TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 616/2022-RRC
Sucre, 23 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 91/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de septiembre de 2021, de fs. 409 a 416 , Roberto Sanjinés Chacón impugnó el Auto de Vista de 23 de julio de 2021, de fs. 371 a 384, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Lindsay Larraín Balderrama, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, y, Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 28 de mayo, de fs. 296 a 305, el Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roberto Sanjinés Chacón, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves y Amenazas tipificado según los arts. 271 (segundo periodo) y 293 del CP, imponiéndole la pena de un año de trabajos comunitarios a razón de dos horas diarias, más el pago de sesenta días multa en razón a bolivianos cincuenta por día, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Roberto Sanjinés Chacón formuló recurso de apelación restringida (fs. 306 a 313), resuelto por Auto de Vista de 23 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró admisible e improcedente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO
De acuerdo al Auto Supremo 029/2022-RA de 15 de febrero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1 Señala el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en el núm. 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al no haber observado la fundamentación de la Sentencia, basada -en perspectiva del recurso- en hechos inexistentes o no acreditados. Invocó como procedente contradictorio el Auto Supremo 741/2019-RRC de 9 de septiembre, explicando que la Resolución recurrida vulnera sus derechos y garantías Constitucionales toda vez que, no consideró todos los puntos reclamados, ni emitió criterio legal de la prueba aportada.
III.2 El recurrente planteó también que, el Auto de Vista incurrió en defectuosa y errónea valoración de la prueba al validar la Sentencia de 28 de mayo de 2015, sin pronunciarse sobre la totalidad de los elementos probatorios, ausente de los criterios de la sana crítica, cuestionando que los de alzada limitaron su labor a una simple transcripción incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 616/2017-RRC de 23 de agosto.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En suma, el recurrente considera que el Auto de Vista de 23 de julio de 2021, pasó por alto la resolución de los motivos vinculados a los nums. 1) y 6) del art. 370 del CPP, formulados en apelación restringida, así como de alegar inobservancia del art. 124 del CPP, invocando contradicción a la doctrina legal aplicable de los AASS 741/2019-RRC de 9 de septiembre y 616/2017-RRC de 23 de agosto, respectivamente.
IV.1 Cuestión introductoria
Es doctrina reiterada de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. En ese orden de ideas, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que
“la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”
Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.
IV.2 Primer motivo de casación
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal vinculada al art. 370 núm. 1) del CPP, al no haber observado que la fundamentación de la Sentencia se basaba en hechos inexistentes o no acreditados refiere que el Auto de Vista no cumplió con su responsabilidad de precautelar el principio de imparcialidad ya que la Sentencia transgredió tal principio, puesto que no realizó análisis legal alguno de las pruebas producidas por el denunciado.
Agregó que, el Auto de vista impugnado sólo hizo referencia a esa norma, aludiendo en su desarrollo a otro punto apelado “como es la del numeral 6 del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, y omite pronunciarse al del numeral 6) para ingresar a mencionar en Considerando II.III.1…” (sic).
IV.2.1 Doctrina legal invocada
El Auto Supremo 741/2019-RRC de 9 de septiembre, con el antecedente de una pena elevada en apelación restringida por el Tribunal de alzada, fue emitido a partir de la siguiente premisa: Por Sentencia 5/2016 de 29 de febrero se declaró al imputado autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, imponiendo la pena de 6 meses de reclusión siendo beneficiado con el perdón judicial; en cuyo mérito, el mismo formuló recurso de apelación restringida, cuestionando la pena impuesta de seis meses de reclusión, alegando que como el hecho ocurrió el 2012, no era aplicable la Ley 348 que modifica el art. 271 del CP que impone una sanción de trabajos comunitarios de uno a tres años, pues en caso de que la pena posterior se agrave no debe aplicarse la ley vigente al momento de los hechos, sino aquella favorable al imputado.
El precedente en cuestión, consideró que las modificaciones realizadas en apelación por el Tribunal de alzada comprometían el principio de favorabilidad y la regla ‘non reformatio in peius’, al no haber tomado en cuenta que el art. 271 del CP, antes de las modificaciones realizadas por Ley 369, comprendían sanciones alternativas, de privación de libertad y trabajos comunitarios, según la incapacidad probada; con lo que, el Auto de Vista impugnado en esa ocasión fue dejado sin efecto. En tal sentido, la doctrina legal aplicable es la que sigue:
“…que el argumento de que el tipo penal en cuestión con las modificaciones introducidas en la Ley 369 resulta ser más favorable, postulado por el Tribunal de apelación, resultaba insostenible, en razón a que en el caso de autos, corresponde solamente la imposición de una sanción de trabajos comunitarios y no así la privación de libertad, cuando el art. 271 del CP sin las modificaciones, no solo prevé la reclusión, sino también “la prestación de trabajo hasta el máximo”; es decir, de seis meses a dos años, aspecto que si bien fue mencionado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado; no obstante, no fue considerado a tiempo de pretender aplicar la favorabilidad”
IV.2.2 Respecto a la resolución del defecto de art. 370 num. 1) del CPP
El agravio expuesto en apelación restringida vinculado a la norma descrita en el epígrafe, tuvo como argumento que el art. 173 del CPP había sido erróneamente aplicado, no ajustándose a los alcances de los supuestos del art. 370 num. 1) del CPP, pues a decir, del en ese momento apelante, la condena no había tomado en cuenta una serie de aspectos derivados de la testifical producida, así como de conclusiones extraídas de cierta prueba documental, que en versión del procesado no darían cuenta de la existencia de los hechos penalmente relevantes.
El Tribunal de apelación en respuesta, en principio evaluando el alcance de sus competencias, así como, precisar que los alegatos planteados tenían que ver directamente con valoración de prueba, consideró que los alcances de la norma habilitante invocada, no cubría la pretensión del apelante, más cuando las alegaciones no tendrían que ver con aplicación de norma sustantiva, sino con valoración probatoria y fijación de los hechos.
No obstante, el Auto de Vista de 23 de julio de 2021, cotejó textualmente porciones de la Sentencia con las alegaciones opuestas por el apelante, tanto en la relación de prueba testifical, como en la proporción de información brindada por las atestaciones de cargo y descargo, reglas de testimonio practicadas en juicio oral; así de, la relación de documental producida y valorada en Sentencia; y, apreciaciones sobre un supuesto de indebida aplicación de normas contenidas en la Ley 348.
En tal sentido, son dos los motivos que llevan a la Sala a concluir que este motivo es improcedente. Por un lado, ciertamente el reclamo ante una actitud omisiva de los de apelación no es evidente, ya que, la respuesta otorgada a más de ser material y objetivamente apreciable, es correspondiente a la forma en la que el apelante decidió promover apelación, es decir, acusando el defecto de sentencia restringido únicamente a la ley sustantiva, eligiendo como norma infringida una de tipo procesal.
Por otro lado, no deja de ser apreciable y ostensible presencia, que la postura del Tribunal de apelación, haya optado por un control de cierta manera oficioso, al ingresar al análisis y descargo textual de los puntos de hecho que fueron parte de la apelación restringida; comoquiera, que a casación no le son ajenas las reglas de procedimiento comunes al sistema de recursos, no habiendo sido objeto de reclamo tal situación, como tampoco emerger de ella, prima facie, lesión de derechos jurisdiccionales, la Sala considera que el primer motivo del recurso que motiva autos, decae en infundado.
En cuanto, es el supuesto de contradicción a la doctrina legal del AS 741/2019-RRC de 9 de septiembre, tampoco posee mérito, no solo porque la situación de hecho similar no es igual en ambos casos, sino ante todo porque, como ya se advirtió la ausencia u omisión reclamada no es cierta.
IV.3 Segundo motivo de casación
Por otro lado aduce que el Tribunal de alzada ante el agravio de defectuosa valoración de la prueba en que incurrió la Sentencia, lejos de reparar las vulneraciones del Juez de sentencia, validó esta errónea apreciación al acreditarle autoría de los delitos sindicados sin usar los criterios de la sana crìtica, realizó una simple transcripción de Sentencia incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, ya esta omisión vulnera su derecho a la defensa; denuncia que no existió apreciación probatoria integral habiéndose omitido justificación alguna sobre la forma de valoración de las pruebas testificales, literales documentales. Expresa que todo Juez o Tribunal que está llamado a dictar una resolución está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión elegida, expresando que debe realizar una fundamentación legal que sustente su parte dispositiva, expresando que cuando se omite la motivación no solo se suprime una parte estructural, sino que tal aspecto vulnera el derecho de saber las razones de su ratio decidendi.
IV.3.1 Doctrina legal invocada
El Auto Supremo 616/2017-RRC de 23 de agosto, ante un caso de inobservancia del art. 124 del CPP, por parte del Tribunal de apelación, a quien se acusó de omitir pronunciamiento en torno a la aplicación de las Leyes 054 y 369, según criterios de favorabilidad, consideró que el Auto de Vista recurrido, no valoró integralmente la sucesión de leyes aplicables al caso, dentro de un contexto de favorabilidad y la regla de irretroactividad de la Ley penal vista en el art. 123 de la CPE, con lo cual dejó sin efecto el fallo recurrido en casación, así como, siguiendo la línea jurisprudencial sentada en Auto Supremo 143 de 18 de Abril de 2011 y 683/2014-RRC de 27 de noviembre, emitió el siguiente criterio:
“…debe considerarse que la imposición de una determinada pena busca la reinserción del condenado a la sociedad, cumpliendo la sanción establecida por el ilícito cometido, en el caso en particular de la pena consistente en la prestación de trabajo, la finalidad encaminada a la resocialización e integración del penado a la comunidad, facilitando la posibilidad de vivir en armonía con la sociedad, sin que se prive al condenado de un derecho como es la libertad, al imponérsele la pena de reclusión; por cuanto, el derecho a la libertad constituye un derecho fundamental que se encuentra tutelado por el art. 23 de la CPE que indica: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La Libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por Ley”, por lo que la aplicación de la pena de prestación de trabajo constituye una medida más beneficiosa al condenado en relación a la privación de libertad como es la reclusión; por consiguiente, corresponde aplicar la norma más beneficiosa para el imputado en base al principio de favorabilidad, por cuanto ningún Tribunal sea de sentencia o de alzada puede soslayar que en materia penal existe una excepción legal al principio de irretroactividad, pues si bien las normas legales son irretroactivas cuando perjudican al condenado, son de aplicación retroactiva en todo lo que lo beneficie, situación vinculada con el art. 4 del CP, que establece en cuanto al tiempo que: “Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable.
Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique”; supuesto concurrente en el caso de autos, conforme se advierte de la sucesión de leyes penales que modifican la sanción respecto al delito de Lesiones Leves; no obstante, estas circunstancias fueron ignoradas por el Tribunal de alzada a momento de resolver la apelación restringida planteada en la causa…”
IV.3.2 Respecto a la resolución del defecto de art. 370 núm. 6) del CPP
Según los antecedentes llegados a casación, en apelación restringida, el recurrente expuso sus desarreglos con la determinación de hechos realizada luego del juicio oral, planteando alternativas de apreciación de la prueba, cuyo resultado tanto ponían en demérito la Sentencia, como paralelamente conformaban nuevos criterios sobre la relación histórica de los hechos enjuiciados.
Así, por ejemplo, se expusieron apreciaciones derivadas del informe médico forense, que en opinión del recurso, “estableció que las lesiones fueron auto producidas y/o ejercidas por terceras personas” (sic), o bien, la codificada D-4, reclamada como ausente de valoración, en sentido que aquélla, “consistente en el Informe emitido por la Fiscal CM,…señala que al ser la primera autoridad que atendió el caso, no observó ninguna lesión” (sic); siendo que el hilo conductor en ese recurso, se trató más de acusar a la Sentencia en discordante al reflejo de la prueba, categorizándola como “absurda, oscura y deleznable” (sic).
En ese contexto, el Tribunal de apelación absolvió una a una las alegaciones efectuadas, ya sea en el contexto de la Sentencia, como también acudiendo a la norma como medida de procedencia del reclamo en particular; y, si bien resulta evidente, que ese Colegiado utilizó referencias intertextuales dentro de su Fallo, ellas no dejan de ser referenciales a sí mismas, pues entendiendo que ciertos aspectos referidos a valoración probatoria, habían sido respondidos dentro del agravio vinculado al art. 370 núm. 1) del CPP, cuando aquellos se adviertan reiterados, el Tribunal de apelación no hizo más que señalar la porción en la que el análisis tenía mayor profundidad.
Así pues, superando la anécdota de construcción del fallo recurrido en casación, los reclamos traídos a esta etapa a la par no son evidentes, toda vez que, la totalidad las alegaciones señaladas en apelación restringida fueron asumidas como no acreditadas, inexistentes u objeto de errónea valoración, siendo en consecuencia absueltas por la Sala Penal Primera de Cochabamba, en su integral sustancialidad, y cuya respuesta puede fácilmente derivarse del contenido integral del Auto de vista de 23 de julio de 2021, que en este caso tuvo que ver con la norma invocada, art. 370 núm. 6) del CPP.
Por otro lado, la contracción pretendida a la par no posee mérito, habida cuenta que la situación de hecho es disímil en ambos casos, entendiéndose ésa como aquellos aspectos motivantes anteriores a un decisorio; así las razones de hecho que motivaron el AS 616/2017-RRC de 23 de agosto, si bien aluden el art. 124 del CPP, empero su conexión directa arriba a una problemática sobre aplicación de la Ley penal en el tiempo y el principio de favorabilidad en torno al art. 123 del CPE, materias que no tienen relación alguna ni con la situación de hecho planteada por el recurrente, menos aún, con las alegaciones por él aportadas.
Dicho todo, resta fallar en consecuencia con lo hasta aquí anotado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Roberto Sanjinés Chacón contra el Auto de Vista de 23 de julio de 2021, pronunciado por la Sala Penal Primera de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca