TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 464 /2022
Fecha: 04 de julio 2022
Expediente: LP-48-22-A
Partes: Armando Cecilio Carvajal Velásquez c/ Empresa “El Diario S.A”.
Proceso: Resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 373 a 375 vta., interpuesto por Armando Cecilio Carvajal Velásquez, representado por Jhonny Armando Carvajal Ruiz, contra el Auto de Vista Nº 154/2021 de 16 de abril, que cursa de fs. 364 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra la Empresa “El Diario S.A.”, representado por Andy Williams Chungara Martínez; la respuesta al recurso de casación de fs. 383 a 384; Auto de concesión de 31 de marzo de 2022 a fs. 385; Auto Supremo de admisión Nº 322/2022-RA de 11 de mayo, visible de fs. 390 a 391 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Armando Cecilio Carvajal Velásquez, por memorial de demanda de fs. 163 a 169 vta., subsanado de fs. 172 a 173, adjuntando prueba documental, inició proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de inmueble de 24 de noviembre de 1998, más pago de daños y perjuicios por el monto total de Bs. 10.527.533, pretensión a la cual se adhirió Sabina Ruiz de Carvajal según memorial de fs. 180; citada la Empresa demandada, mediante memorial de fs. 193 a 197 por medio de su apoderado Sergio Calisaya Paredes, contestó la demanda de manera negativa e interpuso excepción de prescripción.
2.- Con esos antecedentes, la Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de La Paz, por Auto Definitivo Nº 468/2018 de 12 de julio de 2018, cursante de fs. 260 a 262, declaró PROBADA la excepción de prescripción e IMPROBADA la demanda de los actores.
Resolución que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por el demandante Armando Cecilio Carvajal Velásquez, por memorial de fs. 267 a 268.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento al Auto Supremo anulatorio Nº 137/2021 de 26 de febrero, emitió el Auto de Vista Nº 154/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 364 a 368 vta., por el que CONFIRMÓ la Resolución impugnada Nº 468/2018 de 12 de julio, de fs. 260 a 262; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
1. Realizó consideraciones jurídicas respecto a la excepción de prescripción, señalando entre otros aspectos, que constituye un medio de defensa de carácter extintivo o liberatorio por ser una de las formas de extinguir las obligaciones y tiene su fundamento de dar certeza a las relaciones jurídicas y puede ser opuesta en cualquier estado de la causa, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercido durante un periodo prolongado de tiempo crea la convicción de que aquel ha sido abandonado por su titular; haciendo referencia seguidamente a los arts. 1492, 1493, 1507, como también a los arts. 635 y 1503 del Código Civil.
2. Indicó que la Juez a quo no hizo otra cosa que valorar la prueba en fotocopia simple del documento privado de 28 de julio de 1999, adjuntado por ambas partes, que cursa a fs. 85, 182 a 183 y 317 a 318, mismo que ratifica la minuta de transferencia del bien inmueble de fecha 24 de noviembre de 1998 de fs. 79 a 80. El referido documento es de suma importancia, donde se otorgó un plazo al vendedor hasta el 15 de octubre de 1999 para el saneamiento y levante los gravámenes del inmueble y una vez vencido el mismo, empieza a correr el término de la prescripción conforme al art. 1493 del Código Civil para demandar la resolución del contrato de acuerdo al art. 635 del mismo cuerpo legal que es de seis meses, cuya eficacia probatoria tiene sustento en el art. 149.I del Código Procesal Civil.
3. Señaló que, si bien la Juez A quo no hizo mención a la carta notariada de 10 de febrero de 2003 que extraña el recurrente; empero, la misma no tiene incidencia sobre el contrato de compraventa del inmueble motivo de resolución, ya que si se realiza el cómputo del tiempo desde la fecha de notificación con dicha carta, efectuada el 26 de febrero de 2003 hasta la presentación de la demanda ingresada al Juzgado el 08 de febrero del 2018, han transcurrido 15 años, lo que prueba que se ha operado la prescripción prevista en el art. 635 del Código Civil y también el tiempo previsto en el art. 1507, este último con relación a los daños y perjuicios.
4. Refiriéndose a la resolución de la Fiscalía, indicó que dicho documento consta en fotocopia simple que no cumple con lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil y 147.II y 150.II del Código Procesal Civil y no era pertinente la valoración de esa prueba y tampoco da cuenta de la existencia de imputación o acusación penal y menos sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos que tenga relación con el caso de autos, más aún si se toma en cuenta la data de su emisión que es del año 2006 y no tiene relevancia para su consideración en la presente causa.
5. Con relación a los autos administrativos del Gobierno Municipal de fecha 13 y 24 de marzo de 2009, señaló que la Juez tiene facultades de rechazar o no considerar pruebas que no sean conducentes conforme lo dispone el art. 142 del Código Procesal Civil; en ese contexto, no correspondía la apreciación de la prueba mencionada por ser impertinente y no tiene incidencia en el cómputo de la prescripción.
6. Refiriéndose a la conciliación previa realizada en la presente causa, indicó que la parte demandada al no haber comparecido, no existe manifestación expresa de reconocimiento de la obligación respecto al incumplimiento del levantamiento de los gravámenes del inmueble, siendo además que dicho acto se efectuó después de 2 y 5 años previstos para demandar la resolución del contrato, cuando el derecho de acción ya prescribió.
7. Afirmó que la parte demandada fue citada con la demanda y su admisión, el 23 de abril de 2018, cuando ya se operó la prescripción conforme a los arts. 635 y 1507 del Código Civil.
8. Respecto a los embargos del inmueble dispuestos por el Juez del Trabajo y Seguridad Social y el GRACO, argumentó que dichos actos fueron realizados por terceras personas que no son parte del documento base de la resolución de contrato, no tienen relación con el caso de autos y de acuerdo al art. 1503 del Código Civil, no pueden interrumpir el plazo de la prescripción.
9. Reiteró que está claro que se ha operado la prescripción en forma superabundante y la obligación de desgravar el inmueble no puede estar abierto de forma perenne en el tiempo, siendo que la resolución de contrato y los derechos patrimoniales se extinguen en el plazo de seis meses y cinco años respectivamente, este último referente al supuesto resarcimiento de daños y perjuicios, cuya obligación no puede estar de forma indefinida atada a los demandados.
10. Señaló que de acuerdo a los antecedentes y actos relacionados, no existe margen de error alguno en el cómputo del plazo para la prescripción, habiendo la parte actora consentido la consumación de los plazos previstos por ley y el simple transcurso del tiempo ha establecido que la obligación de saneamiento prescriba, citando al efecto la SC Nº 1023/2004-R de 01 de julio.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, el demandante Armando Cecilio Carvajal Velásquez, representado por Jhonny Armando Carvajal Ruiz, interpuso recurso de casación en el fondo por memorial de fs. 373 a 375 vta., el cual se resume a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. Denunció la incorrecta interpretación y aplicación del art. 635 del Código Civil, ya que el contrato que se pide la resolución nunca fue cumplido (entregado) en su totalidad por parte del vendedor, no se entregó la cosa material, como también la documentación necesaria para sanear en Derechos Reales y de acuerdo con dicha norma legal no prescribió su derecho a pedir la resolución del contrato.
2. Acusó la incorrecta interpretación del art. 1503 del Código Civil indicando que la demanda de resolución de contrato al haber sido presentada el 2018, se habría interrumpido la prescripción, como también las pruebas adjuntadas consistentes en carta notariada de fecha 10 de febrero de 2003, resolución de la Fiscalía de 12 de abril de 2006, actos administrativos del GAMLP, información rápida de Derechos Reales que muestra una infinidad de gravámenes en contra de la Empresa El Diario, así como la audiencia de conciliación previa llevada a cabo; pruebas que demuestran la interrupción de la prescripción adecuándose al art. 1503 del Código Civil y no fueron valoradas en su real dimensión por el Ad quem, lesionando el debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba.
3. Reiteró que no se valoró la prueba en fotocopia simple de la Resolución Jerárquica de 12 de abril de 2006 emitida por la Fiscalía Departamental que revoca el rechazo de la denuncia contra la Empresa demandada, prueba que interrumpe la prescripción, cuyo aspecto fue uno de los puntos de apelación y el Tribunal de segunda instancia se limitó a copiar lo dispuesto por la Juez A quo y no tomó en cuenta que el principio de verdad material se antepone a los formalismos, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0609/2015-S2.
Sobre la base de esos argumentos en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado disponiendo el rechazo de la excepción de prescripción.
Resumen de la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada, en el memorial de contestación de fs. 383 a 384, señaló que el recurso de casación planteado por el actor no expresa ningún argumento de orden fáctico y legal y, por tanto, no cumple con los presupuestos legales que dispone el Código adjetivo civil.
Indicó que el recurrente no termina de comprender que la prescripción del efecto extintivo debidamente probado, se encuentra dentro de los alcances de los arts. 1492 y 1503 del Código Civil con relación a los contratos de fecha 24 de noviembre de 1998 y 28 de abril de 1999.
Afirmó que no existe en el Auto de Vista errónea interpretación del art. 635 del Código Civil; esta norma legal está referida estrictamente a la prescripción de la acción de resolución de contrato y no así a la prescripción de un derecho real o personal de efecto patrimonial como es el caso que nos ocupa.
Señaló que la información rápida de Derechos Reales, carta notariada del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, anotaciones preventivas, gravámenes y resoluciones de la Fiscalía, fueron realizadas por terceras personas ajenas al proceso y ninguno de estos documentos se enmarca dentro de los alcances del art. 1503 del Código Civil, incurriendo el recurrente en confusión y desconocimiento del régimen jurídico de la prescripción.
Con esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación e improbada la demanda incoada por el actor.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. Sobre la prescripción.
En el Auto Supremo Nº 357/2021 de 28 de abril se recopiló el siguiente criterio:
“El Auto Supremo 271/2017 de 9 de marzo, señaló: ‘…la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: ‘Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene’…”
A su vez, el Auto Supremo Nº 591/2019 de 24 de junio, señaló:
“Al respecto los tratadistas Luiz Diez Picazo y Antonio Gullón escribieron que la prescripción es una causa de extinción de todo tipo de derechos, tanto personales o de crédito como reales, dejando durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.
En ese sentido la prescripción opera sobre derechos establecidos y no sobre supuestos, por lo que no concurre prescripción de un derecho no existente en los hechos, pues cuando se reconozca derechos de la demandante se tendría la posibilidad de verificar si ese derecho es prescriptivo o no según su naturaleza”.
III.2. Con relación a la interrupción de la prescripción.
En el Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio, en lo más relevante al tema en cuestión, estableció lo siguiente:
“Hecha esa precisión corresponde señalar que hemos manifestado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos; empero el curso de la prescripción puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.
Tanto los hechos que originan la suspensión como la interrupción, actúan sobre el plazo que la ley fija para la prescripción, pero sus efectos son distintos y obedecen a diferentes causas. Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.
Atendiendo la importancia que tiene la interrupción de la prescripción la ley solo reconoce efecto interruptivo a hechos que pongan de manifiesto inequívocamente la voluntad de los sujetos de la relación obligatoria de mantener vivo el vínculo que los une. (Luis Moissel de Espanés) (…).
“El art. 1503 del Código Civil, dispone que: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". (…)
En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.”
III.3. Garantía, saneamiento y evicción: (alcances y diferencias).
Ernesto G. Wayar en su obra “Evicción y Vicios Redhibitorios”, Tomo I, señala:
Además del sentido que se extrae de su etimología, el vocablo evicción es utilizado para designar: a) el despojo que sufre aquel que, con justo título, ha adquirido una cosa, es decir, el abandono forzoso que el poseedor de una cosa tiene que hacer de ella, total o parcialmente, en virtud de sentencia judicial condenatoria; b) llámese también evicción a la sentencia que ordena desprenderse de la cosa adquirida; (…). (pág. 4)
En efecto, analizando someramente nuestro instituto encontramos que presenta las siguientes notas distintivas:
En primer lugar, se trata de una figura jurídica triangular, pues es menester que intervengan, por lo menos, tres centros de intereses (entendida esta expresión como sinónima de ‘parte’), a saber: un transmitente, un adquirente y un tercero.
En segundo lugar, el tercero tiene que haber derrotado en juicio –mediante la obtención de una sentencia favorable- al adquirente, privándolo del derecho transmitido (…). (pág. 5)
Los conceptos de garantía, saneamiento y evicción, según lo adelantáramos, se vinculan íntimamente; ello no significa, empero, que no sean diferentes. (…)
Si la palabra garantía, por su etimología, equivale a salir en defensa de otro y la voz evicción, en una de sus acepciones, alude a una eventual privación o turbación que puede sufrir el adquiriente de un derecho, se comprende que, cuando se habla de ‘garantía contra la evicción’ o ‘garantía de evicción’, se hace referencia a la obligación que pesa sobre el transmitente de salir en defensa del adquiriente para impedir que éste sufra la privación o turbación.
Importa también destacar los rasgos diferenciales que ofrece los términos evicción y saneamiento. Desde el punto de vista puramente gramatical, sanear significa afianzar o asegurar el reparo o satisfacción del daño que sobrevenga. (pág. 6)
(…)
Por nuestra parte creemos, (…) que las voces evicción y saneamiento tienen significados diferentes, aunque se hallen íntimamente vinculadas: mientras la primera (evicción) indica la desposesión que sufre el adquirente de un derecho, la segunda se refiere, con mayor rigor, a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de aquella desposesión. (págs. 8-9)
(…)
Definimos la garantía de evicción como ‘la obligación impuesta a todo el que transmite un derecho, sirviéndose de un título de carácter oneroso, de impedir las consecuencias de una eventual privación o turbación en el ejercicio del derecho transmitido, originada en una causa anterior (o concomitante) al acto de trasmisión y que haya sido desconocida por el adquirente. (pág. 14).
(…)
Entendemos por saneamiento ‘la obligación que tiene el transmitente de reparar los daños y perjuicios originados en la privación o turbación que sufre el adquirente, cuando aquel no haya querido o no haya podido evitarlos, no obstante haber sido citado oportunamente con ese fin’”. (pág. 24).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Sobre la base de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a resolver el recurso de casación de acuerdo con los argumentos que se encuentran expresados en dicho medio de impugnación.
El recurrente expone como primer reclamo, la incorrecta interpretación y aplicación del art. 635 del Código Civil, precepto en el cual el Tribunal de apelación habría basado toda su fundamentación, siendo que el contrato que se pide la resolución nunca habría sido cumplido en su totalidad por el vendedor al no haber entregado la cosa material y la documentación necesaria y, de acuerdo a la norma legal citada, no prescribió su derecho a pedir la resolución del contrato; argumento que se encuentra descrito en el punto 1 del resumen del recurso.
El art. 635 del Código Civil que se denuncia de infringido, señala: “El derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio prescribe en el término de seis meses computados desde la entrega de la cosa”; este precepto legal es aplicable para resolución de contratos por causas de evicción y vicios ocultos de la cosa específicamente, ya que se encuentra normado dentro de la sección que corresponde a dichos institutos jurídicos; la evicción cuya naturaleza y alcances se tiene ampliamente descrito en la doctrina aplicable, se presenta cuando existen demandas judiciales activadas por terceras personas contra el adquirente de un bien amenazando privar o despojarlo de su derecho propietario, en cuya situación el vendedor una vez citado de evicción, está obligado a salir en defensa del comprador. En tanto que los vicios de la cosa se refieren a los desperfectos de orden material que afectan y tornan impropia a la cosa para el uso al cual está destinada o disminuyan significativamente su valor, cuyos presupuestos en el caso presente no concurren.
El hecho de que existían registros de gravámenes sobre el inmueble, esta situación, por acuerdo expreso de ambas partes (comprador y vendedor) fue convertida en una obligación contractual en documento específico del 28 de julio de 1999, complementario al contrato de compraventa de 24 de noviembre de 1998, surgiendo de esta manera para el vendedor (demandado) la obligación de levantar los gravámenes dentro del plazo acordado y ante su incumplimiento se generó el conflicto judicial que se toma conocimiento.
Se debe dejar claramente establecido que en el caso presente, no estamos ante una resolución sobre el fondo de la pretensión postulada por el actor como es la resolución de contrato de compraventa y pago de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación del vendedor, toda vez que la parte demandada en ejercicio de su derecho a la defensa interpuso excepción de prescripción la que fue declarada probada por la Juez a quo y confirmada por el Tribunal de apelación; ante esta situación, lo que corresponde en el caso de autos, es centrar el análisis a establecer si fue correcta o no la decisión asumida por los jueces de instancia respecto a la excepción de prescripción; si bien se hizo referencia a la evicción y vicios en la cosa, fue simplemente con la finalidad de aclarar el panorama al recurrente que incurre en una suerte de confusiones.
Con la aclaración que antecede y retomando el argumento expuesto en el recurso de casación, se debe indicar que si bien el Ad quem en los fundamentos del Auto de Vista hizo referencia al art. 635 del Código Civil para confirmar la resolución apelada; empero, la cita de esta disposición legal no tiene mayor incidencia sobre la decisión final plasmada en el Auto de Vista, toda vez que el Tribunal de apelación al analizar los demás argumentos del apelante, estableció la prescripción en 5 años para la pretensión accesoria de resarcimiento de daños y perjuicios, correspondiendo ser aplicada la misma para ambas pretensiones (principal y accesoria); de lo contrario resultaría ilógico que se aplique la prescripción en 6 meses para la pretensión principal y para la accesoria un plazo mucho más largo, aspecto que no condice con los principios generales del derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Como se tiene señalado, la referida disposición legal no fue la única en la que se basó el Tribunal, también sustentó su fallo en los arts. 1492, 1493, 1503 y 1507 del Código Civil, donde se encuentra prevista la prescripción quinquenal, siendo el propio recurrente quien en su memorial de impugnación (fs. 373 vta.) reproduce parte de los fundamentos del Auto de Vista describiendo los preceptos legales de referencia, no siendo evidente la denuncia formulada en sentido de afirmar que todos los fundamentos del fallo recurrido se habrían basado únicamente en el art. 635 del sustantivo civil.
Por otra parte, en el mismo acápite que es motivo de análisis, se indica que no se habría entregado la cosa material ni la documentación necesaria del contrato que se pretende su resolución, argumento con el cual trata de justificar de que no habría empezado a correr la prescripción alegada por la parte demandada; cuando el recurrente alude a la cosa material, se entiende que se refiere al bien inmueble objeto de la compraventa, cuya minuta original de transferencia que lleva fecha del 24 de noviembre de 1998 cursa de fs. 79 a 82, más el documento privado de 28 de julio de 1999 de fs. 20 a 21 y copia legalizada del mismo visible de fs. 317 a 318 vta., en el que se concede plazo para el saneamiento del inmueble.
Del contenido de estos documentos descritos, se evidencia que el recurrente junto con su esposa Sabina Ruiz de Carvajal al momento de suscribir el contrato de compraventa, recibieron el inmueble, aspecto que se encuentra ratificado por el referido documento privado en su cláusula cuarta inc. b) donde el vendedor les autoriza seguir con trabajos de mantenimiento y cuidado del inmueble, como también es el propio recurrente quien señala de manera expresa en su memorial de fs. 201 a 203 vta., que su persona se encuentra en poder del inmueble en su totalidad y realizó trabajos de demolición y remodelación para conservarlo como un bien patrimonial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; ante esta realidad, la denuncia de falta de entrega del inmueble, no resulta ser evidente.
En cuanto al argumento de la ausencia de entrega de la documentación del bien inmueble que se indica en el recurso; este aspecto será considerado más adelante al momento de absolver los otros puntos de reclamos.
En el punto 2 del resumen del recurso se tiene descritos argumentos referidos a la interposición de la demanda y cuestionamientos a la valoración de las pruebas documentales, lo que según el recurrente conduciría a la falta de prescripción alegada por la parte demandada; este argumento tiene directa relación con el punto 3 del resumen donde se repite el reclamo; correspondiendo por tanto, ambos ser resueltos de manera conjunta.
Tomando en cuenta que el recurrente ingresa en una suerte de confusión a la hora de alegar que hubo interrupción de la prescripción del derecho a demandar la resolución del contrato, argumentando de manera general que todas las pruebas a las que hace referencia acreditarían tal extremo a lo largo de todo el tiempo transcurrido, argumentos que ya fueron expuestos en el recurso de apelación y que merecieron respuesta en el Auto de Vista; empero, ante la insistencia del reclamo y con la finalidad de hacer comprender en la real dimensión de lo acontecido, se procede a realizar un análisis detallado de los posibles tiempos de interrupción de acuerdo a las pruebas que cursan en antecedentes.
En ese entendido, el recurrente señala como primer elemento, que la interposición de la demanda de resolución de contrato habría interrumpido la prescripción, al respecto corresponde remitirse a los antecedentes del proceso.
El actor demandó la resolución del contrato atribuyendo al vendedor incumplimiento a sus obligaciones de entregar la cosa vendida y la documentación legal, así como salir a las garantías de evicción por vicios de la cosa y saneamiento conforme a ley, concretando su argumento en señalar que el bien inmueble se encontraba gravado e hipotecado y que el vendedor habría incumplido su obligación de levantar los gravámenes.
En el documento privado de 28 de julio de 1999, visible de fs. 20 a 21, al cual se hizo referencia anteriormente, cuya copia legalizada cursa de fs. 317 a 318 vta., se otorgó al vendedor “El Diario S.A.” un plazo hasta el 15 de octubre de 1999 para liberar y levantar todo gravamen o hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble que fue objeto de compraventa y entregar debidamente saneado a los compradores; como se podrá advertir, ambas partes contratantes de común acuerdo tradujeron el levantamiento de gravámenes en una obligación contractual y por ende sometida al plazo de prescripción general de 5 años prevista en el art. 1507 del Código Civil, norma legal que establece ese plazo como máximo en tema de prescripciones de derechos y obligaciones.
De acuerdo con los arts. 1493 (Comienzo de la prescripción), 1494 (Cómputo de la prescripción) con relación al 1487 (Computación de meses y los años), todos del Código Civil, el término de la prescripción de los cinco años para demandar la resolución del contrato empezó a correr a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el referido documento privado de 28 de julio de 1999; es decir, desde el 16 de dicho mes y año, cumpliéndose el tiempo de los cinco años al 15 de octubre del 2005 y la demanda de resolución de contrato fue presentada el 08 de febrero de 2018 conforme da cuenta el cargo de recepción de fs. 170; esto es, cuando la prescripción ya se encontraba consolidada.
Ante la situación descrita, el sujeto pasivo dándose por citado con la demanda el 23 de abril del mismo año, al momento de contestar negativamente, interpuso excepción de prescripción del derecho de demandar la resolución del contrato de compraventa, la que fue declarada probada por la Juez A quo y confirmada por el Tribunal de apelación por considerar que el tiempo para la prescripción transcurrió de manera superabundante, no teniendo de ningún modo efecto interruptivo la interposición de la demanda como se señala de manera incorrecta en el planteamiento del recurso de casación.
Ahora bien, ingresando a la revisión de las pruebas que supuestamente generaron efecto interrumpido de la prescripción y que habrían sido incorrectamente valoradas, se debe indicar que después del vencimiento del plazo señalado en el documento privado de 28 de julio de 1999, se tiene como primer actuado de parte del demandante dirigido al demandando, la carta notariada de 10 de febrero de 2003 que cursa de fs. 103 a 104, notificada el 26 de mismo mes, donde solicita se le reconozca y devuelva la inversión realizada en el inmueble totalizando un monto de $us. 234.400, sin otorgar plazo alguno para dicha devolución.
Si bien dicha comunicación de acuerdo al art. 1503.II del Código Civil, podía haberse considerado en su momento como acto interruptivo de la prescripción, ya que en el fondo se advierte que tenía por finalidad resolver el contrato y fue notificada cuando la prescripción se encontraba en curso y, al no haber sido correspondida dicha petición ni merecido respuesta alguna, a partir de la comunicación efectuada notarialmente, se inició un nuevo cómputo de plazo de 5 años conforme prevé el art. 1506 del mismo sustantivo civil, culminando este en febrero de 2008, en cuyo transcurso de este tiempo se emitió la Resolución Nº 22/06 de 12 de abril que cursa en copia simple de fs. 105 a 110, en la que se advierte que el Fiscal de Distrito de La Paz revocó una resolución de rechazo de denuncia interpuesta por el hoy recurrente contra los representantes legales de la Empresa demandada “El Diario S.A”, por los presuntos delitos de estafa y estelionato, disponiendo que se continue con las investigación.
La referida documental si bien fue observada por la parte demandada, empero, simplemente lo hizo respecto a la falta de especificación del hecho a ser probado y no así en cuanto a su validez legal, lo que en aplicación del principio de verdad material, permite que dicha prueba sea analizada como lo hizo el Tribunal de apelación, la misma que también podía haberse considerado en su momento como acto válido para interrumpir la prescripción del nuevo plazo que se hallaba en curso desde el 2003 al 2008, ya que tiene relación con el caso sometido a juzgamiento por estar persiguiendo una sanción penal, cuya situación también conlleva la reparación civil, ambas relacionadas a la venta efectuada del inmueble, cuyo resultado final de ese proceso penal se desconoce, ya que no existe más antecedentes del mismo.
Asumiendo que la referida resolución fiscal interrumpió el nuevo plazo de prescripción, a partir de su emisión (12 de abril 2006) nuevamente dio inicio a un nuevo cómputo de 5 años, culminando en el mes de abril de 2011; empero, en el transcurso de ese tiempo, el demandante no interpuso demanda de resolución de contrato, tampoco existe otro actuado administrativo y menos judicial que tenga por efecto interrumpir el tiempo de la prescripción, permitiendo nuevamente que se opere la misma, y la demanda cuyo proceso se toma conocimiento como se tiene señalado, fue presentada en febrero del 2018; es decir, después de trascurrido más de 11 años de la emisión de la resolución fiscal, cuando ya se encontraba operada la prescripción, permitiendo de este modo el demandante de manera consecutiva la consolidación de la misma.
Las demás documentales consistentes en el Auto Administrativo Nº 10/2009 de fs. 111 a 112, Resolución Administrativa Nº 439/2009 a fs. 113, ambos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, informaciones rápidas de Derechos Reales de fs. 125 y vta., 225 y vta. y 335 a 336 a las que hace referencia el recurrente, no tienen mayor relevancia para el caso que se analiza, careciendo de pertinencia y conducencia para acreditar la interrupción de la prescripción, toda vez que el primer acto administrativo municipal se trata de un rechazo a la solicitud de prescripción de tributos formulado por el actor ante el ente municipal; el segundo corresponde a una subrogación de pago por ese mismo concepto a través del cual el actor en lugar de exigir el cumplimiento del pago del tributo omitido al titular de la misma, terminó cancelando la deuda de su adversario, cuyos trámites no fueron gestionados en contra de la parte demandada, sino más bien, ante una institución pública como es el Gobierno Municipal.
Las informaciones rápidas emitidas por Derechos Reales dan cuenta de los distintos gravámenes que pesan sobre el bien inmueble, y fueron generados a raíz de actos administrativos y judiciales realizados por distintas instituciones y no así por el demandante del presente proceso; al margen de lo señalado, de acuerdo con el art. 1538 del Código Civil, el registro en Derechos Reales simplemente tiene carácter de publicidad general y no otorga ni extingue el derecho de propiedad y por tanto no tiene efecto interruptivo de la prescripción; para que esto ocurra, y conforme se tiene señalado en la doctrina aplicable, se requiere de actos concretos que tengan por finalidad demostrar de manera inequívoca la voluntad de la persona que busca impedir la consumación de la pérdida de un derecho y ser dirigidos de manera específica contra quien se pretende interrumpir la prescripción, debiendo proceder a su notificación de acuerdo a normas legales en vigencia, aspectos que no concurren en el caso de autos con los tres presupuestos que se tienen señalados en la doctrina aplicable.
Los referidos gravámenes fueron gestionados en su mayor parte por instituciones públicas (personas jurídicas) y solo una hipoteca judicial se encuentra registrada a favor de una persona particular (Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros); consiguientemente, son esas personas quienes estuvieran precautelando el cobro de sus propias acreencias o derechos frente a la Empresa “El Diario S.A.”, pero ninguna de ellas está actuando a nombre del demandante de este proceso para que el recurrente pretenda alegar interrupción de la prescripción, amparándose en registros de gravámenes gestionados a título particular por terceras personas.
Por otra parte, el recurrente también califica como acto interruptivo, a la audiencia de conciliación previa; sobre el particular, simplemente corresponde indicar que la demanda preliminar fue presentada el 22 de agosto del 2017; es decir, como es lógico y legal, antes de la formalización de la demanda principal de resolución de contrato, empero, la misma también resulta ser extemporánea para interrumpir la prescripción debido a que esta ya se encontraba consolidada al 2011 conforme se tienen establecidos los cómputos y ante esta situación no se puede hablar de interrupción, lo que implica que el resto de los actos procesales llevados a cabo en dicho trámite preliminar, entre estos, la audiencia de conciliación previa, no tienen efecto para enervar el medio de defensa como es la excepción de prescripción.
Los aspectos analizados a lo largo de la presente resolución, fueron motivo de atención por el Tribunal de apelación de manera detallada, cuyos fundamentos se encuentran desarrollados en el tercer y cuarto considerando en sus distintos puntos y si bien se advierten algunos párrafos transcritos de los criterios de la Juez A quo, esto no significa que el Tribunal se haya limitado a copiar como afirma el recurrente, si lo hizo, fue con el fin de diferenciar de los argumentos del recurso para luego exponer sus propios fundamentos en cada punto analizado y sustentar su fallo para confirmar la resolución apelada, no advirtiéndose error en esa decisión, toda vez que la prescripción alegada por la parte demandada se encuentra acreditada.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que los reclamos del recurrente no tienen sustento y ante esta situación, el recurso de casación planteado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
Finalmente, con relación al memorial de fs. 383 a 384 vta. de respuesta al recurso de casación, la parte demandada deberá tomar en cuenta lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1072/2013 de 16 de julio, que desarrolló criterios de flexibilización para la interposición y conocimiento de los recursos de casación, en lo demás deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 373 a 375 vta., interpuesto por Armando Cecilio Carvajal Velásquez representado por Jhonny Armando Carvajal Ruiz, contra el Auto de Vista Nº 154/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 364 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con costas y costos conforme dispone el art. 2 23.V num. 2) del Código Procesal Civil.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina