Auto Supremo AS/0407/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0407/2022

Fecha: 15-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 407

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente : 247/2022-S

Demandante : Santa Lucia Solíz Belasco

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Warnes

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS

El recurso de casación de fs. 278 a 285, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes (GAM Warnes) representado por el Alcalde Juan Carlos Montaño Arias, a través de su apoderado Jorge Félix Ugarte Callisaya, contra el Auto de Vista Nº 109 de 21 de octubre de 2021, de fs. 259 a 264, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Santa Lucia Soliz Belasco, contra la entidad recurrente , la contestación de fs. 288 a 290; el Auto N° 20 de 21 de marzo de 2022, de fs. 291, que concedió el recurso; el Auto de 18 de mayo de 2022, a fs. 300, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia:

El Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia N° 42 de 21 de octubre de 2020, de fs. 187 a 191, que declaró PROBADA la demanda de fs. 26 a 27 de obrados, ordenando al Hospital Municipal Ignacio Warnes efectuar el pago de Bs. 64.975,75 (Bolivianos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y cinco 75/100) a favor de la demandante Santa Lucia Soliz Belasco por concepto de Indemnización por tiempo de servicios; conforme a la liquidación inserta en ese texto y bono de antigüedad.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación por Santa Lucia Soliz Belasco de fs. 226 a 227, el Tribunal de alzada conformado por la Sala Social y Administrativa contenciosa y contenciosa administrativa Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz emitió Auto de Vista N° 109, de 21 de octubre de 2021, de fs. 259 a 264, CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia N° 42 de 21 de octubre del año 2020 de fojas 187 a 191.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, el demandado GAM de Warnes formuló recurso de casación de fs. 278 a 285, conforme a los siguientes argumentos siguientes

Argumentos del recurso de casación en la forma:

  1. Que la demanda está dirigida contra el Alcalde y GAM de Warnes pero la Sentencia sanciona al Hospital de Warnes.

  1. Que el informe de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, fue valorado erróneamente, señalándose que en audiencia existió aceptación expresa de la relación Laboral, sin embargo, el GAM de Warnes no tuvo representación en dicho acto.

  1. Efectuó una interpretación errónea del art. 14 del reglamento de la LGT, pues al reconocer a la LGT como norma reguladora de la relación con la demandante, realizó una errónea aplicación de la LGT y por ende generó la aplicación indebida de normas inferiores.

  1. Realizaron una mala aplicación del principio de inversión de la prueba, al no haber demostrado la demandante una relación laboral continua e ininterrumpida, ello radica en lo concerniente a la modalidad de contratación con la cual se habrían vinculado las partes intervinientes en el proceso, toda vez que la demandante aduce estar amparada en la LGT y la otra parte considera que solo tiene la calidad de funcionaria pública por ende no la ampara la LGT.

Petitorio:

Solicitó se emita Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista N° 109 de 29 de octubre de 2021.

Contestación:

Por memorial de fs. 288 a 290 Santa Lucia Soliz Belasco, contestó al recurso interpuesto, negando todo lo acusado, solicitando se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista.

Admisión:

Mediante Auto de 18 de mayo de 2022 (fs. 300), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación, se establece que sus motivos de casación van dirigidas a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; y que supuestamente existiera falta de apreciación de la prueba; por ello, para resolver, corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Consideraciones previas.

La Constitución Política del Estado, conforme a esta óptica protectiva, regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo su art. 48-II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

De la normativa glosada, se evidencia que, por la importancia de los derechos del trabajador, se elevaron a rango constitucional los principios informadores de la interpretación de las normas laborales; pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución; sino que, todo el acervo normativo de la materia debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares, bases teóricas y lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así, es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral el principio objeto de análisis tiene a su vez estrecha vinculación con el principio de “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, con el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por esa condición de inferioridad y no igualdad frente al otro.

El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, que pretende proteger al trabajador frente al empleador que tiene en su poder los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos que acreditan la relación laboral y los derechos de los trabajadores.

El principio de inmediación vinculado a la libre apreciación y valoración de la prueba en el proceso laboral, en primera instancia, en segunda instancia y en recurso de casación: Uno de los principios que orienta el desarrollo del proceso laboral, es el principio de inmediación que se encuentra recogido en el art. 3 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT); por el cual es obligatoria la presencia del juzgador en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites.

Como consecuencia de ello, en materia de valoración probatoria se debe observar lo que establece el art. 3 inc. j) desarrollado de manera más amplia en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, que consagra el principio de libre apreciación de la prueba; por el cual se asigna esta tarea jurisdiccional al Juez de la instancia, quien bajó un principio de inmediatez ha recibido y conocido la prueba.

En segunda instancia, de igual manera, se observa el principio de inmediación en la producción y valoración probatoria cuando el art. 261-III del CPC- 2013, aplicable al caso por expresa remisión del art. 208 del CPT; que establece, que cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación y el Tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3 Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.

En base a lo anotado, podemos establecer que la actividad probatoria y su valoración, es una atribución privativa de los jueces de instancia, por cuanto son ellos, los que de manera directa reciben la prueba, la viven, la aprecian; y como consecuencia de ello, es su obligación asignarle un valor probatorio negativo o positivo. Mientras que en el recurso de casación, no se observa el principio de inmediación en la práctica de la prueba, porque al ser un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, está se encuentra inicialmente vedada, por cuanto no existe producción o diligenciamiento de prueba en esta etapa final, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme al principio de inmediación e incensurable en casación; a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico que curse en el expediente, señalando a tal propósito la prueba te demostraré aquel error, conforme establece el artículo 271 -I del CPC-2013.

FUNDAMENTOS DEL CASO CONCRETO

Precisadas las formalidades con los cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar la decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:

La demanda se encuentra dirigida contra el Alcalde y GAM de Warnes; ello en merito a que la recurrente ha prestado sus servicios en el Hospital del Municipio de Warnes, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de dicha localidad, sin embargo, en la Sentencia, se sancionó en la parte resolutiva al Hospital Municipal Ignacio Warnes, efectuar el pago de 64.975,75 Bs. a favor de la demandante por concepto de indemnización y bono de antigüedad; error que corresponde ser enmendado en la resolución , pero que no afecta el fondo del asunto al haberse tramitado todo el proceso contra la indicada entidad municipal.

Respecto a que el informe de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, fue valorado erróneamente, señalándose que en audiencia existió aceptación expresa de la relación Laboral, sin embargo se ha alegado que, el GAM de Warnes no tuvo representación en dicho acto; al respecto el tribunal de alzada fue claro cuando señalo que tanto la legislación vigente y la jurisprudencia han establecido que en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a tarifa legal de la prueba, sino que forman su convencimiento inspirándose en los principios que informan la sana critica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes e identificando la conducta procesal observada por las partes para evitar que estas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por La ley; y para ello, es el empleador demandado quien tiene la obligación de desvirtuar los fundamentos de la acción conforme lo determina el art. 66 del CPT; y en cuanto al análisis y la apreciación de los antecedentes y las pruebas producidas en la causa, se remite a la primera parte del art. 158 del CPT en concordancia con el inciso j) del art.3 del mismo cuerpo legal.

Basada en dicha normativa confirmó lo resuelto por el Juez de primera instancia valorando de manera correcta el informe de audiencia de conciliación, de fs. 16 a 17; en la que se reconoció la relación laboral de la demandante, puesto que si bien es cierto lo señalado por el recurrente respecto al Sr. Marcelino Rivera Tola, quién se presentó en audiencia sin poder de representación alguno, la institución ha sido citada de manera legal, tomando conocimiento expreso de las pretensiones de la demandante referente al pago de sus beneficios sociales, por lo que resulta de mala fe pretender desconocer la actuación del Sr. Rivero; más aún cuando por mandato del art. 60 del CPT las partes deben comportarse con lealtad y probidad dentro del proceso; en consecuencia no se puede pretender la ilegalidad del informe de audiencia de conciliación y acusar al Juez de una mala valoración de la prueba, sin haber ofrecido ninguna prueba para desvirtuar los fundamentos de la demanda, conforme era su obligación en aplicación de los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT..

Asimismo, afirmo que se efectuó una interpretación errónea del art. 14 del Reglamento de la LGT, al reconocer a la LGT como norma reguladora de la relación con la demandante, realizando una errónea aplicación de la LGT generando la aplicación indebida de normas inferiores; al respecto el Tribunal de alzada resolvió aclarando que una cosa es la errónea aplicación de la Ley y otra la errónea interpretación de la Ley; respecto del primero, se debe señalar qué normativa no aplicable al caso hubiere sido utilizada por el juzgador; o en el segundo caso cual la norma imprecisa que aplico la autoridad jurisdiccional , producto de un equivocado razonamiento, a tiempo de emitir resolución; esto a efectos de que se conozca la correcta o incorrecta aplicación de las normas por parte de ese Tribunal de revisión.

Respecto al supuesto agravio, referido a la inexistencia de contrato de trabajo legal y formalmente establecido, solo corresponde referir que conforme señala el art. 6 de la LGT el contrato de trabajo puede celebrarse de forma oral o escrita y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Del mismo modo el contrato de trabajo puede ser pactado por tiempo indefinido, cierto tiempo o la realización de obra o servicio; ahora bien, conforme señala el art. 1 del Decreto Ley N° 16187 “…falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario…” lo propio dispone el art. 183 del CPT que refiere “ b) Todo contrato de trabajo se presume por término indefinido, salvo que se pruebe conforme a este Código que es por obra o tiempo definido y que la naturaleza de la prestación permite este tipo de contrato, que debe ser escrito” .

En merito a lo señalado y revisados los antecedentes se evidencia que se ha procedido de manera correcta al reconocer la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, más aún cuando se tiene evidencia que la demandante ha prestado sus servicios de manera continua en la institución demandada, siendo obligación de la institución formalizar las contrataciones de sus dependientes.

En mérito a lo alegado, aplicando las normas legales, en aplicación de la Constitución y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48-II de la CPE, se advierte que tanto la Juez de la causa como el Tribunal de apelación han advertido que la actora ha trabajado como ”Auxiliar de enfermería” en el Centro de Salud de Warnes, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, por cuanto se advierte a decir del art. 2 del DS Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 que, ante la existencia de varios contratos sucesivos a plazo fijo, aún tengan la denominación de contratos de trabajo de libre adhesión municipal y determinó la existencia de una relación laboral a partir de la aplicación del principio de continuidad, previsto por el artículo 4-I-b) del DS Nº 28699 y Resolución Administrativa MT Nº 650/2007, normativa que fue aplicada acorde y con precisión al presente caso.

Por último, afirmó que se realizó una mala aplicación del principio de inversión de la prueba, al no haber demostrado la demandante una relación laboral continua e ininterrumpida; ello radica, en lo concerniente a la modalidad de contratación con la cual se habrían vinculado las partes intervinientes en el proceso, toda vez que la demandante aduce estar amparada en la LGT y la otra parte considera que solo tiene la calidad de funcionaria pública por ende no la ampara la LGT.

Al respecto el tribunal de alzada de manera clara y precisa determina que la demandante habría iniciado la prestación de sus servicios en favor del GAM de Warnes el 15 de marzo de 1994 hasta el 15 de agosto de 2017 y que, si bien el contrato entre la Autoridad Municipal y la trabajadora establecían la relación laboral por un plazo fijo, se evidencia que el mismo no determinó el tiempo de servicios que deberá prestar la demandante a la Institución, asimismo el referido contrato determinó en su cláusula tercera “El mismo caducará automáticamente sin necesidad de previo aviso alguno, y con goce de beneficios sociales de acuerdo a las disposiciones en actual vigencia de conformidad a la Ley General del Trabajo” ,por lo que la relación laboral se mantuvo de manera sostenida , continua e ininterrumpida desde marzo de 1994 hasta agosto de 2017 constituyendo un periodo de servicios de 23 años y 5 meses; extremos acreditados con prueba suficiente, consistente en las papeletas de pago, certificados de trabajo, contrato de trabajo, es decir, la contratación inicial fue en vigencia de la Ley de Municipalidades N° 696 de 10 de enero de 1985.

Al respecto debemos remitirnos al principio de verdad material, es decir, se debe realizar un cotejo respecto de la “verdad material” y “verdad formal”, siendo la primera: “aquel acontecimiento o conjunto de acontecimientos o situaciones fácticas que se condicen con la realidad de los hechos” y la segunda: “aquella que fluye de las declaraciones de los administrados y que sirve, de sustento de las peticiones o requerimiento de estos”.

El principio de seguridad jurídica representa la certeza que se conoce o puede conocer de lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno, para con los demás y de los demás para con uno. O si se prefiere, significa, que: Todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos sepan a qué atenerse, aspecto que supone, por un lado, un conocimiento cierto de las Leyes vigentes; y por una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen, certeza y estabilidad, que deben coexistir en un Estado de Derecho.

Por ello es que la certeza es, sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando la claridad y no la confusión normativa o como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano, en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.

Sobre el particular, se debe recordar que, los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso y considerando los principios rectores que hacen a la materia laboral, como aconteció en el presente, resultando que el Tribunal de alzada llegó a confirmar la Sentencia apelada, al constatar que la actora fue contratada de manera sucesiva llegando a trabajar como auxiliar de enfermería del Centro De Salud de Warnes por el tiempo de 23 Años y 5 meses, considerando que era una trabajadora sujeta a la Ley General del Trabajo y que su contratación se convirtió en indefinida.

Bajo estos parámetros se concluye que al ser evidente una sola infracción denunciada en el recurso de casación en el fondo de fs. 278 a 285, mientras que las otras no han sido acreditadas al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-IV del CPC- 2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera Del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte el Auto de Vista Nº109 de 21 de octubre de 2021, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs.259 a 264; determinando la corrección únicamente de la parte resolutiva, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, por intermedio de su Alcalde Municipal, pague a la actora Santa Lucia Soliz Belasco los montos determinados en Sentencia. Sin multas por ser excusable y sin costas en aplicación del art. 39 de la ley 1178 y 52 del DS N° 23215.

REGÍSTRESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. -

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