TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 675/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 9/2022
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 3 de enero de 2022, Sixto Saire Espino en representación de la Procuraduría de la Dirección Desconcentrada Departamental de Pando, de fs. 415 a 420 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2021 de 10 de diciembre, de fs. 396 a 400 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Silvia Yubanera Marupa, Henrry Tuesta Coral y Jhon René Leytón Calenzani, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Contratos y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224, 222 del Código Penal (CP) respectivamente y 28 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" (Ley 004).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2020 de 30 de octubre (fs. 203 a 221 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a: Silvia Yubanera Marupa, autora de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de seis arios de reclusión y la multa de cien días multa equivalente a bolivianos diez por día; Henry Tuesta Coral, absuelto de la comisión de los citados delitos y; Jhon René Leytón Calenzani, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato y Enriquecimiento de Particulares con Afectación al Estado, tipificados por los arts. 222 del CP y 28 de la Ley 004.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico formularon recursos de apelación restringida (fs. 620 a 264 y 303 a 310 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 67/2021 de 10 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público e inadmisible el interpuesto por el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico.
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente hace referencia a la enunciación del hecho y a los defectos de la sentencia para sustentar que el Auto de Vista pese a la existencia de dichos defectos confirmó la resolución inferior, sin fundamentar sobre los aspectos de forma y de fondo y si esta contenía la debida fundamentación respecto de las declaraciones testificales de cargo, verificando la existencia del fundamento sobre la valoración de las pruebas introducidas a juicio y el valor que se les otorgó en relación a los aspectos denunciados en apelación.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de diciembre de 2021 (fs. 401), interponiendo su recurso de casación el 3 de enero de 2022; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Del presente recurso, se debe tener en cuenta que, para la admisión del recurso de casación, no es suficiente cumplir con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, conforme manda el art. 396 numeral 3) del referido cuerpo legal y/o los requisitos de flexibilización ante la denuncia de defectos absolutos, sino es necesario que previamente se hubiera admitido el recurso de apelación restringida interpuesto por el agraviado con la Sentencia o su inadmisión fuera ilegal y constituya un defecto absoluto, caso contrario no se le habilita al recurrente por el principio del "per saltum" a recurrir de casación.
En el presente caso si bien la parte impetrante en su recurso de casación refiere que se adhirió al recurso de apelación del Ministerio Público al momento de realizarse la audiencia de fundamentación oral de dicha apelación; sin embargo, de obrados se advierte que la representación de la Procuraduría Departamental de Pando no presentó recurso de apelación restringida y tampoco se adhirió de manera formal al momento de haber sido emplazado con las apelaciones restringidas interpuestas; lo cual implica; en el primer supuesto, la conformidad con la Sentencia; y en el segundo, el incumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 395 del CPP que hacen a las reglas para la adhesión.
Por las precisiones realizadas se advierte que el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista impugnado no puede ser admitido, debido a que en la
etapa procesal pertinente no hizo uso del recurso que le franquea la Ley y ahora en esta etapa del proceso pretende que este Tribunal pueda revisar defectos del Auto de Vista cuando estos nunca fueron denunciados por el impetrante, lo que implica que el Tribunal de alzada al respecto no pudo emitir pronunciamiento alguno, de ahí porqué este Tribunal Supremo no puede ingresar a la resolución del recurso, al no ser aplicable en el sistema procesal penal vigente el principio del per saltum; correspondiendo en consecuencia, su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sixto Saire Espino en representación de la Procuraduría de la Dirección Desconcentrada Departamental de Pando, de fs. 415 a 420 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca