Auto Supremo AS/0622/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0622/2022-RRC

Fecha: 23-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 622/2022-RRC

Sucre, 23 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 159/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 509 a 514, Manuel Jesús Mejía Méndez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83 de 16 de julio de 2021, de fs. 498 a 500 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hugo Nozato Taira contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2021 de 5 de marzo (fs. 430 a 441), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Manuel Jesús Mejía Méndez, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, condenando a la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y daños causados a regular en ejecución de Sentencia.

En la Sentencia se estableció que Manuel Jesús Mejía Méndez en su condición de agente de seguro cobró y recibió dinero por pólizas de clientes de la empresa Bisa Seguros y Reaseguros S.A., en la cual desempeñaba funciones, sin estar autorizado para ello pues no era un agente de cobranza. Para encubrir su proceder con el cobro de una póliza realizaba pequeños pagos de otras, dejando de esta manera impagas pólizas por las que le habían dado dinero, es así que, Hugo Nozato Taira representa tal situación, ya que su póliza había sido dada de baja por no pago, lo cual adicionalmente generó desprestigio para la Empresa Aseguradora.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado (fs. 446 a 450), interpuso recurso de apelación restringida, acusando la existencia de defectos en la Sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, pues de acuerdo a la declaración de la propia víctima no existe engaño o artificio, como elemento del tipo penal por el que fue sancionado. Señaló que tampoco existió relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado, y enriquecimiento. Asimismo, denunció inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, pues no se cumplió con el requisito del voto de los miembros del Tribunal sobre todas las cuestiones planteadas en la deliberación con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan, impidiendo conocer las razones por las cuales tomó la decisión cada uno de los jueces técnicos. Alegó que existe incongruencia omisiva en la aplicación de la pena, conforme el art. 370. 11 del CPP, pues la Sentencia no cumple con lo dispuesto en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, con relación a la personalidad del autor. Señaló que no se describe cuál habría sido su conducta anterior y posterior al hecho. Agregó que el Juez que fija una pena tiene la obligación de considerar la personalidad de autor, de tal manera que el reproche jurídico merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias, la edad, la educación, posición económica, la vida anterior libre de sanciones entre otras.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 83/2021 de 16 de julio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, con los siguientes argumentos:

Que el Tribunal de Mérito adecuó correctamente la conducta del imputado dentro de los alcances del tipo penal descrito en el art. 355 del CP, siendo que lo más importante es que por su descripción constituye un delito de resultado ya que va dirigido a la disposición y desplazamiento patrimonial que realiza la víctima, que es el bien jurídico protegido y objeto material, que junto al engaño que es su principal característica dan fisonomía al ilícito, de tal manera que en el presente caso el imputado sonsacó dinero con el pretexto de pagar una prima de seguro. También señaló que si bien es cierto los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones incidentales, la comisión del hecho punible y la absolución o condena, la decisión se tomará por mayoría fundamentando cada juez por separado, excepto cuando todos estén de acuerdo en la decisión, circunstancia en la cual lo harán de forma conjunta, por lo que se dio cumplimiento cabal al art. 360.3 del CPP. Manifestó que se debe aclarar que una vez adoptada la decisión, el Tribunal de Mérito dedicó un acápite especial de su Sentencia sobre la determinación judicial de la pena, en el cual hace una serie de argumentos respecto a las circunstancias y atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, refiriéndose de manera precisa a la personalidad del imputado, sus antecedentes, situación económica, familiar y social que le llevaron a cometer el delito de estafa.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 67/2022-RA de 2 de marzo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente señala que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva [Art. 370 inc. 1) del CPP], inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [Art. 370 inc. 10) del CPP], incongruencia omisiva en la aplicación de la pena [Art. 370 inc. 11) del CPP], ante lo cual el Auto de Vista no absolvería las cuestiones planteadas, por lo que se constituiría en una resolución carente de fundamentación y motivación, que vulneraría su derecho al debido proceso, en su vertiente a la motivación, fundamentación y el principio de congruencia; al respecto, refiere que se debe exigir para la configuración y materialización de la estafa, como núcleo del delito: el engaño o artificio; por esos aspectos, refiere que el Auto de Vista no daría respuesta a la primera denuncia planteada, limitándose a indicar que Hugo Nozato Taira le habría entregado la suma de quinientos dólares para el pago de una prima de una póliza de seguro automotor mediante un cheque girado a nombre del imputado, que hubiera sido depositado a la compañía BISA seguros y reaseguros, sin considerar que la Sentencia no se encontraría fundamentada.

Asimismo refiere que al pedir la aplicación del precedente referido, hubiera solicitado también se realice la subsunción fundamentada coherente y razonable, estableciendo de manera clara como el hecho se subsume al tipo penal; respecto de lo mencionado, señala que el Auto de Vista no fundamenta ni motiva de manera alguna si la labor de subsunción del Tribunal de juicio fue correcta mediante la realización de la operación lógica del control de logicidad para determinar la concurrencia de la comisión del delito, en observancia del Auto Supremo invocado como precedente contradictorio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado no absolvió las cuestiones planteadas en su recurso de apelación de forma fundamentada y motivada lo cual vulneraría el debido proceso.

IV.I Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.

IV.2. Análisis del caso.

Ingresando al análisis puntual del caso cumple manifestar que este Tribunal, a través de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, ha establecido como doctrina legal aplicable que los requisitos de fundamentación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución y necesariamente se debe responder todos los puntos denunciados, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa.

En el caso que se analiza, del contenido del Auto de Vista, específicamente a partir del cuarto CONSIDERANDO, se verifica que el Tribunal de Alzada efectúa el análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación, para lo cual señaló que el Tribunal de Mérito adecuó correctamente la conducta del imputado dentro de los alcances del tipo penal descrito en el art. 355 del CP. Explicó que se identificó como sujeto pasivo o víctima a Hugo Nozato Taira, que entregó una suma de dinero para el pago de una póliza de seguro, mediante cheque girado al imputado, que dicho importe nunca fue pagado a la Empresa Aseguradora, siendo que lo más importante es que por su descripción constituye un delito de resultado ya que va dirigido a la disposición y desplazamiento patrimonial que realiza la víctima, que es el bien jurídico protegido y objeto material, que junto al engaño que es su principal característica dan fisonomía al ilícito, de tal manera que en el presente caso el imputado sonsacó dinero con el pretexto de pagar una prima de seguro. En relación al segundo agravio, manifestó que si bien es cierto los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones incidentales, la comisión del hecho punible, la absolución o condena y la imposición de la pena, se prevé que la decisión se tomará por mayoría fundamentando cada juez por separado, excepto cuando todos estén de acuerdo en la decisión, circunstancia en la cual lo harán de forma conjunta, motivo por el cual el Tribunal de Sentencia no contravino el precepto legal contenido en el art. 360.3 del CPP y por el contrario se dio cumplimiento cabal a dicha normativa. Respecto al tercer agravio, manifestó que se debe aclarar que una vez adoptada la decisión, el Tribunal de Mérito dedicó un acápite especial de su Sentencia sobre la determinación judicial de la pena, en el cual hace una serie de argumentos respecto a las circunstancias y atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, refiriéndose de manera precisa a la personalidad del imputado, sus antecedentes, situación económica, familiar y social que le llevaron a cometer el delito de estafa, por lo que no resulta evidente lo sostenido por el recurrente en sentido que el Tribunal de Sentencia omitió considerar tales aspectos en la imposición de la pena.

Conforme todo lo referido precedentemente, el Auto de Vista impugnado al haber absuelto fundadamente los tres agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación, brindando una explicación sobre cada punto abordado, no contravino los precedentes contradictorios citados en el recurso de apelación, vinculados a la concurrencia de los elementos típicos del ilícito, requisitos de estructura de la sentencia y la fundamentación en la imposición de la pena.

Consiguientemente, se concluye que no existe la infracción procesal denunciada que conlleve la nulidad, no siendo evidente lo denunciado por el recurrente en sentido que el Auto de Vista no hubiese absuelto los agravios del recurso de apelación restringida y que exista falta de fundamentación, por tanto, tampoco existe vulneración de la garantía del debido proceso y a la defensa, establecidos en el art. 115.II de la CPE y a los arts. 117.I y 119.I del mismo cuerpo legal, no pudiendo sostenerse una falta de respuesta y fundamentación del Auto de Vista, al constatarse el análisis respecto de los agravios denunciados en apelación; en ese sentido, el recurso en cuestión deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Jesús Mejía Méndez, de fs. 509 a 514.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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