno y completo de que en todas las figuras penales insertas en la citada ley no se puede aplicar la figura de la TENTATIVA, criterio que fue previsto en el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, y asumida en varias Resoluciones emitidas por este Tribunal, estableciéndose que en todo el conglomerado de ilícitos vinculados a las actividades de narcotráfico, -entre ellos el Suministro- no corresponde la aplicación del art. 8 del CP, por el carácter formal y no de resultado que reviste esta clase de delitos.

Efectuada esa precisión, se advierte que, la doctrina contenida en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, si bien se refiere a una problemática de índole sustantiva que conforme se precisó fue superada, es en relación al delito de Suministro de Sustancias Controladas; no obstante, en el caso en examen, la recurrente denuncia, la convalidación del defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los elementos constitutivos del tipo penal de Injuria, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo), lo que no sucede en este caso, que si bien, en ambas se alega la existencia de defecto de Sentencia descrito en el inc. 1) del art. 370 de CPP, esta disposición sólo constituye norma habilitante, lo que quiere decir, que esta infracción debe estar vinculada a alguna otra norma descrita en la Ley sustantiva penal, y es sobre la forma en que esa norma fue vulnerada sobre la que debe girar el análisis; en este caso, no existe la similitud exigida que haga viable la labor de esta Sala Penal.

Por lo expuesto, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contiene una problemática similar; en consecuencia, no se advierte contradicción, por lo que, deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Natividad Zenteno Flores, de fs. 89 a 99 vta., con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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