Auto Supremo AS/0632/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0632/2022

Fecha: 29-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 632/2022

Sucre, 29 de junio de 2022

Excepción de Extinción de la Acción Penal

Proceso: Chuquisaca 43/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de 18 de marzo de 2022 (1033 a 1041), Jhonny Limachi Nava, interpone excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Daniela Lizy Velásquez Torres, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

  1. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO.

Refiere que en el marco legal establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la vía de excepción de Extinción de la Acción Penal, previo análisis del caso se declare la extinción de la acción penal por haber transcurrido más de tres años de la tramitación del presente proceso sin que la Sentencia dictada en su contra haya adquirido la calidad de cosa juzgada, bajo los siguientes fundamentos:

Con relación a la retardación en la etapa preliminar el excepcionista señala que hubo dilación y retardación en la etapa preparatoria, responsabilidad atribuible al Ministerio Público que el 27 de octubre de 2016 informa el inicio de investigación en el cual atribuye la comisión del delito de Violación, ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien mediante Auto de 27 de octubre de 2016, admite la denuncia indicando que se remita el informe preliminar en el término de Ley.

A partir del 27 de octubre de 2016, el plazo de 20 días era hasta el 27 de noviembre de 2016, fecha en la que el Ministerio Público no solicitó la ampliación de la investigación preliminar, realizándolo con una dilación de cuatro días, responsabilidad del representante del Ministerio Público puesto que recién el 2 de diciembre de 2016, el fiscal pide complementación de diligencias pidiendo el plazo de 60 días, solicitud que es respondida por el Juez de Instrucción mediante Auto de 5 de diciembre del mismo año, en el que manifiesta que se tiene presente la solicitud del Ministerio Público y establece que la autoridad fiscal debe pronunciarse en una de las formas previstas por el art. 301 del CPP.

Desde el 5 de diciembre de 2016, empieza a correr el plazo de ampliación de los 60 días de la investigación preliminar hasta el 5 de febrero de 2017, empero el Ministerio Público no presentó nada hasta esa fecha por lo que el 24 de febrero del 2017, el Juez procede a conminarlo a través del Fiscal Departamental, siendo esta conminatoria incumplida, evidenciándose una retardación de 59 días, responsabilidad de Ministerio Público.

Asimismo, señala que hasta el 17 de julio de 2017, que es conminado el Ministerio Publico, existe una retardación de 110 días en la etapa preliminar, que sumados todos los días de retardación hacen 173 días.

En relación a la retardación de la etapa preparatoria señala que; desde su notificación con la imputación formal efectuada el 17 de agosto de 2017, el Ministerio Público tenía el plazo de seis meses, es decir hasta el 17 de febrero de 2018, desde esa fecha hasta el auto de conminatoria existe una retardación de 30 días, responsabilidad del Ministerio Público.

Indica que, al darse cuenta de la injusticia que se estaba cometiendo en su contra el director funcional de la investigación emite resolución de sobreseimiento a su favor, el cual fue objetado y mereció la resolución jerárquica de 2 de mayo de 2018 revocando la resolución de sobreseimiento, empero el cuaderno de investigación es remitido ante el Fiscal de Materia el 31 de julio de 2018, por lo que desde la emisión de la resolución jerárquica hasta la entrega del cuaderno de investigación al Fiscal de Materia se generó una retardación de 89 días, por lo que sumados los días de retardo en la etapa preparatoria suman a 119 días.

Indica que en la etapa de juicio oral, hubo retardación a causa de la acusación fiscal de 14 de agosto de 2018, siendo radicada el 22 de agosto del mismo año, desde esa fecha hasta el informe de la Secretaría del Tribunal de 01 de abril de 2019, que informa que el proceso no tiene Auto de apertura de juicio, evidenciándose una retardación de 214 días por parte del Tribunal de Sentencia N° 1 de Chuquisaca.

Señala que, después de haber apelado se fue en casación ante el Tribunal Supremo, sin que hasta la fecha su recurso se resuelva, habiendo una retardación de 8 meses y 23 días.

Por último, manifiesta que, de acuerdo con la carátula del sistema judicial el cómputo para la extinción por duración máxima del proceso empieza desde el 27 de octubre de 2016, desde esa fecha han transcurrido 5 años y 5 meses de duración del proceso y restándole los 155 días de pandemia por covid-19 y 123 días de vacaciones judiciales, queda una duración de 4 años y 3 meses.

III. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 21 de marzo de 2022 (fs. 1042), se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:

  1. El Ministerio Público.

    Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, el Ministerio Público responde a la solicitud de extinción de la acción penal, señalando que:

    Primero. - La causa data de fines de octubre de 2016; sin embargo, en el relato de la excepción formulada se han identificado impugnaciones y otros tipos de incidentes que naturalmente han tenido incidencia en el plazo del proceso, muestra de ello es que conforme permite el procedimiento, el Ministerio Público solicitó oportunamente la ampliación de la etapa preliminar, solicitud que fue acogida por el Juez de la causa y por tanto en dicha etapa no ha existido dilación alguna.

    Segundo. - En lo que respecta a la fase de juicio, conforme sale en obrados, si bien el juicio no se ha llevado de forma continua e ininterrumpida los miembros del Tribunal de Sentencia han dispuesto la suspensión de plazos procesales sin que el impetrante haya tomado en cuenta dicha circunstancia que incide en el lapso de duración del proceso.

    Tercero. - El delito que se acusa y sentencia se constituye en un delito de lesa humanidad, a la luz del derecho internacional de los Derechos Humanos.

    Cuarto. - La causa se encuentra en la última fase de revisión que reconoce el ordenamiento jurídico, por lo que, en suma, no corresponde acoger la solicitud del impetrante.

  2. Daniela Litzi Velásquez Torres en calidad de víctima.

Señala que, la SCP 1716/2010-R de 25 de octubre establece que: “El Tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implica la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para hacerlo”.

En síntesis, se infiere que el Tribunal Supremo de Justicia no goza de competencia para la resolución de la excepción de extinción de la acción penal, por ser la última instancia y que no podría resolver otro recurso como el de apelación de la resolución o emitirse ya que esto implicaría vulnerar la competencia establecida en los arts. 50 y 51 del CPP.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Planteada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.

En cumplimiento de la referida Resolución constitucional, se tiene que, el presente caso deviene de la formulación del recurso de casación interpuesto por el ahora excepcionista, en contra del Auto de Vista N°168/2021 de 23 de abril y el Auto complementario N° 184/2021 de 03 de mayo, por lo que la causa se encuentra en esta Sala Penal aguardando para el sorteo de fondo, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

III.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

La Constitución Política del Estado (CPE) del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del CPP, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Se debe entender por la complejidad del asunto que, éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.

La actividad o conducta procesal del imputado; con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.

La conducta de las autoridades judiciales; para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen procesal; y, c) si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.

En definitiva, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

En consecuencia, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas. Asimismo, debe agregarse, que el art. 314 del CPP, establece específicamente que en las excepciones planteadas el impetrante deberá correr con la carga de la prueba acompañando la documentación correspondiente.

III.3. Análisis de la excepción opuesta.

El excepcionista resalta, que en su caso el plazo máximo establecido por la Ley para la conclusión del proceso se encuentra vencido superabundantemente, puesto que, al presente han transcurrido más de cuatro años, tres meses de duración del proceso penal sin que se haya podido definir su situación jurídica, desde que el proceso fue iniciado (27 de octubre de 2016), debido a dilaciones indebidas en la que hubieren incurrido las autoridades judiciales y el Ministerio Público, vulnerando su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico III.2 del presente Auto Supremo, se tiene que el simple transcurso del tiempo no es suficiente para limitar el ejercicio del ius puniendi del Estado; por cuanto, corresponde al excepcionista demostrar que la mora procesal es de responsabilidad del órgano jurisdiccional y del encargado de la persecución penal y su investigación, descartando la responsabilidad del imputado en la dilación procesal denunciada, por lo que, corresponde verificar si el ahora excepcionista en todas las etapas del proceso no obstaculizó su trámite en forma alguna en base a los aspectos ya mencionados relativos a: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios establecidos respecto de la interpretación del plazo razonable para la resolución de los procesos por la jurisprudencia internacional y que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes; de donde se extractó el entendimiento de que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento del plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; pues no es sólo el transcurso del tiempo un criterio rector y exclusivo para extinguir la acción penal por duración máxima del proceso, como erradamente interpreta el excepcionista o solamente pretender señalar que las causas de dilación del proceso no le son atribuibles, sino que también atinge la ponderación de otros factores; además, de la conducta de las partes que intervienen en el proceso penal y de las autoridades que conocieron la causa, sin perder de vista la situación de los Jueces y Tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público que no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad, sino a aspectos ajenos al propio órgano (como la jurisprudencia constitucional estableció), así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito loable de una pronta y oportuna administración de justicia, siendo menester en ese ámbito destacar los siguientes aspectos:

En cuanto, a la complejidad del asunto, conforme los datos del proceso, se tiene que si bien, es el excepcionista el único imputado en el caso de autos, empero no puede dejarse de lado que el presente proceso se trata de un presunto hecho de violación, que se sitúa dentro de los delitos contra la libertad sexual, que constituye uno de los bienes jurídicamente protegidos por la legislación penal, cuya lesión o puesta en peligro no sólo atenta contra la libertad sexual, sino contra la dignidad, la integridad física, la salud y hasta la vida; por lo tanto, debe ser considerado desde la óptica de los derechos de la víctima, así como el acceso efectivo a la justicia; sin duda se complejizó el asunto sometido a la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, es menester señalar que de acuerdo a lo establecido por el Estatuto de Roma aprobado por Bolivia es considerado un delito de lesa humanidad, así lo ha referido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0173/2021-S2 de 21 de mayo que señaló: “En este apartado, corresponde señalar lo establecido en el Estatuto de Roma, aprobado y ratificado por Bolivia, a través de la Ley 2398 de 23 de mayo de 2002; cuyo art. 1, instituye: “…una Corte Penal Internacional (‘la Corte’). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto”.

Regulando el art. 7.1 del citado Estatuto, los crímenes de lesa humanidad, refiriendo que: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. (el subrayado y la negrilla nos pertenecen)

Con relación a la actividad procesal del interesado; no obstante que el excepcionista manifiesta que procede la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso porque la dilación indebida sería atribuye al Ministerio Público y al Órgano Judicial, este Tribunal no puede soslayar que, de la revisión de antecedentes, el excepcionista interpuso memoriales de recusación, incidentes que hicieron a la dilación del proceso y que se ven reflejadas en las siguientes actuaciones:

  • Auto N° 147/2019 de 21 de mayo, que resuelve la excepción de falta de acción formulada por el acusado Jhonny Limachi Nava. (fs. 125 a 126).

  • Auto N° 148/2019 de 21 de mayo, que resuelve el incidente de defecto absoluto interpuesto por el acusado Jhonny Limachi Nava (127 a 128).

  • Memorial de recusación presentado por Jhonny Limachi Nava (177 y vta.)

  • Auto N° 375/2019, de 01 de octubre, que resuelve recusación presentada por Jhonny Limachi Nava. (fs. 178 a 179 vta.

  • Auto N° 379/2019 de 03 de octubre, que acepta el rechazo del Juez recusado Alex Gustavo Rengel Patzi.

  • Decreto de 3 de octubre de 2019, en el cual se suspende la audiencia de Juicio Oral por inasistencia del abogado del acusado Jhonny Limachi Nava (FS. 186)

  • Auto N° 42/2020 de 13 de marzo, que resuelve el incidente de exclusión probatoria presentado por la defensa del imputado Jhonny Limachi Nava. (fs. 289 a 290 vta.)

  • A fs. 483 a 513, cursa recuso de apelación restringida presentado por Jhonny Limachi Nava.

  • Auto de Vista N° 168, que resuelve el recurso de apelación restringida interpuesto por Jhonny Limachi Nava (fs. 648 a 656).

  • Memorial solicitando explicación, complementación y enmienda, presentado por Jhonny Limachi Nava (669 a 670 vta.)

  • Auto N° 184/2021 de 3 de mayo, que resuelve la solicitud de complementación y enmienda, formulada por Jhonny Limachi Nava (671 a 672)

  • A fs. 706 a 744, cursa recurso de casación interpuesto por Jhonny Limachi Nava, que mereció el Auto Supremo N° 658/2021-RA, de 16 de agosto, que admite el recurso de casación.

De dichos antecedentes, se advierte que el excepcionista al plantear sus memoriales, así como la inasistencia de su defensa técnica a la audiencia de juicio oral, y recursos, se enmarcan dentro de los actos dilatorios que hicieron hasta la fecha, para la duración del proceso, hechos que en definitiva se traducen en parámetros objetivos y verificables que impidieron la conclusión del proceso en un plazo razonable debido a dilaciones provocadas por el procesado.

Puesto que, de los antecedentes se tiene que el imputado planteó tres incidentes, los cuales merecieron conforme a procedimiento un trámite especial para concluir con su respectivos Autos Interlocutorios, asimismo se tiene un memorial de recusación que fue rechazado por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia y ratificado por los demás miembros del Tribunal, que lo único que causó fue una dilación innecesaria en la tramitación del presente proceso.

En consecuencia, se advierte con relación a la conducta del procesado que fue determinante para la demora en la resolución del proceso. Por ello, se determina que contribuyeron a la demora en la resolución del proceso penal, verificándose una conducta obstruccionista y dilatoria transcendental que ha influido en la tramitación de la presente causa, para lo cual debe tenerse presente que se hizo uso innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo formas de recursos y de otras figuras que se mencionó anteriormente.

Finalmente, respecto a la conducta de las autoridades judiciales, el órgano judicial en resguardo de los derechos y garantías de las partes realizó una correcta labor en cuanto a la tramitación de la causa, teniendo en cuenta que las dilaciones en la presente causa se deben a factores externos que ya fueron explicados; además, resulta evidente la complejidad del régimen procesal, al tratarse de un hecho de violación, que se sitúa dentro de los delitos contra la libertad sexual, que constituye uno de los bienes jurídicamente protegidos por la legislación penal, cuya lesión o puesta en peligro no sólo atenta contra la libertad sexual, sino contra la dignidad, la integridad física, la salud y hasta la vida; por lo tanto, debe ser considerado desde la óptica de los derechos de la víctima, así como el acceso efectivo a la justicia, principalmente si la víctima corresponde a un grupo de vulnerabilidad, verificándose que los actos procesales realizados fueron los necesarios y pertinentes para el desarrollo, por lo que no se puede atribuir dilación alguna al órgano judicial; más aún, cuando el excepcionista no fundamentó que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, sea de responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, limitándose a realizar una relación de actuados de los cuales muy subjetivamente, con ciertas piezas procesales que lo sustente señaló que la dilación indebida se atribuye a dichas instancias; empero, sin demostrar con prueba pertinente; y, sin precisar de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada; aspectos incumplidos por el excepcionista que se encuentran como requisitos para que pueda ser viable la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

En conclusión, se debe tener en cuenta que en el presente caso las consecuencias de las dilaciones se enmarcan a los recursos, recusaciones e inasistencia de su defensa técnica del imputado; a la complejidad del proceso en la tramitación de la causa que se ve reflejada en los antecedentes expuestos; además, de la excesiva carga procesal con que cuentan los Tribunales de nuestro país; de ahí, haciendo un análisis integral de todos estos elementos que incidieron en la mora procesal; empero, sin atentar contra la eficacia de la tramitación de la causa; éstas, se enmarcan en la previsiones contenidas en la normativa y jurisprudencia señalada en el punto III.2 de la presente Resolución.

Asimismo el excepcionista debe tomar en cuenta que de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 1388/2011-R de 30 de septiembre y 1708/2011-R de 21 de octubre, al momento de resolver la extinción de la acción penal, también es prudente que luego de la valoración integral de los antecedentes, también se debe velar por el resguardo de los derechos e intereses de la víctima y de las garantías de las otras partes procesales, determinando y posibilitando de esa manera que la potestad de impartir justicia efectivice los principios ordenadores del sistema de administración de justicia y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo.

Finalmente, la Sala pone hincapié en la insuficiencia del sustento argumentativo traído por el excepcionista en el memorial presentado el 18 de marzo de 2022, al basarse en una sucesión de apuntes desordenados sobre aspectos que en su criterio ocurrieron en el proceso, y acto seguido manifestar que en su caso es aplicable el art. 133 del CPP. Por la naturaleza eminentemente declarativa del Fallo que resolverá la excepción de extinción de la acción penal, todas las cuestiones de inicio, interrupción y suspensión de su término deben ser debidamente acreditadas y suficientemente argumentadas por quien pretende se declare esa cuestión, siendo que, en el caso de autos no ha sido cumplido a cabalidad; en consecuencia, corresponde declarar infundada la pretensión del excepcionista.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a los arts. 44 in fine y 315 del CPP, declara INFUNDADA la excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, interpuesta por Jhonny Limachi Nava, con costas.

En cumplimiento del art. 123 del CPP, se deja constancia, que conforme el mismo excepcionista señaló este trámite se encuentra regido a lo dispuesto por la SCP 1061/2015, que estableció que, al interponerse una excepción de extinción de la acción penal ante esta Sala, no existiendo tribunal competente que, de acuerdo a norma legal, tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso ulterior respecto a la presente Resolución, no admite recurso ordinario alguno contra la misma.

Notifíquese a las partes con la presente Resolución en observación del art. 163 del CPP y una vez efectuadas las diligencias, procédase al sorteo de la causa para la emisión de la Resolución de fondo del recurso de casación interpuesto.

Regístrese y hágase saber.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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