TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 410
Sucre, 15 de julio 2022
Expediente: 251/2022-S
Demandante: Osmar Giovanni Parra Velásquez
Demandado: Empresa Papelandia
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS
El recurso de casación en el fondo de fs. 286 a 290, interpuesto por la Empresa Papelandia, representada por Eloy Rildo Valeriano Garisto, a través de sus apoderados Ibón Martha Morales de Ortega y Javier Ortega Morales, contra el Auto de Vista Nº 101/2021 de 23 de junio, de fs. 277 a 281, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Osmar Giovanni Parra Velásquez, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 293 a 295; el Auto de 7 de abril de 2022, de fs. 297, que concedió el recurso; el Auto de 18 de mayo de 2022, de fs. 304, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 044/2021 de 28 de abril, de fs. 255 a 261, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 12 a 14, correspondientes al pago de indemnización, desahucio, vacación gestión 2014 y 2015, prima gestión 2015 y sueldos devengados; IMPROBADA el pago de aguinaldo, vacación gestión 2016, 2017 y 2018, prima gestión 2016-2017 y el bono de antigüedad, e IMROBADA la excepción de pago documentado; disponiendo que, la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs.64.976.- (Sesenta y cuatro mil novecientos setenta y seis) mas actualización en base de la UFV y multa del 30%, conforme a lo previsto en el Decreto Supremo (DS) N° 28699, como consta en la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista.
En apelación promovida por la empresa demandada, por escrito de fs. 264 a 266, mediante Auto de Vista Nº 101/2021 de 23 de junio, de fs. 277 a 281, emitido por la Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, “disponiendo que el actor en ejecución de Sentencia, previo cobro de los salarios devengados, preste juramento de Ley, de no haber recibido ningún tipo de remuneración por trabajo alguno en el periodo comprendido entre mayo de 2016 a enero de 2018” (Textual), con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por escrito de fs. 286 a 290 interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
1.- Acusó, error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, porque los de instancia desestimaron la prueba de fs. 127 y 128, que, de haber sido valoradas correctamente, demostrarían que el motivo de la ruptura laboral fue atribuible al actor; toda vez que, la prueba de fs. 128, consistente en del extracto del registro de control biométrico, se evidencia la inasistencia del demandante a su fuente laboral por más de 6 días continuos, una vez que se fue restituido; sin embargo, los de instancia de forma parcializada con el actor le otorgaron valor probatorio a la literal de fs. 58, referida a una carta presentada ante la Jefatura Departamental del Trabajo, donde hizo conocer su despido, el cual no debió ser valorada al haber sido presentada solo ante dicha entidad y no así al demandado para su validez, no siendo pertinente la aplicación de principios laborales en desmedró del derecho laboral, citó al efecto el Auto Supremo (AS) N° 0038/2017 de 20 de febrero de 2017.
2.- Alegó, violación de los arts. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE); pues, como consecuencia de la errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho sobre las literales de fs. 58, 127 y 128, se vulneró el principio de la verdad material, al no haber sido compulsados todos los elementos probatorios en conjunto, citando al efecto el AS N° 034/2014 de 18 de marzo de 2014 (no identificó la Sala); concluyendo, que los de instancia omitieron valorar la totalidad de las prueba pertinentes vulnerando los arts. 158 del CPT y 180-I de la CPE.
Citando la SCP N° 2524/2010-R de 19 de noviembre de 2010, respecto de la aplicación de la verdad material, alegó que se vulneró el art. 7 del DS N° 1592, toda vez que, los de instancia debieron valorar las pruebas de fs. 127 y 128, contrastándola con el citado artículo, de donde resulta claro que el actor hizo abandono al no constituirse a su fuente laboral.
Petitorio:
Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado y determinando en el fondo que no corresponde el pago del desahucio por abandono de trabajo por más de 6 días.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrida en traslado el recurso de casación, el actor contestó de fs. 293 a 295, señalando que no se cumplió con los requisitos de admisión, al margen de citar disposiciones legales, no preciso de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas erróneamente, menos se demostró error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, simplemente presentó un memorial desordenado; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 7 de abril de 2022, de fs. 297, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala, mediante Auto de 18 de mayo de 2022, de fs. 304; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.
Dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.
Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, que consiste en que la autoridad judicial al momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba o asigna un valor diferente al previsto por la norma; el segundo, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que dispone: “El recurso de casación… (…) …procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Sobre el principio de verdad material
El principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE., ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre -entre otras– como: “...aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
En cuanto al derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene tres perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí, reconocido a todo ser humano; de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio pleno de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales y por último, como principio procesal, que resguarda las formalidades procesales a las partes dentro de un proceso cualquiera sea su naturaleza.
Principio de favorabilidad
Partiendo de la estructura que la CPE brinda al derecho al trabajo, el parágrafo II del art. 48 Constitucional, señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En este mismo sentido, el principio de protección, enunciado en el citado artículo, se condensa en uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo; que abarca también, el “principio de favorabilidad o principio pro operario”, que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador”.
Fundamentación del caso concreto:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación conforme la Constitución Política del Estado y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones:
Observándose que los argumentos del recurso de casación están dirigidos a resolver si el despido del actor fue justificado u injustificado, cuyos argumentos son similares y conexos entre sí, se pasa a resolverlos de forma conjunta, conforme lo siguiente:
El argumento principal del recurso se fundamenta, en el error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, específicamente las literales de fs. 58, 127 y 128, que no habrían sido valoradas correctamente, pues a través de ellas se demostrarían que el motivo de la ruptura laboral fue atribuible al actor por su inasistencia a su fuente laboral por más de 6 días continuos, una vez que se fue reincorporado éste; por otro lado, que se otorgó valor probatorio a la literal de fs. 58, referida a una carta presentada ante la Jefatura Departamental del Trabajo, donde hizo conocer su despido; que a criterio del demandado no debió ser valorada al haber sido presentada solo ante dicha entidad y no así al demandado para su validez; aspectos que vulneraron los arts. 158 del CPT y 180-I del CPE, al no aplicar la verdad material, además de no haber sido compulsados todos los elementos probatorios en conjunto y contrastar la prueba con lo dispuesto en el art. 7 del DS N° 1592.
Al respecto, con el fin de establecer si las literales de fs. 58, 127 y 128, tienen incidencia probatoria en la desvinculación laboral y si corresponde el pago o no, el desahucio; por ende, errónea valoración del conjunto probatorio; corresponde remitirnos a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 286 de 3 de junio de 2019, emitido por esta Sala, citado en la “Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso”; en el que, se estableció que, la doctrina aplicable a la materia, reconoce el abandono renuncia, cuando el trabajador de manera voluntaria exterioriza su ánimo de terminar con el contrato de trabajo y el abandono incumplimiento, cuando no existe evidencia que acredite la intención clara del trabajador de terminar definitivamente con la relación laboral; por lo que, a efectos de establecer si el despido se justifica por causas atribuibles al trabajador, se debe acreditar si el trabajador tuvo la intención de terminar la relación laboral.
En ese sentido, revisado el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada señaló: “(…) En el caso, el demandante alega haber sido despedido en forma Intempestiva porque después de su reincorporación ordenada con la Sentencia Constitucional N° 0015/2017, hubiese sido víctima de acoso laboral al no haberle permitido el ahora demandado, desempeñar su trabajo el día de su reincorporación, para luego impedir su ingreso, por su parte el demandado, arguye que hubiese sido el trabajador quien abandono su fuente laboral. Al respecto, corresponde indicar que conforme la prueba adjuntada al proceso se evidencia que cursa a Fs. 127 el memorándum de 26 de Enero de 2018, presentado por el demandado, que indica textualmente: "...ya no pertenece al equipo de trabajo de la empresa PAPELANDIA por el motivo de su INASISTENCIA INJUSTIFICADA POR MÁS DE 6 DÍAS, desde el 20/01/2018 como consta en el reporte general de asistencia... De esta forma se evidencia el incumplimiento de contrato escrito, infringiendo el art. 16 de la ley general del trabajo, concordante con el art. 9no Inc. e) del DR de la LGT", de tal documental, se evidencia que el demandado si bien por un lado señala la supuesta inasistencia por más de 6 días por parte del trabajador, por otro, advierte incumplimiento del contrato, no obstante tal memorándum no contiene la firma del trabajador con acuse de recibido, además que tampoco se hubiese iniciado contra el mismo un proceso disciplinario, para que en resguardo del derecho a la defensa el actor presente sus descargos y justificativos y mediante tal proceso se verifique si el actor hubiese incurrido en la causal alegada de incumplimiento de contrato para su despido justificado cual es la contenida en el Art. 16-e) de la Ley General del Trabajo (…); no obstante, en el caso conforme determinó el juzgador en Sentencia, el actor manifestó su deseo de continuar su relación laboral, por una parte con su solicitud de reincorporación según nota de 17 de Enero de 2018 cursante a Fs. 57, en la que solicita su reincorporación y pago de salarios devengados en cumplimiento de la SCP 0015/2017-S2, que dio lugar al memorandum de 13 de Enero de 2018 cursante a Fs. 125, recibido por el actor el 19 de Enero del mismo año conforme se encuentra señalado en su acuse de recibido, mediante el que se comunica al actor que debe reincorporarse a su fuente laboral a partir del 13 de Enero de 2018 y por otra parte con la nota de 20 de Enero de 2018, cursante a Fs. 58, presentada por el actor ante la Jefatura Departamental del Trabajo, en la cual aduce despido intempestivo por haber reclamado se lo restituya al mismo puesto de trabajo que ostentaba, indicando además que no se le permitió efectuar ningún trabajo en su fuente laboral, por lo que no se advertiría haberse producido un retiro voluntario tácito (Las negrillas fueron añadidas).
Conforme a la motivación citada, se advierte que el Tribunal de alzada, además de analizar la prueba señalada por la parte demandada en su recurso de apelación, aseveró que existe prueba que acredita que el actor manifestó su deseo de continuar su relación laboral; motivación y fundamentación que es congruente con la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 286 de 3 de junio de 2019, antes citado; pues, no se dio las características del abandono incumplimiento; por cuanto se demostró a través de la carta de fs. 57, la intención clara del trabajador continuar con la relación laboral; hecho demostrado, al haberse presentado a su fuente laboral el día viernes 19 de enero de 2018, en cuya jornada laboral no realizó ningún tipo de trabajo, circunstancia que hizo que el actor solicite a su empleador se le restituya al cargo que ocupaba hasta antes de su despido y que motivó que sea nuevamente despedido por parte de su empleador; mediante memorándum de fs. 127, por considerar una inasistencia injustificada de más de 6 días; toda vez que, el actor asistió el 20 de enero de 2018, sin acudir a su fuente laboral los días posteriores; pero el memorándum de desvinculación fue emitido el 26 de enero de 2018, tomando en cuenta que el 20 de enero de 2018, era sábado, la inasistencia debió computarse desde el lunes 22 de enero, solo se efectivizaron 4 días de inasistencia (22, 23, 24 y 25) hasta la emisión del memorándum de desvinculación, que fue el 26 del mismo mes; es decir, no existe la causa legal de inasistencia injustificada de 6 días; además, debió notificarse al trabajador para que presente descargos sobre la inasistencia, para poder determinar si esta fue o no injustificada.
Con el fin de resguardar sus derechos laborales, a través de la carta de fs. 58, el actor denunció estos hechos ante la Jefatura Departamental de Trabajo; afirmaciones que, no fueron desvirtuadas por la parte demandada; por lo que, habiendo incumplido el demandado con la carga de la prueba conforme al principio de “inversión de la prueba” instituido y previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, se concluye que los de instancia aplicaron correctamente la presunción legal prevista en el art. 182-c) del mismo Código Adjetivo, al establecer que hubo despido intempestivo, correspondiendo el pago del desahucio.
En cuanto al infundado e incorrecto análisis del art. 7 del DS N° 1592, la jurisprudencia contenida en el AS Nº 286 de 3 de junio de 2019, citado precedentemente, en la “Doctrina aplicable al caso”, estableció que los incisos d) y f) del art. 16 de la LGT, fueron derogados por Ley de 23 de noviembre de 1944 y posteriormente, el art. 7 del DS Nº 1592, dispuso que: “Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos…”; estableciendo que, el art. 7 del DS Nº 1592, sólo reglamenta las causales de interrupción de los servicios; empero, no significa que se restituyeran las penalidades previstas en el art. 16 de la LGT, para la inasistencia o abandono injustificado del trabajo, porque esas penalidades se encuentran derogadas por la Ley de 23 de noviembre de 1944.
En ese contexto, la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 286 de 3 de junio de 2019, fundamentó que el art. 7 del DS Nº 1592, debe ser interpretado desde y conforme al principio “protector” instituido en el art. 48-II de la CPE; por lo que, la inasistencia injustificada, deberá estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada por el empleador, en el marco del respeto a los derechos laborales; toda vez que, el despido por ese motivo, es contrario al principio de “continuidad” de la relación laboral, instituido en el art. 4-b) del DS N° 28699, que dispone: “Principio de la Continuidad de la relación laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador…” (Resaltado añadido).
Ahora bien, revisado el Auto de Vista impugnado, se observó que su motivación y fundamentación, es concordante con la expuesta en el Auto Supremo Nº 286 de 3 de junio de 2019; consiguientemente, no se observó que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en un infundado e incorrecto el análisis del art. 7 del DS N° 1592.
Consiguientemente, no se advirtió que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en error de hecho o de derecho, en la valoración de la prueba referida por el recurrente, contrariamente confirmó el pago del desahució determinado por el Juez de primera instancia, al haber constatado el despido injustificado por parte del demandado; toda vez que, su motivación y fundamentación es concordante con la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 286 de 3 de junio de 2019, emitido por esta Sala, en el marco del principio “protector” instituido en el art. 48-II de la CPE.
Adicionalmente a todo lo considerado precedentemente; en autos, tampoco se argumentó cómo se violaron o aplicaron erróneamente las normas aludidas, especificando en qué consiste la vulneración que acusa, al no ser suficiente la simple enunciación de la norma que se considera vulnerada, sin haberse demostrado en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción; alegando solo como fundamento el recurrente, errónea valoración de la prueba, verdad material y derechos laborales, sin establecer de qué forma se hubiesen violado estos preceptos y al no exponerse la razón o su hipótesis de su afirmación, se omitió especificar en qué consiste la violación de la norma que se alude, no pudiendo solo señalarla de vulnerada; inobservancia que, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas, obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación.
Finalmente, corresponde señalar que la empresa recurrente se limitó a citar y transcribir jurisprudencia respecto a los principios de verdad material y valoración de la prueba; sin demostrar la aplicación contradictoria de normas jurídicas, tampoco vinculó cada uno de los precedentes a alguna de las denuncias de forma específica, no se tomó en cuenta el objetivo del recurso de casación, es precisamente unificar jurisprudencia a partir de la verificación de la denuncia y posterior constatación de la existencia de contradicción jurídica del fallo impugnado con el o los precedentes invocados, siendo deber del recurrente fundamentar y motivar el recurso, con razonamientos y criterios jurídicos contenidos en los precedentes invocados, juicios que necesariamente deben formar parte del argumento jurídico del recurso de casación, aspecto que no fue cumplido por la empresa recurrente; sobre el particular, debe tenerse presente que, al juzgador no le está permitido suponer, inferir, deducir, colegir o presumir; sino que, debe ceñirse estrictamente a los datos del proceso y a lo expresado y pretendido por las partes.
Consiguientemente, se establece que todos los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme la fundamentación contenida en sus resoluciones, evidenciándose al contrario de lo denunciado por el recurrente, la efectiva aplicación por los Jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador, conforme los arts. 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral; observándose en consecuencia que, el recurrente no desvirtuó las pretensiones de la demanda.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones del recurso de casación, no contienen sustento legal; pues, el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 286 a 290, interpuesto por la Empresa Papelandia, representada por Eloy Rildo Valeriano Garisto, a través de sus apoderados Ibón Martha Morales de Ortega y Javier Ortega Morales, contra el Auto de Vista Nº 101/2021 de 23 de junio, de fs. 277 a 281, emitido por la Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 2.000.- (Dos mil Bolivianos 00/100) que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.