Auto Supremo AS/0402/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0402/2022

Fecha: 15-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 402

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente: 242/2022-S

Demandante: Sergio Rodrigo Aguirre Pérez

Demandado: Fábrica Nacional de Cemento SA

Proceso: Indemnización por accidente de trabajo

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 167 a 169, interpuesto por la Fábrica Nacional de Cemento SA (FANCESA), representada por su Gerente General Ariel Aníbal Gonzales Romero, a través de su apoderado Miguel Ángel Ortuño Hinojosa, contra el Auto de Vista N° 48/2022 de 10 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 153 a 154; dentro del proceso de pago de indemnización por accidente de trabajo, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 171 a 173; el Auto Nº 107/2022 de 9 de mayo, de fs. 174, que concedió el recurso; el Auto de 11 de mayo de 2022, de fs. 180, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

La Juez Cuarto de Trabajo, Seguridad Social, Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 12/2021 de 16 de abril, declarando PROBADA la demanda, con costas; disponiendo que la empresa demandada pague a favor de Sergio Rodrigo Aguirre Pérez la suma de Bs.17.280.- (Diecisiete mil doscientos ochenta 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por accidente de trabajo, como se detalla en la liquidación inserta en su texto.

La empresa demandada por memorial de fs. 108 a 109, solicitó aclaración, complementación y enmienda; que una vez considerada por la Juez de la causa, emitió el Auto N° 158A de 19 de mayo de 2021, de fs. 110, determinó no ha lugar a dicha solicitud.

Auto de Vista.

Contra la Sentencia, FANCESA interpuso recurso de apelación de fs. 113 a 114; que fue resuelto por Auto de Vista N° 48/2022 de 10 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 153 a 154; que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de primera instancia; sin costas ni costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, FANCESA, representada por su Gerente General, Ariel Aníbal Gonzales Romero, a través de su apoderado Miguel Ángel Ortuño Hinojosa formuló recurso de casación de fs. 167 a 169, señalando lo siguiente:

El accidente suscitado, tuvo como causa directa el actuar negligente del ahora demandante, argumento sostenido en la contestación y en la apelación; pero, los de instancia consideraron que, ante la falta de respaldo probatorio que se debe aplicar el art. 79 de la Ley General del Trabajo (LGT), en concordancia del principio protector en su sub regla indubio pro operario; empero, de la íntegra valoración de la prueba, específicamente del contrato de trabajo, se acreditó que las tareas propias del actor, eran de peón cargador, puesto para el que fue contratado; no así, para la manipulación de maquinaria pesada, como es el “Pasador Hidráulico de la Pala del Tractor IT”, tareas técnicas que no estaban dentro de su experiencia; por lo que, el accidente fue producto de la temeridad de sus acciones, como la negligencia e imprudencia en su actuar, sumado a eso, no portaba los equipos de protección personal que son brindados por la empresa.

El demandante, realizó una acción que derivó en la pérdida de dos de sus dedos de la mano izquierda, sin considerar los riesgos, ejecutando una labor para la que no fue contratado; esta imprudencia temeraria, está definida en el art. 4 de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar (LGHSOB), como “Acto Inseguro” la acción y/o exposición innecesaria del trabajador al riesgo, susceptible de causar accidente; norma que en su art. 7 núms 5, 6 y 7, establecen el uso obligatorio de los medios de protección personal y cuidar de su conservación; conservar los dispositivos y resguardos de protección en los sitios donde estuvieren instalados, de acuerdo a las normas de seguridad; y, evitar la manipulación de equipos, maquinarias, aparatos y otros, que no sean de su habitual manejo y conocimiento; normativa, que no fue considerada por el Auto de Vista; incurriendo en una insuficiente fundamentación.

Se denunció que la Juez de la causa, interpretó erróneamente los alcances del art. 91 de la “LGT” (lo correcto es del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo “DR-LGT”), toda vez que, en su inciso c), se establecen los parámetros para el cálculo, donde sólo se especifica el porcentaje con relación al dedo índice derecho, no así de la mano izquierda, realizando una interpretación más allá del sentido del legislador, determinando un porcentaje no establecido.

Petitorio.

Solicitó, se remita obrados al “Tribunal de alzada”, a efecto de que repare los agravios sufridos.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 19 de marzo de 2022 de fs. 170; el demandante Sergio Rodrigo Aguirre Pérez, contestó de fs. 171 a 173, argumentado que, en el contrato de trabajo presentado, no existe una especificidad que determine el tipo o lugar de trabajo, funciones u otro elemento de carácter particular que demuestre que su persona incumplió sus labores, más cuando las funciones de peón cargador son varias; además, la empresa sostuvo en todo momento que existió el accidente, por ende, conforme a las atestaciones y en aplicación del art. 79 de la LGT, se evidencia que los de instancia obraron correctamente; por otro lado, sostener que en el art. 91 del DR-LGT solo se refiere al dedo índice de la mano derecha y no del izquierdo, es un extremo; pero en aplicación de los arts. 48-II de la CPE y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, la interpretación debe ser favorable para el trabajador, como se realizó en las anteriores instancias; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso formulado, con costos y costas.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 107/2022 de 9 de mayo, de fs. 174, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), esta Sala, emitió el Auto de 11 de mayo de 2022 de fs. 180, admitiendo el recurso interpuesto por FANCESA; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse, que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece:

“I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, que expresó: …el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

Conforme la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga probatoria de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Así también, en materia laboral, conforme prevén los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

Resolución del caso concreto:

Existen varios artículos referidos a las indemnizaciones en accidente de trabajo, por la diversidad de incapacidad a consecuencia de los mismos, entre los cuales el art. 87 de la LGT, señala: “Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización, se califican en: a) muerte; b) incapacidad absoluta y permanente; c) incapacidad absoluta y temporal; d) incapacidad parcial y permanente; e) incapacidad parcial y temporal”, por su parte, el art. 91 del DR-LGT, dispone: “Son incapacidades parciales y permanentes las que determinan una disminución parcial pero definitiva, de la capacidad de trabajo”, características que se acomodan a la situación del trabajador demandante, conforme la prueba aportada en el transcurso del proceso de fs. 4 a 7 y de fs. 80 a 81; pues, se evidenció un daño permanente en los dedos índice y medio de la mano izquierda, sin movilidad activa ni pasiva, con disminución del contenido mineral óseo, irregularidad de las superficies articulares interfalángicas y alteración de las falanges distales de dichos dedos; hecho que fue aceptado por la empresa demandada; toda vez que, no cuestionó el accidente y las consecuencias del mismo, sino que, sostuvo en su defensa que es atribuido a una supuesta negligencia e imprudencia del demandante.

Para el cálculo de esta indemnización, el art. 99 del DR-LGT, determina: “La indemnización se calculará conforme al artículo 91 de la Ley, sobre la base del salario promedial percibido durante los últimos noventa días precedentes al día del accidente o a la declaratoria de la enfermedad”; respecto a cuál será la indemnización, para el tipo de incapacidad calificada, como es la incapacidad parcial y permanente, el art. 89 de la LGT, determina: “…En caso de incapacidad parcial y permanente el salario de diez y ocho meses…”, a su vez el art. 97 del DR-LGT, indica: “En caso de incapacidad parcial permanente, la indemnización máxima será de 18 meses de salarios”, que, si bien la primera normativa señalada, determina una indemnización fija como la de 18 meses, la segunda normativa añadida establece una indemnización máxima de 18 meses, en función al principio de protección que tiene como base dos reglas el in dubio pro operario y la condición más beneficiosa para el trabajador, se debe calificar el cálculo de indemnización por incapacidad parcial permanente de 18 meses de salarios.

Ahora en cuanto al porcentaje fijado, el art. 97 del DR-LGT, también determina: “…La cuantía de la indemnización se determinará sobre la base del porcentaje fijado en el artículo 91 de este Reglamento. Las incapacidades parciales y permanentes no clasificados serán valorados sujetándose, en lo posible, a la tabla de valoración anteriormente indicada, cuando ellos afecten a los órganos indicados de dicha tabla” (la negrilla es añadida), y el art. 91 señala: “Son incapacidades parciales y permanentes las que determinan una disminución parcial pero definitiva, de la capacidad de trabajo. Son las siguientes, con determinación de las indemnizaciones correspondientes: (…) c) Inutilización total de los dedos de la mano: Pulgar derecho 40%, Pulgar izquierdo 30%, Indice derecho 25%, Medio 9%, Anular 9%, Meñique 13%”, estableciéndose las pérdidas o inutilización de los dedos, que se acomodan al presente caso; pues, el actor tiene inutilizables el dedo índice y medio de la mano izquierda; ahora, que no se describa en este precepto específicamente dedo índice izquierdo, como pretende la empresa recurrente va en contra de las disposiciones previstas en la Constitución, que, como se señala en la doctrina aplicable al caso, tiene aplicación preferente; Norma Suprema que en su art. 13-I, determina: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Asimismo, la CPE, señala los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, señalados en su art. 8-II; también, establece los principios que asume y promueve en su art. 8-I, sumaj qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), entre otros, como principios ético-morales de la sociedad; respecto de estos valores y principios asumidos, en cuanto a la administración de justicia, en una perspectiva actual e inclusiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) estableció, en la SCP 0488/2017-S1 de 32 de mayo, que: “…respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad” (la negrilla es añadida).

Por lo que, en la administración de justicia, deben aplicarse estos principios y valores instituidos en la Norma Suprema, para el correcto manejo y desarrollo de nuestra sociedad; además que, en el caso, el dedo índice no es el único dedo afectado, también está inutilizable el dedo medio, que si está descrito específicamente en el precepto; por lo que, la decisión asumida por la Juez de la causa, confirmada por el Tribunal de alzada, es la correcta.

Asimismo, el art. 79 de la LGT sostiene que: “Toda empresa o establecimiento de trabajo está obligada a pagar a los empleados, obreros o aprendices que ocupe, las indemnizaciones previstas a continuación por los accidentes o enfermedades profesionales ocurridas por razón del trabajo, exista o no culpa o negligencia por parte suya o por la del trabajador. Esta obligación rige, aunque el trabajador sirva bajo la dependencia de contratista de que se valga el patrono para la explotación de su industria, salvo estipulación en contrario” (La negrilla ha sido añadida); por consiguiente, el argumento de la empresa, de imposibilidad de pago de indemnización por accidente de trabajo, bajo una supuesta negligencia del actor, es inviable; porque no fue demostrada, sólo afirmada; máxime si la norma sustantiva laboral establece su pago, así exista culpa o negligencia, salvo estipulación contraria; más aún, tomando en cuenta el principio protector, y sus sub reglas de in dubio pro operario, la regla de la norma favorable y la condición más beneficiosa.

Por otro lado, se cuestionó en el recurso de casación que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los arts. 4, 5, 6 y 7 de la LGHSOB, referidos a la obligación de los trabajadores y las condiciones de seguridad y protección; por ello, el Auto de Vista carecería de fundamentación; sin embargo, la empresa recurrente debe tener presente que, el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación” (La negrilla ha sido añadida), determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, que la resolución que se emita, debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida.

En ese sentido, en el caso, previa revisión de los antecedentes, se establece, que el Tribunal de apelación, no pudo referirse, considerar y/o analizar, sobre los preceptos señalados; en razón a que, no constituyen agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 113 a 114; tomando en cuenta que, el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé, en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.

Conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación; y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia o que no hubiesen sido objeto de reclamo en la apelación, cuando el fallo de alzada resulta confirmatorio.

En el caso, no se cuestionó en su oportunidad, por la empresa demandada los aspectos traídos en casación; por lo que, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los preceptos aludidos; perdiendo la parte demandada, la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), en aplicación del principio de preclusión procesal, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; por ello, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente, en la apelación; en ese entendido, resulta infundada esa acusación formulada por la entidad recurrente.

Más allá de esto, conforme se desarrolló precedentemente, corresponde el pago determinado en Sentencia, que fue confirmado por el Tribunal de apelación, por ser evidente la inutilización de los dedos medio e índice de la mano izquierda del actor, en aplicación de la normativa sustantiva y los preceptos constitucionales analizados; en mérito a lo expuesto, encontrándose infundadas las infracciones traídas en casación, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por FANCESA, representada por su Gerente General Ariel Aníbal Gonzales Romero, a través de su apoderado Miguel Ángel Ortuño Hinojosa, de fs. 167 a 169; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 48/2022 de 10 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 153 a 154.

Sin costas en todas las intancias, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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