TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 907/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 93/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante los memoriales presentados el 5, 11 y 18 de abril de 2022, cursantes de fs. 375 a 383, 399 a 409 y 418 a 419 vta., los imputados Dorian Nilton Torrico Córdova, Juan Alberto Wilsor Rodríguez Benavides y Yuri Germán García Zamorano, interponen Recursos de Casación impugnando el Auto de Vista N° 49/2022 de 29 de marzo de fs. 356 a 367, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vinto Ltda., por la presunta comisión de los delitos de Falsedad material, Falsedad ideológica, Uso de instrumento falsificado y Estafa con Agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 346 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 1/2020 de 12 de marzo (fs. 183 a 210 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Dorian Nilton Torrico Cordova, Juan Alberto Wilsor Rodríguez Benavides y Yuri German García Zamorano, autores de la comisión de los delitos de Estafa con Agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del CP, imponiendo la pena de siete años de reclusión, además de trescientos días multa a razón de 1 Bs., con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y del Estado. Así también, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad material, Falsedad ideológica y Uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Juan Alberto Wilsor Rodríguez Benavides, Dorian Nilton Torrico Córdova y Yuri Germán García Zamorano, formularon Recursos de Apelación Restringida (fs. 216 a 223 vta., 231 a 245 y 252 a 258) respectivamente, resueltos por el Auto de Vista N° 49/2022 de 29 de marzo (fs. 356 a 367); emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El imputado Dorian Nilton Torrico Córdova plantea los siguientes motivos:
El Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, no realiza una interpretación objetiva del control de legalidad, interpretan razones en sujeción a defectos absolutos, que en su momento han sido observados, máximo si se toma en cuenta que, el tipo penal de Estafa, ha tomado una dirección jurisprudencial de consideración, que en lo absoluto, pese a su alusión en reiteradas oportunidades, no son tomadas en cuenta por las autoridades judiciales, constituyéndose en defectos insubsanables que vulneran la garantía del debido proceso, norma establecida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
“Primera fundamentación realizada por la autoridad judicial a los fines de sustentar la procedencia del recurso – contradicción entre lo pedido y lo analizado – incorpora análisis de otra prueba que no ha sido objeto de agravio por el recurrente” “El agravio conforme se advierte del ininteligible recurso de apelación restringida se centra en la denuncia expresa de valoración defectuosa de la prueba codificada como MP-D11 – informe psicológico N° °74/2018 de 21 d febrero de 2018, no así la existencia o ausencia de valoración de prueba. La autoridad judicial incurre en vicio de congruencia procesal, ya que primero, advierte primigeniamente como sustento jurídico que el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, textualmente determina en relación a la competencia que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, empero sobrepasa aquellos límites, segundo, en la labor de fundamentación y motivación menciona a la ausencia de fundamentación de prueba aludida en el marco de la sana crítica y sus componentes, empero ese no ha sido el motivo de agravio”. Cita como precedente contradictorio el AS 237/2006 de 4 de julio.
“Con relación a que mi persona no está debidamente individualizada en la presente causa”, ya que, en el considerando V de la Sentencia, se menciona sobre el tipo penal de Estafa y un contenido doctrinal; empero, no se encuentra ni una sola línea que vincule la individualización del hecho y de la conducta del imputado con el tipo penal de Estafa con agravación de víctimas múltiples, haciendo una errada afirmación de autoría conjunta, sin tomar en cuenta los alcances jurídicos de aplicación del principio de in dubio pro reo, aplicable al ámbito judicial está más relacionado con la duda razonable y la duda metódica. Invoca como precedente contradictorio el AS 305/2016-RRC de 21 de abril.
Vinculación de los antecedentes fácticos, circunstanciales y legales que advierten la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, art. 370 num. 3) del CPP, puesto que, en el considerando V de la Sentencia, se menciona sobre el tipo penal de Estafa y un contenido doctrinal; empero, no se encuentra ni una sola línea que vincule la individualización del hecho y de la conducta del imputado con el tipo penal de Estafa con agravación de víctimas múltiples, haciendo una errada afirmación de autoría conjunta, sin tomar en cuenta los alcances jurídicos de aplicación del principio de in dubio pro reo, que aplicable al ámbito judicial está más relacionado con la duda razonable y la duda metódica. Se advierte también que, la acusación pública no contempla el agravante previsto en el art. 346 bis del CP, y, la acusación particular no acusa al imputado, por lo que, la falta de enunciación del hecho y las circunstancias, son extremadamente arbitrarias, ya que, el Tribunal de Sentencia asume aspectos de orden oficioso, subsanando bajo el argumento del principio iura novit curia. Cita como precedente contradictorio el AS 30 de 26 de enero de 2007.
Vinculación de los antecedentes fácticos, circunstanciales y legales que advierten la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, art. 370 num. 5) del CPP, ya que, revisada de manera objetiva la Sentencia, hace una meridiana mención de cada uno de los elementos de prueba, tanto testifical como documental, pero la Sentencia carece de una evidente fundamentación. Invoca como precedente contradictorio el AS 73/2013-RRC de 19 de marzo.
Vinculación de los antecedentes fácticos, circunstanciales y legales que advierten que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, art. 370 num. 6) del CPP, considerando que, hay error en la valoración de la prueba testifical de cargo, pues no se llega a determinar la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal acusado, por lo que, se debe tener en cuenta los alcances jurídicos de la aplicación del principio nullum crimen sine conducta, que advierte sobre la imposibilidad de establecer la responsabilidad penal, si la conducta del procesado no se adecúa de forma concreta a algún tipo penal. Cita como precedente contradictorio el AS 308 de 25 de agosto de 2006.
El imputado Juan Alberto Wilsor Rodríguez Benavides plantea los siguientes motivos:
El Auto de Vista impugnado es erróneo e ilegal porque, el imputado de forma concreta en el Recurso de Apelación Restringida hizo los siguientes reclamos: i) La Sentencia se basa en prueba ilegalmente incorporada al juicio, como prueba que no estaba ofrecida e identificada en las acusaciones, puesto que no solo no se ofrecía, sino también no se señalaba su pertinencia, además de que no fueron obtenidas con requerimiento fiscal, art. 370 num 4) del CPP; ii) Ausencia de valoración y motivación correcta y congruente de la prueba, porque se utilizó un folder lleno de fotocopias sin identificar de que se trata esa prueba, art. 370 num. 5) del CPP; iii) Falta de congruencia entre el hecho de la acusación y Sentencia por el que se condenó al imputado, art. 370 num. 11) del CPP.
El Auto de Vista impugnado resuelve las apelaciones de los otros imputados Dorian Nilton Torrico Cordova y Yuri Germán García Zamorano, empero, no resuelve adecuadamente la apelación del imputado Juan Alberto Wilsor Rodríguez Benavides, puesto que menciona en algunos pasajes sobre los reclamos, sin puntualizarse en los argumentos y sin responder los mismos, como por ejemplo, los agravios primer, segundo y tercero; por lo que, el Auto de Vista no responde a los agravios de forma individualizada, como se hizo con los otros imputados.
El imputado Yuri Germán García Zamorano plantea los siguientes motivos:
El Auto de Vista impugnado en el Considerando II (Fundamentos de la resolución de alzada), en el punto III.2, sobre el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, realiza un análisis de ese artículo, que fue motivo del Recurso de Apelación Restringida y que fue malinterpretado cuando menciona “defecto de la Sentencia este alegado también por los otros dos recurrentes…” entendiendo que, el imputado y otro, de forma confusa y carente de técnica recursiva se remiten a una observación de las documentales, mismas que habrían sido obtenidas sin requerimientos fiscales, lo que derivaría en una carencia de certeza en cuanto a la veracidad de la documentación, ya que, el imputado Yuri Germán García Zamorano aun siendo Gerente de la Cooperativa Vinto no era quien autorizaba los créditos, sino más bien, existían otras personas que autorizaban los créditos, referido por una testigo de cargo, hecho que es mal interpretado por los Vocales.
Con relación al art. 370 núm. 5) del CPP, en su parte III.2, hacen referencia a lo que el Tribunal inferior menciona que, el imputado junto a los demás acusados habrían asumido una acción desplegada conjunta, sin considerar que, el imputado Yuri Germán García Zamorano, jamás solicitó fotocopias de cédula de identidad a ningún socio, reiterando que ninguno de los testigos mencionó o hizo alusión de que tenía concomitancia con alguno de los otros acusados y, precisamente aquello, hace que la Sentencia sea insuficiente o contradictoria.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Dorian Nilton Torrico Córdova, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de abril de 2022 (fs. 372), interponiendo el Recurso de Casación el 12 del mismo mes y año (fs. 375 a 383); el imputado Juan Alberto Wilsor Rodríguez Benavides, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de abril de 2022 (fs. 374), interponiendo el Recurso de Casación el 18 del mismo mes y año (fs. 399 a 409); y el imputado Yuri Germán García Zamorano, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de abril de 2022 (fs. 368), interponiendo el Recurso de Casación el 18 del mismo mes y año (fs. 418 a 419 vta.), haciendo notar que, el 15 de abril, fue feriado nacional por viernes santo; por lo tanto, los recursos fueron planteados dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
V.2.1. Del Recurso de Casación del imputado Dorian Nilton Torrico Córdova.
Como primer motivo, el recurrente plantea que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, no realiza una interpretación objetiva del control de legalidad, interpretan razones en sujeción a defectos absolutos, que en su momento han sido observados, máximo si se toma en cuenta que, el tipo penal de Estafa, ha tomado una dirección jurisprudencial de consideración, que en lo absoluto, pese a su alusión en reiteradas oportunidades, no son tomadas en cuenta por las autoridades judiciales, constituyéndose en defectos insubsanables que vulneran la garantía del debido proceso, norma establecida en el art. 115.II de la CPE.
Es menester recordar que, de acuerdo a los arts. 416 y 417 del CPP, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, invocándose, además, el precedente contradictorio. Para el caso de autos, el recurrente no refiere ningún precedente contradictorio, y, por ende, tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y, tal labor, no puede ser suplida de oficio.
Sin embargo, la competencia de este Tribunal se abre también, a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En ese orden, en el caso de autos, si bien el recurrente refiere como derecho vulnerado al debido proceso, no detalla los antecedentes, en qué consistiría la restricción o disminución del derecho o garantía, ni explica el resultado dañoso que resultaría del defecto denunciado; por lo que, el motivo analizado vía flexibilización es inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente denuncia que, “Primera fundamentación realizada por la autoridad judicial a los fines de sustentar la procedencia del recurso – contradicción entre lo pedido y lo analizado – incorpora análisis de otra prueba que no ha sido objeto de agravio por el recurrente” “El agravio conforme se advierte del ininteligible recurso de apelación restringida se centra en la denuncia expresa de valoración defectuosa de la prueba codificada como MP-D11 – informe psicológico N° °74/2018 de 21 d febrero de 2018, no así la existencia o ausencia de valoración de prueba. La autoridad judicial incurre en vicio de congruencia procesal, ya que primero, advierte primigeniamente como sustento jurídico que el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, textualmente determina en relación a la competencia que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, empero sobrepasa aquellos límites, segundo, en la labor de fundamentación y motivación menciona a la ausencia de fundamentación de prueba aludida en el marco de la sana crítica y sus componentes, empero ese no ha sido el motivo de agravio”; citando como precedente contradictorio el AS 237/2006 de 4 de julio.
Respecto al tercer motivo, el recurrente expresa que, “Con relación a que mi persona no está debidamente individualizada en la presente causa”, ya que, en el considerando V de la Sentencia, se menciona sobre el tipo penal de Estafa y un contenido doctrinal; empero, no se encuentra ni una sola línea que vincule la individualización del hecho y de la conducta del imputado con el tipo penal de Estafa con agravación de víctimas múltiples, haciendo una errada afirmación de autoría conjunta, sin tomar en cuenta los alcances jurídicos de aplicación del principio de in dubio pro reo, aplicable al ámbito judicial está más relacionado con la duda razonable y la duda metódica; invocando como precedente contradictorio el AS 305/2016-RRC de 21 de abril.
Con relación al cuarto motivo, el recurrente arguye que, sobre la vinculación de los antecedentes fácticos, circunstanciales y legales que advierten la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, art. 370 núm. 3) del CPP, puesto que, en el considerando V de la Sentencia, se menciona sobre el tipo penal de Estafa y un contenido doctrinal; empero, no se encuentra ni una sola línea que vincule la individualización del hecho y de la conducta del imputado con el tipo penal de Estafa con agravación de víctimas múltiples, haciendo una errada afirmación de autoría conjunta, sin tomar en cuenta los alcances jurídicos de aplicación del principio de in dubio pro reo, que aplicable al ámbito judicial está más relacionado con la duda razonable y la duda metódica. Se advierte también que, la acusación pública no contempla el agravante previsto en el art. 346 bis del CP, y, la acusación particular no acusa al imputado, por lo que, la falta de enunciación del hecho y las circunstancias, son extremadamente arbitrarias, ya que, el Tribunal de Sentencia asume aspectos de orden oficioso, subsanando bajo el argumento del principio iura novit curia; citando como precedente contradictorio el AS 30 de 26 de enero de 2007.
Como quinto motivo, el recurrente plantea que, respecto a la vinculación de los antecedentes fácticos, circunstanciales y legales que advierten la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, art. 370 núm. 5) del CPP, ya que, revisada de manera objetiva la Sentencia, hace una meridiana mención de cada uno de los elementos de prueba, tanto testifical como documental, pero la Sentencia carece de una evidente fundamentación; invocando como precedente contradictorio el AS 73/2013-RRC de 19 de marzo.
Finalmente, como sexto motivo, el recurrente denuncia que, con relación a la vinculación de los antecedentes fácticos, circunstanciales y legales que advierten que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, art. 370 núm. 6) del CPP, considerando que, hay error en la valoración de la prueba testifical de cargo, pues no se llega a determinar la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal acusado, por lo que, se debe tener en cuenta los alcances jurídicos de la aplicación del principio nullum crimen sine conducta, que advierte sobre la imposibilidad de establecer la responsabilidad penal, si la conducta del procesado no se adecúa de forma concreta a algún tipo penal; citando como precedente contradictorio el AS 308 de 25 de agosto de 2006.
Con relación a los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, es importante considerar que, de acuerdo a los arts. 416 y 417 del CPP, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso de autos, revisado minuciosamente el Recurso de Casación presentado, esta Sala Penal advierte una deficiente técnica recursiva por parte del Abogado patrocinante, pues, denuncia diferentes agravios que se hubieren evidenciado en la Sentencia de primera instancia, invocando inclusive, Autos Supremos como precedentes contradictorios contra la Sentencia impugnada; por lo tanto, recordando que, el Recurso de Casación debe estar dirigido a denunciar agravios contra el Auto de Vista y no contra la Sentencia, al no ser competencia de este Tribunal de Justicia la revisión de denuncias contra las Sentencias, los motivos devienen en inadmisibles.
V.2.2. Del Recurso de Casación del imputado Juan Alberto Wilsor Rodríguez Benavides.
Como primer motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado es erróneo e ilegal porque, el imputado de forma concreta en el Recurso de Apelación Restringida hizo los siguientes reclamos: i) La Sentencia se basa en prueba ilegalmente incorporada al juicio, como prueba que no estaba ofrecida e identificada en las acusaciones, puesto que no solo no se ofrecía, sino también no se señalaba su pertinencia, además de que no fueron obtenidas con requerimiento fiscal, art. 370 núm. 4) del CPP; ii) Ausencia de valoración y motivación correcta y congruente de la prueba, porque se utilizó un folder lleno de fotocopias sin identificar de que se trata esa prueba, art. 370 núm. 5) del CPP; iii) Falta de congruencia entre el hecho de la acusación y Sentencia por el que se condenó al imputado, art. 370 núm. 11) del CPP.
En su segundo motivo, el recurrente plantea que, el Auto de Vista impugnado resuelve las apelaciones de los otros imputados Dorian Nilton Torrico Cordova y Yuri Germán García Zamorano; empero, no resuelve adecuadamente la apelación del imputado Juan Alberto Wilsor Rodríguez Benavides, puesto que menciona en algunos pasajes sobre los reclamos, sin puntualizarse en los argumentos y sin responder los mismos, como por ejemplo, los agravios primer, segundo y tercero; por lo que, el Auto de Vista no responde a los agravios de forma individualizada, como se hizo con los otros imputados.
Es necesario puntualizar que, conforme lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En ese orden de ideas, con relación a los motivos primero y segundo, revisado minuciosamente el Recurso de Casación presentado, esta Sala Penal advierte una deficiente técnica recursiva por parte del Abogado patrocinante, pues no ha invocado ningún precedente contradictorio, en el cuál se pueda establecer claramente la contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, aspecto que además, es una labor que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso.
Así también, se deja constancia que, en el Recurso de Casación, el recurrente expresa textualmente lo siguiente: “Señor Presidente y H. Vocal de la Sala Penal Primera de este Tribunal Departamental de Justicia, por lo ampliamente expuesto y fundamentado, al haber ese Tribunal, por una parte, dictado una resolución contradictoria a los precedentes jurisprudenciales ya referidos, han habilitado el presente recurso…”, intentando hacer incurrir en error a esta Sala Penal, al referir que el Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados en el Recurso de Apelación Restringida, pues aquella simple cita realizada como conclusión y petitorio, no implica que la contradicción haya sido ejercitada y que dicha labor estuviere cumplida a cabalidad, tal como lo exige la normativa penal adjetiva, ya que, el recurrente tiene la carga de invocar el o los procedentes contradictorios, debiendo exponer fundadamente la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resulta insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; por lo tanto, los motivos devienen en inadmisibles.
V.2.3. Del Recurso de Casación del imputado Yuri Germán García Zamorano.
Como primer motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado en el Considerando II (Fundamentos de la resolución de alzada), en el punto III.2, sobre el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, realiza un análisis de ese artículo, que fue motivo del Recurso de Apelación Restringida y que fue malinterpretado cuando menciona “defecto de la Sentencia este alegado también por los otros dos recurrentes…” entendiendo que, el imputado y otro, de forma confusa y carente de técnica recursiva se remiten a una observación de las documentales, que habrían sido obtenidas sin requerimientos fiscales, lo que derivaría en una carencia de certeza en cuanto a la veracidad de la documentación, ya que, el imputado Yuri Germán García Zamorano aun siendo Gerente de la Cooperativa Vinto no era quien autorizaba los créditos, sino más bien, existían otras personas que autorizaban los créditos, referido por una testigo de cargo, hecho que es mal interpretado por los Vocales.
En el segundo motivo, el recurrente refiere que, con relación al art. 370 núm. 5) del CPP, en su parte III.2, hacen referencia a lo que el Tribunal inferior menciona que, el imputado junto a los demás acusados habrían asumido una acción desplegada conjunta, sin considerar que, el imputado Yuri Germán García Zamorano, jamás solicitó fotocopias de cédula de identidad a ningún socio, reiterando que ninguno de los testigos mencionó o hizo alusión de que tenía concomitancia con alguno de los otros acusados y, precisamente aquello, hace que la Sentencia sea insuficiente o contradictoria.
Tal como se razonó para el análisis de las problemáticas planteadas en el segundo Recurso de Casación, esta Sala Penal, señala nuevamente que, en aplicación de los 416 y 417 del CPP, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en el caso de autos, respecto a los dos motivos identificados, y luego de revisar el Recurso de Casación presentado, se advierte que, existe una deficiente técnica recursiva por parte del Abogado patrocinante, ya que no ha invocado ningún precedente contradictorio, que establezca la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, requisito que resulta ineludible para decretar la admisibilidad del recurso; por lo que, el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los Recursos de Casación interpuestos por los imputados Dorian Nilton Torrico Córdova, Juan Alberto Wilsor Rodríguez Benavides y Yuri Germán García Zamorano, de fs. 375 a 383, 399 a 409 y 418 a 419 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal