Auto Supremo AS/0615/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0615/2022-RRC

Fecha: 23-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 615/2022-RRC

Sucre, 23 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 142/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 270 a 278 vta., Massimo Giannini, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 031/2020 de 7 de marzo, de fs. 261 a 268, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Asociación Civil Boliviana para el Desarrollo Rural (PRORURAL) como acusador particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2017 de 28 de agosto (fs. 215 a 228), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al acusado Massimo Giannini, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándole a tres (3) años y (6) meses de reclusión, más multa de 100 días a razón de Bs. 20 por día a favor del Estado, con costas en base a los siguientes argumentos:

Por el Testimonio 182/2012 de 2 de febrero se procede a la protocolización del contrato de Asociación Accidental o Cuentas en Participación, suscrito entre la PRO-RURAL, legalmente representada por Flavio Eduardo Ralde Laguna en calidad de Director Ejecutivo y la empresa unipersonal Nova Amazonia legalmente representada por Massimo Giannini. Para la suscripción del referido contrato, el acusado Massimo Giannini tenía que cumplir ciertos requisitos, entre ellos realizar una declaración jurada de sus bienes, que se realiza el 27 de enero de 2012, declarando que es propietario de un inmueble ubicado en la localidad de Ixiamas, registrado en Derechos Reales de Achacachi bajo la matrícula 2.15.0.010000007, y de los vehículos vagoneta modelo Dodge Durango, con placa N° 823-GKB, una camioneta modelo Dodge Ram con placa Nº 2303-YGN y una moto modelo Brow F800GS con placa N° 2106-MRS; sin embargo, de acuerdo al Formulario de información rápida Nº 0714413, el inmueble registrado bajo la matrícula Nº 2.15.0.010000007, se encuentra inscrito a nombre de la empresa Pampas de Guacanaguas de la Amazonía de Bolivia S.A. desde el 4 de octubre de 2007, es decir, antes de la suscripción del contrato de asociación accidental de 2 de febrero de 2012. De la misma forma con relación a los vehículos que fueron declarados como propios por el acusado Massimo Giannini, de acuerdo a los informes del Organismo Operativo de Tránsito, el primero se encuentra con anotación preventiva ordenada por la Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil desde el 19 de junio de 2007; y el segundo vehículo se encuentra registrado a nombre de Juan Luis Ramírez Alba, es decir antes de la suscripción del referido contrato de 2 de febrero de 2012; engañando e induciendo en error a PRO RURAL para que conforme una Asociación Accidental con Nova Amazonia, cuyo representante legal es el acusado Massimo Giannini, con una participación de 49 % que representa un valor asignado de capital de operaciones de 60.000 dólares americanos, logrando de esta manera un acto de disposición patrimonial en perjuicio de PRO RURAL.

El referido contrato de 2 de febrero de 2012, estipula en la Cláusula Décimo Primera (Mecanismo de garantía), que la empresa NOVA AMAZONIA, en calidad de directa responsable por el manejo del negocio y de los fondos y/o recursos destinados para el efecto, garantiza el cumplimiento de sus obligaciones detalladas en el Acuerdo de Inversiones y el citado contrato con la generalidad de sus bienes habidos y por haber presentes y futuros, tanto de NOVA AMAZONIA como con los bienes propios de los representantes de la Asociación.

Acordándose que NOVA AMAZONIA no podrá dar en alquiler, anticresis, venta, los bienes de la Asociación, ante la posibilidad de ventas de los bienes propios pertenecientes a los representantes de la Asociación, se deberá contar con la autorización escrita de PRO-RURAL, caso contrario dará lugar a los procesos legales respectivos como abuso de confianza y otros que correspondan. Llegándose a probar que el acusado Massimo Giannini a momento de realizar la declaración jurada de sus bienes y suscribir el contrato de asociación accidental el 2 de febrero de 2012, estaba consciente de que el inmueble ubicado en la localidad de Ixiamas ya no estaba registrado a su nombre, y que los vehículos con placas de control 823-GKB y 2303-YGN, se encontraban con anotación preventiva y el segundo vehículo fue transferido a Juan Luis Ramirez Alba; induciendo en error y engañando de esta manera a PRO RURAL, demostrando de esta manera que el acusado no tenía desde un inicio cómo cumplir con el contrato de la Asociación Accidental, perjudicando económicamente a PRO RURAL.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Massimo Giannini (fs. 232 a 239), formuló recurso de apelación restringida, alegando que:

La Sentencia en el punto de Documental de cargo del Ministerio Público y Documental de cargo de la Acusación Particular, tan solo realizó un simple listado de los medios documentales de prueba adjuntos por el Ministerio Público, incumpliendo con la garantía de fundamentación probática, aspecto que guarda vital importancia al momento de fijar la pena. Añade que, conforme se tiene de la parte II.2.- Valoración intelectiva de evidencias y demás elementos probatorios, de la Sentencia en cuestión, no se realiza una valoración integral de todos los elementos de prueba testificales y documentales, tanto del Ministerio Público como de la Acusación Particular, ya que solo hace referencia a determinadas pruebas, sin tomar en cuenta aquellas que demuestran de manera fehaciente que no existen los elementos del tipo penal de Estafa y más aún cuando en cada prueba que se señala, en el citado acápite, solo realiza un análisis y valoración parcial y no de forma integral. En la parte IV.- De exposición de motivos para la aplicación de la pena, no existe una adecuada fundamentación, para determinar una pena de 3 años y 6 meses, incluso sin saber el por qué y cómo consideró tal atenuante o agravante. Enfatiza que todos los razonamientos que fueron tomados en cuenta para llegar a la conclusión o decisum, deben estar plasmados en la Sentencia para que las partes puedan conocerlos y en su caso impugnarlos, lo contrario, vulnera el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación.

Puntualiza que conforme se desprende del fallo apelado, no se realizó una introducción y mucho menos una producción de los medios de prueba ofrecidos, restringiendo la posibilidad de que se realice una valoración integra conforme las reglas de la sana crítica y menos una interpretación intelectiva de la prueba documental.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 031/2020 de 7 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedentes los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

La amplia doctrina legal aplicable estableció que no resulta suficiente denunciar de forma genérica la falta de fundamentación y/o motivación de las resoluciones judiciales, si no que se debe establecer cuál la fundamentación que se extraña, si se trata de la fundamentación fáctica, la fundamentación descriptiva, la fundamentación analítica o intelectiva, o bien la fundamentación jurídica, situación que en el presente caso, por una parte se puede observar que la parte recurrente no cumple con ello y la parte recurrente únicamente se limitó a invocar todo el numeral 5 del art. 370 del CPP, sin realizar una desmembración o identificación específica del mismo; sin embargo de ello, se puede observar que la parte recurrente reclama que no se cumplió con la fundamentación probatoria, ya que la Sentencia no realizó una valoración integral de todos los elementos probatorios, ya que sólo hizo referencia a determinadas pruebas, sin tomar en cuenta aquellas que demuestran no existir los elementos del tipo penal de Estafa; Además, de no existir una adecuada fundamentación para determinar una pena de 3 años y 6 meses. De la verificación de la Sentencia apelada, se puede establecer en una primera instancia en su apartado denominado "II.1.- MEDIOS O ELEMENTO DE PRUEBA PRODUCIDOS EN JUICIO", la descripción de todos los elementos probatorios introducidos a juicio, para más adelante ya en su apartado de “11.2.- VALORACIÓN INTELECTIVA DE EVIDENCIAS Y DEMÁS ELEMENTOS PROBATORIOS", la valoración integral e individual de todos los medios probatorios, no siendo evidente lo referido por la parte recurrente, tampoco el mismo recurrente establece qué elementos probatorios establecerían que no existirían los elementos del tipo penal de Estafa, que permitan efectuar la correspondiente verificación.

En cuanto a la fundamentación de la pena, se puede observar que la parte recurrente únicamente se limitó a referir de forma genérica que no existiría una adecuada fundamentación de la fijación de la pena, sin realizar ningún cuestionamiento a la normativa con la comparación de los razonamientos de la Sentencia apelada; en ese sentido, la jurisprudencia ordinaria aclaró que quien realiza reclamos sobre la fijación de la pena como también de quién solicita la modificación del quantum de la pena, debe denunciar de manera específica la concurrencia de atenuantes y agravantes; empero, la parte impugnante únicamente se limitó a indicar ausencia de fundamentación en la fijación de la pena, sin realizar una mayor fundamentación, por cuanto y de igual manera, al no poder suplir de oficio la labor que tenía el recurrente de fundamentar su recurso, el mismo deviene también en infundado.

Ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el numeral 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del CPP; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que crean una razón suficiente para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosas diferentes a las que tuvo como cierta con base en ellos, cuál él o los elementos analizados arbitrariamente, siendo obligación de la parte recurrente el alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica. En el presente caso, se puede observar que la parte recurrente no cumple con dicha carga en relación al defecto descrito por el núm. 6 del art. 370 del CPP; siendo por una parte, como se dijo precedentemente, los defectos de la sentencia son independientes entre sí y a la vez se subdividen en momentos procesales distintos que deben ser identificados por la parte recurrente, empero el mismo sólo se abocó en anunciar todos los motivos del núm. 6 del art. 370 del CPP, haciendo referencia únicamente en que no se realizó una introducción y producción de los medios de prueba ofrecidos, sin establecer cuáles serían aquellas pruebas que no hubieran sido introducidos ni reproducidos; también se aboca a señalar lo que comprende de las pruebas MP1, MP3, MP5, MP6, MP11 y MP21, y pruebas AP-4, AP-6 y AP-21; sin establecer ni identificar ningún elemento de reglas de la sana crítica, conjunto con la labor interpretativa realizada por el Tribunal de origen en la Sentencia objeto de apelación, tampoco se establece la transcendencia de los mismos, cuando el hecho acusado y por el cual fue sentenciado, era en razón de haber engañado a PRO RURAL, con una declaración jurada por el cual demostraba su patrimonio y su capacidad de pago, para realizar una inversión económica a favor de la empresa que representaba el acusado, ya que fue a través de esa declaración que la parte querellante se basó para realizar el desembolso, Por lo que no se puede observar la existencia de agravio en el mismo.

Para la procedencia de un recurso, no es suficiente que sea interpuesto dentro del plazo previsto por ley, sino debe estar debidamente motivado, ya que la resolución de alzada se circunscribirá a los agravios denunciados por el apelante; en ese sentido, éste tiene el deber de explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada los agravios acusados en su recurso vinculados siempre a los aspectos cuestionados de la Sentencia apelada y la vulneración de derechos o garantías constitucionales, de modo que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista otorgue una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados. Más aun, en la vertiente de adecuada motivación y fundamentación de un recurso de apelación se trata.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 030/2022-RA de 15 de febrero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

  1. Con relación al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, hace referencia a la denuncia de los siguientes puntos: i) Que, en el recurso de apelación restringida habría denunciado que la Sentencia apelada en el punto relativo a la documental de cargo del Ministerio Público y de la acusación particular, solo habría realizado un simple listado de tales pruebas, sin cumplir con la garantía de fundamentación y valoración probatoria integral; sobre el punto, acusa que el Tribunal de alzada no habría valorado y contrariamente habrían señalado que existe una descripción de todos los elementos probatorios introducidos a juicio, no siendo en los hechos evidente tal afirmación, situación que en su criterio vulneraría el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso y la defensa. ii) Respecto a la falta de fundamentación para la fijación de la pena, dice haber denunciado que en la Sentencia no existe una adecuada fundamentación para la aplicación de la pena; no obstante, en el punto el Tribunal de alzada se habría limitado a observar que el recurrente no cumplió con realizar ningún cuestionamiento con relación a la comparación de los razonamientos de la Sentencia apelada, siendo que en los hechos existiría ausencia de fundamentación en la fijación de la pena.

  2. Respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, transcribiendo los fundamentos del Auto de Vista respecto al presente agravio y afirmando que su recurso de apelación observó la defectuosa valoración de la prueba e incongruencia, situación que habría restringido la valoración integral conforme a las reglas de la sana crítica y la interpretación intelectiva de las pruebas; el recurrente acusa que, el Tribunal de alzada respecto a las pruebas MP1, MP3, MP5, MP6, MP11 y MP21 y AP-4, AP-6 y Ap-21, se habría limitado a manifestar que éstas no habrían sido valoradas defectuosamente y que tampoco se estableció su trascendencia, omitiendo su valoración conforme a la aplicación de la reglas de la sana crítica, incurriendo en falta de fundamentación omisiva de los argumentos denunciados en el recurso de apelación respecto al presente punto.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución carente de una debida fundamentación en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir: i) la falta de fundamentación y valoración probatoria integral; ii) la falta de fundamentación para la fijación de la pena, además, que dicha resolución contendría el vicio de incongruencia omisiva respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en otras palabras la defectuosa valoración de la prueba e incongruencia; situación que vulneraría sus derechos al debido proceso y a la defensa; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. El Debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensab)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

IV.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy,  manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio, que refiere: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.

IV.3. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.

Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.”  (Las negrillas son nuestras).

Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.

IV.4. Principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.

Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose; por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.

La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.5. Análisis del caso concreto.

IV.5.1. De la denuncia de carencia de una debida fundamentación.

Es preciso conocer los antecedentes procesales, toda vez, que de la revisión de la apelación restringida del imputado se tiene que reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, indicando que la Sentencia tan solo realizó un simple listado de los medios documentales de prueba, no se realiza una valoración integral de todos los elementos de prueba testificales y documentales, solo hace referencia a determinadas pruebas, sin tomar en cuenta aquellas que demuestran que no existe los elementos del tipo penal de Estafa. De la exposición de motivos para la aplicación de la pena, no existe una adecuada fundamentación para determinar la pena, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación.

El Tribunal de alzada respondió aquel reclamo mediante el Auto de Vista impugnado fundamentando, que en cuanto se refiere al reclamo consistente en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, concluyó que no resulta suficiente denunciar de forma genérica la falta de fundamentación y/o motivación de las resoluciones judiciales, si no que se debe establecer cuál la fundamentación que se extraña, incumpliendo con ello por parte del apelante, es más, se limitó a invocar todo el art. 370 inc. 5) del CPP, sin precisar a cuál de las circunstancias se refiere; de la verificación de la Sentencia se puede evidenciar la descripción de todos los elementos probatorios introducidos a juicio, para más adelante la valoración integral e individual de todos los medios probatorios. En cuanto a la fundamentación de la pena, se puede observar que la parte recurrente únicamente se limitó a referir de forma genérica que no existiría una adecuada fundamentación de la fijación de la pena, sin realizar ningún cuestionamiento a la normativa referida al mismo con la comparación de los razonamientos de la Sentencia apelada, en ese sentido la jurisprudencia ordinaria aclaró que quien realiza reclamos sobre la fijación de la pena, debe denunciar de manera específica la concurrencia de atenuantes y agravantes, el mismo deviene también en infundado.

Con todos los antecedentes expuestos, es preciso sostener que el Auto de Vista contiene la debida fundamentación y congruencia con lo solicitado, siendo que dicha instancia se pronunció sobre el fondo del punto denunciado en el recurso de apelación restringida, de manera fundamentada guardando las previsiones contenidas por los arts. 124 y 398 del CPP,

aclarando el alcance del defecto de sentencia invocado, establece los argumentos de la Sentencia que fueron suficientes para su condena, precisa la modalidad del tipo penal, de manera taxativa precisa el hecho reprochable penalmente y la ausencia de algún criterio útil para su absolución, aclara que una debida fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa, y finalmente en relación a los precedentes invocados precisa que no resultan vinculantes por existir una debida subsunción de la conducta al tipo penal endilgado.

Consecuentemente del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación que explicó y aclaró, que se debe establecer cuál la fundamentación que se extraña, se limitó a invocar todo el art. 370 inc. 5) del CPP, se evidenció la valoración de la prueba de conformidad a lo establecido en el art. 173 del CPP, y se restringió a referir de forma genérica que no existiría una adecuada fundamentación de la fijación de la pena, constatándose que el Tribunal de alzada, actuó en el marco de sus atribuciones; puesto que, cumplió con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, advirtiendo al presente, que el Auto de Vista resulta: expreso, puesto que señaló los fundamentos que sustentan su decisión; claro, ya que se observa que es completamente comprensible; completo, porque aborda el reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, precisando las razones por las cuales no tiene asidero; legítimo, porque evidenció que el apelante confundió el alcance del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; y, lógico, pues cumplió con la secuencia de los referidos requisitos; consecuentemente, este Tribunal observa que la Resolución recurrida reúne los requisitos de validez necesarias, sin que se advierta la vulneración de derechos ni garantías constitucionales relativos al debido proceso, deviniendo en consecuencia el presente motivo en infundado

IV.5.2. De la denuncia de incongruencia omisiva.

En el presente caso la parte recurrente denuncia el vicio de incongruencia omisiva alegando que el Tribunal de alzada al resolver la apelación omitió el agravio denunciado, consistente en el defecto de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada previo análisis de los siguientes aspectos:

El recurrente en apelación restringida denunció que no se realizó una introducción y mucho menos una producción de los medios de prueba ofrecidos, aspecto que restringe la posibilidad de que se realice una valoración integra conforme las reglas de la sana crítica y menos una interpretación intelectiva de la prueba documental.

Al efecto, el Tribunal de alzada ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el numeral 6) del art. 370 del CPP, determinó que como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del CPP, quien alegue defectuosa valoración de la prueba debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, siendo obligación de la parte recurrente el alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica. En el presente caso, se puede observar que la parte recurrente no cumple con dicha carga en relación al defecto descrito por el núm. 6 del art. 370 del CPP; siendo por una parte, como se dijo precedentemente, los defectos de la sentencia son independientes entre sí y a la vez se subdividen en momentos procesales distintos que deben ser identificados por la parte recurrente, empero el mismo sólo se abocó en anunciar todos los motivos del núm. 6 del art. 370 del CPP, haciendo referencia únicamente en que no se realizó una introducción y producción de los medios de prueba ofrecidos, sin establecer cuáles serían aquellas pruebas que no hubieran sido introducidos ni reproducidos; también se aboca a señalar lo que comprende de las pruebas MP1, MP3, MP5, MP6, MP11 y MP21, y pruebas AP-4, AP-6 y AP-21; sin establecer ni identificar ningún elemento de reglas de la sana crítica, conjunto con la labor interpretativa realizada por el Tribunal de origen en la Sentencia objeto de apelación, tampoco se establece la transcendencia de los mismos, cuando el hecho acusado y por el cual fue sentenciado, era en razón de haber engañado a PRO RURAL, con una declaración jurada por el cual demostraba su patrimonio y su capacidad de pago, para realizar una inversión económica a favor de la empresa que representaba el acusado, ya que fue a través de esa declaración que la parte querellante se basó para realizar el desembolso, Por lo que no se puede observar la existencia de agravio en el mismo.

Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no responder el cuestionamiento inmerso en el agravio relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, así como verificada la respuesta otorgadas en alzada, se puede evidenciar que el Tribunal de apelación emitió un adecuado pronunciamiento relativo a los agravios denunciados en apelación restringida, sosteniendo y aclarando al apelante que es obligación de la parte recurrente el alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, sólo se abocó en anunciar todos los motivos del núm. 6 del art. 370 del CPP, sin establecer cuáles serían aquellas pruebas que no hubieran sido introducidos ni reproducidos, y también se aboca a señalar lo que comprende de las pruebas MP1, MP3, MP5, MP6, MP11 y MP21, y pruebas AP-4, AP-6 y AP-21; sin establecer ni identificar ningún elemento de reglas de la sana crítica.

De lo anterior, se puede establecer con meridiana claridad que el Tribunal de alzada delimitó su accionar conforme lo dispone el art. 398 del CPP y por el principio tantum devolutum quantum apellatum, situación por la cual la respuesta otorgada al recurrente fue conforme a los aspectos denunciados en su respectivo recurso.

En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, pues conforme lo precedentemente expuesto, otorgó una respuesta acorde a los argumentos de la apelación restringida, sin que se advierta la vulneración de derechos ni garantías constitucionales relativos al debido proceso, al darse estricto cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que corresponde, se declare infundado el presente motivo de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Massimo Giannini de fs. 270 a 278 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Vista, DOCUMENTO COMPLETO