TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 641/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 112/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 544 a 551 y vta., Alejandro Andrés Flores Córdova, impugna el Auto de Vista 06 de 7 de enero de 2022, de fs. 527 a 531 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María René Sevilla Méndez y otra en su contra y de Lucas Eduardo Cabrera Padilla, por la presunta comisión del delito de Violación y Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 23 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2021 de 3 de agosto (fs. 469 a 477), el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Lucas Eduardo Cabrera Padilla, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio. Asimismo, condenó a Alejandro Andrés Flores Córdova, culpable de la comisión del delito de violación en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 23 del CP, fijando la sanción de tres años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida en relación al acusado Alejandro Andrés Flores Córdova (fs. 486 a 493 y vta.) por una parte; y, por otra Lucas Eduardo Cabrera Padilla (fs. 502 – 504), resueltos por Auto de Vista 06 de 27 de abril de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: i) Admisible e improcedente la apelación de Lucas Eduardo Cabrera Padilla; y, ii) Admisible y procedente el recurso del Ministerio Público, modificando la pena a ocho años de presidio contra el imputado Alejandro Andrés Flores Córdova.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, agrava su situación de encubridor a cómplice, estableciendo una variante en la sentencia condenatoria, que le causa grave e irreparable afectación a sus derechos e intereses, toda vez que se hubiera realizado una incorrecta aplicación del art. 308 y la participación de encubridor del art. 171 por cómplice, establecido en el art. 23, ambos del CP, importando una resolución arbitraria, incongruente y contradictoria a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se aparta inequívocamente de la solución normativa de la derivación razonada del derecho vigente, adoleciendo además de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho. Señala también que la decisión asumida se traduce en desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio como elemento esencial del derecho al debido proceso.
Manifiesta que la congruencia como elemento del debido proceso constituye un eje conceptual fáctico jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso, ya que el Juez al decidir sobre los cargos imputados condena atenuadamente, por la elemental razón de que si puede absolver puede atenuar, siempre y cuando se respete el núcleo de la conducta imputada, que en igual sentido se estima que la facultad para modificar la calificación jurídica debe preservar el núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica. Asimismo, el principio iura novit curia, por el que el Juez asume la facultad de administrar justicia aplicando e interpretando la norma jurídica en base a los hechos sometidos a su conocimiento y que hubieran sido descritos en la acusación, en virtud a la congruencia procesal y verdad material sobre la conexitud de hechos determinantes para emitir un fallo y los expuestos y debatidos en la acusación y posterior desarrollo del proceso penal y la existencia comprobable de una conducta antijurídica, típica y culpable, determinando que este principio podrá ser restringido cuando en su aplicación se vulneren elementos del debido proceso como la defensa y congruencia bajo el fundamento de que resulta admisible que en sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta a la efectuada la acusación o bien se agrave o disminuya la pena a imponerse, circunscribiendo su aplicación únicamente a los hechos investigados en el proceso penal, de modo que no induzca al imputado a un estado de indefensión, ni a la parte contraria se le prive de una eficaz intervención en el cometido de obtener justicia, condicionada a: 1) que puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos no sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal, de modo que no pueda calificarse de sorpresiva; 2) Tampoco puede variarse el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos; es imposible atribuir al imputado un delito del que no tuvo oportunidad de defenderse y aportar prueba, en razón a que el objeto del proceso penal seguido en su contra versaba en distintos supuestos fácticos. 3) El cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso penal, debe recaer necesariamente sobre delitos de la misma naturaleza. Ello, por la lógica comparativa de los elementos constitutivos de los tipos penales, cuyo componente fáctico no dista del sentido jurídico propio de la clasificación de las conductas esquematizadas en el Código Penal (CP); 4) La modificación en la calificación de los hechos no debe incurrir en pasar de un delito de persecución pública a uno de índole privada, en lo que se requiera el impuso necesario de la parte querellante y/o la víctima. En todos los casos, debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la sentencia.
Aduce que la complicidad en la comisión de los delitos que consiste en la acción de cooperación que se presta a otro en la realización de un hecho punible doloso ya sea comisivo u omisivo, por tanto, una persona será cómplice cuando auxilia, contribuye o favorece eficazmente al ejecutor del delito, colaborando voluntariamente sin incidir en la realización del hecho; circunstancia que desde su perspectiva nunca existió, la entrevista de la víctima ante el psicólogo afirma contundentemente que su persona no partición del hecho, la mala fortuna fue concurrir a una fiesta de quince años e indicar que Lucas Eduardo Cabrera Padilla y la víctima se entendían como enamorados desde mucho tiempo sin otra circunstancia para calificarlo como encubridor y que de manera extraña en Auto de Vista se cambia por complicidad, agravando su situación jurídica con error non bis in ídem.
Invoca como precedente el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, que establece que en todo supuesto delito es inviolable el ejercicio del debido proceso constitucional; que efectivamente el debido proceso penal dela causa impugnada impone a los actores del proceso la obligación de garantizar el derecho constitucional, haciendo propio la jurisprudencia al conformar el bloque de constitucionalidad supremo de la justicia boliviana que no ha sido modificada, correspondiendo su aplicación obligatoria para los tribunales inferiores y en el territorio nacional y del que no pueden apartarse; respaldando su fundamento en la Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre y SC 0418/2000-R de 2 de mayo y SC 0169/2010-R de 17 de mayo y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista que impugna el 24 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente en su memorial de casación, básicamente reclama la presencia de incongruencia como principio del debido proceso vinculado al derecho de defensa, habiendo resuelto el Auto de Vista ultra petita porque no se limitó a resolver únicamente lo solicitado por las partes, sino reconoció circunstancias no solicitadas rompiendo la consonancia y coherencia planteadas en apelación restringida, con lo resuelto; agravando su situación jurídica al haberse cambiado de encubridor que es el marco de consideración, discusión y resolución de la sentencia al de cómplice, que incrementa la pena ostentablemente, y contradiciendo el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.
De la revisión del contenido argumentativo expuesto por el recurrente, se advierte que si bien respalda sus reclamos argumentativos con invocación de jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con líneas jurisprudenciales en materia de congruencia de la Corte Suprema de Justicia, jurisprudencia internacional de la Corte Penal Internacional de Colombia; sin embargo, se limita a hacer una invocación de un precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resulta insuficiente la simple mención del precedente, sin razones jurídicas, habiendo el recurrente argumentado sus apreciaciones recursivas con argumentos genéricos sin explicar en qué consiste la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente citado; es decir, no realiza el ejercicio analítico de contrastación, no justifica razonablemente sus argumentos presenciales vinculados a los argumentos que sostienen la resolución invocada y resuelta en las instancias jurídicas correspondientes; incumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad por precedente, previstos en el tenor de los arts. 416 y 417 del CPP.
Sin embargo, se evidencia que en su denuncia atribuye fundadamente y con respaldo normativo el planteamiento de su recurso, cumpliendo con la exposición fáctica y jurídica recursiva orientada al agravio en que incurrió el Tribunal de apelación, observando que han sido provistos los elementos y fundamentos necesarios que respaldan supuestamente una vulneración normativa que determina la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia por la vía de la flexibilización, puesto que el recurrente cimienta la transgresión relevante que genera vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa por incongruencia y resolución ultra petita, cometidas por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, motivando los reclamos de los actos u omisiones que hubieran generado las violaciones deducidas bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia que puntualizan el resultado dañoso del probable cambio de calificación jurídica vinculada a la complicidad y al encubrimiento, emergente del defecto; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por flexibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alejandro Andrés Flores Córdova, de fs. 544 a 551 y vta. En cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca