TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 409
Sucre, 15 de julio de 2022
Expediente: 250/2022-R
Demandante: Eugenia Condori Callisaya
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso: Compensación de cotizaciones
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 515 a 507 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Director General Ejecutivo Jorge Álvaro Trigo Torrico, contra el Auto de Vista Nº 13/2022 de 18 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 505 a 503; dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones iniciado por Eugenia Condori Callisaya; la contestación de fs. 530 a 519; el Auto Nº 143/22 SSCYCA-III de 18 de abril de 2022, de fs. 532, que concedió el recurso; el Auto de 18 de mayo de 2021 de fs. 541, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante la Resolución Nº 626 de 22 de marzo de 2019, de fs. 306, resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual de la asegurada Eugenia Condori Callisaya.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante la interposición del Recurso de Reclamación por la asegurada de fs. 32, la Directora General Ejecutiva y el Jefe de la Unidad Jurídica del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 403/19 de 28 de noviembre de 2019, de fs. 395 a 389, CONFIRMÓ la Resolución Nº 626 de 22 de marzo de 2019.
Ante dicha determinación, la asegurada formuló recurso de apelación de fs. 417 a 405; que fue resuelto por el Auto de Vista N°177/2020 de 8 de octubre, de fs. 431 a 430, que ANULÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 403/19 de 28 de noviembre de 2019, para que se emita una nueva debidamente fundamenta.
En cumplimiento del Auto de Vista referido, se emitió la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 125/21 de 26 de mayo, de fs. 463 a 452, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 626 de 22 de marzo de 2019.
Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, Eugenia Condori Callisaya interpuso recurso de apelación, de fs. 493 a 477; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 13/2022 de 18 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 505 a 503; que REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 125/21 de 26 de mayo; determinando dejar sin efecto la Resolución Nº 626 de 22 de marzo de 2019, de fs. 306; disponiendo que el SENASIR proceda a otorgar la Certificación de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual a favor de la interesada, por el tiempo real y efectivo aportado en los servicios prestados activamente, todo en observancia de las consideraciones del Auto de Vista emitido.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR formuló recurso de casación de fs. 513 a 507, señalando lo siguiente:
El Tribunal de apelación, aplicó indebidamente la Resolución Ministerial (RM) N° 559 de 3 de octubre de 2005; pues, el SENASIR conforme a las facultades que tiene por la norma citada, aprobó el Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, que prevé que las excepciones en la certificación, regula única y exclusivamente a las Rentas de Vejez y no es aplicable para la compensación de cotizaciones; asimismo, el art. 18 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señala respecto a la documentación supletoria en trámites de Compensación de Cotizaciones, que pueden utilizarse las modalidades de los arts. 13, 16 y 17; por lo que, no aplica el art. 14 de esta normativa.
Conforme al art. 24-I de la Ley de Pensiones - Nº 065 (LP) el reconocimiento que otorga el Estado a los asegurados es por los aportes efectuados, asimismo, el art. 1 del Reglamento Parcial de la Ley de Pensiones, define a la densidad de aportes, como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado, también la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 67-II determina que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, de acuerdo a Ley, obligando al cumplimiento del derecho a acceder a una renta única de vejez en el marco del sistema de seguridad social integral, dando cumplimiento a la normativa vigente aplicable a cada caso; aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación; aplicándose indebidamente los arts. 13 y 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, porque, existen planillas de la Fábrica de Muebles y Maestranza CARVIS y la asegurada no figura en las mismas; no se valoraron los documentos de manera objetiva.
Petitorio.
Solicitó que, deliberando en el fondo case el Auto de Vista recurrido; con las formalidades de rigor.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 16 de marzo de 2022 de fs. 507 vta.; Eugenia Condori Callisaya, contestó de fs. 530 a 519, argumentando que, trabajó en la Fábrica de Muebles y Maestranza CARVIS, desde agosto de 1974 a mayo de 1990, aportando a la seguridad social a largo plazo, por ello, el certificado de trabajo original, señala como fecha de ingreso el 2 de agosto de 1974 y de retiro el 31 de mayo de 1990; concluyó solicitando se declare infundado el recurso y sea ejecutoriado el Auto de Vista recurrido.
Admisión del recurso de casación.
Por Auto Nº 143/22 SSCYCA-III de 18 de abril de 2022, de fs. 532, se concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, con la facultad permisiva del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, admitiendo el recurso interpuesto por el SENASIR; que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La certificación de los aportes a la seguridad social a largo plazo del sistema de reparto, es decir cotizaciones hasta abril de 1997, han sido plasmados en diferentes normas, que han ido modificándose por diferencias circunstancias (archivos incompletos, planillas incompletas, documentación inexistente), siempre en busca del derecho a la jubilación y acorde al nuevo Estado Constitucional de Derecho; refiriéndonos concretamente el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), capítulos II y III del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004; resultando necesario aclarar que se aplica para certificar aportes al Sistema de Reparto tanto para quienes son rentistas en curso de adquisición o en curso de pago de éste sistema y todos los que aportaron al mismo, que por el cambio de sistema, no pudieron jubilarse y debieron vía Compensación de Cotizaciones hacer reconocer sus aportes, para luego jubilarse en el Sistema Integral de Pensiones.
En ese sentido, el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, refiere: “(Utilización de documentos que cursan en el expediente). En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a. Finiquitos, b. Certificados de trabajo, c. Boletas de pago o planillas de haberes, d. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, e. Record de servicios o Calificación de años de Servicio, f. Contratos de trabajo, memorando de designación y despido, g. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas”; normativa que busca facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, en el proceso y otorgación de las prestaciones del Sistema de Reparto por dificultades logísticas e información incompleta de los asegurados, este mismo Decreto Supremo en su art. 18, refiere: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo”; determinando qué modalidades podrán ser usadas y el art. 16 de esta normativa, indica que los aportes pueden ser certificados con la documentación que cursa en el expediente conforme a su art. 14; norma que busca facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, en el proceso y otorgación de las prestaciones del Sistema de Reparto por dificultades logísticas e información incompleta de los asegurados, que de igual forma debe ser entendida para la compensación de cotizaciones.
De igual manera, la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, en su artículo segundo establece como documento acreditable los partes de afiliación y baja de las cajas de salud, entre otros, y su párrafo segundo indica que: “El procedimiento, señalado en el párrafo precedente procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas”; y una de estas normas es precisamente el DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004.
En relación a la RA Nº 299/13 de 31 de julio de 2013, que aprueba el Manual de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, corresponde considerar que el citado Manual fue aprobado mediante RA Nº 299, en tanto fue a través del DS N° 27543, que frente a la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR los aportes sean certificados con la documentación cursante en el expediente, de modo tal que se advierte la superioridad jerárquica del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, con relación a la RA Nº 299 de 31 de julio de 2013, razón que amerita la aplicación preferente de la norma con mayor rango en aplicación al principio de jerarquía normativa prevista por el art. 410-II de la CPE, así sostuvo la SCP 0336/2012 de 18 de junio: “Con relación a los alcances del citado principio, la Sentencia Constitucional 072/2004 de 16 de julio, indicó: ‘…significa que una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo, y éste no puede ser modificado mediante una Resolución. Precisamente en el resguardo del principio fundamental de la jerarquía normativa, así como de la seguridad jurídica, la norma prevista por el art. 59. 1) de la Constitución dispone que es potestad del Poder Legislativo el dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas’”.
Ahora, este principio de jerárquica normativa, está reflejado también en la aplicación preferente a las demás normas, de la Constitución Política del Estado, conforme el art. 410-II, que indica: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”; Norma Suprema que busca la eficacia material de los derechos fundamentales y en materia de seguridad social, se tiene preceptos constitucionales que están establecidos bajo principios fundamentales propensos a precautelar el bienestar de las personas, para ello, se generó el sistema de Compensación de Cotizaciones, que tiene como finalidad esencial posibilitar uno de los beneficios que presta la seguridad social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, obtener una Renta de Vejez, y al ser este un derecho consagrado por la Norma Suprema, que en su art. 45-IV determina: “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”; los procedimientos establecidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados, desde y conforme a la Constitución; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalo: “…el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social”. (SCP 0817/2015-S2 de 4 de agosto).
Ahora, como señala la entidad recurrente, deben verificar los aportes del asegurado bajo la presunción juris tantum, con los documentos descritos en los preceptos que determinan la documentación supletoria y que cursen en el expediente, en caso de que no existan planillas y comprobantes de pago.
En el caso de autos existen planillas de pago de los periodos extrañados por el asegurado, documentos, planillas y comprobantes de pago; por lo que, al contarse con las planillas, puede hacerse uso para la Compensación de Cotizaciones de la documentación supletoria que curse en el expediente, referida en el art. 14 del DS N° 27543, así como en el art. 2 de la RM 550.
De lo señalado es posible extraer que, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En el mismo sentido, la renta de vejez se encuentra inserta como derecho a la seguridad social en el art. 25 numeral 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, señala: “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”; es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45-II de la CPE.
También el art. 2 numeral 1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados Partes en el Presente Pacto se compromete a adoptar medidas tanto por separado como mediante la asistencia y cooperación internacional especialmente económicas y técnicas hasta el máximo de los recursos de que disponga para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del PIDESC, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social’”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que los montos de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
De lo expuesto supra, se colige que la seguridad social es un derecho de toda persona para acceder a la cobertura de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes y las asignaciones familiares previstas por Ley; derecho que a su vez tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud; por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.
De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180-I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30 núm. 11) de la Ley del Órgano Judicial, por el que, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, en la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. La SCP 1463/2013 de 22 de agosto, señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…’ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior ‘justicia’ obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la ‘justicia material’ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En este sentido, de la revisión de antecedentes se evidencia que, existe en obrados un Certificado de Trabajo original de 20 de junio de 1990, a fs. 7, extendido por el Gerente Propietario de Muebles y Maestranza CARVIS, certificando que Eugenia Condori Callisaya la asegurada, trabajó para esta empresa, desde el 2 de agosto de 1974 hasta el 31 de mayo de 1990, con una antigüedad de 15 años y 11 meses; por otro lado, de fs. 6 a 1, se tiene el Certificado GG-N° 011/1990 de 22 de agosto, que detalla los salarios mensuales cotizables, descuentos de Ley de los aportes patronales y laborales para la seguridad social a largo plazo, pago de aportes de los regímenes “complementaria y básica”, certificación que señala que estos datos fueron extraídos de las planilla de sueldos del personal de servicios a contratos indefinidos del grupo “B”, depósitos bancarios sobre pago de aportes y recibos de pago de aportes y declaración jurada de cotizaciones de la contribuyente del fondo complementario de seguridad fabril; todo respecto de su ex trabajadora Eugenia Condori Callisaya; el Certificado N° 04/92 de 4 de diciembre de 1992, de fs. 22 a 19, emitido por la Jefatura de Cotizaciones de Aportes del Fondo complementario Fabril, que detalla los pagos recibidos, aportes patronales y laborales.
Documentos que deben ser tomados en cuenta supletoriamente, bajo la presunción juris tantum, al constituirse en documentos descritos como supletorios en el DS Nº 27543 en su art. 14, como en la RM 550 en su artículo segundo, analizado al exordio; denominándose presunción -en derecho- a una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello; al respecto la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) en el capítulo primero de investigaciones jurídicas de esta universidad “Conceptos básicos y antecedentes de las presunciones y las ficciones jurídicas”, señalo: “…quien tiene a su favor una presunción iuris tantum estará dispensado de probar el hecho alegado, pero en cambio debe acreditar los hechos que constituyan las premisas o presupuestos de las mismas”, esta presunción que está establecida, en nuestra legislación en el art. 14 del tantas veces referido DS Nº 27543, que fue cumplida por la asegurada; puesto que, acreditó los presupuestos para ello, con la documental adjunta, que no puede ser desconocida como pretende la entidad recurrente, ya que una de las premisas en la administración de justicia procurar es la realización de la justicia material como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones. Consiguientemente, se evidencia en obrados el Tribunal de apelación, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, dando una aplicación correcta de la normativa que regula esta tramitación; debiendo, tomarse en cuenta la parte in fine del primer parágrafo del art. 2 de la RM 550, para tal efecto.
De tal manera, conforme a jurisprudencia desarrollada, y lo establecido en los arts. 45 y 67-II de la CPE, se concluye que el Auto de Vista traído en revisión no transgredió ni vulneró el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, u otros preceptos señalados; por el contrario se ajustó a las disposiciones legales en vigencia, conforme al principio de la favorabilidad y proteccionismo de quien fue trabajadora, en base a la búsqueda de la verdad material como primacía de la correcta forma de impartir justicia y respeto a los derechos consagrados en nuestra Ley Fundamental, consecuentemente este Tribunal, considera que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso.
Correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el SENASIR representado por su Director General Ejecutivo Jorge Álvaro Trigo Torrico, de fs. 515 a 507; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 13/2022 de 18 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 505 a 503.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-