Auto Supremo AS/0412/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0412/2022

Fecha: 15-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº412

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente : 253/2022

Demandante : Edsa Nava Santivañez

Demandado : Empresa de Radio Taxi “la Rosa S.R.L”- representada

por Raúl Alan Reinaga Castellón.

Proceso : Pago de Beneficios Sociales y otros

Departamento : Cochabamba.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recurso de casación, interpuestos por una parte por la Empresa de Radio Taxi “ La Rosa” SRL, representada por Raúl Alan Reinaga Castellón de fs. 461 a 463 y por otra la demandante Edsa Nava Santivañez, de fs. 487 a 489, contra el Auto de Vista Nº 006/2022, de 13 de enero, de fs. 449 a 458 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Edsa Nava Santivañez, contra la Empresa de Radio Taxi “La Rosa” SRL, el Auto N° de 26 de abril de 2022 de fs. 494, que concedió los recursos; el Auto de 18 de mayo de 2022, a fs. 501 y vta., que admitió ambos recursos de casación y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

El Juez del Trabajo y Seguridad Social N°6, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de junio de 2021, de fs. 405 a 414 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 14 y vta. aclarada de fs. 36 a 38, 41 a 44 y 48 a 52 disponiendo que la empresa demandada Radio taxi “La Rosa” SRL ,cancele en favor de la demandante el monto de Bs. 43.125,53.- (CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO 53/100 BOLIVIANOS) por concepto de Indemnización, desahucio, segundo aguinaldo de navidad “Esfuerzo por Bolivia” gestión 2018 y duodécimas de aguinaldo de navidad gestión 2019 en ambos doble por su cumplimiento, vacación gestión 2019, retroactivo del incremento salarial gestión 2019, primas gestión 2017, 2018 y la excepción perentoria de pago; e IMPROBADA en cuanto al pago del bono de antigüedad gestión 2008 – 2019 y trabajo en domingos y feriados, sin costas.

Auto de Vista:

Interpuestos los recursos de apelación promovidos por una parte por la Empresa de Radio Taxi “La Rosa” SRL y por otra, por la actora Edsa Nava Santivañez, conforme consta de los escritos 416 a 417 y de fs. 420 a 422 y vta. respectivamente, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista N° 066/2022 de 13 de enero, de fs. 449 a 458 y vta., REVOCÓ en parte, la Sentencia de 30 de junio de 2021 de fs. 405 a 414 y vta., en lo que respecta al pago de días feriados, adicionando por este concepto la suma de Bs. 11.363,36; consecuentemente, la liquidación arrojó la suma total de Bs. 54.488,89.-

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

II.1. Recurso de casación de Radio Taxi “La Rosa” S.R.L.

1.-Alegó que, el Juez y el Tribunal de alzada, incurrió en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 16-e de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 inc. e) y h) de su Decreto Reglamentario; además de errónea apreciación de normas y tratados internacionales, entre ellos el art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos concordante con el art. 21-2 de la Constitución Política del Estado (CPE) norma que protege la familia, honra y dignidad.

2.- Se dispuso el pago de desahucio de manera errónea; toda vez que, en el curso del proceso se demostró objetivamente (audios) que a la parte demandante no se le adeuda por ningún concepto; por lo que, no corresponde el pago de desahucio y peor el pago de días feriados; pues, la testigo Lizbeth Figueroa Altamirano afirmó que la demandante nunca trabajo los días feriados ni domingos y que solo reemplazaba alguna vez a la persona contratada para ese fin.

3.- Se les dio la razón en cuanto a la excepción de pago opuesta a la que se adjuntó los finiquitos que hacen ver que siempre se actuó de buena fe y se pagó todos y cada uno de los derechos laborales que correspondía.

4.- La empresa demandada presta servicios de transporte y como tal no cobra de dichos servicios al usuario o pasajero; pues es el propietario del vehículo o el chofer que se beneficia de esos dineros y no así la empresa, porque solo recibe un dinero por parte de los conductores o choferes de móviles, además que ninguno de los vehículos es de propiedad de la empresa, solo cubre asignación de carreras, uso de frecuencias y operadores de radio; modalidad diferente a las empresas de transporte de carga nacional o internacional; pues, solo se trata de una empresa de Radio Taxis; por lo que, no existe utilidad alguna y al no tenerla no está obligada a pagar primas.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 006/2022, de 13 de enero de 2022, declarando fundado el recurso, disponiendo se emita nueva Sentencia y Auto de Vista.

Contestación:

La demandante contestó el recurso de casación alegando que, el recurso es un historial de sus anteriores memoriales, carentes de fundamento, dilatorio y con total falta de los requisitos exigidos por el art. 274 del digo Procesal Civil (CPC-2013), por lo que pide su rechazo.

II.2. Recurso de casación de Edsa Nava Santivañez

1.- El Auto de Vista 006/2022 de 13 de enero de 2022, atenta sus derechos laborales porque infringe y viola la CPE en su art. 180-I, en lo referente al principio de verdad material, además de aplicar e interpretar erróneamente la LGT en su art. 55 con relación a los feriados trabajados por 79 días y domingos extraordinarios de 276 días adeudados por la empresa, incumpliendo la correcta aplicación del art. 265 del CPC-2013.

2.- Infringe los alcances del art. 160 del CPT, cuando incumple con la presentación de los libros de asistencia desde la gestión 2006 a la gestión 2017 en las fechas especificadas y solo a su conveniencia presenta los libros desde la gestión 2017 y 2018 desde el mes de junio, a sabiendas que se solicitó y conminó a la presentación de todos los libros desde la gestión 2006 a 2017por los as domingos que se demandó el pago.

3.- Error en la interpretación indebida del art. 169 del CPT cuando dicen que las declaraciones de los testigos de cargo resultan contradictorias y carentes de validez, cuando en los hechos y de la revisión de dichas declaraciones, en la respuesta 3, los tres testigos afirman que su persona trabajó domingos y feriados desde la gestión 2006 al 2017, corroborado con la confesión hecha por el representante de la empresa al contestar la demanda afirmando textualmente “si bien trabajaba algún domingo así como feriado era porque a tiempo de ser contratada se le advirtió y se le comunicó que de forma discontinua y no regular debía realizar turnos intercalados con otros operadores …” expresión considerada como cierta al sentir del art. 137 del CPT.

4.- Contradijeron el principio de verdad material reconocido en los arts. 1801-I de la CPe y 13 del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 252 del CPT que señala “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” y por ende aplicar de forma correcta el art. 55 de la LGT, para determinar que la empresa debe pagar los feriados de 79 días trabajados y determinar el pago de losas domingos y feriados.

5.- Infringen las leyes del derecho al trabajo consagrados en los arts. 46 y 48 de la CPE, cuando de manera parcializada declaran improcedente el pago de domingos afectando su derecho a percibir una remuneración justa.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Nº 006/2022, de 13 de enero, sobre los derechos faltantes por el trabajo de los 276 domingos y 79 feriados al 100% por haberse trabajado más de 8 horas, el reajuste del salario promedio indemnizable y demás derechos, sea con costas y multas por incumplimiento.

Contestación:

La empresa demandada contestó el recurso de la actora, reiterando todo lo alegado en su recurso de casación, además de afirmar que el recurso interpuesto está viciado de mentiras.

Concesión y admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 26 de abril de 2022, de fs. 494, concedió los recursos de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo ambos recursos mediante Auto de 18 de mayo de 2022 de fs. 501, que se pasan a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Normativa legal y Doctrina aplicable al caso:

En mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en los recursos de casación, corresponde considerar lo siguiente:

Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la Ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no de una instancia más del proceso; pudiendo ser casación en el fondo, o casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; no siendo suficiente, la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia, el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; así el art. 48-II de la CPE, establece: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 1 de mayo de 2006, se emitió el Decreto Supremo (DS) Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, o también para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral y más aún para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que los contratos laborales sean indefinidos; toda vez que, la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la CPE.

El principio de primacía de la realidad.

Cabe señalar que, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento de lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699.

Bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

El principio de verdad material.

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado, y no de forma inversa.

La libre valoración de la prueba en materia laboral.

Por otra parte, corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a toda trabajadora o trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado conforme establece en su art. 48-II, importa que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, esta debe estar en función a la valoración de los elementos probatorios en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Adjetivo Laboral, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.

Asimismo, conforme al art. 2 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, respecto a la relación laboral dicha norma dispone: “De conformidad al artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. -

Recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa de Radio Móvil “La Rosa” SRL

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 270 (procedencia) del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 274-I-2) y 3) del mismo cuerpo legal, que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.

Es así que el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo; es decir, extrínsecos e intrínsecos, entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que hubiera incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la Ley o Leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre.

En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 274 I - 2) y 3) del CPC-2013, en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el Tribunal Ad quem, los extrínsecos mencionan errores “in procedendo”, que refieren a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, prevista en el art. 271 del CPC-2013.

De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos contenidos en el punto II.1 del recurso que se analiza, se establece que no cumplió con los requisitos establecidos en el CPC-2013, al plantear su acusación imprecisa y al no identificar, ni señalar expresamente las Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, deviniendo esta acusación en infundada.

Respecto del reclamo referido a los pagos por desahucio, días feriados, domingos y primas, en sentido de que el pago por estos conceptos según el recurrente no correspondería, revisada la documentación aparejada durante el trámite del presente proceso, se advierte que no existe prueba suficiente que acredite que se le hubiera cancelado o compensado a favor de la actora, por los conceptos antes descritos; toda vez que, la prueba cursante de fs. 5 a 7, repetidos de fs. 73 a 75 y 186 a 187, en virtud a los cuales determinó que se le pago a la demandante dos quinquenios a tiempo de declarar probada la excepción de pago documentado; sin embargo, no desvirtúa de modo alguno los otros reclamos efectuados por la trabajadora, conforme correspondía hacerlo de acuerdo a lo previsto en los arts. 3-j) y 158 del adjetivo laboral, referido al principio de la inversión de la prueba, que prevé que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, presupuesto procesal que no se cumplió en el caso presente; por lo tanto, corresponde reconocer a favor de la demandante por los conceptos reclamados en este punto, de acuerdo a lo que estableció de manera acertada y con igual criterio el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada; resultando los agravios reclamados en infundados.

II. Recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante Edsa Nava Santibañez.

Con los antecedentes normativos desglosados precedentemente, revisado el memorial de recurso de casación de fs. 487 a 489 se advierte que, la demandante recurrente en su memorial anuncia la interposición de recurso de casación, sin señalar si en el fondo o en la forma y en su contenido refiere como argumentos, la violación a la CPE en su art. 180-I, en lo referente al principio de verdad material, además de aplicación e interpretación errónea de la LGT, art. 55 relativo a los feriados trabajados y domingos extraordinarios adeudados por la empresa, incumpliendo la correcta aplicación del art. 265 del CPC-2013.

Alego también que se infringió los alcances del art. 160 del CPT y existencia de error en la interpretación del art. 169 del mismo cuerpo legal al establecer el tribunal de alzada que las declaraciones de los testigos de cargo resultan contradictorias y carentes de validez; sin embargo dichas declaraciones, en la respuesta 3, los tres testigos afirmaron que su persona trabajó domingos y feriados desde la gestión 2006 a la 2017, hecho corroborado con la confesión del representante al contestar la demanda .

Por ultimo contradijeron el principio de verdad material reconocido en la CPE en su art. 80-1 y del CPC en su art. 134 aplicable por el art. 252 del CPT; y al contravenir las leyes del derecho al trabajo consagrados en los arts. 46 y 48 de la CPE y resolver de manera parcializada al declarar declaran improcedente el pago de domingos afectan su derecho a percibir una remuneración justa.

Al respecto es pertinente hacer hincapié que, si bien, se exige de las autoridades judiciales y administrativas, el cumplimiento de su deber de emitir fallos motivados, fundamentados y congruentes, el recurrente no está eximido de esa obligación a momento de exponer sus argumentos, pues a partir de ello se delimita el campo de acción del Tribunal de casación en el caso; porque, sobre lo que reclame el recurrente, versará el análisis que realice el Tribunal Supremo; empero, si la parte recurrente no expresa de manera clara sus reclamos, o limita sus expresiones a simples generalizaciones o subjetivismos, dicha labor no puede ser materializada, en el entendido que a este Tribunal no le está permitido realizar suposiciones como una forma de suplir la deficiencia argumentativa de las partes; en ese sentido, lo resuelto se basará únicamente sobre lo expresado en el recurso de casación; lo que en la especie no puede realizarse; por cuanto, no es suficiente enunciar su disconformidad con la resolución impugnada, sin sustentar dicha afirmación, sin precisar o individualizar a que prueba o norma no vigente se refiere, pues ante esas acusaciones generales, este Tribunal no puede emitir un criterio ni puede constatar efectivamente si hubo error en el proceder de los de alzada.

En ese contexto, la demandante pretende se efectué una nueva valoración de las pruebas presentadas durante la tramitación de la causa; sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Juez y el Tribunal de instancia, siendo preciso aclarar, que la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente, la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiese ignorado alguna prueba; o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto; aspectos que en la especie no concurrieron, más aún al tratarse de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica en la valoración de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, en virtud del principio de primacía de la realidad, conforme al art. 158 del CPT.

Siendo obligación de la parte recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho; única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez como por el Tribunal de alzada, en relación al conjunto probatorio y las decisiones asumidas; circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por la parte recurrente, que presentó recurso de casación; sin precisar, si los de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho; además que, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Precisada las deficiencias en las que incurrió la demandante, se establece que dichos reclamos fueron resueltos de manera correcta por el Tribunal de alzada en el Considerando II-5 del Auto de Vista impugnado, estableciendo: “ (…) en obrados no consta prueba suficiente que con precisión evidencien que la actora hubiese trabajado los días domingos que demanda, considerándose que las literales de fs. 18-35 y 252-268, no contienen ningún indicio válido para coadyuvar en el discernimiento de la procedencia de dichos días domingos, por cuanto se tratan de impresiones unilateralmente realizadas por la actora que no cuentan con el visto bueno o la aprobación por parte de la empresa efectuada, por lo que en los hechos no demuestran que la demandante hubiese trabajado los 276 días domingos que demanda, no detentando consecuentemente el carácter representativo y declarativo previsto por el Art. 159 del Código Procesal del Trabajo, para comprobar la procedencia del pago de los referidos domingos.

Por otra parte, concierne señalar que las literales de fs. 208-218 y 283 376, acompañadas por la empresa demandada, evidencian que la actora no trabajó los días domingos de la gestión 2017, como se afirma en la demanda, correspondiendo agregar que conforme a esta prueba documental, las declaraciones testificales de cargo de fs. 234-237 y 246-247 - respuesta tercera -, resultan contradictorias y de la validez probatoria establecida en el Art. 169 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto refirieron que la demandante habría trabajado los días domingos durante el tiempo que estos formaban parte de la empresa en las gestiones 2016, 2017 y 2018, cuando según el "Libro de Asistencia" de fs. 283-376, durante las gestiones 2017 y 2018 no trabajó los días domingos, es más no se demandó el pago de estos días por la gestión 2018, coligiéndose en consecuencia que tampoco existen indicios válidos que permitan vislumbrar el trabajo en días domingos con anterioridad a la gestión 2017.

Disquisiciones que permiten concluir que el pago de los días domingos que se demandó, resultan improcedentes, tal como dilucidó, aunque con otros criterios el Juez a quo en la Sentencia de fs. 405-414.

No obstante de lo anotado, sobre los días feriados atañe mencionar que el indicado "Libro de Asistencia", de fs. 281-376, acreditan que la demandante trabajaba los días feriados, verbi gratia los días 02 de enero, 01 de mayo, 14 de septiembre, 02 de noviembre de 2017, 01 de enero, 30 de marzo, 01 de mayo y 25 de diciembre de 2018, entre otros, pero eso si no durante una jornada completa, sino por el lapso de 3 horas, 3 ½ horas y horas, lo que se entiende se realizaba por los turnos acordados con los demás trabajadores de la empresa demandada; aspectos que teniendo presente lo establecido por los Arts. 3. J), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, acreditan que la actora trabajó los feriados demandados por las gestiones 2007 al 2019, en un total de 79 días, no existiendo en antecedentes prueba acompañada por la empresa demandada que acredite el pago de dichos días feriados de conformidad a lo establecido en el Art. 55 de la Ley General del Trabajo o que hubiesen sido compensados con un día de descanso en la semana en curso según dispone el Art. 31 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

Consecuentemente, siendo ciertos los agravios denunciados en cuanto a la negativa del Juez a quo de reconocer la cancelación de los días feriados trabajados, corresponde disponer su pago por un total de 79 días, cuyo cálculo debe efectuarse en la parte resolutiva, teniéndose en cuenta 4 horas por día feriado trabajado y el 100% de recargo previsto por el señalado Art. 55 de la Ley General del Trabajo.” (Las negrillas fueron añadidas).

Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en ambos recursos de casación interpuestos corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, resuelve declarar INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Empresa de Radio Taxi “ La Rosa” SRL representada por Raúl Alan Reinaga Castellón y por otra Edsa Nava Santivañez, de fs. 487 a 489 contra el Auto de Vista Nº 006/2022, de 13 de enero, de fs. 449 a 458 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.

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