Auto Supremo AS/0466/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0466/2022

Fecha: 04-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 466/2022

Fecha: 04 de julio de 2022

Expediente: P-4-22-S.

Partes: Yuly Yobana Vizacho Garzón c/ René Rosas Matienzo.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 360 a 368 vta., interpuesto por René Rosas Matienzo contra el Auto de Vista N° 08/2022 de 03 de marzo, obrante de fs. 344 a 346 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de reivindicación, seguido a instancias de Yuly Yobana Vizacho Garzón contra el recurrente; el Auto de concesión de 19 de abril de 2022 cursante a fs. 377, el Auto Supremo de Admisión N° 331/2022-RA de 23 de mayo de fs. 391 a 392 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Yuly Yobana Vizacho Garzon mediante memorial de fs. 42 a 43 vta., , promovió acción reivindicatoria en contra de René Rosas Matienzo, quien previa su citación, mediante memorial de fs. 93 a 99 vta., contestó de forma negativa e interpuso demanda reconvencional y plantea usucapión decenal o extraordinaria; solicitando también que se integre a la litis a Manuel Joaquín Olivera Flores, el cual por medio del escrito obrante a fs. 127 y vta. contesta a la reconvención, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2020 de 30 de enero, cursante a fs. 180 a 191 vta., a través de la cual el Juez Público Civil y Comercial 4º de ciudad de Cobija – Pando, declaró PROBADA la demanda, presentada por la demandante Yuly Yobana Vizacho Garzón y se dispuso que el demandado René Rosas Matienzo, en el plazo de 60 días, RESTITUYA el bien inmueble ubicado en la Urbanización el Tunari, Distrito 04, Manzana 177, Predio 002, con una Superficie de 375.00 M2, Registrado con el Folio Real Nº 9.01.1.01.0020598 con código Catastral Nº 04177002, en favor de su propietaria, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de desapoderamiento, con costas, sin costos y sin lugar a los daños y perjuicios.

Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión formulada por René Rosa Matienzo. Resolución de segunda instancia que es complementada por Auto de 03 de agosto de 2021 de fs. 283 y vta.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por René Rosas Matienzo, mediante memorial de fs. 292 a 300 vta., origino que la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 08/2022 de 03 de marzo, cursante de fs. 344 a 346 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia 01/2020 de 30 de enero de 2020, determinación asumida en función de los siguientes fundamentos:

Sobre el primer agravio el cual se cimentó en el hecho que hasta antes de dictarse sentencia reclamó una serie de irregularidades, que no han sido corregidos por el Juez A quo, lo que constituye en causal de nulidad por vulnerarse el debido proceso; en consecuencia, tras haber advertido la incomparecencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija tras su llamado a juicio el 1 de marzo de 2019.

El Tribunal de alzada refirió que el cuaderno procesal relató que el Juez A quo al disponer mediante Auto de 01 de marzo de 2019, a fs. 100, que se cite al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija le dio la oportunidad a dicho ente estatal para que se constituya en parte, empero, el hecho de que este no comparezca al proceso no constituye causal de nulidad (primer argumento).

Sobre el segundo agravio relacionado con la ausencia injustificada de Manuel Joaquín Olivera Flores a la celebración de diversos actos procesales orales, aspectos que se constituyen en causales de nulidad procesal, por omitirse considerar el art. 365 del Código Procesal Civil, toda vez que con ello se originó una violación al debido proceso en desmedro del litisconsorte necesario provocándole indefensión.

Sobre este tópico el Tribunal de alzada efectuando una relación circunstanciada de las audiencias preliminares (suspendidas y llevadas a cabo), estableció que no es evidente que el litisconsorte se haya ausentado a los actos procesales orales, y en la audiencia en la que no estuvo presente su ausencia fue justificada y convalidada por las partes, lo que hace ver que no se ha provocado indefensión a Manuel Joaquín Olivera Flores como señaló la parte recurrente (segundo argumento).

Sobre el tercer agravio que encuentra su sustento en el acta de audiencia de inspección judicial, acto procesal en el cual no se consigna la participación de la parte demandada.

Al respecto, el Tribunal de segunda instancia sostuvo que es evidente que en el acta de audiencia de inspección judicial la participación de la parte demandada no se encuentra consignada, sin embargo, de obrados también se advirtió que el Juez A quo valoró la prueba de inspección judicial en el apartado III.5.1 de la Sentencia, si bien hay disconformidad por el demandado, su agravio carece de significancia siendo que este medio probatorio fue valorado por el Juez A quo, aspectos de los cuales se tiene que no existe afectación a los principios de igualdad procesal entre partes (tercer argumento).

Con relación al cuarto reclamo el que encuentra consonancia en el hecho que después de la audiencia complementaria de 30 de enero de 2020 luego de once meses el 5 de enero de 2021, recién se arrimó a obrados la Sentencia Nº 01/2020 de 30 de enero, de fs. 180 a 191 vta.

Sobre este tópico el Tribunal revisor dijo que la revisión del cuaderno procesal, le relató que realizada la audiencia complementaria de 30 de enero de 2020 (fs. 178) y la Sentencia 01/2020 de 30 de enero, aspecto que hacer ver que el agravio denunciado no sea evidente (cuarto argumento).

Sobre el quinto agravio que encontró su fundamento en el hecho que el Juez A quo en Sentencia ha aplicado de forma incorrecta la reivindicación, porque la demandante nunca estuvo en posesión del predio que adquirió por compraventa debido a que aceptó que el lote de terreno nunca le fue entregado, es decir, que en la presente causa no se demostró el elemento “pérdida de la posesión”, omitiéndose considerar también que el predio ya se encontraba enajenado en favor del demandado, razón por la cual el mismo se encontraba efectivizando una construcción en el predio.

Sobre este tópico el Tribunal de apelación dijo que el recurrente pretende desconocer el derecho propietario de la parte demandante, cuando señaló que Yuly Yobana Vizacho Garzon adquirió un lote de terreno que ya estaba vendido, sin demostrar este aspecto, refirió también que de obrados se advirtió que lo único que el apelante acreditó es ser dueño del predio 01, mas no así del predio 02 (bien objeto de litis). Por lo que, la demandante para acceder a la declaratoria de procedencia de esta acción de defensa de la propiedad aplicando el art. 1453 del Código Civil no necesita haber perdido la posesión del bien inmueble, siendo suficiente demostrar su derecho propietario, así lo establece la ley sustantiva civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. 556/2014 de 03 de octubre (quinto argumento).

Con relación al sexto argumento el cual consiste en el hecho que el Juez A quo no ha valorado correctamente la prueba aportada al proceso, ya que el recurrente se encuentra en posesión del terreno desde el año 2002, conforme se advirtió del Testimonio de Escritura Pública 140/2002 de fs. 63 a 65 vta., pese a ello en Sentencia se indicó que su posesión data de la gestión 2013 lo cual se constituye en denegatoria de la posibilidad de adquirir la propiedad por efecto de la usucapión extraordinaria.

Sobre esta temática el Tribunal de alzada estableció que las pruebas del proceso relataron que es evidente que René Rosas Matienzo tiene documentación que respaldó la propiedad del lote de terreno 01, desde el 3 de junio de 2002, pero en la presente acción legal, lo que se demandó es la propiedad del lote 02, estableció también que, de las declaraciones testificales de fs. 163 a 165 vta., se advirtió que hubo una invasión (avasallamiento) el año 2008, y cuando sucedió el demandado-recurrente no se encontraba viviendo en el bien objeto de litis conforme la atestación de Mercedes Coronado Pantoja (ex esposa del recurrente) la cual señaló, que hasta el año 2008 vivía en la calle Bruno Racua frente al Pacahuara para posteriormente vivir en la casa de Manuel Joaquín Olivera Flores por unos años, precisando también que el año 2013 recién se construyó la casa porque estaban realizando trabajos de terraplenado lo cual demostró que la posesión del demandado es a partir del años 2013 y al ser la demanda de usucapión de 28 de febrero de 2019 (antes de los 10 años) conforme estableció el art. 138 del Código Civil, su reclamo no es atendible (sexto argumento).

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por René Rosas Matienzo, según memorial de fs. 360 a 368 vta., medio impugnativo el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por el René Rosas Matienzo, se tiene que este se funda en los siguientes reclamos:

  1. Acusó que no se puede reivindicar algo que no se ha adquirido debido al incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa vendida, más aun cuando en la Sentencia se concluyó que la demandante jamás adquirió la posesión real ni civil del predio objeto de litis, lo cual nos conduce a la conclusión inequívoca que el vendedor no entregó la cosa vendida, aspecto que no mereció consideración por el Tribunal de alzada pese de haberse formulado como punto de impugnación en su recurso de apelación

  2. Denunció que la Yuly Yobana Vizacho Garzón (compradora) nunca adquirió la cosa vendida de Manuel Joaquín Olivera Flores (vendedor), aspectos que no fueron interpretados correctamente ni por el A quo ni por el Tribunal Ad quem, los que sustentan su decisión en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, el cual no hace mención al hecho que el contrato de venta no se ha cumplido, confirmándose o consolidándose con la entrega de la cosa vendida, empero, lo que diferencia los hechos de la jurisprudencia con el caso de autos, es que en los hechos el vendedor no entregó la cosa vendida, no siendo posible aplicar la reivindicación a un contrato de venta totalmente fallido, imperfecto e incumplido por el vendedor, hecho real que pidió sea considerado.

  3. Aseveró que nos encontramos frente a un proceso ordinario, donde se ha demostrado que la demandante no adquirió la cosa vendida y este aspecto difiere totalmente de los hechos y fundamentos del Auto Supremo Nº 556/2014, por lo que consideró que no se aplicó correctamente el art. 1453 del Código Civil, ya que el requisito para que se invoque la reivindicación es la pérdida de la posesión y en el presente caso la compradora nunca adquirió la cosa vendida.

  4. Manifestó que la parte demandante no perdió la posesión, porque jamás le fue entregada la cosa vendida, es decir, que el contrato que suscribió con su vendedor, jamás fue cumplido. La actora no consideró a la hora de invocar la reivindicación este hecho, en sentido de que no recibió la cosa vendida, por lo que previamente debió exigir la entrega de la cosa vendida, por lo que al no haber recibido la cosa vendida, nunca perdió la posesión, interpretación lógica del art. 1453 del Código Civil con relación al art. 614 y siguientes del Código Civil.

  5. Refirió errónea aplicación e interpretación de los arts. 138, 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, y el desconocimiento del art. 87, 88, 93 y 97 del Código Civil, porque no se ha valorado correctamente la prueba, siendo que ha demostrado que la posesión del predio donde fue construida su vivienda data del año 2002, por lo que, consideró que cumplió con los elementos y requisitos del art. 138 del Código Civil (posesión libre por más de 10 años), por lo tanto, señalo que corresponde aplicar correctamente la norma de referencia, con base en la prueba de fs. 59 a 70. El predio donde se halla construido su vivienda la posee desde el año 2002 hasta la fecha, porque el predio forma parte de lo proindiviso de la manzana 177 de la urbanización el Tunari, lamentablemente, el Auto de Vista, objeto del presente recurso, no ha considerado el punto referido a la impugnación respecto a la usucapión planteada como demanda reconvencional.

  6. Señaló que en la Sentencia se afirmó, que se ha cumplido con los requisitos de la usucapión (fs. 188, 189, 190) aspectos que deben ser considerados, para determinar que la usucapión se ha operado en favor del recurrente, porque ha demostrado que el predio lo ocupa desde el año 2002, las construcciones han sido consideradas hasta la fecha como parte del predio 01 de la manzana 177 de la urbanización el Tunari, toda vez que no se procedió a la subdivisión física hasta la fecha se mantiene como un solo predio, conforme refleja la prueba de fs. 287 a 290, lo que implica que la demanda de usucapión debió ser declarada probada, porque la posesión data de 2002, fecha en la que se adquiere el predio 01 y se adquirió un espacio mayor al transferido, es decir, el predio 02, correspondiendo que el cómputo de la prescripción comience con la posesión del predio 01.

  7. Expresó que en la declaración del testigo Arq. Edgar Rojas, se manifestó que los terrenos objeto de usucapión fueron entregados en calidad de pago de honorarios en el año 2002, hecho que demuestra que se aplicó incorrectamente los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, lo que acarreó la errónea aplicación del art. 138 con relación a los art. 87, 88, 93 y 97 del Código Civil, toda vez, que se ha demostrado la posesión pacífica, de buena fe y que ha cumplido con los requisitos del art. 138 del Código Civil para declarar probada la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria, posesión continua sobre la base del documento de propiedad obrante de fs. 59 a 67.

  8. Dedujo que no existe división física de la manzana 177 de la urbanización el Tunari, aspecto que ha hecho viable la posesión sobre el predio objeto de litis, que hasta la fecha no ha sido subdividido.

  9. Estableció que conforme el Auto de fs. 283 y los informes de fs. 203, 204, 205, 208, 213, 214, 223, 227, 231, 246 al 252 y 254, se tiene que fueron extraviadas las pruebas de pericia y catastro, y las mismas fueron encontradas o repuestas de forma posterior a la emisión de la Sentencia; empero, no han sido consideradas pese a que demuestran su posesión, por lo que es necesario que sean consideradas.

  10. Demandó la incorrecta aplicación del art. 1453 del CC, ya que la actora únicamente demostró que su derecho de propiedad se encuentra registrado en Derechos Reales y nada más.

  11. Mencionó que el Juez A quo no aplicó correctamente el art. 365 par. II y III del Código Procesal Civil tras haber advertido la incomparecencia del Manuel Joaquín Olivera Flores a los actos procesales orales desarrollados dentro de la presente causa, aspectos que fueron reclamados en el recurso de apelación como causal de nulidad procesal; sin embargo, el Auto de Vista refirió que este hecho es evidente, pero considera que las partes emitieron su consentimiento para dar continuidad a la presente causa, validando cualquier defecto, lo cual es incorrecto, porque de la simple revisión del acta de audiencia obrante a fs. 156 se reclamó sobre este aspecto, no obstante, el juzgador continuó la audiencia sin la presencia de Manuel Joaquín Olivera Flores.

  12. Refirió que las actas de audiencias de fs. 163, 169 y 178 reflejan que Manuel Joaquín Olivera Flores brilla por su ausencia injustificada; empero, el juzgador pese a los informes recibidos por secretaría y el reclamo de las partes, prosiguió la causa, considerando innecesaria la presencia del consorte en franca violación del art. 365 del Código Procesal Civil; asimismo, expresó que cursa en obrados actas incompletas, aspectos que vulneran el derecho al debido proceso, por incorrecta aplicación del art. 5 del Código Procesal Civil con relación al art. 365 y 366 del mismo cuerpo normativo.

  13. Acusó, como causal de nulidad que, la Sentencia se notificó once meses después de celebrada la audiencia complementaria de 30 de enero de 2020, de la misma forma refirió que el extravió de las pruebas (pericial y el informe de la alcaldía) ameritó que el Tribunal Ad quem rechace los mismos por medio de resolución judicial con el argumento de que son pruebas presentadas con posterioridad a la emisión de la sentencia.

  14. Existió violación al debido proceso por errónea aplicación del art. 261 del Código Procesal Civil, porque el Tribunal Ad quem no diligenció la prueba que fue extraviada y repuesta en primera instancia, pese a contar con plena facultad de diligenciarla, esto porque a fs. 283 de obrados la A quo refirió que la prueba extraviada fue repuesta después de dictada la Sentencia, razón por la que, el Auto de Vista impugnado inobservó el debido proceso.

  15. Denunció que se sanciona al recurrente con costas en proceso doble, en franca violación del art. 221 del Código Procesal Civil con relación al art. 223. II del Código Procesal Civil porque no corresponden las costas.

Argumentos con los cuales solicitó a este máximo Tribunal de justicia proceda a casar el Auto de Vista recurrido o en su defecto se declare la nulidad de obrados hasta fs. 156.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado, ameritó el escrito de respuesta obrante de fs. 374 a 376 vta., argumentando que:

  1. Mencionó que el demandado durante 16 años se dedicó a regularizar el derecho propietario de la urbanización Tunari en favor de Manuel Joaquín Olivera Flores, por tanto, se sobre entiende que la manzana 177 del distrito 4 de la urbanización Tunari fue regularizado por el propio recurrente, aspecto del cual se advirtió que tanto el predio 001 como el predio 002 cuentan con folio real inscrito en Derechos Reales y plano catastral visado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, resultando falaz lo aseveración por el recurrente.

  2. Alegó que René Rosas Matienzo al ser apoderado de Manuel Joaquín Olivera Flores por 16 años y venir a argüir desconocimiento en cuanto a la delimitación de los predios en la manzana 177, demuestra la malicia con la que actúa el recurrente, pretendiendo adjudicarse vía usucapión el derecho propietario del predio 002.

  3. Manifestó que el predio 02, es un bien inmueble del cual se acreditó su derecho propietario mediante Testimonio de Escritura Publica Nº 772/2018 inscrita en el folio real 9011010020598 tal como lo establece el art. 1562 del Código Civil y el Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004.

  4. Refirió que al encontrarse consolidado su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, la Sentencia 01/2020 de 30 de enero de 2020 guarda relación con el criterio establecido en el Auto Supremo Nº 98/2012.

Argumentos con los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Incongruencia Omisiva.

Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1050/2021-S4 de 20 de diciembre en: “…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).…”.

En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia “interna”, que debe investir al Auto de Vista; el Auto Supremo Nº 566/2021, de 30 de junio, estableció que: “…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante…”

Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo; primero, que el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en aquellas absoluciones judiciales que viabilicen o inviabilicen los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del Art. 265 pár. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.

Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: “…el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…” (Auto Supremo Nº 569/2021 de 30 de junio).

III.2. Del precedente horizontal y vertical

Al respecto el Auto Supremo Nº 251/2018 de 04 de abril, en uno de sus apartados doctrinarios estableció que: “…La jurisprudencia emitida por los Tribunales de casación, tiene importancia para cumplir con el mandato de administrar justicia conforme a los principios de debido proceso e igualdad de las partes ante la autoridad judicial, previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, sobre los precedentes horizontales y verticales el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, expresando lo siguiente: “a) La vinculación vertical del precedente judicial. Esta vinculación implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados al momento de asumir sus decisiones por la jurisprudencia, que para el caso concreto análogo, ha dictado el órgano unificador, que en el caso de la jurisdicción ordinaria es el Tribunal Supremo de Justicia y en los asuntos que no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica o interpretativa uniformada en materia judicial son los Tribunales Departamentales de Justicia.

De donde resulta que la autonomía interpretativa judicial de los jueces se ve limitada y restringida por la vinculación vertical del precedente judicial, por lo que si bien le está permitido apartarse del mismo es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que los jueces y tribunales inferiores no pueden apartarse de los criterios y pautas interpretativas asumidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, salvo que, en ejercicio de la autonomía interpretativa judicial, lo hagan por resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: 1) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; 2) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, 3) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.

b) La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que las jurisprudencias emitidas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: “Sentar y uniformar la jurisprudencia”, será por los mecanismos funcionales para uniformizar la jurisprudencia en casos de criterios contradictorios o dispares.

En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales…”

Cabe hacer mención que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0846/2012 de 20 de agosto: “…b) Carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional

En ese orden, de razonamiento, cuando el art. 15.II del CPCo, refiere que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”; no se está refiriendo a los efectos de la sentencia constitucional, sino por el contrario a qué parte de la sentencia constitucional tiene carácter vinculante. Según el artículo mencionado el carácter vinculante recae sobre las razones jurídicas de la decisión, es decir, sobre la ratio decidendi; sin embargo al respecto, debe realizarse la siguiente precisión que distingue entre el precedente constitucional y la ratio decidendi”.

III.3. Del principio del per saltum.

El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.

III.4. Del interés legítimo para recurrir.

En relación con este tema el Auto Supremo N° 690/2018 de 23 de julio ha establecido: “Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.

Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: “LEGITIMACIÓN.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.

Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEÓRICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…”.

Por su parte el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.

Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, adquiriendo esa calidad, solamente los litigantes que han sufrido agravio y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en el art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general…

IIII..5. De la errónea e indebida aplicación de la Ley

Sobre esta materia el Auto Supremo Nº 263/2018 de 04 de abril estableció que: “…La interpretación errónea de la Ley, se refiere al error en el que incurre el Tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma, o sea la “ratio legis” para ello el Tribunal de Casación debe interpretar cada Ley determinada de manera uniforme en sus distintos fallos, (este es el fin de la jurisprudencia). Para eso el Tribunal de Casación escudriña la voluntad del legislador y toma en cuenta su redacción gramátical, así como diversos elementos, tal el sistemático, porque una Ley no puede interpretarse aisladamente, sino dentro del conjunto de Leyes que regulan una materia determinada, porque ese conjunto es un todo armónico que responde a una idea general. Al investigar el espíritu de la Ley, desde el punto de vista práctico, debe indagarse los motivos que determinaron su dictación (Pastor Ortiz Mattos. El Recurso de Casación en Bolivia, p. 152).

La aplicación indebida consiste en la infracción de la Ley Sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas, Calamandrei sostiene que el juez que dictó la resolución recurrida incurre en aplicación indebida cuando se equivoca en establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto, tal cuando se aplica una ley a hechos no regulados por ella. En ese caso el “error in judicando” no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor (mismo autor y obra citados).…”

III.6. Respecto a la acción reivindicatoria.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 309/2021 de 12 abril, determino en su doctrina legal que: “…El art. 1453 del C.C., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad.

Al respecto Arturo Alessandri R. señala que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del C.C., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.

En ese entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo N° 1141/2015–L orientó: “…corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario.

Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia…”.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se orientó en varios fallos entre los cuales podemos citar al Auto Supremo N° 786/2015 – L, que señala: “…tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada en sus elementos ‘corpus y ánimus…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ingresar a considerar los reclamos de la casación, anticipando a los recurrentes que al existir similitud en los agravios se realizará una respuesta conjunta.

  1. Con relación al agravio identificado como 1, por medio del cual se acusa que no se puede reivindicar algo que no se ha adquirido debido al incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa vendida, más aún cuando en la Sentencia se concluyó que la demandante jamás adquirió la posesión real ni civil del predio objeto de litis, aspecto que no mereció consideración por el Tribunal de alzada pese de haberse formulado como punto de impugnación en su recurso de apelación.

    Sobre este aspecto, considerando la doctrina desarrollada en el apartado III.1. si se denuncia incongruencia omisiva como una forma de vicio intrínseco del Auto de Vista, el Tribunal de casación tiene la única labor de analizar si el reclamo de incongruencia omisiva es certero o falaz.

    Ahora bien, de la revisión de “Auto de Vista” se tiene que, el Tribunal de alzada, sobre la temática aparentemente omitida, determinó que la demandante para acceder con la declaratoria de procedencia de esta acción de defensa de la propiedad no necesita haber perdido la posesión del bien inmueble, siendo suficiente demostrar su derecho propietario, así lo establece la ley sustantiva civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre.

    Absolución judicial de segunda instancia, que nos permite concluir que la incongruencia omisiva aducida por el recurrente no es evidente, razón por la cual corresponde declarar la infundabilidad de este punto, en el entendido que el mismo sí fue absuelto.

  2. Sobre los agravios identificados como 2, 3 y 4, los que se cimientan en los siguientes aspectos:

    La demandante nunca adquirió la cosa vendida de Manuel Joaquín Olivera Flores (vendedor-litisconsorte), aspecto que no fue interpretado correctamente ni por el A quo ni por el Tribunal Ad quem los que sustentan sus decisiones en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, el cual no tiene similitud con los hechos argüidos en la causa, resultando inaplicable la reivindicación a un contrato de venta totalmente fallido, imperfecto e incumplido por el vendedor.

    En el proceso no se demostró que la demandante adquirió la cosa vendida y este aspecto difiere de los hechos que describe el Auto Supremo Nº 556/2014, por lo que no se aplicó correctamente el art. 1453 del Código Civil, debido a que la compradora nunca adquirió la cosa vendida (posesión).

    Y, por último, la demandante no perdió la posesión, porque esta no adquirió materialmente la cosa vendida, es decir, que el contrato que suscribió Manuel Joaquín Olivera Flores jamás fue cumplido, pues no se confirmó ni consolidó mediante la entrega de la cosa vendida, incumpliéndose con ello el requisito “perdida de la posesión” para demandar reivindicación, por lo que la demandante al no haber recibido la cosa vendida nunca perdió la posesión, interpretación lógica que nace del art. 1453 del Código Civil con relación al art. 614 y siguientes del Código Civil.

    Sobre estas temáticas traídas en casación corresponde remitirnos a lo expuesto en el apartado III.6 de la doctrina aplicable al caso, en la cual se dejó establecido los requisitos que hacen procedente a la acción reivindicatoria, donde se hizo énfasis en que no necesariamente quien pretende la reivindicación debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos corpus y ánimus; de ahí que, en virtud precisamente a dicha posesión civil de la cual goza todo titular de un derecho propietario, es que no es necesario acreditar haber estado en posesión corporal o haber sido eyeccionado del bien inmueble que se pretende reivindicar.

    En conclusión, el hecho de que Manuel Joaquín Olivera Flores (vendedor) no haya entregado materialmente la cosa a Yuly Yobana Vizacho Garzón (compradora), no constituye óbice para que la actora no pueda plantear su demanda de reivindicación en amparo del art. 1453 del Código Civil, pues como se dijo al haber acreditado Yuly Yobana Vizacho Garzón su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del litigio, la misma obtuvo la denominada “posesión civil” para incoar esta acción de defensa de la propiedad, razón por la cual todo lo alegado por el recurrente carece de veracidad, en mérito a ello corresponde declarar la infundabilidad de estos reclamos.

    Asimismo, sobre el precedente vinculante considérese que este: “…No es el texto íntegro de la sentencia, no es sólo la parte resolutiva de la sentencia (decisum), no es el obiter dictum, no es toda la ratio decidendi. Los precedentes… están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente… se consignan: “las subreglas de Derecho”, “normas adscritas” o “concreta norma de la sentencia”, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal… es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la subregla, “Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida…” (S.C.P. 0846/2012 de 20 de agosto).

    En ese contexto, de la revisión del Auto Supremo Nº 556/2014 de 3 de agosto, invocado por el Tribunal de alzada y que el recurrente acusó de inaplicable al caso, se advirtió que el mismo en su contenido estableció la sub regla, de la posesión civil, dentro del instituto jurídico de la reivindicación, en mérito a ello, este precedente jurisprudencial resulta plenamente aplicable al caso, porque en la temática que llevo René Rosas Matienzo ante el Tribunal de segunda instancia, se encontraba en discusión la “posesión civil” de Yuly Yobana Vizacho Garzón como propietaria de la cosa, por lo que el Tribunal Ad quem al invocarlo obro de forma adecuada.

  3. Respecto al agravio signado como 5 por medio del cual se denunció errónea aplicación e interpretación de los arts. 138, 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, el desconocimiento de los arts. 87, 88, 93 y 97 del Código Civil, porque no se valoró correctamente la prueba que demostró la posesión que ostenta sobre el predio que tiene como fecha de data el año 2002, aspecto que ameritó el cumplimiento de los requisitos del art. 138 del Código Civil, (posesión libre por más de 10 años), por tanto, corresponde aplicar correctamente la norma de referencia, con base en la prueba de fs. 59 a 70, porque el predio forma parte de lo proindiviso de la manzana 177 de la urbanización Tunari, lamentablemente, el Auto de Vista no ha considerado el punto referido a la impugnación respecto a la usucapión planteada como demanda reconvencional.

    Cursa en obrados, la prueba de fs. 59 a 67, consistente en: a) Folio Real, b) Testimonio de Escritura Pública de compraventa suscrito entre los ciudadanos Manuel Joaquín Olivera Flores / René Rosas Matienzo, c) Formulario de pago de impuestos a la transferencia y d) plano catastral, documentación que corresponde a la propiedad que pertenece a René Rosas Matienzo, con Folio Real Nro. 9.01.1.01.0008781, con Nº catastral 9010417701000 de la propiedad ubicada en la zona Urbanización Tunari, Calle Tahuamanu, distrito 4, Mzna. 177, predio 01, con una superficie 533.03 m2.

    Medios probatorios que acreditan el derecho de propiedad que tiene René Rosas Matienzo sobre el bien inmueble ubicado en el predio 01; empero, debe considerarse que el predio objeto de litis solicitado mediante reivindicación por la actora se encuentra ubicado en el predio 02 (bien objeto de litis), es decir, que esta documentación de ninguna forma puede acreditar el poder de hecho, que tiene el demandado sobre la cosa objeto de la presente causa, como bien lo dijo el Tribunal de alzada.

    Asimismo, corresponde puntualizar que el folio real de fs. 69 a 70 otorga la propiedad del bien inmueble ubicado en la Urbanización Tunari, con una superficie de 863.854,38 m2 a Manuel Joaquín Olivera Flores, documentación que además de ser genérica, por ningún motivo marca el inicio del periodo de posesión que alega el recurrente (gestión 2002), aspectos de orden considerativo que nos permiten declarar la infundabilidad del presente punto gravoso, debido a que el Tribunal de alzada sí valoro de forma objetiva la prueba de referencia no existiendo errónea interpretación y aplicación de los arts. 138, 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil ni el desconocimiento de los arts. 87, 88, 93 y 97 del CC y estos aspectos sí fueron resueltos en la Resolución de segunda instancia.

  4. Absolviendo los agravios 6 y 8, a través de los cuales se acusa:

    Que el Ad quem no considera la afirmación de la Sentencia que refirió que el reconvencionista ha cumplido con los requisitos de la usucapión (fs. 188, 189, 190), aspectos que debieron ser considerados para determinar que la usucapión se ha operado en favor del recurrente, porque demostró que el predio lo ocupa desde el año 2002 resultando las construcciones hechas en el predio 01 de la manzana 177 de la urbanización El Tunari, como construcciones del predio 02, toda vez que no se procedió a la subdivisión física de la manzana 177, que hasta la fecha se mantiene en lo proindiviso conforme consta a fs. 287 a 290, medios probatorios que acreditan que el predio 01 es una vivienda familiar atada al predio 02, posesión que no ha merecido reclamo alguno por el propietario.

    No existió división física de la manzana 177 de la urbanización El Tunari, aspecto que hizo viable la posesión sobre el predio objeto de litis, que hasta la fecha no ha sido subdividido.

    Sobre estos aspectos el recurrente debe considerar que, para interpretar una determinación judicial, la referida tarea debe efectuarse analizando el fallo como un todo y no de forma sesgada y divisoria, en ese entendido, de la revisión del Considerando III, hechos probados por la demandante, apartados III.1 y III.1.6. de la Sentencia Nº 01/2020 de fs. 180 a 191 vta., el Juez A quo declaró que el demandado: “…se quedó a vivir con sus hijos desde el año 2014…”, en mérito a ello la Autoridad A quo, declaró improbada la demanda de usucapión decenal, por incumplimiento del factor tiempo (posesión por más de 10 años).

    Si bien resulta cierto que en la resolución de primera instancia existe este apartado defectuoso, empero, el mismo no fue puesto a consideración de la autoridad que lo emitió para su enmienda, ni fue argüido ante el Tribunal de alzada como punto de agravio para su consideración en alzada, por ello resulta improcedente su valoración ante este Tribunal casacional como medio probatorio que acredite la posesión por más de 10 años del demandado, asimismo, con relación a la prueba documental de fs. 287 a 290, se tiene que la misma no fue judicializada ni en los actos procesales orales de primera instancia ni en segunda instancia, sobre esa base no corresponde su valoración.

    Así también, del negocio jurídico de compraventa inmerso en el Testimonio de Escritura Pública Nº 140/2002 se estableció que Manuel Joaquín Olivera Flores transfirió el predio 01, manzana 29, urbanización Tunari, con una extensión de 550 m2 a René Rosas Matienzo, es decir existió una transferencia cuantitativa (en metros cuadrados) y no en acciones y derechos para poder advertir lo proindiviso de la cosa, aspecto que desacredita totalmente la tesis del recurrente, más aun cuando en obrados cursa los folios reales a fs. 34 y 60, los planos catastrales de fs. 35 y 67, los cuales individualizan ambos predios, en mérito a todo lo glosado, de obrados se pudo advertir que tanto el predio 01 como el predio 02 no son bienes regidos por las reglas de lo proindiviso para que mediante los documentos de titularidad del predio 01 se acredite la posesión del predio 02, correspondiendo declarar la infundabilidad de los presentes puntos gravosos.

  5. Absolviendo el agravio identificado como 7, por medio del cual se denunció que, con la declaración del testigo Arq. Edgar Rojas se estableció que el terreno objeto de usucapión fue entregado por concepto de pago de honorarios en el año 2002, lo cual demostró que se aplicó incorrectamente el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, lo que acarreó la errónea aplicación del art. 138 con relación a los arts. 87, 88, 93 y 97 del Código Civil, toda vez que se demostró la posesión pacifica, de buena fe que ostenta el demandado, es decir, se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 138 del Código Civil para acoger la demanda reconvencional de usucapión lo cual es corroborado por la documentación de propiedad obrante de fs. 59 a 67.

    Sobre este apartado, se debe considerar que los tipos civiles que se encuentran en discusión son la acción principal de reivindicación seguido de daños y perjuicios y la reconvención de usucapión decenal o extraordinaria; sobre el predio 02, resultando la declaración del ciudadano Arq. Edgar Rojas; prohibida por ley conforme lo determina el art. 1328 num. 1 del Código Civil, por tratar de acreditar la existencia de una obligación a través de una declaración testifical e impertinente por no guardar relación con los temas objetos de prueba, razón por la cual este medio probatorio no merece ser valorado, más aun cuando existe relato testifical conducente y pertinente de Mercedes Coronado (ex esposa del demandante), en la que expresó, en cuanto a la posesión del demandado, que: “Yo lo conozco al Dr. René Rosas Matienzo Porque el es el padre de mis hijos (…) primero vivíamos en la calle Bruno Racua, frente al Pacahuara con el que viví hasta el año 2008 después me divorcie (…) cuando vivíamos en la casa del Sr. Joaquin el nunca reclamo, porque vivíamos desde el 2008 y después nos fuimos a vivir a la villa, cuando fuimos a ver el predio el me dijo que la casa era para mi, (…) El vive desde el 2014…” (ver fs. 165) declaración que concuerda a todas luces con el testimonio hablado que presto Manuel Joaquín Olivera Flores cursante de fs. 175 vta. a 176 vta., en el cual refirió que el señor René Rosas Matienzo: “…vivía en mi casa por unos 4-5 años…” y que actualmente “…el vive en el Brasil…”.

    Asimismo, la fotografía satelital a fs. 110 que reflejan que la propiedad fue construida aproximadamente el 30/6/2014, en mérito a todo ello, el Tribunal de alzada al establecer que, el demandado llego a tomar posesión del predio en el año 2014, emitió una conclusión razonada y acorde a las reglas de la sana critica, razón por la cual corresponde declarar la infundabilidad del presente agravio, porque se incumplió con el elemento “temporalidad” de poseer la cosa por más 10 años, en lo que respecta a la valoración de la prueba de fs. 59 a 67 se debe considerar lo establecido en el apartado IV, punto 3 del presente fallo.

  6. Absolviendo el agravio identificado como 9, el cual se sustentó en el hecho que conforme consta del Auto a fs. 283 y los informes de fs. 203, 204, 205, 208, 213, 214, 223, 227, 231, 246 al 252 y 254, se tiene que tanto la prueba pericial como la prueba por informe de la oficina catastral fueron extraviadas, encontradas y repuestas, empero, no han sido consideradas, pese a que demuestran la posesión del reconvencionista.

    En mérito a ello, corresponde hacer la siguiente relación fáctica-procesal; del contenido del escrito de fs. 335 a 337 se extrae que, René Rosas Matienzo refirió que al existir: “…prueba pendiente que no ha sido judicializada como es el informe PERICIAL, prueba producida de oficio por el Juzgador para acreditar la data de la construcción y el costo de la misma, (…). También expresar que tampoco se judicializo los informes de la Alcaldía que evidencian que el predio objeto de la Litis, estaba ocupado por mi persona al momento de la venta (…). Otrosí. - Adjunto más prueba que la Perito Omitió incorporar en el informe pericial, misma que demuestra fehacientemente que mi persona estaba en posesión del predio objeto de la Litis desde el 2002 y que se hizo obras de terraplenado que se observan nítidamente…”, solicitando en conclusión que se diligencie toda esta prueba en segunda instancia.

    Petición que mereció por parte del Tribunal de segunda instancia, la providencia a fs. 338 mediante la cual determinó que la prueba ofrecida: “…no se ajusta a ninguno de los justificativos citados para dar curso a la prueba documental ofrecida. (…) sin embargo, la ley hace referencia a hechos producidos posteriormente a la oportunidad de ofrecer pruebas, y por la constancia de que fotografías de la evolución del lugar, son pruebas que están a la mano pues han sido extraídas de alguna aplicación que permite el internet, por lo que el ofrecimiento de prueba en segunda instancia no se adecua a ninguna de las circunstancias legales establecidas por la norma señalada, por lo que no ha lugar a la referido prueba…”, resolución judicial que no fue impugnada ameritando su ejecutoria tácita, operándose así la preclusión de esta fase procesal y subsanándose con ella cualquier defecto que pudiere contener la resolución obrante a fs. 338, aspecto que impide a este máximo Tribunal de Justicia emitir criterio alguno sobre esta temática, correspondiendo declarar la infundabilidad del presente agravio.

    Más aun cuando de la revisión genérica de estos medios probatorios, se advierte que los mismos solamente ratifican la decisión del Ad quem, es decir, que la construcción tiene como fecha de data la gestión 2014.

  7. Absolviendo el agravio identificado como 10 en el cual se acusó incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, ya que la actora únicamente demostró su derecho de propiedad por ante la oficina de Derechos Reales y nada más.

    Sobre este reclamo corresponde remitirnos nuevamente a lo señalado en el apartado III.6. del presente fallo, sobre la acción reivindicatoria establecida en el art. 1453 del Código Civil, la cual otorga al propietario de un bien “inmueble” el poder de recuperar la posesión sobre la cosa, acción de defensa de la propiedad que tiene los siguientes requisitos “1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada”, los cuales facultan al titular del derecho propietario ejercer su acción de defensa propietaria en los términos que describe el art. 105 del Código Civil.

    Sobre esa línea Jurisprudencial, los datos del proceso nos relatan que mediante el Testimonio de Escritura Pública Nº 772/2018, de fs. 23 a 25, y el folio real a fs. 34, Yuly Yobana Vizacho Garzón, acreditó su titularidad del derecho propietario de la cosa a reivindicar más la ubicación del bien inmueble (lote de terreno, zona Tunari, distrito 4, manzana 177, predio 02); asimismo, en función del art. 88 par. I del Código Civil y así como del escrito de respuesta y reconvención de fs. 93 a 99 vta., se tiene como hecho demostrado que René Rosas Matienzo ostenta la posesión del lote de terreno, zona Tunari, distrito 4, manzana 177, predio 02, es decir, sobre el lote de propiedad de la actora, generándole a esta la privación de la posesión y, por último, mediante el plano catastral de fs. 35, acta de audiencia de inspección judicial de fs. 156 a 157 se acreditó la singularidad del bien objeto de litis.

    En conclusión, resulta falaz lo aseverado por el recurrente, debido a que Yuly Yobana Vizacho Garzón, no solo acreditó su derecho propietario, sino también acreditó que la misma se encuentra privada de la posesión de su lote por el demandado, así como la singularidad del bien inmueble objeto de litis, aspectos que son requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, por ello corresponde declarar infundado el presente punto gravoso.

  8. Absolviendo los agravios identificados como 11, 12 y 13 por medio de los cuales se denunciaron:

    Que el Juez A quo no aplicó correctamente el art. 365 par. II y III del Código Procesal Civil ante la incomparecencia de Manuel Joaquín Olivera Flores a los actos procesales orales desarrollados dentro de la causa, aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación como causal de nulidad procesal, sin embargo, el Auto de Vista refirió que este hecho fue convalidado, cuando este criterio es incorrecto, porque del acta de audiencia obrante a fs. 156 se advirtió que el recurrente reclamó estos aspectos; sin embargo, el juzgador continuó la audiencia sin la presencia de Manuel Joaquín Olivera Flores.

    De las actas de audiencia de fs. 163, 169 y 178 se observó la ausencia injustificada de Manuel Joaquín Olivera Flores; empero, el juzgador pese a los informes efectuados por su personal de apoyo (secretario) y el reclamo de las partes, decidió proseguir con la causa, considerando innecesaria la presencia del litisconsorte en franca violación del art. 365 del Código Procesal Civil; asimismo, cursa en obrados actas incompletas, aspectos que vulneran el derecho al debido proceso, por incorrecta aplicación del art. 5 del Código Procesal Civil con relación al art. 365 y 366 del Código Procesal Civil.

    Y, la observación que la Sentencia ha sido notificada once meses después de celebrada la audiencia complementaria de fecha 30 de enero de 2020, sobre el extravió de la prueba pericial y los informes de la Alcaldía, se tiene que estos aspectos fueron rechazados por medio de resolución judicial con el argumento de que son pruebas presentadas con posterioridad a la emisión de la sentencia.

    Sobre esta base de tópicos gravosos cabe remitirnos al entendimiento desarrollado en el apartado III.4 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal ha dejado establecido que uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación radica en que el recurrente haya sufrido perjuicio sobre un derecho propio; lo que quiere decir que en los casos donde la resolución de alzada no afecte los derechos del recurrente, éste carece de legitimación para cuestionarla, pues únicamente estarán habilitados aquellos que hayan sido afectados de forma directa con la determinación de alzada. Esta restricción no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino que debe entenderse como la falta de aptitud o interés legítimo para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal.

    En el presente caso, sumado a los fundamentos expuestos por el Tribunal Ad quem, el recurrente expone una queja que no genera ningún perjuicio a sus intereses, ya que observa una cuestión que únicamente podría causar detrimento a los derechos de Manuel Joaquín Olivera Flores y respecto al cual el recurrente acusó la vulneración a su derecho a la defensa por incumplirse con el art. 365. II del Código Procesal Civil, ello nos conduce a concluir que el impugnante carece de interés legítimo para cuestionar esta temática sobre la vulneración de los derechos del litisconsorte, validado por el inferior en grado, pues para que ello sea viable es preponderante la presencia de un perjuicio real y concreto sobre los derechos del recurrente, situación que al no acontecer impide realizar mayores consideraciones al respecto, correspondiendo declarar infundados estos argumentos que tratan de retrotraer la presente causa.

    Asimismo, sobre el rechazo de la prueba pericial y los informes de la alcaldía, considérese que por providencia a fs. 338 se rechazó el diligenciamiento de la prueba en segunda instancia, sobre esa base al no haber sido impugnada la merituada resolución judicial, ameritó su ejecutoria tácita, para que la misma sea cumplida en función al principio de preclusión.

    Sumado a todos los argumentos descritos líneas arriba cabe establecer que, la regla general del proceso, es dar continuidad al mismo, ya que no debe concebirse al proceso como un fin, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva; especificándose así que la nulidad procesal es una excepción de ultima ratio, que puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, debiéndose procurar siempre resolver de manera preferente el fondo del asunto controvertido.

  9. Absolviendo el agravio 14 el cual se sintetiza en la denuncia relacionada a la violación al debido proceso por errónea aplicación del art. 261 del Código Procesal Civil en el Auto de Vista recurrido, pese a los reclamos realizados ante el recurrente el Tribunal de alzada, este no diligenció la prueba extraviada en primera instancia, violando la norma procesal que otorga la facultad al Tribunal de alzada de diligenciar la prueba.

    Sobre este aparatado debe considerarse lo ampliamente absuelto en el apartado IV punto 6 del presente fallo, toda vez que mediante providencia de fs. 338 se rechazó el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, y al no haber sido impugnada ameritó su ejecutoria tacita, operándose así la preclusión de esta fase procesal subsanándose con ello cualquier defecto que pudiere tener la resolución obrante a fs. 338 por convalidación, aspecto que impide a este máximo Tribunal de Justicia emitir criterio alguno sobre esta temática, correspondiendo declarar la infundabilidad del presente agravio.

  10. Absolviendo el agravio identificado como 15 a través del cual se denunció que se sanciona al recurrente con costas en proceso doble, en franca violación del art. 221 del Código Procesal Civil con relación al art. 223. II del Código Procesal Civil, por lo que, pidió se aplique correctamente las normas adjetivas, dejando sin efecto las costas que se le imponen siendo que en procesos dobles no corresponden las costas.

Respecto a esta temática venida en análisis se debe considerar lo desglosado en el apartado III.3 del presente fallo que “no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”. (Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo)

Bajo esa glosa, de la revisión del recurso de apelación de fs. 292 a 300, se tiene que estos aspectos no fueron planteados en el referido medio recursivo, por lo que los mismos no ameritaron manifestación alguna por el Tribunal de alzada, en mérito a ello este máximo Tribunal de Justicia al no aceptar el “per saltum”, establece que el recurrente carece de legitimación para impugnar este tema, que se mantienen firme y subsistente, conforme las reglas del principio de preclusión y conforme determina el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo, razón por la se declara la improcedencia del presente agravio.

Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 360 a 368 vta., interpuesto por René Rosas Matienzo contra el Auto de Vista N° 08/2022 de 03 de marzo, cursante de fs. 344 a 346 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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