TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 699/2022-RRCSucre, 24 de junio de 2022ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarja 73/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 218 a 231 vta., Alex Jonathan Galarza Benítez, impugna el Auto de Vista 43/2021 de 20 de septiembre, fs. 192 a 194 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de justicia de Tarja, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia
Por Sentencia No. 06/2019 de 8 de abril (fs. 166 a 168 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Bermejo del Tribunal Departamental de justicia de Tarja, declaró al imputado Alex Jonathan Galarza Benítez autor y responsable de la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio; con el fundamento siguiente:
Respecto a la declaración de la menor recibida el 4 de abril de 2019 en la cámara Gesell, que describe cómo sucedió el episodio en el que Alex, el que le ayuda a su mamá en la tienda, la llamó para que entre al depósito, la subió a una caja y le tocó en sus partes íntimas (señalando su vagina) con sus tres dedos, por debajo del pantalón, había un agujerito en la bombacha y por ahí ha metido sus dedos. Que, nuestra legislación establece que en las víctimas pueden prestar su declaración como testigos, toda vez que la existencia de una causa propia no constituye razón para restar eficacia al testimonio brindado por la víctima. Que el Tribunal por su propia percepción da credibilidad al relato de la víctima y cree en la sinceridad de la misma, toda vez que una inocente niña de cinco años, no puede inventar una historia de semejante naturaleza.
Que el abuso sexual (tocamiento de la vagina con tres dedos) descritos por la menor se encuentran corroborados por el certificado del médico forense, declaración de los padres, de la psicóloga de la Defensoría y la del propio acusado quien se pone en la escena del delito el 22 de marzo de 2018, no existiendo en consecuencia, la incertidumbre o carencia de certeza que fue Alex Jonathan Galarza Benítez el autor del delito acusado. Que, no es valedera la afirmación de la defensa al sostener que no se ha identificado al autor, toda vez que se tiene demostrado que fue el acusado y no otro presunto primo de la menor.
Verónica Elva Gallardo Tolaba, Psicóloga de la Defensoría Municipal, dió a conocer datos de la personalidad de la víctima menor de edad, su situación conductual y emocional, afirma la veracidad de los dichos de la menor a la que personalmente ha escuchado y que son relatados por la profesional en Psicología con solvencia, con abundante detalle, y se descarta la probabilidad de que los episodios descritos por la menor sean producto de su imaginación más al contrario les asigna alto grado de certeza y credibilidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusado Alex Jonathan Galarza Benítez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 177 a 179 vta.), alegando, en mérito al motivo del recurso de casación admitido, los agravios siguientes:
II.2.1. Defecto de la Sentencia, art. 370. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que el imputado no esté suficientemente individualizado.
En este acápite el recurrente refiere que, conforme establece el art. 342 del CPP, la base del juicio es la acusación por el delito de abuso sexual; que el Tribunal al dictar la Sentencia, no realizó la fundamentación que responda a la valoración objetiva de las pruebas, tanto testificales como documental. Que, de acuerdo al art. 173 del CPP el Tribunal al valorar la prueba debería haber realizado la motivación y fundamentación adecuada y las razones por las cuales le otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. Que, en el razonamiento utilizado por el órgano jurisdiccional, no existe una prueba material o testifical que demuestre su actuar doloso, porque el Ministerio Público no aportó prueba testifical que lleve a la verdad de los hechos, prueba clara es el Informe Psicológico, donde la menor ALAF hace mención de un entorno familiar, mencionando entre ellos a su tío Luis Alderete, su tía Sonia y a su primo Alex, pero el Ministerio Público no convocó ni ofreció a dicho entorno familiar para que presten su declaración, tomando en cuenta que en dicho entorno existe un primo de nombre Alex que no es su persona, llegando así a vulnerar el principio de individualización del acusado.
II.2.2. Defecto de la Sentencia, art. 370.6) del CPP, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba
En este motivo manifiesta que, la imposición de sentencia condenatoria en la que se le declara autor del delito de abuso sexual, para el Tribunal fue suficiente la prueba testifical, en la que hubo muchas contradicciones; por ello, debe dictarse nueva sentencia, absolviéndole de culpa y pena, porque el Tribunal no menciona con qué prueba fehaciente se demostró su culpabilidad, contrariamente la víctima hizo mención a una persona de nombre Alex que sería miembro de su familia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
II.3.1. Respecto al primer agravio, el imputado no esté suficientemente individualizado
El Tribunal de apelación sobre este motivo del recurso de apelación restringida transcribiendo el punto VI de la Sentencia, concluye que, no es evidente lo denunciado por el recurrente, puesto que el Tribunal de Sentencia ha establecido claramente la autoría del acusado respecto al delito de abuso sexual.
II.3.2. Sobre el agravio, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba
Manifiesta que, de la revisión de la Sentencia se evidencia que el Tribunal de Sentencia cumplió con la previsión legal del art. 173 del CPP, resaltando que nuestra legislación no reconoce la prueba tasada, no existiendo elementos que puedan tener mayor o menor valor probatorio, sino que en base a la sana crítica y valoración conjunta de los mismos un juez o tribunal puede llegar a una determinada conclusión. Que, en caso presente, la prueba presentada más allá de la duda razonable determinó un juicio de condena, siendo necesario valorarse cada caso en concreto la prueba conforme a su idoneidad en la probanza de los hechos; más aún si se considera que el Tribunal de Sentencia de manera fundamentada expresó la convicción sobre la autoría y culpabilidad del acusado con relación al delito de abuso sexual, convicción que adquirió sobre la base de las declaraciones testificales, prueba documental y pericial; en ese entendimiento, en el presente caso el Tribunal efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, no se verifica quebrantamiento de las leyes de inferencia, limitándose el Tribunal de apelación a efectuar ese control, viéndose impedido de revalorizar la prueba.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 143/2022-RA de 28 de marzo, corresponde el análisis de fondo del motivo admitido siguiente:
Es menester precisar que se admitió el recurso de casación por flexibilización ante la denuncia de la concurrencia de defectos absolutos, por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, porque el Tribunal de apelación reemplazó la fundamentación con la transcripción de actos procesales como la Sentencia, por lo que no existiría resolución de los agravios fundados en la existencia de los defectos de sentencia previstos por el art. 370.2) y 6) del CPP; vulnerándose de esa manera el debido proceso reconocido en su triple dimensión como derecho, garantía y principio constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la problemática siguiente: la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional
Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: "El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, 1) el derecho a la valoración razonable de la prueba, 11) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.11 que señala: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'; el art. 117.1 de la referida Ley fundamental, dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada'; finalmente, el art. 180.1 de la referida CPE, declara que: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez".
IV.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución de alzada.
Este Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 2010/2015-RRC de 27 de marzo, respecto a la fundamentación de las resoluciones de grado, estableció parámetros a efectos de una mejor comprensión y resolución, señalando que: "Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencia! que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionan tes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna) ".
Por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se estableció que: "La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de ¡ter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados".
Por su parte el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
Asimismo, el AS 188/2022-RRC de 4 de abril, en lo pertinente estableció: "Sobre la violación a niños y sus derechos" previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los "Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño" adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la "Declaración Universal de Derechos Humanos", en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
El art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (...)"; continuando con la citada Convención, su art. 19 expresamente prevé que: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo"; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.
Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación fisica y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño".
Asimismo, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) señala: "Derechos del Niño" Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.1.11 de la CPE, consagra que: "I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (...). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad"; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.
En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores establecidos también en la ley especial, Código Niña, Niño, Adolescente, igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: "(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. II. Las niñas, niños y adolescentes, no pueden ser sometidos a torturas, ni otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. III. El Estado en todos sus niveles. las familias y la sociedad. deben proteger a todas las niñas. niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal". (negrillas y subrayado fueron añadidas).
Dentro de este marco constitucional, el art. 148 de la Ley 548 con absoluta claridad señala: "I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (...)„ (negrillas y subrayado son añadidas).
De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, estableció que: "Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho viola tono de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima "humillada física y emocionalmente", situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima (...)"
Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte IDH, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten (las negrillas y subrayado son añadidas).
La Cámara Gesell es un ambiente especialmente acondicionado para que víctimas y/o testigos, especialmente las que pertenecen a poblaciones vulnerables, como niñas, niños y adolescentes, puedan prestar su declaración o entrevista sobre el hecho que se investiga.
Así también el AS 197/2022 de 4 de abril al referirse sobre la Cámara Gesell indicó: que está organizada en dos ambientes; la sala de entrevista y la sala de observación. En la sala de entrevista ingresan únicamente el profesional en Psicología y la víctima y/o testigo y excepcionalmente podría ingresar un traductor o intérprete; en la sala de observación, ingresará el juez, el Fiscal de Materia, el Abogado defensor, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Servicio Legal Integral Municipal, Policía, y otras que autorice la autoridad encargada del actuado que vaya a desarrollarse.
En algunos casos, existe una tercera sala, denominada, sala de niños, en la que, si bien no suele grabarse lo que sucede, es un ambiente en el cual, se trabaja sobre el rapport, es decir, sobre la creación de la confianza que puede haber entre el entrevistador y el entrevistado.
En la Cámara Gesell, pueden realizarse los siguientes actuados: 1) investigativos, entrevista psicológica, reconocimiento de personas, careo y pericia psicológica, y 2) jurisdiccionales, audiencia de anticipo de prueba, audiencia de anticipo de prueba virtual y audiencia de juicio oral.
La Cámara Gesell permite ofrecer a la niña, niño o adolescente un espacio amigable, cómodo y con confianza, donde no podrá encontrarse con su agresor, hablará sobre los sucesos que se investigan y todo aquello será grabado en audio y video, lo que permitirá que, dicha entrevista, puede ser reproducida tanto en la investigación como en la realización de un eventual juicio, y la niña, niño y adolescentes, en consideración al interés superior de la niña, niño y adolescente, no tendría que ser convocada nuevamente a hablar sobre el hecho, sino que, podrá reproducirse aquella grabación.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia del caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018, establece lo siguiente: "168. En esta línea, la Corte estima que, de considerarse pertinente la declaración de la niña, niño o adolescente en tanto víctima del delito, la entrevista deberá llevarse a cabo por un psicólogo especializado o un profesional de disciplinas afines debidamente capacitado en la toma de este tipo de declaraciones. Dicho profesional le permitirá a la niña, niño o adolescente expresarse de la manera que elija y de forma adaptada a sus requerimientos, no pudiendo ser interrogada en forma directa por el tribunal o las partes. La entrevista buscará obtener información precisa, confiable y completa de lo ocurrido a través del relato de la víctima. Para ello, las salas de entrevistas otorgarán un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado (supra párr. 166), que les brinde privacidad y confianza. Asimismo, deberá procurarse que las niñas, niños y adolescentes no sean interrogados en más ocasiones que las estrictamente necesarias, atendiendo a su interés superior, para evitar la revictimización o un impacto traumático. La Corte resalta que varios países han adoptado, como una buena práctica, el uso de dispositivos especiales como la Cámara de Gesell o Circuitos cerrados de televisión (CCTV) que habilitan a las autoridades y las partes a seguir el desarrollo de la declaración de la niña, niño o adolescente desde el exterior, a fin de minimizar cualquier efecto revictimizante. Estas buenas prácticas para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas durante su declaración en procesos judiciales han sido implementadas, con diferentes alcances, por Estados Parte de la Convención Americana, como Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay. Asimismo, se recomienda la videograbación de las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes víctimas para no reiterar el acto. Estas herramientas tecnológicas no solo evitan la revictimización de la niña, niño o adolescente víctima y el deterioro de las pruebas, sino que también garantizan el derecho de defensa del imputado".
Y por último en relación con el principio de presunción de verdad, el AS 268/2022-RRC de 21 de abril indicando que: El art. 193 inc. c) de la Ley 548 - Código niña, niño y adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala: "Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo".
El "Protocolo de participación de niñas, niños y adolescentes en procesos judiciales y de intervención del equipo profesional interdisciplinario", refiere que: "El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia. También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar revictimización, afectando el interés superior del mismo.
Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.
Lineamientos de Actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada como cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el Equipo Profesional Interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el Equipo Profesional Interdisciplinario. c) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho tersárionio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones.
Este Alto Tribunal de Justica considera que, a la luz del interés superior de la niña, niño y adolescente, todos los funcionarios públicos y/o privados que participan del sistema de justicia penal o de las instituciones que coadyuvan a éste, deben tener el debido cuidado para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes; especialmente en casos de delitos sexuales, considerando que, en casi la mayoría de las agresiones sexuales, se ejecutan sin presencia de testigos, como en el presente caso, lo que obliga a que se considere el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo,/esto para asegurar el descubrimiento de la verdad y la sanción del imputado”.
IV.4. Análisis del caso en concreto.
Para verificar si es verídica la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, corresponde confrontar los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida con los razonamientos exteriorizados en el Auto de Vista impugnado, para luego en cada caso realizar el análisis correspondiente.
El recurrente en relación al defecto previsto por el art. 370.2) del CPP, acusó que, el Tribunal de Sentencia no valoró objetivamente la prueba testifical y documental de acuerdo al art. 173 del CPP, pues en el razonamiento que expuso, no existe prueba material o testifical que demuestre su actuar doloso, porque el Ministerio Público no aportó prueba testifical que lleve a la verdad de los hechos, que, en el Informe Psicológico, la menor hace mención de un entorno familiar, pero el Ministerio Público no convocó ni ofreció a dicho entorno familiar para que presten su declaración, tomando en cuenta que en dicho entorno existe un primo de nombre Alex que no es su persona, llegando así a vulnerar el principio de individualización del acusado.
Al respecto el Tribunal de apelación respondiendo este motivo del recurso de apelación restringida, transcribió el punto VI de la Sentencia y concluyó que, no es evidente lo denunciado por el recurrente, puesto que el Tribunal de Sentencia ha establecido claramente la autoría del acusado respecto al delito de abuso sexual.
Por otra parte, se tiene que el recurrente también alegó en apelación la concurrencia del defecto previsto por el art. 370-6) el CPP denunciando que, la imposición de sentencia condenatoria en la que sea autor del delito de abuso sexual, para el Tribunal fue suficiente la prueba testifical, en la que hubo muchas contradicciones; y que por ello, debía dictarse nueva sentencia, absolviéndole de culpa y pena, porque el Tribunal no mencionó con qué prueba fehaciente se demostró su culpabilidad, contrariamente la víctima hizo mención a una persona de nombre Alex que sería miembro de su familia.
En relación al motivo que precede el Tribunal de apelación concluyó que, de la revisión de la Sentencia se evidencia que el Tribunal de Sentencia cumplió con la previsión legal del art. 173 del CPP, resaltando que nuestra legislación no reconoce la prueba tasada, sino que en base a la sana crítica y valoración conjunta de los mismos un juez o tribunal puede llegar a una determinada conclusión. Que, en caso presente, la prueba presentada más allá de la duda razonable determinó un juicio de condena, siendo necesario valorarse cada caso en concreto la prueba conforme a su idoneidad en la probanza de los hechos; más aún si se considera que el Tribunal de Sentencia de manera fundamentada expresó la convicción sobre la autoría y culpabilidad del acusado con relación al delito de abuso sexual, convicción que adquirió sobre la base de las declaraciones testificales, prueba documental y pericial.
Así precisados los defectos denunciados en apelación y la respuesta del Tribunal de alzada corresponde precisar que, el art. 370 en sus incisos 2) y 6), del CPP, identifica como defectos de la sentencia, "2) Que el imputado no esté suficientemente individualizado; y 6) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba"; de la norma legal transcrita se advierte que, cada uno de los defectos citados tienen sus propias peculiaridades, por lo que, no le está permitido al recurrente pretender acomodar o forzar en cada defecto, cuestiones y argumentos que no tienen relación con la naturaleza del defecto invocado. Al respecto, es menester reiterar que, se entiende que existe vulneración del debido proceso cuando la autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, lo hace de manera arbitraria sin cumplir un proceso en el que se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales, infringiendo la legalidad y la seguridad jurídica, debiendo tenerse presente que, en la normativa procesal penal, el legislador con la finalidad de garantizar el derecho a la impugnación, en el art. 399 del CPP, ha previsto que cuando existen defectos de forma en un recurso de apelación, estos deben ser observados dándole al recurrente el plazo de tres días para que lo amplíe o corrija.
En esa lógica al recurrente conforme previene el art. 408 del CPP, le corresponde en el recurso de apelación restringida, cumplir con los requisitos de forma respecto a su contenido, citando con precisión la o las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende; además de indicar separadamente cada violación con sus fundamentos desde su punto de vista. Así en relación al defecto de falta de suficiente individualización del imputado, acusará fundadamente que la prueba producida en juicio no fue suficiente para probar la participación del imputado en la comisión del ilícito, explicando e identificando razonablemente cuál el error en el que incurrió el Tribunal de Sentencia, no siendo viable centrarse a realizar denuncias genéricas, sin identificar dónde constan los errores menos proporcionar la solución que pretende en base a un análisis lógico. Situación similar debe ocurrir respecto al defecto que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa, al recurrente le corresponde identificar en cuál de los supuestos incurrió la autoridad judicial al pronunciar la sentencia, en "hechos inexistentes", en hechos "no acreditados" o "en valoración defectuosa", no pudiendo limitarse a acusar genéricamente de "defecto de la sentencia art. 370.6) del CPP", cuando la obligación es primero identificar el defecto o defectos de la Sentencia y en mérito a ello fundamentar el recurso de apelación restringida conforme le exige el art. 408 del CPP.
En el caso presente el Tribunal de alzada, en relación al primer y tercer motivo del recurso de apelación, sin cumplir con lo dispuesto por el art. 399 del CPP, ante los evidentes defectos y omisiones de forma del recurso, optó por responder las observaciones que realizó el recurrente a la Sentencia, dentro de los parámetros y limitaciones recursivas que le propuso éste, no pudiendo exigirse mayor fundamentación o motivación, cuando los motivos expuestos no cumplen con la exigencia del art. 408 del CPP. Sobre la respuesta que otorgó el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista impugnado, es menester recordar que la uniforme jurisprudencia respecto a la fundamentación y motivación precisó que, "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
En el caso presente el Tribunal de apelación, sobre el primer motivo "defecto de la sentencia previsto por el art. 370.2) del CPP", remitiéndose al punto VI de la Sentencia, concluyó que no es evidente lo denunciado por el recurrente pues se estableció claramente la autoría del acusado respecto al delito de abuso sexual. Ahora bien, ante la denuncia genérica de la presunta concurrencia del defecto de la Sentencia previsto por el art. 370.2) del CPP, el Tribunal de apelación otorgó respuesta en ese mismo sentido, remitiéndose a los fundamentos de la Sentencia, si bien, dicha respuesta resulta escueta en relación principalmente a la valoración del Informe Psicológico, en el que, la víctima hubiere hecho mención a un primo de nombre "Alex" que no fuera el imputado, no es menos evidente que, conforme se describió en el acápite MI de esta resolución, en la Sentencia se estableció los fundamentos respecto a la responsabilidad penal del acusado en mérito a la prueba producida. La respuesta otorgada por el Tribunal de Apelación. no expone fundamentos nutridos sobre lo alegado por el recurrente, como se dijo dicha respuesta responde a la magra argumentación recursiva que incumple con los parámetros establecidos por el art. 408 del CPP, por lo que, no existe razón para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado. pues el pronunciamiento de una nueva resolución tendrá el mismo resultado, teniendo en cuenta los fundamentos legales expuestos en la Sentencia a los que se remitió el Tribunal de apelación. Esto no implica que, al Tribunal de alzada le está permitido desconocer lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, pero debe tenerse presente que, es prioritario aplicar los principios del art. 115.11 de la Constitución Política del Estado, que busca consolidar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que, anular una resolución por un defecto que carece de relevancia constitucional, es sancionar a la víctima y dilatar innecesariamente la resolución de la causa.
En relación al tercer motivo "que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba"; el Tribunal de apelación, infiriendo que la denuncia se centraba en valoración defectuosa de la prueba, estableció que, la Sentencia cumple con el art. 173 del CPP, y que el Tribunal de Sentencia de manera fundamentada expresó la convicción sobre la autoría y culpabilidad del acusado con relación al delito de abuso sexual, sobre la base de las declaraciones testificales, prueba documental y pericial. La respuesta que otorgó el Tribunal de alzada, si bien, es breve y concisa, es suficiente para comprender las razones por las que desestimó el motivo del recurso de apelación restringida, que no cumple con las exigencias del art. 408 del CPP, porque el recurrente sin ninguna fundamentación se limitó a señalar que: "se le declara autor del delito de abuso sexual, porque para el Tribunal fue suficiente la prueba testifical, en la que hubo muchas contradicciones...", aseveración que dista de considerarse un agravio; ahora bien, la respecto el AS 122/2017-RRC de 21 de febrero, impone al recurrente la carga de fundamentar el agravio precisando que, "los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito"; razonamiento que el recurrente, incumpliendo lo dispuesto por el art. 408 del CPP, omitió en cuanto a la prueba testifical impugnada de explicar y señalar de qué forma consideró el Tribunal suficiente la prueba testifical y cuáles fueron las contradicciones, sea en la declaración o en la valoración de la prueba; lo evidente es que el recurrente realizó una denuncia genérica y la respuesta fue de acuerdo al magro cuestionamiento que se realizó.
Por lo expuesto, no existe razón suficiente para dejar sin efecto de la resolución recurrida; por lo que, corresponde declarar infundado el recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.1.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alex Jonathan Galarza Benítez, de fs. 218 a 231 vta.; con costas.
Se llama severamente la atención a los Vocales componente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarja, firmantes del Auto de Vista impugnado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca