Auto Supremo AS/0465/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2022

Fecha: 04-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 465/2022

Sucre: 4 de julio 2022

Expediente: O-29-22-S

Partes: César Edgardo Cruz Ríos c/ María Elfi Blacutt Mollo.

Proceso: Determinación de bienes gananciales.

Distrito: Oruro.

VISTOS

El recurso de casación de fs. 160 a 164 interpuesto por María Elfi Blacutt Mollo, contra el Auto de Vista Nº 99/2022 de 23 de marzo que sale de fs. 152 a 157, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de determinación judicial de bienes gananciales, seguido a instancias de César Edgardo Cruz Ríos contra la recurrente; la contestación al recurso de fs. 170 a 172; el Auto de concesión de 26 de abril de 2022 cursante a fs. 173; el Auto Supremo de Admisión Nº 294/2022-RA de 04 de mayo visible de fs. 179 a 180; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- César Edgardo Cruz Ríos por memorial de demanda visible de fs. 51 a 55 vta., subsanado a fs. 61-61 vta., inició proceso ordinario de determinación de bienes gananciales, pretensión que fue interpuesta contra María Elfi Blacutt Mollo; quien una vez citada con la demanda, por memorial de fs. 67 a 68, contestó a la misma en forma negativa.

Con esos antecedentes, el Juez Público de Familia Nº 3 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 63/2022, de 09 de febrero, de fs. 127 a 130 vta., declarando con lugar y PROBADA en parte la demanda de fs. 51-55 vta. interpuesta por Cesar Edgardo Cruz Ríos contra María Elfi Blacutt Mollo en cuanto al derecho de pedir la determinación de bienes propios y gananciales, en consecuencia declaró bienes gananciales: el vehículo Volvo Tipo FH13.480, clase Tracto Camión, de color blanco, modelo 2008, Nº de Chasis YV2ASW0A48B508388 Nº de motor d13132073A2A con placa de control Nº 3441EBI, las ganancias de la mercadería de ferrería y otros objetos y la mercadería existente en la caseta ubicada en el interior del mercado Fermin López de esta ciudad debiendo en ejecución de sentencia demostrar el mismo con una auditoría, aspecto que se encuentra demostrado en la audiencia de inspección de visu realizada por el personal del juzgado junto a las partes, e IMPROBADA en cuanto los bienes muebles que dejó en la casa de la demandada ubicado en la calle Cochabamba Nº151 entre Velasco Galvarro y 6 de Agosto como ser: juego de living de 8 piezas de cuerina americana. modular para aparato y televisor, dos roperos de melanina de 3 cuerpos, cocina industria brasilera, equipo de música con karaoke, una nevera de tres cuerpos, televisor de 55 pulgadas marca LG, máquina de coser industrial marca Juki, materiales de trabajo como arco de soldar, amoladora, taladros, llaves de mecánica marca tramontina, dos bicicletas una de carrera americana y el otro de marca europea, cuatro cadenas de 5 gramos de oro, cuatro relojes marca Lotusen, así como el automóvil Suzuki del año 1993 a nombre de Wilber Coca Terán con placa de control 534 BGR.

Resolución de primera instancia que fue apelada por María Elfi Blacutt Mollo, por escrito de fs. 131 a 132; a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 99/2022 de 23 de marzo, obrante de fs. 152 a 157, CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada en mérito a los siguientes fundamentos:

- Del documento privado de fs. 9 a 10, debidamente reconocido y que tiene el valor probatorio previsto en el art. 1297 del Código Civil concordante con el art. 335–II inc. a) de la Ley 603, se evidencia que el motorizado cuya determinación de bien ganancial se impetra es de propiedad del demandante y de la demandada, toda vez que ambos, mediante dicho documento, declaran ser propietarios legítimos del camión marca Volvo habiendo comprado el mismo por el valor de 35.000.- Euros al cambio en dólares norte americanos en la suma de 46.847.55.- y que ambos propietarios habían entregado al Sr. Wálter Quispe Ojeda la suma de $us. 15.700.- para realizar el trámite de nacionalización de una cabeza tractora que fue enviado desde Holanda para Iquique-Chile, habiendo el mencionado ciudadano Walter Quispe Ojeda culminado el trámite encomendado.

- Wálter Quispe Ojeda ratificó que el vehículo motorizado es de propiedad del demandante y demandada, y que los documentos salieron a su nombre solo a efectos de agilizar todos los trámites; por consiguiente, en atención al principio de verdad material dicho automotor se constituye en un bien ganancial.

- Respecto a la alegación de que las Escrituras Públicas de Nº 303/2014 y Nº 011/2016 son ilegales, señaló, que no se adjunta ningún elemento probatorio que determine que dichos poderes sean ineficaces o hubiesen sido declarado nulos, al contrario de la lectura de dichos documentos se acredita que los mismos fueron otorgados conforme a lo previsto por el art. 804 del Código Civil.

- Con relación a la vigencia de dichos mandatos, los mismos –dijo- se encuentran supeditados a las causas de extinción previstas en el art. 827 del Código Civil, y tratándose de las facultades de transferencia solo tiene validez de 90 días según el Reglamento del Código de Tránsito.

- No existe ningún antecede que demuestre que los Mandatos Nº 303/2014 y Nº 011/2016 otorgados por Wálter Quispe Ojeda, el primero, en favor del demandante y demandada para realizar entre otros actos, la suscripción de minutas de compra venta, y el segundo, otorgado solo en favor del demandante a objeto de vender, transferir hipotecar, etc., incluso transferirse así mismo en calidad de apoderado sean ilegales.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 160 a 164, interpuesto por María Elfi Blacutt Mollo, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Acusó la interpretación errónea y aplicación indebida de ley, en atención a que el Auto de Vista en el numeral 4 del considerando III establece y da valor probatorio al documento privado de fs. 9 a 10 reconocido ante la Notaría de Fe Pública, para concluir que dicho vehículo es un bien ganancial; dejando de lado las disposiciones con relación a bienes muebles sujetos a registro. No considera que la literal de fs. 9 a 10 se trate de un documento privado de nacionalización de una cabeza de tracto camión, el que de por sí no puede acreditar que son legítimos propietarios del referido bien, y no se puede dejar de lado el art. 77 del Código Civil que establece que el bien inmueble declarado ganancial se trata de un camión y debe estar registrado conforme lo determina el art. 379 del Código de Tránsito, más aun cuando el art. 372 del mismo cuerpo normativo establece que la transferencia de los vehículos debe realizarse conforme lo prevé el art. 137, siendo prohibida la transferencia por documento privado, ya que se consideran nulos y sin valor.

Por lo que, al haberse declarado como bien ganancial a dicho motorizado, se incurrió en franca vulneración del art. 1297 del Código Civil.

2.- Denunció que el Auto de Vista en el punto 5 del considerando III, señala que la vigencia del mandato está supeditada a las causas de extinción previstas en el art. 827 del Código Civil y en este caso no existe ningún antecedente documental en obrados que demuestre que las Escrituras Públicas Nº 303/2014 y Nº 011/2016 otorgados por Wálter Quispe Ojeda el primero en favor de César Edgardo Cruz Ríos y María Elfi Blacutt Mollo y el segundo solo en favor de Cesar Edgardo Cruz Ríos a objeto de que pueda vender, transferir, hipotecar, etc. o transferirse así mismo, sean ilegales; en ese sentido, se tiene que el Tribunal de Alzada ha dado validez a los citados poderes para determinar un derecho propietario y determinarlo como bien ganancial, sin considerar que dichos poderes nunca fueron utilizados, habiendo a la fecha caducado ipso jure, no siendo aplicable el art. 827 de Código Civil, por el contrario, el art. 376 del Código de Tránsito prevé el plazo para la vigencia de los poderes.

Con base en estos argumentos, solicitó se dicte un Auto Supremo que case la Sentencia y se tenga por no probada la determinación de bien ganancial del tracto camión con placa de control 3441 EBI.

Respuesta al recurso de casación de César Edgardo Cruz Ríos (fs. 170 a 172)

- Señaló que la demanda trata sobre la calificación de ganancial de los bienes habidos dentro de la relación matrimonial para el cual se debe considerar el Auto Supremo Nº 0984/2019 que establece que la omisión del registro no invalida lo convenido por las partes, más aún cuando se ha presentado el documento de fs. 9 a 11 que goza de la eficacia probatoria prevista por el art. 1297 del Código Civil relacionada con el art. 335.II. inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, habiendo el cuñado de su exesposa cooperado solo en el trámite de nacionalización, situación similar ocurre con la chata que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio.

- La demandada confunde el objeto del debate, ya que no se está discutiendo la nulidad de la transferencia, sino la determinación de bienes gananciales no teniendo el art. 137 y 372 del Código Nacional de Tránsito ninguna incidencia.

- Asimismo, el art. 376 del Código Nacional de Tránsito no es una norma declarativa de derecho que pueda oponerse a los efectos de los documentos privados oportunamente insertados como prueba de cargo.

- La demandada reclama que las Escrituras Públicas Nº 303/2014 y Nº 011/2016 son ilegales, pero se olvida que no se está debatiendo el hecho de que si se puede o no ejercer esos mandatos, sino que el camión y su chata fueron adquiridos dentro del matrimonio.

En ese marco, solicitó que este Tribunal declare infundado el recurso de casación, con imposición de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Del régimen de la comunidad ganancial.

La Constitución Política del Estado Plurinacional en el art. 62 reconoce “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”

Por su parte, el precepto normativo contenido en el art. 176.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar indica que: “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”; a ello cabe añadir lo dispuesto por el art. 177.I del mismo cuerpo normativo, que establece que: “La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho”.

Ahora bien, de las disposiciones normativas señaladas se desprende que, nuestro ordenamiento jurídico por la característica de orden público de las instituciones reguladas por la Ley Nº 603, el citado art. 176.I de dicho cuerpo normativo, cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre, pues es ahí donde inicia la comunidad de gananciales; por consiguiente, así establecida la comunidad como régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto al establecido por esta norma mencionada.

Al respecto el Auto Supremo Nº 160/2021 de 1 de marzo ha precisado que “El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.

Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.

Por su parte sobre este instituto el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603) establece con el texto siguiente:

-Art. 187 “(BIENES COMUNES). “Los bienes comunes pueden ser los adquiridos por modo directo o por sustitución”

-Art. 188. “(POR MODO DIRECTO). Son bienes comunes por modo directo: a) Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges. b) Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge. c) Los productos de juegos de lotería o azar, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o retención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los cónyuges. d) Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado”.

-Art. 189. “(POR SUSTITUCIÓN). Son bienes comunes por sustitución: a) Los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges. 2 b) Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria de la o el cónyuge. c) Los inmuebles construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece”.

-Art. 190. “(PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD). I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”.

- Art. 191. “(ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES COMUNES). I. Los bienes comunes se administran por ambos cónyuges. II. Los actos de administración que realice uno solo de los cónyuges, que se justifiquen para cubrir las cargas de la comunidad ganancial, se presume que cuentan con el asentimiento del otro mientras no se demuestre lo contrario y surten efectos para ambos. III. Si los actos realizados no se justifican en beneficio de la comunidad ganancial y no cuentan con el asentimiento del otro cónyuge, sólo obligan personalmente a la o el cónyuge que los realizó. IV. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges la administración corresponde al otro.

- Art. 192. “(DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva. II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma”.

De las premisas normativas ut supra citadas se concluye que el régimen de la comunidad de gananciales se halla debidamente regulado por la normativa especial y conforme lo establece el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar que señala: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.

En ese entendido, se puede colegir que los bienes gananciales son todos aquellos que los cónyuges adquieren por cualquier título durante la vigencia de la sociedad conyugal, pues conforme prevé el art. 176.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, los cónyuges desde el momento de su unión forman una comunidad de gananciales, y esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro, lógicamente la ganancialidad de los bienes está sujeta a una presunción iris tantum, ya que de acuerdo a lo previsto por el art. 190 del mismo Código, los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. En cambio, los bienes propios, son aquellos que cada uno de los cónyuges tiene antes de la constitución del matrimonio, y todos aquellos bienes que recibe cualquiera de ellos durante la vigencia del vínculo conyugal, ya sea por herencia, legado o donación, conforme dispone el art. 179.I de la misma Ley.

III.2. Sobre la teoría de los actos propios.

Sobre el tema podemos citar el Auto Supremo 219/2019 de 7 de marzo que citando a su precedente Auto Supremo Nº 658/2014 de fecha 06 de noviembre, señala: “no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como”; “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: “la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”.

III.3. Sobre la valoración de la Prueba

El art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respecto a la valoración de la prueba, señala lo siguiente: “Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados”.

En ese mérito, con relación a la valoración de la prueba, con base en las reglas de la sana crítica, estas no implican razonar a libre voluntad de manera discrecional o arbitrariamente, sino más bien se encuentra regida por las normas de la lógica y la experiencia; sin embargo, debe dejarse establecido que la citada norma legal, no limita la valoración de la prueba de manera exclusiva a las reglas de la sana crítica, sino que deja abierta la posibilidad de otro tipo de apreciación, siendo esta, la valoración legal, más conocida como prueba tasada, donde es la ley la que establece de manera anticipada el valor legal de las pruebas, cuya situación se encuentra en el art. 1289 y siguientes del Código Civil.

Instituto jurídico procesal que adquiere una alta relevancia dentro del proceso, debido a que: “la finalidad de la prueba en el proceso judicial es la averiguación de la verdad sobre lo ocurrido(…), Finalidad que, a su vez, se divide en la necesidad de una doble garantía: asegurar que todos los infractores del derecho sean sancionados y que solo ellos lo sean. Y esto supone, evidentemente, la necesidad de que lo que se declare probado en el proceso coincida con la verdad de lo ocurrido; esto es, que los enunciados declarados probados sean verdaderos y los enunciados falsos no se declaren probados” (VAZQUEZ Carmen, estándares de prueba y prueba científica, gestión 2013, pág. 22).

En consecuencia, la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base en la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas.

III.4. Sobre la verdad material.

El Art. 220 inciso c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603) señala “c) Por el que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales”

En el marco constitucional la verdad material como un principio se halla consagrado en el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, en el que se lo califica como mandato de la optimización, y la misma fue objeto de interpretación por este Supremo Tribunal, así podemos citar el Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, refirió que: "...la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional... con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana". Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

En esta misma lógica la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012 de 9 de mayo, estableció lo siguiente: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)".

Asimismo, en el Auto Supremo N° 22/2016 de 15 de enero se razono lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ingresar a considerar los reclamos de la casación de la siguiente forma:

1.- Con relación al primer reclamo, la recurrente acusa que el Auto de Vista incurre en una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1297 del Código Civil, en atención a que en el numeral 4 del considerando III del Auto de Vista, se da valor probatorio al documento privado de fs. 9 a 10 reconocido ante la Notaría de Fe Pública, para concluir que el vehículo es un bien ganancial; dejando de lado el art. 77 del mencionado cuerpo legal, que establece que el bien mueble declarado ganancial debe estar registrado conforme lo determina el art. 379 del Código de Tránsito, más aun cuando el art. 372 del mismo cuerpo normativo establece que la transferencia de los vehículos debe realizarse de acuerdo a lo que prevé el art. 137, siendo prohibida la transferencia por documento privado, ya que se consideran nulos y sin valor.

Previo a dar repuesta al reclamo recursivo, cabe hacer las siguientes puntualizaciones:

En el caso de autos, el demandante César Edgardo Cruz Ríos, por memorial de fs. 51 a 55, subsanado a fs. 61- 61 vta. demanda la determinación de bienes gananciales en contra de su ex esposa María Elfi Blacutt Mollo con el argumento de que, durante la vigencia de su matrimonio se dedicada a realizar viajes para traer mercadería de Iquique y que junto a su esposa adquirieron un Tráiler marca Volvo para realizar contratos de carga, y comprar mercadería del rubro de la electricidad para su caseta que tiene el mercado Fermín López.

Por lo que pretende se declaren como bienes gananciales lo siguiente: 1) Camión Modelo 2008 Volvo Trailer de 480 caballos; 2) Chata de camión perteneciente al Volvo Trailer de 480 caballos; 3) Automóvil Suzuki del año 1993; 4) Caseta Nro. 4 ubicado en el interior del mercado Fermin Lopez; 5) Mercadería de productos eléctricos en la caseta; 6) Puesto de venta ubicado en la calle Petot esq. Junín; 7) Dinero en la suma de $us. 25.000.- y Bs. 30.000.-, 8) Muebles varios dejados en la casa de su esposa; 9) Materiales de trabajo; 10) Dos bicicletas; 11) Cuatro cadenas de 5 gr. oro; 12) Un anillo de 9 gr. de oro y 13) Cuatro relojes de marca Lotus, bienes adquiridos en la vigencia de su matrimonio desde 30 de septiembre de 1995 hasta el 20 de septiembre de 2019, los cuales señala deben dividirse en partes iguales.

Adjuntando a su demanda en calidad de prueba preconstituida:

- Documento Privado (referente al contrato de compra venta de Chata de semi remolque, marca Guerra, con Chasis Nº 9AA071330WC024591, año 1998, de fecha 09 de mayo de 2014, suscrito por Juan Rosas Orellana (vendedor) y César Edgardo Cruz Ríos (comprador), debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante el Notario de Fe Pública a cargo de Milton Moreno Hurtado el mismo día del documento privado). (adjunto al proceso en fotocopia legalizada a fs. 89-90).

- Documento Privado (debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante el Notario de Fe Pública a cargo de Jhonny Omar Castro Requena en fecha 14 de julio de 2014), por el que señala: “Nosotros CÉSAR EDGARDO CRUZ RÍOS con CI 3506153 Or., MARÍA ELFI BLACUTT MOLLO DE CRUZ con C.I. 3118778 Or. en calidad de legítimos propietarios del Tracto camión MARCA VOLVO FH-13.480 año 2008, con Nº Chasis Nº YV2ASW0A48B508388 que compramos en Holanda con un valor de 35.000 euros que al cambio del dólar americano se hizo la suma de 46.847.55 dólares americanos y por otra el Sr. WÁLTER QUISPE OJEDA con C.I. 651032 Or., en calidad de receptor de dineros para la nacionalización de una cabeza tractora hemos convenido lo siguiente: (…) SEGUNDA: Yo; WÁLTER QUISPE OJEDA con C.I. 651032 Or. declaro haber recibido de CESAR EDGARDO CRUZ RIOS y MARIA ELFI BLACUTT MOLLO DE CRUZ la suma de $us. 15.700.- (QUINCE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS 00/100) para realizar la NACIONALIZACIÓN DE UNA CABEZA TRACTORA, habiendo cumplido a cabalidad hasta su culminación todo el trámite encomendado, además aclarando que la movilidad que tiene las siguientes características TRACTO CAMIÓN, MARCA VOLVO FH-13.480 año 2008, con Nº Chasis Nº YV2ASW0A48B508388 que me fue enviado de Holanda por el SR. CESAR EDGARDO CRUZ RÍOS ES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA DE LOS PROPIETARIOS ARRIBA MENCIONADOS Y QUE LOS DOCUMENTOS SALIERON A MI NOMBRE SOLO PARA EFECTOS DE AGILIZAR TODOS LOS TRAMITES NECESARIOS, siendo que los propietarios se encontraban en España”

- Asimismo, adjunta las Escrituras Publicas Nº 303/2014 y Nº 011/2016; el primero, otorgado por Wálter Quispe Ojeda en favor de César Edgardo Cruz Ríos y María Elfi Blacutt Mollo Cruz y, el segundo, otorgado por Wálter Quispe Ojeda en favor de César Edgardo Cruz Ríos.

- Además, se adjuntó a la demanda en calidad de prueba pre constituida el certificado de inspección técnica ocular de las gestiones 2015 y 2016 y certificado de SOAT a nombre de Edgardo Cruz Ríos, pago de impuestos a nombre de Wálter Quispe Ojeda, fotocopias de fotografías del puesto de venta, del garaje y del camión Volvo, fotocopias de la sentencia de divorcio, todos cursantes de fs. 5 a 49, y comprobantes de caja de la concesión legalización de caseta a nombre de María Blacutt Mollo.

Citada en legal forma la demandada, por escrito de fs. 67 a 67 vta. responde a la demanda en forma negativa, señalando fundamentalmente que no existen bienes gananciales, que los poderes adjuntados por el actor al proceso no fueron ejecutados porque el vehículo objeto de dichos poderes no se constituye en un bien ganancial, además, la petición de determinación de bienes gananciales es extemporánea.

Así, desarrollado el proceso, el Juez de la causa emite sentencia declarando con lugar y probada en parte la demanda de fs. 51-55, determinando como bienes gananciales los siguientes:

“El vehículo Volvo Tipo FH13, clase Tracto- Camión, color blanco, modelo 2008, Nº de Chasis YV2ASW0A48B508388 Nº de motor d13132073A2A con placa de control Nº 3441EBI, las ganancias de la mercadería de ferrería y otros objetos.

Fotocopia legalizada del documento privado de compra venta de chata cursante a fs. 89-90.

Se declara bien ganancial la mercadería existente en la caseta ubicada en el interior del mercado Fermin Lopez de esta ciudad debiendo en ejecución de sentencia demostrar el mismo con una auditoria, aspecto que se encuentran demostrado en la audiencia de inspección de visu realizada por el personal de este juzgado junto a las partes”.

Resolución de primera instancia que recurrida de apelación fue CONFIRMADA por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Con base en dichos antecedentes y del reclamo recursivo contenido en el punto 1 descrito líneas arriba, se puede establecer que, lo que se denuncia es la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1297 del Código Civil, el cual a la letra señala “(Eficacia del documento privado reconocido). El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa- habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”; al respecto, de la compulsa del Auto de Vista recurrido se puede establecer que el Tribunal de Alzada, a efectos de resolver los argumentos considerados gravosos por la parte recurrente y a tiempo de responder al recurso de apelación, en forma clara y precisa estableció que, a luz del contenido normativo del art. 1297 de la norma sustantiva civil, en concordancia con el art. 335 – II inc. a) de la Ley Nº 603 que prevé “Los documentos privados se consideran auténticos cuando: a) se encuentren debidamente reconocidos”, ha llegado a la conclusión de que el documento de fs. 9 a 10 de obrados, referido a un documento privado debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ha demostrado fehacientemente que César Edgardo Cruz Ríos (demandante) y María Elfi Blacutt Mollo (demandada) son propietarios del Tracto Camión, Marca VOLVO FH-13.480 año 2008, con Nº Chasis Nº YV2ASW0A48B508388, al haber declarado en forma expresa que lo han adquirido en calidad de compra en Holanda, según el contenido del documento privado de 09 de julio de 2014, es decir, que dicho bien fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio considerando que el matrimonio Cruz-Mollo estuvo vigente desde el 30 de septiembre de 1995 hasta el 20 de septiembre de 2019.

Además, el referido documento reviste de la eficacia reconocida en el art. 519 del Código Civil que establece (Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, y teniendo esa característica de ley entre las partes, no puede ser disuelto o modificado sino por consentimiento mutuo o por las causales autorizadas por ley; de ahí que ni las partes, mucho menos los terceros, pueden alterar o modificar de manera unilateral las declaraciones y obligaciones contraídas en el contrato, pues la fuerza obligatoria del mismo conlleva a su intangibilidad, lo que quiere decir que por su fuerza obligatoria, el contrato escapa a las intenciones que puedan llevar a una de las partes a modificar o desconocer unilateralmente su contenido, ya que la inmutabilidad del contrato implica que las modificaciones hechas a éste operen de mutuo acuerdo.

Sobre este tópico el autor Alfredo Antezana Palacios en su obra (Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo I, pág. 405) ha señalado que: “El reconocimiento voluntario o la comprobación judicial de la firma, consignada en un documento privado, es suficiente para que el cuerpo del documento quede también reconocido; en cuyo supuesto, la ley le atribuye el mismo valor que el documento público, para los que lo han suscrito y sus sucesores universales”

En esa línea, se tiene que el documento base de la demanda, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante autoridad competente, al no haber sido acusado de nulidad y/o anulabilidad, y menos desconocido en su contenido por la ahora recurrente, es plenamente válida para surtir efectos entre las partes que suscribieron el mismo con la suficiente fuerza de ley que es otorgada por el citado art. 519 del Código CiviL, máxime si, de la revisión al proceso se puede establecer que en el contenido de la literal a fs. 9 a 10 correspondiente al documento privado de nacionalización de una cabeza tracto camión se acreditó que “…dicho bien es de propiedad del matrimonio Cruz-Mollo”. Sobre esa base es que la resolución de alzada decidió confirmar la sentencia de primera instancia, respetando la voluntad ya expresada en un documento privado debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas y que tiene efectos de documento público.

En tal consideración, este Tribunal estima que la recurrente no puede actuar negando su voluntad declarada en un documento suscrito por ella misma, siendo que el Auto de Vista impugnado es coherente a lo que la propia recurrente decidió, por lo tanto no puede negar sus actos contrariando sus propias declaraciones contenidas en un documento privado debidamente reconocido en sus firmas rúbricas ante autoridad competente, la afirmación de la recurrente va en contra de la teoría de los actos propios, tal como lo establece el apartado III.2 en la doctrina de la presente resolución, teoría que es definida por los doctrinarios como: “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”.

Por lo tanto, la recurrente no puede fundar un reclamo en contra de lo que ella misma decidió, máxime si el Auto de Vista recurrido, conforme a los parámetros contenidos en el acápite III.1 coherente con el punto III.4 de la doctrina aplicable al caso, está confirmando la determinación de bienes gananciales, resultando también la recurrente beneficiaria de dichos bienes, no pudiendo desconocer el contenido de dicho documento bajo reclamos impertinentes cuestionando la falta de registro o la caducidad de los poderes, puesto que entre los intervinientes suscriptores del contrato, sus efectos se mantienen válidos; por lo que, en mérito a lo expuesto, su reclamo resulta ser infundado.

2.- Como segundo reclamo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista en el punto 5 del considerando III, ha dado validez a las Escrituras Publicas Nº 303/2014 y Nº 011/2016, para determinar un derecho propietario y determinarlo como bien ganancial, sin considerar que dichos poderes nunca fueron utilizados, los que a la fecha han caducado, no siendo aplicable el art. 827 de Código Civil; por el contrario, el art. 376 del Código de Tránsito prevé el plazo para la vigencia de los poderes.

Al respecto, se debe considerar que de un análisis prolijo de la argumentación recursiva expuesta en la casación, se advierte que la recurrente, en lo principal, cuestiona la validez de los Testimonio Poder Nº 303/2014 y Nº 011/2016: el primero, otorgado por Wálter Quispe Ojeda en favor de César Edgardo Cruz Ríos y María Elfi Blacutt Mollo Cruz, y el segundo, otorgado por Wálter Quispe Ojeda en favor de César Edgardo Cruz Ríos, con facultades, entre otras, para vender el Tracto camión marca Volvo con placa de control 3441 EBI.

  • Poderes tales que a decir de la recurrente serían ilegales.

Delimitado el objeto procesal de la presente problemática, conviene tomar en cuenta que, conforme a lo establecido por el art. 332 de la Ley Nº 603, las pruebas en el proceso familiar son valoradas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una ellas de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial y según criterios de pertinencia; esto implica que, a tiempo de realizar la valoración de la prueba, el juez familiar tiene la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene también la obligación de valorar las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.

En este punto el reclamo se sustenta en el hecho que, a decir de la recurrente, los jueces de instancia no realizaron una correcta valoración de la prueba documental referida a las Escrituras Publicas Nº 303/2014 y Nº 011/2016, los cuales conforme al Reglamento del Código de Tránsito habrían tenido vigencia únicamente de 90 días, por lo que al haber perdido vigencia serían ilegales.

Al respecto, a fin de responder esta acusación, debe tenerse presente que la causa petendi de la demanda, resulta ser la “determinación de bienes gananciales”, habiendo al respecto adjuntado el demandante como una prueba más, las literales referidas a los testimonios de poder, los cuales si bien considerando la fecha de su otorgamiento (26 de junio de 2014 y 06 enero de 2016) y lo previsto por el art. 376 del Reglamento de Código de Tránsito gozan de validez para transferir, como una excepción a las reglas establecidas por el Código Civil solamente por el término de 90 días a cuyo vencimiento caduca ipso-jure; no se debe dejar de lado que el objeto de debate del caso de autos fue la determinación de bienes gananciales, y de ningún modo “la acusación de nulidad o anulabilidad de transferencia del Camión marca Volvo, por haberse utilizado un poder caduco”.

De lo anotado precedentemente, relacionando lo manifestado con el fundamento principal del recurso de casación, no se debe perder de vista que el hecho de que un Poder haya caducado conforme una reglamentación especial, este extremo no lo torna ilegal (contrario a la ley), sino por el contrario únicamente le resta validez y está sujeta a una actualización, empero, de ningún modo puede ser considerado ilegal máxime si los citados poderes han sido suscritos ante autoridad competente como es el Notario de Fe Pública, y en cumplimiento a las reglas del mandato y las formalidades previstas por el art. 77 del Reglamento de la Ley Nº 483, de 25 de enero de 2014 del Notariado Plurinacional, DS Nº 2189, 20 de noviembre de 2014 concordante con el Art. 376° del Reglamento del Código de Transito que prevé: “(Poderes para la transferencia de vehículos) Como una excepción a las reglas establecidas por el Código Civil el mandato o poder conferido para la transferencia de vehículos solamente tendrá validez, por el término de 90 días a cuyo vencimiento caduca ipso-jure. El poder deberá ser otorgado necesariamente ante Notario Público”.

Por consiguiente, corresponde remitirnos a los antecedentes de la presente causa, concretamente al documento privado, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas el 14 de julio de 2014 ante el Notario de Fe Pública a cargo de Johnny Omar Castro Requena por el que Wálter Quispe Ojeda con C.I. 651032 Or. declara haber recibido de César Edgardo Cruz Ríos y María Elfi Blacutt Mollo de Cruz la suma de $us. 15.700.- para realizar la nacionalización de una Cabeza Tractora, y ha cumplido a cabalidad todo el trámite encomendado, además, aclara que la movilidad que tiene las siguientes características tracto camión, marca VOLVO FH-13.480 año 2008, con Nº Chasis Nº YV2ASW0A48B508388 que le fue enviado de Holanda por César Edgardo Cruz Ríos, asimismo, refiere que el mismo es de propiedad exclusiva de los esposos Cruz-Mollo y que los documentos salieron a su nombre solo a efectos de agilizar todos el trámite, en tanto que los propietarios se encontraban en España. El documento que fue presentado por el actor a tiempo de presentar su demanda y que no fue desconocido por la ahora recurrente a tiempo de responder a la demanda en su escrito de fs. 67 a 68 de obrados. Habiéndose únicamente referido a los Testimonios Poder Nº 303/2014 y Nº011/2016.

Del análisis de estos dos últimos documentos, se puede advertir que, si bien Wálter Quispe Ojeda otorgó poder en principio a los esposos Cruz-Mollo referente al Tracto camión marca Volvo, modelo 2008, con placa de control 3441EBI, para transitar a nivel nacional y fuera del país, así como para vender y otras facultades administrativas, y la segunda escritura Publica Nº 011/2016 otorgado por el mismo poderdante en favor de César Edgardo Cruz Ríos sobre el mismo vehículo esta vez con facultades de poder transferir, vender, hipotecar, adjudicarse así mismo conforme al art. 471 del Código Civil, entre otros, no se advierte que estos poderes sean ilegales o que no hubieren cumplido con las formalidades previstas por ley, o en su defecto sean contrarias al contenido del documento de fs. 9 a 10 de obrados.

Por lo expuesto, se concluye que la valoración de la prueba realizada en el Auto de Vista es correcta, ya que en ella el Tribunal de alzada a considerado todas y cada una de las pruebas adjuntas y producidas en esta causa, y ha confirmado la sentencia de grado en función de las pruebas decisivas y esenciales para el proceso, por lo tanto no se ha transgredido ningún derecho de la demandada, pues, contrario a lo aseverado en la casación, la misma no ha demostrado con ningún elemento de prueba que los poderes de fs. 12 a 15 sean ilegales; por el contrario, resulta ser beneficiada con la determinación y especificación de que bienes se constituyen en gananciales a efectos de su futura división; máxime si consideramos que el debate del proceso que nos ocupa se circunscribió a la determinación de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio desde el 30 de septiembre de 1995 al 20 de septiembre de 2019, conforme consta en el reverso del certificado de matrimonio de fs. 2 vta. de obrados.

Consiguientemente por las razones anotadas, el cuestionamiento sobre la vigencia o no de los poderes sea conforme al reglamento de Tránsito o conforme a las previsiones de la norma sustantiva civil resulta ser inútil e impertinente al caso de autos.

Por lo que, corresponde emitir resolución de acuerdo a lo preceptuado por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401. I inc. b) de la Ley 603, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 160 a 164 interpuesto por María Elfi Blacutt Mollo contra el Auto de Vista N° 99/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 152 a 157, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas.

Se regula honorarios para el abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO