Auto Supremo AS/0396/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0396/2022

Fecha: 15-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 396

Sucre, 15 de julio 2022

Expediente: 236/2022-S

Demandante: Petrona Vaca Alba de Salmón

Demandado: Caja Petrolera de Salud – Regional Santa Cruz

Proceso: Reintegro de beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 135, interpuesto por Petrona Vaca Alba de Salmon, contra el Auto de Vista Nº 140 de 27 de septiembre de 2021, de fs. 123 a 128, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de reintegro de beneficios sociales, promovida por la recurrente, contra la Caja Petrolera de Salud – Regional Santa Cruz (CPS); el Auto Nº 33 de 23 de marzo de 2022, de fs. 138, que concedió el recurso; el Auto de 11 de mayo de 2022, de fs. 146, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 38/21 de 7 de junio de 2021, de fs. 95 a 100, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 66.719,06.- (Sesenta y seis mil setecientos diecinueve 06/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo, incremento salarial y multa del 30 %, descontándose el monto de los dos finiquitos cancelados, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la entidad demandada de fs. 107 a 108, por Auto de Vista Nº 140 de 27 de septiembre de 2021, de fs. 123 a 128, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ la Sentencia apelada; declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes y PROBADA la contestación de la CPS en todos sus extremos, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Notificada con el Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1.- Realizando una relación de los antecedentes de su demanda, denunció discriminación y desobediencia del empleador, señalando que dentro el periodo de prueba, mediante memorial de fs. 46, se solicitó la presentación de los finiquitos de los trabajadores Alberto Flores Colodro y Ludwing Ignacio Cuéllar Alberte; conminándose a la entidad demandada a su presentación; sin embargo, jamás se presentó dicha prueba; asimismo por memorial de fs. 50 se solicitó se conmine a la CPS, que presente los documentos enumerados del 1 al 8 del citado memorial, siendo conminado por proveído de 18 de septiembre de 2018, de igual manera no se presentó la documentación requerida; en tal mérito, denunció trato discriminatorio y conducta desobediente por parte del empleador frente a órdenes y mandatos judiciales, en vulneración de lo previsto por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que los derechos laborales son irrenunciables.

2.- Durante el término probatorio solicitaron la confesión provocada del representante legal de la CPS, señalándose audiencia para el 31 de julio de 2019 a horas 10:00, sin que se presente ningún representante de la entidad demandada, menos justificativo de su inasistencia; sin embargo, el Juzgado en vulneración del art. 166 del CPT, no declaró la rebeldía del demandado y dar por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio; por lo que, denunció infracción y desconocimiento por parte del Juzgador al debido proceso, seguridad jurídica y principio de legalidad; además de no haber valorado la prueba, ni pronunciarse sobre los puntos reclamados en la demanda, en detrimento de su persona, solicitando se resuelva de manera motivada lo solicitado por memorial de fs. 88.

3.- Señaló que, no se ha expresado la voluntad, menos la espontaneidad del trabajador; pues, denunció trato discriminatorio al que fue sometida, porque fue acosada de manera verbal y permanente para que se acoja a la jubilación en forma voluntaria, con la promesa que a cambio le pagarían sus beneficios sociales, incluido el desahucio, como lo hacían con otros trabajadores; por tal motivo, ratificó que su determinación de aceptar su jubilación, se encuentra viciada de nulidad; por cuanto fue acosada y presionada por el empleador de manera verbal y escrita; por ello, es que la carta de 21 de diciembre de 2016, de fs. 13, es resultado y producto de múltiples acosos con el fin que se acogiera a su jubilación, aspecto que debe ser considerado como despido indirecto por acoso y hostilidad laboral por parte del empleador, tal como expreso en la referida carta; sin embargo, el Tribunal de alzada no se ha pronunciado sobre este punto reclamado y demandado, aspecto omitido que constituye falta al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; además vulneración al principio de legalidad y seguridad jurídica al omitir valorar de manera íntegra toda la prueba.

Petitorio:

Solicitó, se emita resolución “revocando” el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrido en traslado el recurso de casación, la entidad demandada no contestó pese a su legal notificación.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 33 de 23 de marzo de 2022, de fs. 138, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fue admitido por Auto de 11 de mayo de 2022, de fs. 146; recurso que, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

La fundamentación y motivación, en la resolución de los recursos de apelación

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el N° 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda); entre otros, que al respecto señalaron: "... la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no solo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CE) " (Las negrillas fueron añadidas).

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga, al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: "La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia: (-), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios, por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la per y forma parte de debido proceso...".

Por otra parte, la SCP 1245/2015-51 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: "Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, Leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional ordinaria), que son aplicables al caso, en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porque el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”

Quedando claro, que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones; labor que debe plasmarse en respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirmó, se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia..."(Las negrillas fueron añadidas).

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Previamente corresponde hacer notar que, interpuesto así el recurso en análisis, sin duda se evidencia que el mismo es carente de técnica recursiva; pues, no diferenció entre la interposición de un recurso de casación “en el fondo” con otro “en la forma”, la naturaleza y el fin buscado, como también las formas de resolución en cada uno de ellos; por lo que, este Tribunal, procederá a resolver y fundar la decisión dando una respuesta al recurso en análisis inicialmente en cuanto al reclamo en la forma; pues, a criterio de la recurrente el Tribunal habría omitido valorar prueba trascendente, descuidando la valoración integral de la prueba, aspectos que constituyen infracción al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia.

Conforme se señaló en la doctrina aplicable al caso, las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla; es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese contexto, el art. 265 del CPC-2013 dispone que: “I. El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación.”, disposición legal que debió ser cumplida en el fallo de segunda instancia.

Además que, las resoluciones deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto en la valoración de las pruebas aportadas y producidas, como en el trámite del proceso y también en los fundamentos o citas de las Leyes en que se funda la Resolución, que deben circunscribirse a los puntos que hubieran alegado las partes, bajo expresa pena de nulidad.

Bajo estas premisas, es innegable que la congruencia y la pertinencia de las resoluciones judiciales constituyen un deber jurídico consagrado en la CPE, como los elementos del debido proceso, que se traducen en la garantía de legalidad procesal que permite proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún, si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita comprender con nitidez las razones de la decisión asumida por el Tribunal.

En ese contexto, se tiene que, la demandante ahora recurrente en el primer y segundo argumento de su recurso, denunció una serie de irregularidades que supuestamente hubiesen sido pasados por alto por el Juez de primera instancia; pues, dentro el periodo de prueba, habría solicitado a la autoridad jurisdiccional, conminatoria para que el empleador presente originales de los finiquitos de otros trabajadores de la CPS, así como documentación pertinente que se encontraba en poder del empleador y que una vez notificada la CPS con dicha conminatoria, jamás presentó dicha prueba; haciendo caso omiso a la orden judicial; por otro lado, solicitó la confesión provocada del representante legal de la CPS y que una vez señalada la audiencia para tal efecto, el demandado no se hizo presente en dicho acto procesal; sin embargo, el Juez de primera instancia, no declaró su rebeldía del demandado, ni dio por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica y principio de legalidad.

Al respecto, corresponde señalar que las denuncias efectuadas precedentemente por la demandante, sobre supuestas irregularidades procesales durante el término probatorio, actos que a criterio de la actora constituyen vulneratorios a sus derechos laborales; debieron ser cuestionados o reclamados en su oportunidad, a través del recurso de apelación, haciendo constar dichas anomalías; argumentos, que tardíamente se alegan en casación; por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver las referidas denuncias, principio procesal que rige el proceso laboral y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, perdiéndose la oportunidad procesal para realizar un acto, o reclamarlo, si se considera le causó un agravio.

Ahora, respecto al tercer argumento del recurso, que refiere que la actora fue acosada y presionada por el empleador de manera verbal, escrita y que por ello, es que la carta de 21 de diciembre de 2016, de fs. 13, es resultado y producto de múltiples acosos con el fin que se acogiera a su jubilación, aspecto que debe ser considerado como despido indirecto por acoso y hostilidad laboral por parte del empleador, tal como expreso en la referida carta; se tiene que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre este punto, aspecto omitido que constituye falta al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación.

Se constató que el Tribunal de alzada, realizó un análisis escueto, señalando entre otras, que el Juez de primera instancia habría omitido valorar la prueba de descargo de fs. 71, consistente en una carta de 10 de noviembre de 2016, por el que la actora de manera voluntaria habría solicitado acogerse a su jubilación, haciendo llegar dicha nota al Administrador de la CPS el 19 de enero de 2017, comunicando que culminó los trámites para su jubilación y que el último día de trabajo sería el 28 de febrero de 2017; acto unilateral que, a criterio del Tribunal de alzada, se encuentra previsto en el art. 3 del DS Nº 0110 de 2009, que establece que la trabajadora que renuncie a su fuente laboral y/o interrumpa unilateralmente el contrato pactado no tendrá derecho al desahucio; consecuentemente, de acuerdo al fundamento mencionado respecto de la mencionada prueba, concluyeron que no hubo despido intempestivo o forzoso.

Sin embargo, conforme el reclamo observado por la ahora recurrente, se refirió que el Tribunal de alzada, se limitó a realizar la valoración de la prueba referida precedentemente (Carta de fs. 71), y no así, sobremulo de pruebas ofrecidas por las partes del proceso, entre ellas la Nota de rechazo a invitación de 21 de diciembre de 2016, de fs. 13, a través de la cual la demandante rechazó la invitación de jubilación de la CPS, por ser atentatorio a su derecho al trabajo y de persistir sería considerada como un despido indirecto; es decir, que no explicó por qué está o no, adecuadamente fundamentada la Sentencia apelada y respecto de todos los puntos alegados en el recurso de apelación; pues, de lo contrario, se infiere que el expediente no fue revisado por el Tribunal de alzada y tan solo de manera rutinaria y memorística, estableció que la Sentencia no se ajusta a las normas procedimentales, sin explicar las razones por las que arribó a ese convencimiento.

Pese a que, corresponde como Tribunal de grado, revisar e identificar todos los elementos probatorios en el proceso, para ratificar o desestimar el fallo; es decir, corresponde realizar un análisis y valoración de toda la prueba en conjunto, al tratarse de un Tribunal de grado, que tiene la facultad plena para revisar todo el expediente y emitir una valoración adecuada de las pruebas producidas en el curso del proceso; es decir, debe analizar las pruebas objetadas en el recurso de apelación de la entidad demandada, de manera conjunta con las pruebas que llevaron al Juez de instancia a la convicción de asumir una decisión, que dio curso a la pretensión de la actora.

Esta falta de análisis y consideración de la prueba, denunciada en casación como no valorada, vulnera el principio del debido proceso; por cuanto toda resolución emitida en apelación, no sólo por disposición legal, sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo resuelto por el Juez de primera instancia; más aún, si se dispone reconocer la determinación asumida en la Sentencia.

Conforme a estas consideraciones, se hace imperiosa la anulación de obrados para corregir esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una forma correcta de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con lo determinado por el art. 265-1) del CPC-2013 que expresa: “I. El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación.”.

Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los Tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.

En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en el art. 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde resolver aplicando el art. 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT,

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 122, incluido el Auto de Vista Nº 140 de 27 de septiembre de 2021, de fs. 123 a 128, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata sin espera de turno, emita nuevo Auto de Vista, observando el lineamiento establecido en la presente resolución, en resguardo el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; sin multa, por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su informe aprobado el 5 de diciembre -de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, comuníquese y cúmplase

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