Auto Supremo AS/0387/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0387/2022

Fecha: 05-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 387

Sucre, 5 de julio de 2022

Expediente : 331/2022 - S

Demandante : Lucía Escalera Quiroz

Demandado : Edelmira Zurita Lagrava y otro.

Materia : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 180 a 182, interpuesto por Ibón Martha Morales Rojas de Ortega y Teresa Maritza Arana Aracena en representación de Lucía Escalera Quiroz, contra el Auto de Vista N° 014/2022 de 2 de febrero de fs. 174 a 176, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra Edelmira Zurita Lagrava y Juana Soliz Mendoza; el Auto de 29 de abril de 2022 de fs. 189, que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y,

I. CONSIDERACIONES LEGALES

El Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en vigencia plena el Código Procesal Civil (CPC-2013), Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil; por ello ahora, corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del citado Código, para realizar el examen de admisibilidad, respecto del recurso de casación objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del recurso de casación y en aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente:

a) Fue presentado dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del CPT, conforme evidencia la diligencia de notificación de fs. 177 y el timbre electrónico de fs. 180; observando lo dispuesto por el art. 274-I núm. 1 del CPC-2013.

b) Identificó la Resolución impugnada, Auto de Vista N° 014/2022 de 2 de febrero, cumpliendo de esa manera con lo previsto por el art. 274-I núm. 2 del citado Adjetivo Civil.

c) En el recurso de casación en la forma, la recurrente acusó la vulneración del derecho al defensa, reconocido en el art. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE), como consecuencia de haber declarado inadmisible su recurso de apelación supuestamente por haber sido presentado fuera de plazo, sin considerar las circunstancias del caso, por la pandemia del COVID-19.

En el fondo, alegó error de derecho, infracción, violación y aplicación indebida de la Ley, identificando la prueba sobre la que recayó el error y las normas infringidas y mal aplicadas, en relación al despido intempestivo que se habría producido en el caso.

Bajo ese contexto, es preciso establecer previamente que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

De ahí que este recurso, asimilado a una nueva demanda de puro derecho, puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Pero también es importante señalar, que el Tribunal de casación ha sido instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto principal, no es precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes; sino, comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, con la finalidad de consolidar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; correspondiendo si se aplicaron las normas vigentes en el momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancia legales correspondientes; asumiendo su rol contralor de garantías constitucionales, conforme establecen los arts. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15-I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

En ese entendido, dado que en el caso se está impugnando un Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido presentado fuera del plazo legal y no ingresó a resolver cuestiones de fondo, no es posible que este Tribunal emita pronunciamiento sobre cuestiones que no fueron consideradas en instancia de alzada; consiguientemente no es posible admitir el recurso de casación en el fondo.

En base a los argumentos anteriores y considerando que el recurso de casación en la forma, pretende la nulidad de la Resolución recurrida o de todo lo obrado, por errores formales en la Resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa, que conllevan a la afectación del principio jurídico procesal del debido proceso, según el cual toda persona tiene derechos a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo; se considera cumplida de forma razonable la carga procesal explicitada en el art. 274 del CPC-2013, por lo que corresponde pronunciar Auto Supremo conforme al art. 277-II del referido cuerpo de leyes procesales; no así, respecto del recurso de casación en el fondo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y 277 del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación en la forma y declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 180 a 182, interpuesto por Ibón Martha Morales Rojas de Ortega y Teresa Maritza Arana Aracena en representación de Lucía Escalera Quiroz, contra el Auto de Vista N° 014/2022 de 2 de febrero de fs. 174 a 176, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; disponiéndose la prosecución de la causa y espera de turno para sorteo.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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