TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 630/2022
Sucre, 29 de junio de 2022
EXCEPCIÓN DE EXTINCION POR PRESCRIPCION
Proceso: Chuquisaca 21/2020
I. DATOS GENERALES
Por memorial de 23 de noviembre de 2020 de fs. 229 a 235, Ana Erquicia Díaz, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, invocando al efecto los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 8), 29 inc. 2) y del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Walter Gugger, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal (CP); excepción que fue rechazada por Auto Supremo N° 800/2020 de 24 de noviembre del mismo mes y año, dejada sin efecto mediante Auto Constitucional 90/2021 de 27 de julio, que dispuso se ingrese a resolver el fondo de la excepción planteada, conforme los parámetros del debido proceso y observancia de los razonamientos en él expresados; en cuyo cumplimiento se emite la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
La excepcionista en su memorial de excepción de extinción de la Acción Penal por prescripción argumenta:
Que, en el caso de autos, la acción penal se halla prescrita, pues desde el 31 de diciembre de 2010, fecha en que el acusador particular Walter Gugger, había realizado un giro internacional en el monto de 82.457 $us., en favor de Ana Erquicia Díaz, momento en que se habría efectuado la disposición patrimonial, hasta el 21 de marzo de 2020 (fecha en que se inició la Cuarentena en Bolivia), habrían transcurrido 9 años 2 meses y 18 días.
Agrega que la denuncia e inicio de la investigación se la efectúa el 13 de septiembre de 2016, es decir después de más de 6 años cuando ya había prescrito la acción penal por el delito de estafa. Con base en lo expuesto, refiere que es aplicable al caso, el inciso 2) del art. 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo constar que no existieron causales de suspensión de cómputo del término de la prescripción; solicita también se tenga presente lo dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que dispone entre una de sus garantías la tutela judicial y el debido proceso, este último entre sus elementos contempla el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; en cuya virtud solicita se apliquen los arts. 6.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con relación a los arts. 27 numeral 8); 29 numeral 2) 308 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal; también hace referencia a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional No. 1061/2015-S2 de 26 de octubre, Auto Supremo No. 069/2018 de 15 de febrero de 2018.
Mediante decreto de 27 de agosto de 2021, cursante a fs. 550 de obrados, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dispone, correr traslado y conocimiento del Ministerio Público y la Acusación particular el memorial de solicitud de extinción de la acción penal promovida.
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, el Ministerio Público responde a la excepción planteada señalando que debe tenerse en cuenta que: a) el Tribunal Supremo carece de competencia para resolver excepciones de prescripción de la acción penal, correspondiendo su rechazo en congruencia y conformidad al Auto Supremo 800/2020 y Auto 107/2021, sin ingresar a tratar el fondo; b) la carga de la prueba corresponde presentar por parte del incidentista a efectos de hacer valer sus pretensiones, que si bien Ana Erquicia Díaz presentó REJAP que reporta no tener antecedente penal alguno, sin embargo dentro de cada etapa procesal, como en la etapa preparatoria, su incomparecencia a prestar su declaración informativa, motivó a que fuera declarada rebelde; c) a partir del hecho cometido contra la víctima, la incidentista ha realizado una interpretación errada y sesgada del art. 30 del CPP, cual fuera un delito de ejecución instantánea cuando conforme a los antecedentes la estafa se consolidó a partir del regreso de Ana Erquicia de Francia a Bolivia, lo que debe ser argumentado con pruebas. Por lo que pide se declare infundada la excepción.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Planteada la excepción encaminada a la extinción de la acción penal por prescripción, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo preciso previamente puntualizar las siguientes consideraciones de carácter doctrinario; para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
III.1. En cuanto a la excepción opuesta.
III.1.1 De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento. “Pues bien, l estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción pena, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.” En este sentido, es menester dejar establecido que la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máximas del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las Salas Penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de los actos. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC 0245/2006, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC 0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 9105-R, 1365/2005-R y AC 009/2004-ECA”.
En ese contexto, la Resolución Constitucional No. 90/2021 de 27 de julio de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que Concedió la tutela solicitada por Ana Erquicia Díaz, dejando sin efecto el Auto Supremo No. 800/2020 de 24 de noviembre, pronunciado por los Magistrados de la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia; en la interpretación de la SCP 1061/2015-S2, ha remarcado, que la misma se constituye en fuente directa del derecho, y que no ha perdido su vinculatoriedad por las modificaciones introducidas por la Ley 1173, teniendo en cuenta que los entendimientos que se hubiesen asumido por el máximo intérprete de la Constitución, en relación a la posibilidad de presentar la excepción de prescripción inclusive en casación, se sustenta en los principios pro actione y la materialización de los derechos sustanciales.
Al respecto, es innegable sostener que la Constitución Política del Estado (CPE), proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, que de acuerdo con el Auto Supremo No. 912/2019-RRC de 14 de octubre de 2019, conlleva a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia, en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló: “…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones”.
El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Como conclusión podemos decir que el principio pro homine, debe entenderse como la aplicación preferente de la norma más favorable a la persona humana, en el que establece un orden de preferencia normativa e interpretativa, pues se debe acudir a la norma e interpretación más amplia, e inversamente a la norma más restringida, cuando se trate de establecer los derechos y garantías constitucionales.
Los derechos humanos interesan hoy no solo en el plano constitucional del país, sino también en el derecho internacional, ya que su protección en cuanto a la garantía de acceso a la justicia e igualdad, ha quedado recogido en el ordenamiento constitucional, como en el orden jurídico internacional.
En ese ámbito, tomando en cuenta el principio pro homine, y el principio pro actione, este último vinculado directamente con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, y en el marco del principio de progresividad, como complemento de la interpretación jurídica y la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, este Tribunal es plenamente competente para asumir el conocimiento y resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; máxime si este sirve como complemento de la interpretación jurídica, del art. 314 de la Ley 1173, teniendo en cuenta además que por disposición del art. 29 inciso b) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que dispone: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.
III.1.2 De la prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incisos 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de dos, tres, cinco u ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo señalado por el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos previstos en esa norma de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal vigente, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente.
El actual Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho cambió radicalmente el sistema anterior; puesto que, no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que: “…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción’. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R de 25 de enero”.
Más adelante, al referirse a la otra excepción expresó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, ha establecido la siguiente doctrina constitucional:
‘…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la ‘celeridad’ es una de las ‘…condiciones esenciales de la administración de justicia’, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines”.
‘A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:
‘1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
‘2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas’.
‘De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear a la procesada lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables’.
Debe agregarse lo previsto por el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: “Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho; sino también, como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin”.
Quedando claro que la forma en la que el legislador ha dispuesto las condiciones en las que el plazo de la prescripción será suspendido, exterioriza taxativamente la imposibilidad de otro tipo de interpretación.
A diferencia de la interrupción, la suspensión de la prescripción no deja sin efecto el tiempo transcurrido, sino simplemente detiene el plazo para que continúe una vez superada la causa de suspensión. La prescripción, por una parte, se justifica porque el Estado manifiesta su decisión de perseguir penalmente, siendo de trascendencia, a objetos funcionales del instituto, la determinación precisa del momento de inicio del cómputo, ya sea desde la media noche del día en que se cometió el delito o en su caso desde la media noche siguiente a cesada su consumación, que es el caso típico de los delitos permanentes.
Asimismo, debe quedar claro que los plazos de la prescripción de los delitos, su forma de computarse, las causas de suspensión e interrupción y demás aspectos relacionados, forman parte de la política criminal del Estado que comprende el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal, que son definidas dentro del marco general de la política criminal del Estado.
Entonces, con la condición de haberse determinado con precisión la fecha de inicio de cómputo, restará, dada su configuración de pleno derecho, acreditarse de manera suficiente que, sobre el plazo a computar no hubiese concurrido ninguna causal ya sea interruptiva o suspensiva, exigencia que toma rigor en el entendido que la resolución judicial que declare fundada una excepción de prescripción es un tipo de fallo declarativo más no constitutivo, no otra cosa se desprende del art. 308 del CPP, que enumera las causales a partir de las que la acción penal puede ser opuesta. Razonamiento que como se tiene ya precedentemente expresado, tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciéndose como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se basa la pretensión, que debe estar encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.
III.1.3. Análisis y resolución del caso concreto
Toda vez que la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada, lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, aspecto que no implica que se deba efectuar una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; pues, si ésta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá justificativo suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Por ello corresponde, en base a los fundamentos de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, como en la respuesta del Ministerio Público y la prueba presentada por el excepcionista, determinar: 1) El ilícito atribuido al excepcionista y el quantum de la pena privativa de libertad, si el delito atribuido es instantáneo o permanente y la data del hecho; y, 2) Si durante la tramitación del proceso el excepcionista, incurrió en causales de interrupción o suspensión del término de prescripción.
Conforme se tiene ya expresado en el acápite anterior de la presente resolución; si bien, el ordenamiento adjetivo penal establece los tiempos en los que se extingue la acción penal por prescripción, sin embargo, también instituye las causales por las que esta se interrumpe o suspende; por lo tanto, una vez determinado el plazo a los efectos del cómputo, debe necesariamente establecerse si durante la tramitación de la causa concurrió alguna causal de interrupción y/o suspensión del término de prescripción, que, conforme establece el art. 31 del CPP, sólo puede ser interrumpida por la declaratoria de rebeldía del imputado y suspendida en los casos expresamente previstos en el art. 32 de la citada norma procesal penal; extremos que, conforme la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es deber del solicitante demostrar -carga de prueba- que el cómputo del plazo no fue interrumpido ni suspendido.
En ese entendido, si bien es un criterio uniforme y constante de este Tribunal de Casación el hecho de que le corresponde resolver las pretensiones de las partes, no obstante, esta labor debe efectuarse con base en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme preceptúa el art. 178-I de la CPE, por lo que no corresponde emitir criterios sin bases probatorias que sustenten la decisión final, tal como se razonó, entre otros, en los Autos Supremos Nº 958-A/2018 de 24 de octubre, Nº 1044/2018 de 07 de diciembre, Nº 111/2019 de 27 de febrero y Nº 200/2019 de 09 de abril.
Concordante con lo expuesto, respecto a la falta de fundamentación y acreditación probatoria que resultan necesarios para declarar fundada la extinción de la acción penal por prescripción, en el Auto Supremo Nº 001/2017 de 3 de enero, se efectuó el siguiente análisis: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”
De igual forma, en el Auto Supremo Nº 005/2018 22 de enero, se razonó: “Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten…”
En virtud a los criterios jurisprudenciales glosados precedentemente, ya en el caso de autos, con relación a las causales de suspensión del término de la prescripción inmersas en el art. 32 del CPP, del contenido de los fundamentos expuestos en el memorial de excepción, se verifica que la imputada simplemente se limitó a indicar que ninguna de estas concurrió en su caso y que prueba de ello es la misma causa o su expediente, omitiendo de esta manera su deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando objetivamente dichos extremos en función de los antecedentes pertinentes del proceso, soslayando su deber de fundamentar y realizar la relación que éstas tienen con las causales indicadas y tampoco adjuntó prueba que establezca que en etapa preparatoria y juicio oral no se haya producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento; circunstancias que hacen inviable el cómputo continuo del plazo de la prescripción, por lo que se advierte el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP, quedando claro que la impetrante no adjuntó a la solicitud, documento que acredite y/o evidencie lo mencionado respecto que no incurrió en las causales de suspensión previstas en el art. 32 del ya citado adjetivo de la materia; máxime, cuando el proceso remitido a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene los actuados procesales de la fase preliminar de investigación que permitan verificar si en ese lapso hubiese concurrido alguna de las causales de suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción e incluso de interrupción, conforme da fe el Ministerio Público en su respuesta a la excepción en cuanto a la existencia de declaratorias de rebeldía que ante su comparecencia a las audiencias fueron dejadas sin efecto, por ejemplo; y, que contradictoriamente a ello y con relación a la interrupción del término de la prescripción se advierte que la excepcionista afirmó que jamás fue declarada rebelde, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el art. 31 del CPP, toda vez que el certificado de REJAP que adjuntó a su memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, demostraría que no existe registro de declaratoria de rebeldía.
En ese contexto, de la revisión del Certificado emitido por el Secretario del Tribunal de Sentencia de 11 de febrero de 2020 cursante a fs. 000431 de obrados que reporta que Ana Erquicia Diaz dentro del proceso mencionado no fue declarada rebelde y tampoco inasistió a las audiencias señaladas en etapa de juicio oral, así como los Certificados de Antecedentes Penales que cursan a fs. 000432 y 000433, que evidentemente fueron adjuntados en calidad de prueba a la pretensión objeto de análisis, se advierte que la Unidad del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura, certificó que, revisados los Archivos de los nueve Distritos Judiciales del país ingresados al Archivo Nacional del Registro Judicial de Antecedentes penales desde 1992, hasta la fecha de emisión del referido documento (17 de febrero de 2020), Ana Erquicia Díaz con Carnet de Identidad 1147585, no registra antecedente penal referido a Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, Declaratoria de Rebeldía o Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, de lo certificado en dicha documental, se colige que, contrariamente a lo afirmado por la excepcionista, esta prueba no da fe de que el imputado antes o después de la fecha de emisión del certificado (17 de febrero de 2020) no hubiese sido declarada rebelde y que dicha condición hubiese sido levantada, pues sobre ese extremo en particular no refiere nada y solo se limita indicar que no existe sentencia condenatoria ejecutoriada ni declaratoria de rebeldía; por lo tanto, los certificados de antecedentes penales que fueron adjuntados a la excepción presentada el 23 de noviembre de 2020, no constituyen prueba idónea que acredite de manera fehaciente que la imputada no fue declarada rebelde durante la tramitación de la causa, por lo que no existe certeza que el plazo para la prescripción de la acción penal deba ser computado de forma ininterrumpida.
Además, no se puede dar curso a la pretensión de la incidentista siendo que no fundamentó respecto de la inconcurrencia de las causales de suspensión de la prescripción ni presentó los elementos probatorios para realizar dicha labor respecto de los incisos del art. 32 del CPP; es decir, no cursan los suficientes medios probatorios idóneos que generen convicción que en el plazo a computarse, no hubiesen concurrido ninguna causal interruptiva o suspensiva; más aún cuando era su deber el acreditar los fundamentos de su memorial de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, pues si bien a este Tribunal de Casación le corresponde resolver las pretensiones de las partes, empero, esta labor, como se señaló precedentemente, debe efectuarse en base al planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenta, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, por lo que asume que la excepción resulta infundada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene la excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314.I del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 44 in fine, 315 y 292 del CPP, declara INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, opuesta por la imputada Ana Erquicia Díaz. Sea con costas, conforme a lo dispuesto por el art. 268 del CPP, con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, procédase a la devolución de antecedentes al Tribunal de origen.
En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente Resolución no es recurrible.
Notifíquese a las partes conforme al art. 163 del CPP.
Regístrese y hágase saber.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca