Auto Supremo AS/0436/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0436/2022

Fecha: 15-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 436

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente: 280/2022-S

Demandante: Consuelo Vaca Balcázar

Demandado: Caja Petrolera de Salud

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 180 a 183, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, representada por Mauricio Ferrufino Sosa, contra el Auto de Vista Nº 152/2021 de 30 de diciembre, de fs. 152 a 155, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Consuelo Vaca Balcázar contra la Caja Petrolera de Salud, el Auto Nº 35/2022 de 11 de abril, de fs. 189, que se concedió el recurso; el Auto de 3 de junio de 2022, de fs. 235, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 39/2020 de 24 de diciembre, de fs. 118 a 120, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 19 a 22, aclarada a fs. 32; disponiendo a la Caja Petrolera de Salud, el pago a favor de la actora, por concepto de indemnización, más la multa de 30% y actualización que será calculada en ejecución de Sentencia, pagar a tercero día de ejecutoriada la Sentencia el monto de 588.131,20 (Quinientos ochenta y ocho mil ciento treinta y un 20/100 bolivianos).

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación, por la Caja Petrolera de Salud, representada por Carlos Eduardo Aliaga Valenzuela, conforme consta a fs. 137 a 139, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 152/2021 de 30 de diciembre, de fs. 152 a 155, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la Caja Petrolera de Salud, representada por Mauricio Ferrufino Sosa, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:

Acusó que el Tribunal de Alzada, incurrió en error al emitir una resolución parcializada, incoherente e imprecisa; puesto que, en los fundamentos jurídicos realizan un amplio análisis del proceso de reincorporación; la estabilidad laboral y las leyes de protección para su reincorporación, sin embargo, el presente caso no es demanda de reincorporación, es una demanda de pago de beneficios sociales, situación completamente diferente.

Refirió que, vulneró el principio de seguridad jurídica; puesto que, si bien, es cierto que el Juez debe interpretar y aplicar la norma más favorable a los trabajadores, eso no impide que los jueces no apliquen los principios que rigen su accionar y la interpretación en función a lo estipulado en la Ley Nº 025, en su art. 3, sobre la otorgación de la Seguridad Jurídica, art. 30- 8) sobre la eficacia, art. 11 sobre la verdad material y 12, sobre el debido proceso.

Señaló que el Tribunal de alzada, incurrió en error al no valorar con objetividad las pruebas presentadas por la Caja Petrolera de Salud, considerando que en la apelación habrían adjuntado como prueba de descargo, la notificación con el memorándum de reincorporación, informe de la procuradora y la conminatoria de la Juez, a la actora para su reincorporación; asimismo, hizo un desarrollo doctrinal y jurisprudencial respecto del debido proceso.

Petitorio:

Solicitó case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.

Contestación.

Corrido en traslado el recurso, Consuelo Vaca Balcázar, contestó alegando lo siguiente:

El recurso de casación, no señaló la expresión de agravios, no sustentó el recurso, o fundamentó las razones, si el agravio es de forma o de fondo; asimismo, se limitó a efectuar una transcripción de doctrina legal, una relación de hechos y lo que debió considerarse en la resolución desde su óptica.

Agregó que el recurrente, tampoco indicó la norma legal infringida, no puntualizó los errores de hecho y de derecho en la resolución recurrida, no efectuó una articulación fundada y objetiva sobre los errores de la resolución, no mencionó las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y en qué consisten esas infracciones.

Solicitó, que, se declare improcedente el dilatorio recurso de casación.

Admisión.

Concedido el recurso de casación por Auto Nº 35/2022 de 11 de abril, de fs. 189, mediante Auto de 3 de junio de 2022, de fs. 235, este Tribunal, admitió el recurso que se pasa a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme a ésta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del CPT.

De acuerdo a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En ese sentido, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC N° 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señalo: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento, fue reiterado en las SSCCPP N° 0032/2011-R de 7 de febrero, N° 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional el 2009; el art. 48-II de la CPE, la SC N° 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios reiterados en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Así también, en materia laboral conforme lo dispuesto por los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

En relación al principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Resolución del caso concreto.

De la lectura del recurso de casación, se advierte una carencia de técnica recursiva, en la que nombra y desarrolla normativa y jurisprudencia, sin identificar cuál es la relación de éstas con el caso en concreto; asimismo, se evidencia la falta de argumentación y fundamentación de agravios; sin embargo, asumiendo el derecho constitucional de impugnación y lo previsto en el art. 270-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista y en resguardo al art. 24 de la CPE, se pasa a resolver los cuestionamientos expresados en el recurso.

En relación que el Tribunal de alzada, emitió una resolución parcializada, incoherente e imprecisa, puesto que en los fundamentos jurídicos realizan un amplio análisis del proceso de reincorporación, la estabilidad laboral y las Leyes de protección para su reincorporación; sin embargo, el presente caso no es demanda de reincorporación, es demanda de pago de beneficios sociales; al respecto se tiene que, de la lectura del Auto de Vista impugnado; si bien, en la parte de consideraciones previas hace referencia a la reincorporación, se evidencia que también hace referencia a su procedimiento y el derecho que tiene el trabajador a la estabilidad laboral; sin embargo, corresponde señalar que en la parte resolutiva, el Auto de Vista argumentó que el segundo agravio refiere a un proceso de reincorporación el cual no se está ventilando en el presente caso, aclarando que la presente causa es por beneficios sociales y de la lectura del Auto de Vista en su totalidad, la parte de consideraciones previas no vulneró normativa alguna, puesto que en el resto de la resolución pasa a resolver punto por punto cada uno de los agravios demandados en apelación.

En relación a la vulneración del principio de seguridad jurídica, se tiene que, la SCP Nº 1463/2013 de 22 de agosto, al respecto señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…’ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones”. Sin embargo, dicha expresión de agravio no indica que parte del Auto de Vista, causaría el agravio señalado, puesto que se limitó a desarrollar el principio de seguridad jurídica sin mencionar cuál sería la supuesta falta o agravio generado por el Tribunal de Alzada, careciendo totalmente de fundamentación y adoleciendo de técnica recursiva, lo cual imposibilita resolver este punto que no contiene agravio alguno con relación al Auto de Vista recurrido.

En cuanto a la falta de valoración de la prueba de descargo presentada, se tiene que, de la revisión de los antecedentes a fs. 98 cursa memorándum N° JDRH-M-0449/2016, de 12 de agosto de 2016, que señala: “Manteniendo firme el Memorándum JDRH-M-416/2014, de 25 de junio de 2014, en estricto cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional N° 34/2016 de 15 de julio de 2016 que ratifica la Sentencia N° 2/2010, ordenando la reincorporación a su fuente laboral (…) ”; evidenciando que, existe una orden de reincorporación con el referido memorándum de fecha 12 de agosto de 2016 y no como refiere el recurrente (16 de julio de 2014); sin embargo, se advierte que dicho memorándum no se encuentra con el respectivo cargo de recepción por la actora, en aplicación al art. 1297 del Código Civil (CC), careciendo de valor probatorio, puesto que no permite determinar que la referida fecha fue la fecha de reincorporación.

Asimismo, a fs. 98 vta. consta Acta Notariada, cuya notificación notariada a la demandante data del 14 de febrero de 2017, siendo ésta la fecha de finalización de la relación laboral; empero, la actora señaló como fecha de reincorporación el 16 de julio de 2014, sin embargo, de la revisión de antecedentes, no se observa prueba que evidencie que la actora al no haberse incorporado se habría interpuesto denuncia de abandono de trabajo o se habría cancelado los beneficios sociales correspondientes; asimismo, se evidencia que fue deducido en Sentencia el pago del quinquenio de Bs. 22.717,50.

Corresponde señalar que, los arts. 3–h), 66 y 150 del CPT disponen que, en todo proceso laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; aspecto que, no sucedió en el caso presente.

Consecuentemente, se verifica que el Tribunal de apelación, que confirmó la Sentencia de primera instancia, sobre la base de la libre valoración de las pruebas, en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h), 66, 150 y 158 del CPT; siendo que, los Tribunales de instancia, no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; además, al ser deber primordial del Estado, proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza de la estabilidad laboral conforme establece el art. 49-III de la CPE., aspectos debidamente fundamentados por el Tribunal de Alzada, que señaló que la Juez efectuó una correcta valoración de los medios probatorios para determinar a través de un razonable criterio que no existen elementos probatorios que no hubiesen sido tomados en cuenta, dando el valor probatorio a cada una de ellas, en tal sentido este Tribunal, con referencia al reclamo citado, no encuentra vulneración alguna de los principios enunciados.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 180 a 183, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, representada por Mauricio Ferrufino Sosa, contra el Auto de Vista Nº 152/2021 de 30 de diciembre, de fs. 152 a 155, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Sin costas en aplicación al art. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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