Auto Supremo AS/0445/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0445/2022

Fecha: 28-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL YADMINISTRATIVA PRIMERAAUTO SUPREMO N° 445Sucre, 28 de julio de 2022

Expediente Demandante Demandado Materia Departamento Magistrado relator

: 389/2022 - S

: Germán Ramiro Cortez Lavayen

: Distribuidora de Electricidad ENDE de Oruro SA

: Pago de Sueldos Devengados

: Oruro

: Lie. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 193 a 198, interpuesto por Germán Ramiro Cortez Lavayen, contra el Auto de Vista N° 0131/2022 de 29 de julio, de fs. 187 a 191, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso por pago de sueldos devengados seguido por el recurrente contra la Distribuidora de Electricidad ENDE de Oruro SA; el Auto N° 318/2022 de 21 de julio de fs. 210, que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y,

  1. CONSIDERACIONES LEGALES

El Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en vigencia plena el Código Procesal Civil (CPC-2013), Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil; por ello ahora, corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-1 del citado Código, para realizar el examen de admisibilidad, respecto del recurso de casación objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisado el recurso de casación, se tiene lo siguiente:

  1. Fue presentado dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del CPT, conforme evidencia la diligencia de notificación de fs. 192 y el timbre electrónico de fs. 193; observando lo dispuesto por el art. 274-1 núm. 1 del CPC-2013.

  2. Identificó la Resolución impugnada, Auto de Vista N° 131/2022 de de 29 de julio, cumpliendo de esa manera con lo previsto por el art. 274-1 núm. 2 del citado Adjetivo Civil.

  3. En la argumentación de su recurso, el recurrente acusó dos aspectos puntuales: 1. Error de hecho en la apreciación de la prueba; y 2. Violación e interpretación errónea de la Ley.

Sin embargo, de la lectura minuciosa del recurso de casación, se observa que éste no contiene fundamentación respecto a los dos puntos señalados precedentemente, observándose más bien, que efectuó una amplia exposición doctrinal, legal y jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba, refiriendo que, por parte suya, ofreció prueba documental; empero, esta no fue valorada ni tomada en cuenta por el Tribunal de alzada "...y tampoco realiza una correcta valoración de la prueba aportada en primera instancia...", refiriendo que "en esas pruebas" se encuentra y se demuestra que se realizó una errónea interpretación.

Empero, el recurrente no señaló cual habría sido la prueba que presumiblemente no habría sido valorada y que demostraría o acreditaría sus pretensiones; omisión que deriva en la imposibilidad de este Tribunal de ingresar a considerar esa acusación por cuanto no se cuenta con materia que sirva de base para efectuar un control de legalidad; lo que es lo mismo, si el recurrente no identificó la prueba supuestamente no valorada, resulta imposible que este Tribunal corrobore o niegue dicho extremo, pues no se tiene certeza respecto de que prueba se está haciendo referencia.

Por otro lado, en cuanto al segundo punto referido a la violación e interpretación errónea de la Ley, en el acápite IV., señaló lo siguiente: "Para fines de /a fundamentación del recurso en este punto, corresponde partir por señalar que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancia que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis. En ese sentido el Tribunal de segunda instancia a tiempo de pronunciar el Auto de vista ha incurrido en una interpretación errónea de varias disposiciones legales'', glosa de la que se advierte que, el recurrente no citó ni identificó la Ley o Leyes que acusa como violadas o interpretadas erróneamente; de ahí que, de similar manera que en el caso anterior, resulta imposible efectuar un análisis de ello, en el entendido que, no se sabe respecto de qué norma o normas se debe hacer el control de legalidad a efectos de determinar si hubo o no vulneración o errónea interpretación.

En consecuencia, tampoco es posible emitir pronunciamiento al respecto.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, que procede en los casos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal de Justicia ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

De ahí que este recurso, se asimila a una nueva demanda de puro derecho y puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad.

No obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274-1 CPC- 2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente; aspectos que en el caso de autos, no fueron cumplidos por el recurrente y hace que deba declararse inadmisible el recurso; de ahí la importancia que tiene la precisión de los elementos señalados en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos en la norma citada, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; denotándose en consecuencia que en el presente caso, el recurso fue interpuesto con total desconocimiento de la técnica recursiva, que imposibilita su admisión.

Consiguientemente, si bien el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 274-1 numerales 1 y 2, no lo hizo respecto del requisito previsto en el numeral 3 de la citada norma, siendo por las razones ya explicadas, insuficiente para su admisión.

En ese entendido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados, abren la competencia del Tribunal de casación, es el mismo cuerpo normativo en su art. 220-1 núm. 4, que permite rechazar un recurso declarándolo improcedente cuando “… no cumpliera con lo previsto por el art. 274, Parágrafo I del presente Código"-, en base a lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial, y 277 del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 193 a 198, interpuesto por Germán Ramiro Cortez Lavayen, contra el Auto de Vista N° 0131/2022 de 29 de julio, de, fs. 187 a 191, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Sin costas en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la ley N° 1179 y 52 del DS N° 27215.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.-

Vista, DOCUMENTO COMPLETO