TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 635/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 31/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de octubre de 2021, Víctor Hugo Limber Clemente Taboada, impugna el Auto de Vista 139 de 30 de julio de 2021, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2021 de 24 de marzo, la Juez de Sentencia Doceava del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Hugo Limber Clemente Taboada, autor de la comisión del delito de Suministro calificado según los arts. 51 y 33 inc. i) de la L1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio, más el pago de mil días multa, a razón de 1bs. por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida, resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 139 de 30 de julio de 2021, declarando su admisibilidad e improcedencia, con tal resultado el Fallo de grado fue confirmado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea que el Fallo que impugna, “no tomó en cuenta que la sentencia de primera instancia…contiene errores...que constituye defecto…según lo establecido en el art. 370 inc. 1 [del CPP] al establecer erróneamente el grado de participación criminal” (sic).
Explica que, la condena fundada en el art. 51 de la L1008, no se ajustó en derecho, al no tomarse en cuenta “que el término suministrar según la lengua Española se refiere a proveer, es decir dar algo, lo que quiere decir que para que se configure el delito de Suministro de sustancias controladas deben existir dos sujetos, el suministrador y el suministrado y en el presente caso nunca existió el suministrado” (sic).
Acota que, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre que, “en la presente…mi persona estableció…que soy consumidor, situación que se encuentra plasmada en mi declaración informativa…pero esta situación no fue valorada…tampoco se toma en cuenta de que al consumidor no se lo debe sancionar sino protegerlo para que se rehabilite” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 0776/2013 de 10 de junio, 344/2013 de 3 de diciembre y 59 de 27 de enero de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de octubre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 15 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, de modo que el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP se encuentra cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Dentro del caso en examen, el recurrente plantea existencia de defecto absoluto identificado en el acto que calificó del hecho como Suministro, sin haberse tenido presente que las pruebas no demostraron la existencia de un tercero que fuese suministrado, así como no se tomase en cuenta que su persona fuera más bien de un consumidor. Considera que el error fue producido en Sentencia y el Tribunal de apelación eludió el control de tal yerro. A ese efecto, invoca como precedentes contradictorios los AASS 562 de 1 de octubre de 2004, 0776/2013 de 10 de junio, 344/2013 de 3 de diciembre y 59 de 27 de enero de 2007.
Pues bien, la Sala considera que los requisitos exigidos para la admisión en esta fase procesal vistos en los arts. 416 y ss. del CPP, fueron cumplidos únicamente en relación al AS 59 de 27 de enero de 2007, pues se precisó la situación de hecho similar, entendida como la obligación de determinar defecto absoluto aquellos casos en los que se aprecie errónea aplicación de la Ley sustantiva.
En lo demás, que es, la contradicción sobre los AASS 562 de 1 de octubre de 2004, 0776/2013 de 10 de junio, 344/2013 de 3 de diciembre, el recurso en cuestión no precisó la situación de hecho similar reputada de contradictoria, es decir no se indicó el sentido jurídico asignado por el Auto de Vista 139, que no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Limber Clemente Taboada, contra el Auto de Vista 139 de 30 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera de Santa Cruz. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca