TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 470/2022
Fecha: 05 de julio de 2022
Expediente: SC-101-16-S.
Partes: René Alberto Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbún. c/ SÚPERSUR FIDALGA S.R.L. e Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1773 a 1780, interpuesto por René Alberto Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbún a través de su representante legal Rodolfo Daniel Galdo Asbun, contra el Auto de Vista Nº 109/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 1737 a 1738 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra SÚPERSUR FIDALGA S.R.L., e Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza; el Auto de concesión de 17 de junio de 2016 que sale a fs. 1787; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 853/2016-RA de 19 de julio saliente de fs. 1797 a 1798; la Sentencia Constitucional 0931/2021-S4 de 29 de noviembre, cursante de fs. 2457 a 2472 (solo anversos); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 19/2015 de 04 de marzo, cursante de fs. 1692 a 1695 vta., declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por los señores René Alberto Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbún, con costas. Disponiendo, en consecuencia, que al tercer día de ejecutoriado el fallo, los demandados paguen en favor de los demandantes la suma de $us. 203.293,64 (Doscientos tres mil doscientos noventa y tres con 64/100 dólares americanos) como pago por las mejoras realizadas, más la suma de $us. 989,21 (novecientos ochenta y nueve mil con 21/100 dólares americanos) como pago al daño del personal del Gimnasio; asimismo, dispuso que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución de los derechos, acciones, trance y remate de los bienes habidos y por haber de los demandantes.
De igual forma, ante la solicitud de complementación y enmienda que interpuso Súpersur FIDALGA S.R.L., representado por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza, quien actuó por sí y en su condición de Gerente General de dicha Sociedad; el Juez A quo emitió el Auto interlocutorio Nº 161/2015 de 20 de marzo, que sale a fs. 1700, a través del cual rechazó el pedido solicitado por ser firme el fallo que en primera instancia se ha dictado.
2. Contra las referidas resoluciones, Súpersur FIDALGA S.R.L., representado por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza, por memorial cursante de fs. 1701 a 1704, e Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza a título personal a través del escrito de fs. 1712 a 1718 vta., interpusieron recurso de apelación; los cuales fueron resueltos por Auto de Vista Nº 109/2016 de 22 de abril que sale de fs. 1737 a 1738 vta., donde la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ la sentencia y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por René Albero Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbun.
Determinación que fue asumida en función de los siguientes argumentos jurídicos:
- El art. 997 del Código Civil, señala que el propietario de un edificio u otra construcción es responsable del daño causado por su ruina, excepto si prueba el caso fortuito, fuerza mayor o la culpa de la víctima; norma que es de total aplicación para el caso, habida cuenta que se trató de un incendio con connotaciones totalmente fortuitas y fuera de las previsiones naturales y empresariales de los demandados, tal cual sucedió en las instalaciones donde funcionaba el Supermercado FIDALGA S.R.L., específicamente en el área de panadería.
- En cuanto al incendio, se tiene como pruebas periciales las que salen de los informes de fs. 1376 a 1391, que señalan indubitablemente que la causa del incendio se debió a una fuga de gas, hecho que conforme lo refirió el mismo Ministerio Público, amparado en lo manifestado por el investigador del hecho, este fue fortuito; extremo que se encuentra corroborado con lo manifestado en el actuado de fs. 1049 a 1052 y también con la afirmación vertida por la compañía aseguradora Latina Seguros S.A., pues a través del actuado que sale a fs. 1290 afirmaron que los demandados no cometieron algún hecho ilícito o de carácter infraccional.
- El informe de fs. 1049 a 1052, también establece que la empresa demandada contaba con la prevención y protección contra incendios, por lo que carece de sustento las afirmaciones expresadas en sentencia.
- Los demandantes ya fueron indemnizados por la aseguradora BISA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., habida cuenta que la empresa BODY MASTERS en calidad de comerciantes en el rubro al cual se dedicaban, se hallaba sujeta a la esfera comercial y, como tal, debió en forma inexcusable cumplir con las previsiones del Código de Comercio, por lo que no pueden pretender los demandantes el pago de bienes sin que previamente hayan demostrado con facturas, pólizas u otros referentes, la existencia de los mismos.
- Se tiene demostrado que existió un hecho fortuito no imputable a los demandados, tal como refiere al estudio pericial de fs. 402 a 408 emitido por la Policía Nacional.
- Existió errónea valoración de la prueba adjuntada al expediente, pues no habrían merecido la atención y valoración que la ley les otorga, al margen de que el juez de la causa no habría considerado la prueba documental –contrato- de fs. 1060 a 1061 vta., donde BISA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., pagó a la empresa BODY MASTERS la suma de $us. 101.609,19 por concepto de indemnización única y definitiva del total indemnizable, no existiendo otra deuda reconocida por este; además que, en la cláusula sexta del referido contrato, la empresa beneficiaria BODY MASTERS subrogó sus derechos a la compañía aseguradora por consiguiente no tiene derecho alguno que pueda ser tutelable y exigible a Súpersur FIDALGA S.R.L., precisamente por no corresponderle en razón del pago realizado y cobrado a la aseguradora.
3. Fallo de segunda instancia que, tras ser recurrido en casación por memorial de fs. 1773 a 1780 que fue interpuesto por René Alberto Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbún, a través de su representante Rodolfo Daniel Galdo Asbún, esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 788/2017 de 25 de julio que sale de fs. 1810 a 1822; sin embargo, esta resolución, ante la acción de amparo constitucional que promovieron los demandantes, fue dejada sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0233/2018-S2 de 28 de mayo que cursa de fs. 1890 a 1910.
En cumplimiento de la citada resolución constitucional, este Tribunal Casatorio pronunció el Auto Supremo Nº 404/2020 de 02 de octubre saliente de fs. 1916 a 1929, resolución que al haber sido objeto de una acción de amparo constitucional, promovida esta vez por la codemandada Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza, fue dejada sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0931/2021-S4 de 29 de noviembre que cursa de fs. 2457 a 2472 (solo anversos), que fue puesta en conocimiento de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de abril de 2022 por actuado que sale de fs. 2477 a 2478, donde el Tribunal Constitucional REVOCÓ la Resolución 52 de 07 de abril de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y, en consecuencia, CONCEDIÓ la tutela solicitada, ordenando la emisión de una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en el referido fallo constitucional.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó error de hecho en la valoración de pruebas, pues en ningún lugar del contenido de la prueba cursante de fs. 1376 a 1391 e informe de fs. 402 a 408 emitido por la Policía Nacional-Comando de Bomberos se determinó que el siniestro fue ocasionado a raíz de un caso fortuito, contrariamente lo que dichas pruebas determinan, es que la culpa y riesgo de donde emergió la cadena causal del daño se debió a una falla técnica, añadiendo que el hecho de que exista una medida de seguridad no enerva la cadena causal de hechos ni la responsabilidad objetiva regulados en el art. 998 del Código Civil, ya que las acciones y medidas adoptadas no serían suficientes al riesgo inherente, máxime cuando en el presente caso se analiza la responsabilidad por riesgo en mérito a la falta de prevención y el carácter riesgoso de la actividad que ocasionó el incendio o siniestro lo que habría generado a la vez un daño injusto en la parte recurrente.
Denunció error de derecho en la valoración de la prueba que sale a fs. 1290, toda vez que lo señalado en el Auto de Vista respecto a que la compañía Latina Seguros S.A., habría afirmado que los demandados no cometieron algún hecho ilícito o de carácter infraccional, es una afirmación falsa, ya que dicha prueba solo correspondería a un oficio de remisión de documentación correspondiente a la póliza de seguros contratada por la demandada, no existiendo en ese documento o sus adjuntos la supuesta afirmación.
Asimismo, alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho porque una compañía de seguro no sería la autoridad competente para determinar la responsabilidad civil y la comisión de ilicitud por parte de la demandada.
Advirtió que al pronunciarse el Auto de Vista se incurrió en error de derecho por no otorgarle el valor legal que le corresponde según el art. 1296 del Código Civil, al informe ampliatorio del Director Departamental de Bomberos Tcnl. Marco Antonio Tapia Mendoza que cursa a fs. 1412, quien no certificó ni avaló la existencia de las medidas de seguridad apropiadas para el riesgo creado en dicha unidad económica.
Continuando con la expresión de agravios, la parte recurrente acusó error de derecho al no haber sido valorado por el Tribunal de Apelación los informes de fs. 1310 y 1182 emitido por el Jefe Departamental de Trabajo, probanzas que demuestran contundentemente que Súpersur FIDALGA S.R.L., no cuenta con manual de higiene y seguridad ocupacional; advirtiendo de esta manera que los dos informes en ningún momento establecieron que la causa del siniestro fuera de carácter fortuito.
Como otro agravio, observó la errónea valoración de derecho en la apreciación de las pruebas libradas a fs. 1182, 1310 y 1316 vta., pues no merecieron el valor probatorio establecido en el artículo 1296 del Código Civil, pruebas que se encuentran referidas a los distintos informes remitidos por el Jefe Departamental de Trabajo, las cuales no fueron compulsados en el Auto de Vista, pese a que estas evidenciarían que la causa eficiente del daño fue que la tubería de gas natural y anafre tendría deficiencias en la salida de gas natural.
Refirió también que la certificación del Departamento de Licencias y Patentes cursante a fs. 1300 certificaría que Súpersur FIDALGA S.R.L., no cuenta con Licencia de Funcionamiento, constituyéndose como prueba plena del incumplimiento e imposibilidad de la demandada de instalar la panadería que sufrió el siniestro.
Arguyó que el Tribunal Ad quem al basarse en el reconocimiento de firmas suscritas entre la parte demandante y Bisa Seguros y Reaseguros S.A., para indicar que los demandantes habrían sido resarcidos del daño por dicha compañía, se constituye en una errónea apreciación, toda vez que dicha prueba no establecería una indemnización que corresponda a lo demandado (mejoras: obra gruesa, obra fina, sistema eléctrico, sistema hidrosanitario), sino a un pool de equipos de gimnasia; es decir, lo demandado no se encontraba asegurado por la póliza que invoca el Auto de Vista.
Asimismo, denunció que el Tribunal de alzada al resolver en apelación un acto jurídico que no fue impugnado en su oportunidad, como es el Auto que resolvió la excepción de pago, habría incurrido en per saltum, pues para su consideración en el Auto de Vista debió ser impugnado como agravio a través del recurso de apelación.
Como otro agravio denunciado en esta fase recursiva, observó que la excepción de pago fue resuelta justamente con base en la prueba de fs. 959 a 1007, probanza de la cual se puede verificar que la indemnización realizada por Bisa Seguro y Reaseguros S.A., corresponde a un pool de equipos de gimnasia y no a mejoras civiles realizadas en los ambientes alquilados, por lo que solicitó casar el Auto de Vista.
Con relación a que el Ministerio Público habría concluido que el caso fue fortuito, acusó que no podía haberse valido dicha prueba, ya que el rechazo de denuncia no correspondería a una causa iniciada por los demandantes del presente proceso, es decir, que no habrían sido parte del proceso penal que inició y abandonó el propio empleado de la denunciada, por lo que dicho acto no les podría afectar, más aún cuando el rechazo de dicha denuncia no analiza la responsabilidad civil por resarcimiento de daños materiales ocasionados por el ejercicio del comercio de la parte demandada, sino la responsabilidad por lesiones graves y gravísimas de un empleado de la demandada.
Advierte que se incurrió en error de derecho en la valoración de pruebas, ya que el Tribunal de Alzada se valió de un rechazo de querella omitiendo la imputación formal por lesiones graves y gravísimas en contra de la demandada que también cursa en obrados.
Denunció violación e indebida aplicación de los arts. 998 y 984 del Código Civil, al desconocer los fundamentos básicos de la responsabilidad civil a través de la aplicación indebida del art. 1296 respecto a un rechazo de querella que no causaría estado en la presente acción civil.
Asimismo, observó que en el Auto de Vista se aplicó de forma indebida el art. 997 del Código Civil al pretender emplear la excepción de responsabilidad por caso fortuito, desconociendo la naturaleza del mismo, además de que el nexo causal y causa eficiente del daño no sería la ruina, sino un incendio ocasionado por el riesgo y la falta de prevención en la cocina de los demandados.
Señaló que la afirmación vertida por el Tribunal de alzada, de que se trató evidentemente de un incendio con connotaciones totalmente fortuitas y fuera de las previsiones naturales y empresariales de los demandados, es falsa y carente de congruencia con las pruebas producidas en el proceso, pues el riesgo sería previsible, toda vez que se encuentra bajo el control y responsabilidad directa de la parte demandada, tal como demostrarían los informes policiales de fs. 1192 a 1216.
Continuando con la exposición de agravios, alegó que en el Auto de Vista no existe pronunciamiento sobre la causal de responsabilidad civil establecida y probada en la sentencia de primera instancia, que calificó la responsabilidad de las demandadas de forma “objetiva”, por lo que la sentencia al haber sido revocada en segunda instancia, vulneró el art. 998 del Código Civil.
Asimismo, acusó la inadecuada aplicación del art. 1060 del Código de Comercio, pues la subrogación citada en el Auto de Vista se constituye en la causal de reconocimiento judicial por la que Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza reconoce a Bisa Seguros y Reaseguros S.A., pagar los daños ocasionados al pool de equipos, sin embargo, de acuerdo al principio indemnizatorio, esta debe ser íntegra; de esta manera, los bienes no asegurados también deben ser resarcidos al damnificado, por lo que la prueba invocada en el Auto de Vista refleja el error de derecho.
Finalmente, acusó la vulneración del principio de verdad material, toda vez que al tratarse de un proceso civil de responsabilidad civil por daños ocasionados en la esfera extracontractual es impertinente el razonamiento ligado a la prueba entre comerciantes, más aún cuando se probó a través de medios documentales, testificales y mecánicos que el Juez de grado evaluó correctamente la existencia de mejoras y que mediante peritaje técnico reconstructivo se habría establecido el quantum de daño efectivamente causado, por la destrucción de las mejoras valuadas en $us 203.293,64.
Por las razones expuestas, la parte recurrente solicitó que una vez que se admita el recurso de casación, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la sentencia que sale de fs. 1692 a 1695 vta.
De la respuesta al recurso de casación.
De obrados se advierte que notificada que fue la parte demandada con el recurso de casación (formulario de notificación de fs. 1785), esta no contestó oportunamente a dicho medio de impugnación, su escrito es posterior a la concesión del recurso, por lo que no corresponde realizar consideración alguna al respecto.
De los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0931/2021-S4 de 29 de noviembre.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, pronunció la referida sentencia constitucional, sustentado en los siguientes fundamentos jurídicos:
Lo argumentado en el A.S. Nº 404/2020 resulta insuficientemente motivado y con omisión evidente en la valoración probatoria, pues, por una parte solo se habría señalado y concluido que el autor principal y responsable del siniestro sería Supermercados FIDALGA S.R.L., por una supuesta falta de diligencia de los administradores quienes no hubiesen cumplido con la obligación de cuidado, lo que evidenciaría la existencia del hecho y que sus consecuencias derivaron en perjuicios para los demandantes, motivo por el cual la empresa demandada no podía ampararse en el hecho fortuito; empero, es evidente la falta de motivación en relación con el supuesto cumplimiento de las medidas de prevención, protección y alarma contra incendios con las que contaba el Supermercado FIDALGA, aspecto argüido y controvertido por la parte demandada, que debió ser analizado a tiempo de establecer la existencia o no del hecho fortuito, no bastando el análisis realizado de manera parcial sobre las pruebas que establecerían la existencia del siniestro, el alcance del incendio y los daños que se hubieran ocasionado, bajo pretexto de que se hubiesen dictado sin tomar los parámetros de la SCP Nº 0233/2018-S2, sino que correspondía efectuar un análisis integral de contradicción de la prueba, lo que evidencia la falta de motivación y omisión de cuestiones que sin duda tienen relación con el fondo de lo resuelto.
No se valoraron en el estudio o análisis de contrastación probatoria los siguientes medios probatorios: 1) El Informe Técnico de 28 de marzo de 2012 sobre el incendio suscitado en el Supermercado FIDALGA S.R.L., elaborado por el Oficial Contra Incendios y el Técnico del Departamento contra Explosivos de la Policía Boliviana, en el que hacen referencia que la FIDALGA S.R.L., contaba con sus sistemas de prevención y protección contra incendios, sistema de alarma y señalizaciones para dichos siniestros; 2) La nota de 11 de diciembre de 2010 donde el Gerente de Redes de Gas Santa Cruz de YPFB aprobó el proyecto de instalación de gas acompañado a dicho escrito; 3) Resolución de rechazo de denuncia; 4) Documento privado de pago total por indemnización por el siniestro suscrito entre el Banco Unión S.A., la gerente propietaria del Gimnasio Body Masters y Bisa Seguros y Reaseguros S.A.; y 5) Nota de conformidad con el pago por parte del representante de Body Masters, con el que se hubiese cumplido con pagos de compensación o resarcimiento por parte del siniestro.
En tal sentido, señaló que al margen de realizar una valoración parcial de la prueba que decantó en la evidente falta de motivación probatoria, se afectó el debido proceso en la emisión del Auto Supremo Nº 404/2020 que debe ser subsanado con el cumplimiento de un análisis correcto e integral de las pruebas señaladas ut supra, que evidencia la falta de motivación probatoria que no fue objeto de análisis ni tutela en la SCP 0233/2018-S2; por tanto, revocó la Resolución 52 de 7 de abril de 2021 pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y, en consecuencia, concedió la tutela solicitada, ordenando la emisión de un nuevo auto supremo debidamente motivado y fundamentado, donde se tome en cuenta los fundamentos establecidos en el fallo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la responsabilidad Civil.
Para tener una idea clara de lo que se entiende por la responsabilidad civil, resulta preciso citar el Auto Supremo Nº 29/2016 de 21 de enero, que sobre el particular señaló lo siguiente: “… resulta necesario considerar la jurisprudencia ya establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia ratificada y ampliada por este Tribunal Supremo de Justicia, en ese entendido tenemos lo dispuesto en el A.S. Nº 141/2011 de fecha 18 de abril, y reiterados en los AA SS. Nros. 33/2012 de 29 de febrero, y 510/2013 de fecha 01 de octubre, jurisprudencia enmarcada a dilucidar sobre la aplicación correcta de lo normado en el art. 984 del Código Civil, donde se realizó consideraciones doctrinales respecto del tema, en ese entendido tenemos lo siguiente: Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, nos indica que la palabra "responsable" significa "el que responde". “Entendiéndose en sentido estricto o usualmente, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro”.
Asimismo, Jaime Fernández Madero, en su obra Derecho de Daños pag. 5 señala: “podemos decir que la responsabilidad importa un deber que, como respuesta adecuada, soporta quien ha causado un daño. Es una respuesta a un mal, disvalor o contravalor que nos ha quitado algo que era nuestro, la integridad psíquica, la integridad física o el uso y disfrute de bienes”.
Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indican: “La responsabilidad implica la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de resarcir el daño producido”; acotando el mismo Autor que la responsabilidad civil se clasifica en contractual y extracontractual o aquiliana: “La primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato. La responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre Autor del mismo y esta última”.
Por su parte el autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.
Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.
La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado.
En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago.
En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago.
Ahondando en la doctrina sobre este tipo de responsabilidad sobre los hechos a probarse Jaime Fernández Madero antes citado en la misma obra refiere que tres son los presupuestos de hecho a ser probados, el contrato, el incumplimiento (inicial, material, total o parcial, según las distintas variantes) y el daño, extremos a ser probados conforme al onus probandi.
Respecto a la segunda, sobre a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.
Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva. La responsabilidad extracontractual subjetiva, tiene como fundamento la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto, para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa resulta esencial a efectos de establecer aquella. Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no dañar a otro y consiste en la obligación de reparar el daño causado por el riesgo que genera la actividad desarrollada, en consecuencia, se exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo, aun cuando se haya actuado lícitamente y sin culpa. Esta responsabilidad no toma en cuenta la culpa sino únicamente el elemento objetivo consistente en el daño derivado de una actividad peligrosa que implique un riesgo.
Otro aspecto importante es conocer que requisitos debe existir para la procedencia de la responsabilidad civil, primeramente, debe existir un perjuicio o daño, una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, aun cuando se trate de responsabilidad contractual.
- El perjuicio o daño material: Se entiende por ello, el atentado que se produce contra los derechos pecuniarios de una persona. Para dar lugar a la reparación, el perjuicio debe ser cierto; no debe haber sido indemnizado anteriormente; debe implicar un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual.
- La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño; en materia extracontractual se la denomina culpa delictual o delito y, en materia contractual, culpa dolosa o dolo. También puede ser no intencional, cuando el autor del daño no ha querido la realización de ese daño, pero ha incurrido en un error de conducta: imprudencia o negligencia; en materia extracontractual se la denomina culpa cuasi delictual o cuasidelito y, en materia contractual, culpa no dolosa.
- Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre la culpa que hubiera podido tener el autor y el daño ocasionado, puesto que de lo contrario se estaría en presencia de causales eximentes de la responsabilidad.
Al respecto, el diccionario de Manuel Osorio y Gallardo, nos dice que la "culpa importa la acción u omisión que causa el daño, sin el propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia y negligencia, o con infracción a reglamentos o a sus propias obligaciones y el dolo, la voluntad y el conocimiento del agente de irrogar el daño a sabiendas que su accionar lo causa". Por su parte con respecto al Daño se indica que: “Según la Academia que remite la definición del sustantivo al verbo respectivo, detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Si el daño es causado por el dueño de los bienes, el hecho tiene escasa o ninguna relevancia jurídica. La adquiere cuando el daño es producido por la acción u omisión de una persona en los bienes de otra. El causante del daño incurre en responsabilidad, que puede ser civil…”.
La conducta resulta ser: “Modo de proceder una persona, manera de regir su vida y acciones. Comportamiento del individuo en relación con su medio social…”. En cambio, la omisión es la abstención de actuar, inactividad frente al deber o conveniencia de obrar, descuido, olvido.
Nuestra legislación regla la responsabilidad civil en el Código Civil en su Libro Tercero, parte segunda, Título VII referente a los hechos ilícitos, arts. 984 al 999, esto con relación a la responsabilidad extracontractual; sin embargo, con relación a la responsabilidad contractual advertimos que ésta, está regulada de acuerdo a la clase de contrato de que se trate, dentro del mismo Libro, parte segunda, Título I: de los contratos en general, arts. 450 al 954.
La normativa nacional, a través del Código Civil manifiesta que, quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento; esto hace referencia a la responsabilidad derivada de la comisión de un delito o de un cuasidelito (responsabilidad extracontractual).
Al respecto nuestra legislación en lo dispuesto por el art. 984 del Código Civil sigue la responsabilidad extracontractual subjetiva, por dicho motivo, para determinar si el hecho es doloso o culposo, se tiene que ver si los autores tuvieron la intensión de engañar o simplemente obraron con negligencia o impericia; se tiene que analizar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no puramente el hecho ocurrido.
Ahora bien, corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; en ese entendido diremos que el daño puede ser reparado o indemnizado. La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento. La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño.
En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se logra es la restitución al estado anterior a la comisión del daño. En cambio, en la indemnización patrimonial, la reparación del daño es generalmente parcial, sólo excepcionalmente se logra una reparación total”.
III.2. Del caso fortuito como causa de exclusión de la responsabilidad.
Conforme a lo desarrollado en el punto anterior, donde se dejó establecido, entre otros aspectos, que para la procedencia de la responsabilidad civil, debe concurrir necesariamente ciertos requisitos o elementos como el perjuicio o daño, la culpa y el vínculo de causalidad entre la parte y el perjuicio; sin embargo, la concurrencia de determinadas circunstancias también puede dar lugar a la exclusión de la responsabilidad, como ser el hecho de que el daño sea efecto de una causa ajena como es la culpa de la víctima, culpa de un tercero o caso fortuito, casos en los cuales se produce la ruptura del nexo causal, no pudiendo calificarse la conducta como responsabilidad civil.
En ese entendido y refiriéndonos específicamente al caso fortuito, corresponde citar a la Autora María Antonieta Pizza Bilbao, que en su obra “La Responsabilidad Civil Extracontractual en el Mundo Actual”, haciendo alusión al caso fortuito como tal señala que: “Según EXNER, el caso fortuito comprende los acontecimientos imprevisibles, cuya causa radica en la propia explotación comercial o industrial (por ejemplo el estallido de un caldero de una fábrica o la explosión de un depósito de solventes de una tintorería). La fuerza mayor en cambio, es todo acontecimiento natural o humano imprevisible y completamente ajeno a la explotación, tales como las ordenes de las autoridades, las inundaciones, etc.”.
Del mismo, modo la citada autora señaló que para que el juez establezca como eximente el caso fortuito deben concurrir determinados requisitos como es la existencia de un hecho exterior incompatible con la actividad industrial y que este sea incontrolable, que sea extraordinario y que se trate de un acontecimiento de excepción, señalando en consecuencia que: “Para ser fortuito el hecho no debe ser razonablemente previsible, surge de una serie de elementos de hecho que deben ser computados equilibradamente por el órgano judicial, naturaleza de la obligación, intención de las partes, circunstancias de personas, tiempos y lugares, etc. El hecho debe ser irresistible o inevitable, esta irresistibilidad surge de la propia etimología de la palabra fortuito que reviva del latín forrs que relaciona el hecho con el azar, con aquello a lo que los hombres no pueden imponerse. Como tercer requisito EXNER, de casus requiere la notoriedad o publicidad del hecho. Un acontecimiento extraordinario, generalmente goza de gran difusión y comentario popular, introduce este requisito, para hacer insospechable la prueba del hecho y así evitar suspicacias y picardías”.
De estas apreciaciones se infiere que el hecho fortuito debe ser considerado como todo aquello que ocurre de modo extraordinario, como los hechos extraños a la esfera del demandado.
III.3. De la interpretación del art. 997 del Código Civil desde la óptica de la SCP Nº 233/2018-S2 de 28 de mayo.
La SCP Nª 233/2019-S2 de 28 de mayo sobre los alcances del art. 997 del sustantivo civil determina:
“Conforme al art. 997 del CC, el propietario de un edificio u otra construcción es responsable del daño causado por su ruina, excepto si prueba el caso fortuito o de fuerza mayor o la culpa de la víctima.
Ahora bien, desde una interpretación sistemática del Código Civil, el concepto ruina de edificio, encuentra su entendimiento y concepción en el art. 743 del mencionado cuerpo normativo, al indicar que: “Cuando un edificio se arruina, en todo o en parte, por vicio del suelo o por defecto de la construcción (…)”; en efecto, esta norma es clara, cuando relaciona la ruina de un edificio a su deterioro o destrucción total o parcial, que puede generarse por fallas de suelo o por causas relacionadas a su construcción; última previsión, que lógicamente alcanza a sus instalaciones, sean estas sanitarias o de servicios básicos o de otra índole. En este sentido, queda claro que la ruina de un edificio, se considera a todo daño, deterioro o destrucción parcial o total, que sufre un bien inmueble producto de causa geológica, o por defectos en su construcción, que ocasionen su afectación.
Ahora bien, así entendida la ruina a la que se refiere el art. 997 del CC, es preciso referirnos a los efectos de la misma, los cuales están relacionados principalmente con la responsabilidad del daño que pueda ocasionar, la que prevé causales regladas de exención a ésta; es decir, que solamente en tres supuestos, el propietario del edificio o construcción en ruina, no estará obligado a resarcir por los daños causados; siendo estos: 1) Caso fortuito; 2) Fuerza mayor; o, 3) Culpa de la víctima; es así que a efectos de una adecuada interpretación del referido art. 997 del CC, corresponde precisar el alcance de estos tres supuestos en relación al caso fortuito y fuerza mayor.
Así, debemos considerar que el caso fortuito a diferencia de la fuerza mayor, que se caracteriza generalmente por su inevitabilidad, tiene más bien por eje definitorio la imprevisibilidad; por esa razón, es determinante que la persona, antes de la producción del acontecimiento, haya actuado con diligencia para la realización de una acción, de una obra, analizando las consecuencias de sus actos, y por ende, previéndolos desde el inicio de su actividad; en ese sentido, si es que la persona no efectuó esa labor de previsión, cuando pudo haberlo hecho, o no lo hizo en la medida de lo exigido por la actividad realizada, el contexto del caso y las características de la persona, ésta no podrá ampararse en el supuesto de caso fortuito; en tanto que, si el daño se produjo por una causal que no podía ser prevista -imprevisibilidad-, pese a los esfuerzos realizados, y en su caso, el cumplimiento de las normas para la realización de una empresa, se entiende que el propietario al que alude el art. 997 del CC, no es responsable por el daño causado.
En síntesis, si el evento es imprevisible, pese a que la persona actuó diligentemente, estaremos en presencia del caso fortuito, que exime de responsabilidad. Pero si el daño no fue previsto por no usarse la diligencia debida, estaremos ante una conducta negligente y determinante de responsabilidad.
Ahora bien, a diferencia del caso fortuito, la fuerza mayor viene a ser una fuerza irresistible externa, que rompe completamente el nexo causal entre la actuación del agente y el resultado producido; por su parte, la culpa de la víctima prevista también en la norma objeto de análisis, estará referida a que el daño sufrido pueda ser atribuido a casusas imputables a ésta.
Conforme a lo anotado, el caso fortuito previsto en el art. 997 del Código Civil, debe ser analizado en relación al elemento de la culpabilidad; dado que, a través de este análisis, se determinará si el propietario tomó todas las precauciones debidas y actuó diligentemente, o, por el contrario, actuó en forma negligente.
Ahora bien, cabe señalar que la interpretación antes anotada, es compatible con el bloque de constitucionalidad; por cuanto, como quedó establecido, la responsabilidad por el daño tiene su fundamento en los derechos fundamentales y sus límites, que se manifiesta en el deber de observar y respetar los derechos de las otras personas individuales y colectivas, asumiendo las responsabilidades emergentes por la vulneración de los mismos, para así lograr el vivir bien, una vida armoniosa, una vida buena, una tierra sin mal o una vida noble, una sociedad justa y armoniosa, en el marco del carácter comunitario de nuestro Estado.
Es también imperioso hacer referencia al art. 999 del CC, que hace mención a la responsabilidad solidaria, señalando que, tratándose de varios responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o indemnizar el daño. Asimismo, establece que quien resarció o indemnizó todo el daño, tiene derecho a repetir contra cada uno de los otros, en la medida de su responsabilidad. Cuando no sea posible determinar el grado de responsabilidad de cada uno, el monto del resarcimiento o de la indemnización se divide entre todos por partes iguales.
Conforme a dicha norma, pueden existir varios responsable respecto al daño causado por la ruina de un edificio o construcción, ya sea porque se trate, por ejemplo, de varios propietarios del bien, o porque también son responsables terceras personas, empresas o instituciones que intervinieron en la construcción o instalación de determinados servicios, que forman parte del bien; por ejemplo, en la conexión eléctrica, de gas, de agua, etc.; supuestos en los cuales, los encargados de dichas instalaciones, también tienen la obligación de observar la diligencia debida y tomar las previsiones en sus actividades; pues de lo contrario, si actuaron negligentemente, también estarán obligados a resarcir los daños ocasionados; por cuanto, se reitera, en el marco de una sociedad inspirada en el vivir bien, todas las personas deben actuar respetando los derechos de las otras, para lograr una sociedad armoniosa”.
III.4. De la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para el autor Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero, esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo a la primera, sana crítica o prudente criterio, como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, fue introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, pues supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a los cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista pronunciados por el Juez o Tribunal de Alzada, respectivamente, corresponde a este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
III.5. Respecto al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales.
Sobre el tema a través del AS Nº 1007/2016 de fecha 24 de agosto, se ha señalado en sentido que: “Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su Art. 203, señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
A su vez, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
En mérito a lo anterior, el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional, establece que “los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales”.
En consonancia con tales disposiciones legales la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que: “Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley'” (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos”. (Las negrillas y cursiva nos corresponden).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Nociones previas.
Con carácter previo, es menester señalar que la causa ingresa a despacho como efecto de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0931/2021-S4 de 29 de noviembre, pronunciada por la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 404/2020 de 02 de octubre, bajo el fundamento de que en la citada resolución es evidente la falta de motivación en relación con el supuesto cumplimiento de las medidas de prevención, protección y alarma contra incendios con las que contaba el Supermercado FIDALGA S.R.L., las cuales debieron ser analizadas a tiempo de establecer la existencia o no del hecho fortuito, no bastando el análisis realizado de manera parcial solo sobre las pruebas que establecerían la existencia del siniestro, el alcance del incendio y los daños que se hubieran ocasionado, sino que correspondía efectuar un análisis integral de contrastación de la prueba, pues existen informes técnicos policiales que establecerían que el hecho fue fortuito, lo que evidencia la valoración parcial de la prueba, ya que se omitió valorar algunas que expondrían cuestiones que sin duda tienen relación con el fondo de lo resuelto.
Por tal razón, ante la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y razonable valoración de las pruebas, dispuso que esta conculcación sea subsanada con el cumplimiento de un análisis correcto e integral de: Informe Técnico de 28 de marzo de 2012 elaborado por el Oficial Contra Incendios y el Técnico del Departamento contra Explosivos de la Policía Boliviana; nota de 11 de diciembre de 2010 donde el Gerente de Redes de Gas Santa Cruz de YPFB aprobó el proyecto de instalación de gas acompañado a dicho escrito; resolución de rechazo de denuncia; documento privado de pago total por indemnización por el siniestro suscrito entre el Banco Unión S.A., la gerente propietaria del Gimnasio Body Masters y Bisa Seguros y Reaseguros S.A., y; nota de conformidad con el pago por parte del representante de Body Masters.
Con base en los lineamientos de actuación fijados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con la finalidad de establecer si el hecho fue o no fortuito, corresponde realizar un análisis correcto e integral de contrastación de las pruebas señaladas ut supra, toda vez que estas, como bien lo establece el referido Tribunal, no podían ser omitidas bajo pretexto de que fueron dictadas sin tomar los parámetros de la SCP Nº 0233/2018-S2; por lo tanto, se infiere que la argumentación que analiza los demás reclamos recursivos deben mantenerse incólumes, y solo amerita formular un pronunciamiento concreto y pormenorizado respecto a los medios probatorios considerados como omitidos en su valoración y contrastación probatoria, los cuales exponen cuestiones que tienen relación con el fondo de lo resuelto, que serán debidamente precisados en el tópico correspondiente.
Del caso concreto.
Del estudio del recurso de casación interpuesto por René Alberto Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbún a través de su representante legal Rodolfo Daniel Galdo Asbún, se advierte que todos los reclamos están abocados a cuestionar el fondo de la decisión asumida en el Auto de Vista Nº 109/2016 de 22 de abril, que sale de fs. 1737 a 1738 vta., pues tienen como finalidad enervar la existencia del caso fortuito en el hecho generado, por cuanto observan error en la valoración de las pruebas cursantes de fs. 1376 a 1391, e informe de fs. 402 a 408, debido a que en su contenido no reflejan que el incendio se trate de un caso fortuito, además la documental que sale a fs. 1290 no precisó que sea un hecho ilícito de carácter infraccional; asimismo, cuestionan la falta de precisión en cuanto al informe del Director Departamental de Bomberos de fs. 1412, así como los de fs. 1310, 1182 y 1300, que desvirtúan los fundamentos de la resolución de segunda instancia.
En definitiva, los demandantes en su calidad de recurrentes cuestionan que se aplicó de forma indebida el art. 997 del Código Civil, al establecer la existencia de caso fortuito como eximente de responsabilidad para la presente causa, desconociendo su naturaleza y alcances, ya que el riesgo era previsible; pues se encontraba bajo el control y responsabilidad directa de la parte demandada como acreditan los informes policiales de fs. 1192 a 1216.
Como se advierte, todos los problemas jurídicos expuestos en casación están abocados a desvirtuar la posible existencia de caso fortuito como eximente responsabilidad sobre el hecho generador; entonces, al ser cuestionantes de carácter principal, por ende, atingentes al fondo del proceso, a efectos de una coherente argumentación jurídica, es preciso enfatizar los actuados más trascendentales que hacen al presente caso.
1. René Alberto Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbun, en calidad de propietarios de la empresa unipersonal denominada Gimnasio Body Masters, demandaron resarcimiento de daños y perjuicios contra el Súpersur FIDALGA S.R.L., e Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza, alegando que en junio de 2011 en el edificio del SúperSur FIDALGA S.R.L., inauguraron la nueva sede del gimnasio Body Masters y que solo ejecutaron su negocio por el plazo de 6 meses, toda vez que el 19 de diciembre de 2011, a horas 10:15 aproximadamente, se produjo un incendio en la planta baja, hecho que fue presenciado por los empleados, prensa y testigos, quienes afirmaron que el siniestro se inició en la zona de la panadería del edificio, extremo que fue corroborado por el informe de la Policía Boliviana de 21 de diciembre de 2011 y Jefe de Dotación de la Unidad Operativa de Bomberos.
También alegaron que el hecho lamentablemente acabó con todos los bienes materiales que se encontraban en los ambientes alquilados, por dicha razón, solicitaron el pago de daños y perjuicios de equipos no asegurados, mejoras realizadas en la gestión 2010 sobre el bien inmueble, daños financieros o perjuicios crediticios, reposición de impuestos al valor agregado y daños al personal, y, como lucro cesante, reclamaron el pago por la pérdida de ganancias y por las pérdidas de contratos de publicidad y servicios.
En suma, amparados en los arts. 57, 984, 992, 994, 998 y 999 del Código Civil, solicitaron la reparación de daños y perjuicios que generó el incendio, del cual, si bien refieren que serían responsables los demandados de forma solidaria en su condición de autores del daño; sin embargo, al haberse iniciado el fuego que ocasionó el daño en la panadería del Supermercado FIDALGA S.R.L., señalaron que el autor principal y responsable es dicho supermercado, por falta de la debida diligencia en los administradores de no cumplir con la obligación del cuidado, ni realizar los máximos esfuerzos para tomar la diligencia y deberes de seguridad, pues era su obligación prever que los accidentes no sucedan por una cuestión de seguridad pública. En mérito a esos antecedentes, solicitaron el pago de $us 361.937,00 como base de los daños y perjuicios.
2. Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza por sí y en su calidad de representante de Súpersur FIDALGA S.R.L., por actuados de fs. 361 a 379 y fs. 580 a 599, interpuso excepciones y contestó a la demanda expresando que la pretensión resulta inviable, pues nunca se acreditó la existencia del nexo de causalidad entre el hecho y la culpa de la cual se le acusa, porque en el caso de autos sucede todo lo contrario, toda vez que las autoridades competentes llamadas por ley calificaron mediante investigaciones periciales al hecho como causa eficiente “un hecho fortuito y desafortunado”, también que el incendio no fue motivado por acción u omisión de su persona o de algún dependiente o funcionario de la empresa, no existiendo autor o responsable directo; además, existen informes de la Unidad de Bomberos Privados, refrendando el hecho que su persona cumplió a cabalidad con las medidas de seguridad industrial para este tipo de instalaciones comerciales, incluso certifican que el lugar contaba con las vías de evacuación y medios de protección contra incendios como ser: red de extintores portátiles, sistema de redes húmedas contra incendios, sensores de humos, sistema de intruso; en sí, refiere que cumplieron con las medidas de seguridad para prevenir este tipo de siniestros, además que la causa eficiente del incendio fue de origen y naturaleza fortuita, no atribuible a su persona o ejecutivos ni funcionarios.
3. Sobre la base de esos datos, el Juez de la causa dictó la Sentencia Nº 19/2015 de 04 de marzo que sale de fs. 1692 a 1695 vta., declarando probada en parte la demanda disponiendo el pago en la suma de $us. 203.293,64 por concepto de mejoras realizadas y la suma de $us. 989,21 por el daño causado al personal del gimnasio, precisando que se demostró la culpa de los demandados en razón de la actividad peligrosa que ocasionó el incendio, esto a raíz de los informes de Bomberos e informe de Policía de Bomberos de fs. 1375 a 1391, respuesta e informe emitido por el Director Departamental de Bomberos (fs. 1253 a 1273), informe de bomberos Municipales al Fiscal (fs. 390 a 396), informe del Jefe de Bomberos de UDEM (fs. 397 a 399), informe de YPFB de fs. 1297 a 1299; medios probatorios que a criterio del Juez A quo hacen viable la responsabilidad del usuario (demandado). Asimismo, determinó que se demostró la cuantificación del daño solo con relación a las mejoras introducidas, tal como acreditan las pruebas que han sido tomadas en videos y producidas sobre el Body Masters que sale de fs. 97 a 107, fotografías de trabajos y mejoras del gimnasio de fs. 165 a 202, fotografías del incendio del SúperSur FIDALGA S.R.L., de fs. 203 a 207, fotografías de algunos equipos y el acto de inauguración del gimnasio de fs. 209 a 213, fotografías después del incendio que sale de fs. 214 a 217, fotografías de las cosas existentes y después del incendio de fs. 218 a 230, recortes de periódicos con relación al incendio, videos, pruebas testificales de fs. 1509 a 1519 y peritaje de fs. 1553 a 1560.
Finalmente, alegó que se llegó a demostrar el daño al personal por las pruebas que salen de fs. 25 a 30, pero no así sobre los equipos y enseres del gimnasio, ni el mes de garantía o el pago de IVA, ya que no se produjo prueba que acredite tales extremos.
4. Ante los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, el Tribunal de Alzada, por Auto de Vista Nº 109/2016 de 22 de abril que sale de fs. 1737 a 1738 vta., revocó la determinación de grado, declarando en consecuencia improbada la demanda principal, entendiendo que el incendio se trató de un hecho de connotaciones fortuitas y fuera de las previsiones naturales y empresariales de los demandados, tal como sucedió en las instalaciones del Supermercado FIDALGA S.R.L., en el área de la panadería; para respaldar esta afirmación citó como pruebas periciales las que salen de los informes de fs. 1376 a 1391, donde señalan que la causa se debe a una fuga de gas, por ese motivo inciden que el investigador del Ministerio Público concluyó y calificó al caso de connotaciones totalmente fortuitas, corroborando tal afirmación con lo expresado de fs. 1049 a 1052, además de las afirmaciones expresadas por la Compañía Aseguradora Latina Seguros S.A., y, de la misma manera, la literal a fs. 1290 que afirma que los demandados no cometieron un hecho ilícito o de carácter infraccional.
Teniendo en claro los antecedentes que hacen a la causa, es necesario sentar la premisa jurídica sobre la cual ha de sustentarse el presente fallo, a ese fin se trae a colación lo establecido en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, pues de acuerdo a la teoría de daños o riesgos como fuentes de las obligaciones, la doctrina ha hecho una distinción entre responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual.
Nuestra legislación regenta la responsabilidad civil en el Código Civil en su Libro Tercero, parte segunda, Título VII referente a los hechos ilícitos, arts. 984 al 999, esto con relación a la responsabilidad extracontractual; sin embargo, con relación a la responsabilidad contractual esta se encuentra regulada de acuerdo a la clase de contrato que se trate. Ahora bien, incidiendo en la responsabilidad extracontractual, el cuerpo sustantivo civil la define de la siguiente manera: “Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”; esto hace referencia a la responsabilidad derivada de la comisión de un delito o de un cuasidelito (responsabilidad extracontractual).
En ese contexto, y conforme a los lineamientos plasmados en la SCP Nº 0931/2021-S4 de 29 de noviembre, en el caso de autos resulta ineludible hacer hincapié en los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad civil, en ese entendido, debe existir: 1) Un perjuicio o daño, 2) Una culpa, y, 3) Un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, aun cuando se trate de responsabilidad contractual.
Teniendo como norte los antecedentes del presente hecho, así como los argumentos jurídicos citados ut supra, este Tribunal de casación evidencia que la pretensión de daños y perjuicios interpuesta por René Alberto Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbún como propietarios del Gimnasio Body Masters, surge como consecuencia de un incendio ocurrido en la cocina, sector panadería del Supermercado FIDALGA S.R.L., que se extendió incluso al Gimnasio Body Masters, generando daños y ruinas en sus instalaciones que, en ese momento (19 de diciembre de 2011), eran usadas en calidad de alquiler, dependencia donde al haber realizado mejoras y equipamientos solicitaron el resarcimiento de los daños y perjuicios en la suma de $us 361.937,00 pues el hecho habría sido de absoluta responsabilidad del propietario del Supermercado, al no haber observado el deber de cuidado en lo referente a las instalaciones de gas donde sucedió el incendio, además de no contar con las licencias correspondientes de funcionamiento.
En virtud de la exposición de los hechos constitutivos de la demanda, con la finalidad de establecer si la reparación pretendida es o no factible, en principio se debe evidenciar la existencia del hecho ilícito, en ese fin, es necesario hacer referencia a los siguientes elementos probatorios:
- De fs. 31 a 32, cursa el informe de 21 de diciembre de 2011 emitido por el Jefe de Dotación al Comandante a.i de la Unidad Central de Bomberos, donde sostiene que: “…a horas 10:30 de 19 de diciembre del presente año 2011, en la Central de Comunicaciones de la Unidad Central de Bomberos se recibió una solicitud de auxilio vía telefónica a través de la línea de emergencia “119” de parte de la señora María Inés Justiniano del teléfono 342-0008 informando sobre un incendio en el Supermercado Equipetrol Fidalga, ubicado en el Barrio Equipetrol sobre la Av. San Martín calle “E” Este -Fermín Peralta- entre 3er y 4to anillo”; en el acápite intitulado Daños Materiales, hizo mención que se afectó la Tercera Planta, donde se encuentra ubicado el Gimnasio; en cuanto a las circunstancias en que se produjo el incendio, señaló que: “…el incendio se produjo en el sector de la panadería, presumiblemente por fuga de gas”.
- Muestrario fotográfico visible de fs. 203 a 208, evidencia el incendio en el Supermercado FIDALGA S.R.L., el 19 de diciembre de 2011.
- Informe del Comandante del Cuerpo de Bomberos Municipal que sale de fs. 391 a 395, que en sus conclusiones, sobre la causa del incendio, precisó: “Se registre una fuga de gas en el área de panadería, gas que se activa de inmediato por el funcionamiento de los hornos de pan”; sobre los daños, informó que: “La loza de los dos niveles donde se encontraban funcionando otros comercios como Gimnasio Body Master (…) sufrieron debilitamiento por el proceso, mostrando áreas colapsadas y la ondonación del resto de la superficie tornando insegura la estructura para los bomberos”.
- El Informe del Jefe de Bomberos UDEM que sale de fs. 398 a 399, en lo que respecta al análisis del siniestro, estipuló que: “El fuego inició en el área de la panadería en la cual se registró una fuga de gas”.
- Informe Técnico del Oficial Contra Incendios y Técnico del Departamento contra Explosivos, de fs. 401 a 408, donde identificó como el área de incendio inicial al área donde funcionaba la panadería, lo que le permitió concluir, entre otros extremos, que: “El área de inicio del fuego se deduce técnicamente próximo al sector de panadería, donde existía el uso de Gas Natural, el cual con la muestra de tubería de conducción de GN y los efectos estructurales, se deduce de la fuga de gas en el área, que reacciona por el calor de un anafre (…) Por la muestra presentada, las fallas técnicas están relacionadas a la tubería de conducción de GN y al anafre, donde existen fallas técnicas de funcionamiento y daño en la rosca de la tubería de conducción de Gas natural”.
Las referidas documentales dan cuenta de la existencia del hecho y que sus consecuencias derivaron en perjuicio de la parte demandante, para ser más precisos, el hecho (incendio) sucedió en el Supermercado Súpersur FIDALGA el 19 de diciembre de 2011, afectando toda la estructura y dependencias del mercado, incluyendo el piso donde se encontraba funcionando el Gimnasio Body Masters; de forma precisa, las literales de fs. 31 a 32 y de fs. 391 a 395, dan cuenta de este aspecto y las consecuencias se reflejan en la pérdida de los bienes en el incendio, es decir, que los propietarios del gimnasio se ven afectados de forma directa, por lo que correctamente se constituyen en legitimados activos para solicitar el resarcimiento, encontrándose así acreditado el primer elemento que es el hecho ilícito.
Ahora bien, antes de ingresar al estudio de los otros elementos que configuran a la responsabilidad civil, es menester aclarar que el Tribunal Constitucional Plurinacional al momento de emitir la SCP Nº 0931/2021-S4 de 29 de noviembre, que ahora es objeto de cumplimiento, efectuó una revisión y análisis del memorial de la acción de defensa donde observó que en reiteradas partes la accionante Ingrid Rosario Shamisseddine Somoza hizo referencia al incumplimiento de la SCP Nº 0233/2018-S2, pues alegó una supuesta errónea interpretación del art. 997 del Código Civil sobre el que ciertamente la SCP Nº 0233/2018-S2 desarrolló una amplia interpretación, así como aspectos relacionados a la irrazonable valoración de la prueba, extremos que evidentemente debieron ser objeto de una queja por incumplimiento; sin embargo, como el referido Tribunal Constitucional advirtió reclamos que no fueron objeto de tutela en el señalado fallo constitucional, obviando la imprecisión en que incurrió la accionante, concedió la tutela solicitada porque consideró que se realizó una valoración parcial de la prueba que decantó en la evidente falta de motivación probatoria.
Con base en estas consideraciones, se colige que los fundamentos referidos a la interpretación del art. 997 del Código Civil que fueron realizados en el A.S. Nº 404/2020 de 02 de octubre se mantienen indemnes; por lo tanto, reiterando el análisis ya efectuado, es necesario calificar al hecho dentro de los alcances del art. 997 del Código Civil, que establece que: “El propietario de un edificio u otra construcción es responsable del daño causado por su ruina, excepto si prueba el caso fortuito o de fuerza mayor o la culpa de la víctima”; profundizando en el concepto de ruina de edificio, corresponde extraer su entendimiento de lo estipulado en el art. 743 del mencionado cuerpo normativo, que indica que hay ruina de edificio “Cuando un edificio se arruina, en todo o en parte, por vicio del suelo o por defecto de la construcción…”; en efecto, esta norma es clara cuando relaciona la ruina de un edificio a su deterioro o destrucción total o parcial, que puede generarse por fallas de suelo o por causas relacionadas a su construcción; esta última previsión –construcción-, lógicamente alcanza a sus instalaciones, sean estas sanitarias, de servicios básicos o de otra índole.
En este sentido, queda claro que la ruina de un edificio, se considera a todo daño, deterioro o destrucción parcial o total, que sufre un bien inmueble producto de causa geológica o por defectos en su construcción, que ocasionan su afectación; de ahí que la calificación del hecho objeto de litis se encuentra dentro de los alcances del art. 997 del Código Civil, tal como razonó la SCP Nº 0233/2018-S2 cuando señaló: “…las autoridades demandadas, en el Auto Supremo 788/2017, consideraron adecuadamente al incendio suscitado en el edificio del Supermercado Fidalga como ruina, y por ende, subsumieron este acontecimiento a las previsiones del art. 997 del CC…” (El resaltado corresponde a la presente resolución).
En consecuencia, ante la presencia del hecho ilícito y lo antes señalado, el análisis de los otros elementos que hacen viable el resarcimiento por hecho ilícito serán configurados bajo los alcances del art. 997 del sustantivo de la materia, que en su contenido refleja de forma clara quien es el sujeto pasivo u obligado a resarcir el daño cuando señala que el propietario de un edificio u otra construcción es responsable del daño causado o por su ruina, normativa que incluso define el vínculo de causalidad, determinando que el propietario o titular es responsable por los daños causados por la ruina o destrucción del edificio, aspectos que de acuerdo a los datos que cursan en obrados y los fundamentos que hacen tanto al recurso de apelación (fs. 1701 a 1704 y de fs. 1712 a 1718) como al de casación (fs. 1773 a 1780), no han merecido controversia a lo largo del proceso, sino, únicamente, la última parte de dicha normativa que hace referencia a los eximentes de responsabilidad, o sea, a determinar si existe prueba del caso fortuito, fuerza mayor o la culpa de la víctima; parámetros que merecen ser analizados para determinar si existe un acto que rompa el vínculo de causalidad sobre el hecho, empero, el análisis o estudio se centrará simplemente en el caso fortuito y la fuerza mayor, debido a que el tercer eximente, es decir, la culpa de la víctima, es un tema que no se encuentra presente y no fue debatido a lo largo del proceso.
Entonces, antes de realizar el estudio de estos eximentes, corresponde aclarar una vez más que la argumentación jurídica será efectuada conforme a los parámetros fijados en la SCP Nº 0931/2021-S4, de 29 de noviembre, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente dispuso que se efectúe un análisis integral de contrastación de las pruebas, pues advirtió la falta de motivación con relación al supuesto cumplimiento de las medidas de prevención, protección y alarma contra incendios con las que contaba el Supermercado FIDALGA, las cuales determinó que debieron ser analizadas a tiempo de establecer la existencia o no del hecho fortuito y no haber realizado una valoración parcial solo sobre las pruebas que establecerían la existencia del siniestro, el alcance del incendio y los daños que se hubiesen ocasionado. Consiguientemente, ese Tribunal de Casación se limitará a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la citada resolución constitucional, empero, respetando lógicamente aquellos aspectos que al no haber sido objeto de tutela en la reciente acción de defensa interpuesta esta vez por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza, se mantienen vigentes.
La SCP Nº 0233/2018-S2 de 28 de mayo, sobre los eximentes de la responsabilidad civil, concretamente sobre el caso fortuito, a diferencia de la fuerza mayor que se caracteriza generalmente por su inevitabilidad, señala que esta tiene más bien por eje definitorio la imprevisibilidad; por esa razón, es determinante que la persona, antes de la producción del acontecimiento, haya actuado con diligencia para la realización de una acción o de una obra, analizando las consecuencias de sus actos, y, por ende, previéndolos desde el inicio de su actividad; en ese sentido, si es que la persona no efectuó esa labor de previsión, cuando pudo haberlo hecho, o no lo hizo en la medida de lo exigido por la actividad realizada, el contexto del caso y las características de la persona, ésta no podrá ampararse en el supuesto caso fortuito; en tanto que, si el daño se produjo por una causal que no podía ser prevista -imprevisibilidad-, pese a los esfuerzos realizados, y en su caso, el cumplimiento de las normas para la realización de una empresa, se entiende que el propietario al que alude el art. 997 del Código Civil, no es responsable por el daño causado. En síntesis, si el evento es imprevisible, pese a que la persona actuó diligentemente, estaremos en presencia del caso fortuito, que exime de responsabilidad, pero si el daño no fue previsto por no usarse la diligencia debida, estaremos ante una conducta negligente y determinante de responsabilidad.
Ahondando más en el presente caso, la referida resolución constitucional, fue precisa al determinar que el criterio del desconocimiento del desperfecto en la instalación de gas, pudiese impedir o prever realizar alguna acción tendiente a evitar el siniestro, es errado, y lo que corresponde es determinar si el incendio y el daño ocasionado por este pudo haber sido previsto, si se observaba la diligencia debida, que supone no solo el desconocimiento del hecho, sino que se hubieran tomado todas las medidas necesarias para evitar futuros daños, más aún si la construcción está destinada a fines comerciales (SCP Nº 233/2018-S2).
Bajo esos parámetros, se infiere que lo que determinó el citado fallo constitucional es que al momento de valorar el universo probatorio se aprecie si se tomaron todas las diligencias debidas para evitar: a) el hecho (incendio) y b) el daño que este pudo ocasionar, pues solo así podrá configurarse la presencia de caso fortuito; valoración que ahora, de acuerdo a los lineamientos determinados en la SCP Nº 0931/2021-S4 de 29 de noviembre, debe efectuarse realizando un análisis integral de contratación de pruebas referidas al supuesto cumplimiento de las medidas de prevención, protección y alarma contra incendios con las que contaba el Supermercado FIDALGA, lo que permitirá establecer la existencia de este eximente de responsabilidad, pues en una anterior resolución (A.S. Nº 404/2020), se realizó una valoración parcial solo sobre aquellas pruebas que establecieron la existencia del siniestro, el alcance del incendio y los daños que se hubiesen ocasionado bajo pretexto de que estas no concordaron con los parámetros de la SCP Nº 0233/2018-S2.
Las pruebas que fueron observadas como omitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y de las cuales se ordena la valoración integral contrastando con los demás medios probatorios son: 1) El Informe Técnico de 28 de marzo de 2012 elaborado por el Oficial Contra Incendios y el Técnico del Departamento contra Explosivos de la Policía Boliviana, en el que hacen referencia que la empresa FIDALGA S.R.L., contaba con sus sistemas de prevención y protección contra incendios, sistema de alarma y señalizaciones para dichos siniestros; 2) La nota de 11 de diciembre de 2010 donde el Gerente de Redes de Gas Santa Cruz de YPFB aprobó el proyecto de instalación de gas acompañado a dicho escrito; 3) Resolución de rechazo de denuncia; 4) Documento privado de pago total por indemnización por el siniestro suscrito entre el Banco Unión S.A., la gerente propietaria del Gimnasio Body Masters y Bisa Seguros y Reaseguros S.A.; y 5) Nota de conformidad con el pago por parte del representante de Body Master, con el que se hubiese cumplido con pagos de compensación o resarcimiento por parte del siniestro.
Con base en estas aclaraciones que resultan necesarias para tener una mejor comprensión de las razones de hecho y de derecho que motivan la presente resolución, corresponde analizar el primer requisito del hecho fortuito como eximente de responsabilidad, que son las diligencias tendientes a evitar el hecho, sobre el particular, corresponde señalar que conforme a las pruebas citadas al inicio de este apartado, a las cuales nos remitimos, se tiene acreditado que el incendio inició en el sector de la panadería como emergencia de una fuga de gas; para mayor precisión, el informe técnico emitido por el Oficial Contra Incendios y Técnico del Departamento contra Explosivos que sale de fs. 402 a 408, entre sus conclusiones señala “Por la muestra presentada, las fallas técnicas están relacionadas a la tubería de conducción de GN y anafres, donde existen fallas técnicas de funcionamiento y daño en la rosca de la tubería de conducción de Gas Natural”.
Teniendo precisada la causa del hecho, de una confrontación o valoración integral de todos los elementos probatorios (cargo y descargo), se tiene que la literal de fs. 1297 a 1298 emitida por el Distrital de Redes de Gas de Santa Cruz, si bien señala que la responsabilidad por la verificación y mantenimiento de las instalaciones internas es obligación de los usuarios (DS 23281, Capítulo IX, art. 63), sin embargo, por Nota enviada en fecha 11 de diciembre de 2010 (fs. 550) el Gerente de la empresa instaladora ISIS ENERGY solicitó al Gerente de Redes de Gas Santa Cruz la aprobación del proyecto de tipo comercial del Supermercado FIDALGA ubicado en la avenida San Martín, proyecto de gas que de acuerdo a las documentales que salen de fs. 551 a 577, fue aprobado en fecha 17 de diciembre de 2010, teniendo el visto bueno del Inspector de Instalaciones Internas y del Jefe Regional, lo que acredita el cumplimiento de este primer requisito del hecho fortuito como eximente de responsabilidad, ya que el Supermercado realizó la instalación interna de Gas Natural en la panadería de acuerdo a un proyecto debidamente aprobado por Redes de Gas Santa Cruz, demostrando de esta manera una actitud tendiente a evitar cualquier hecho, en este caso un incendio a raíz de una fuga de gas.
De fs. 1311 a 1321 cursa el Informe Técnico de Inspección del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 20 de enero de 2012, que refiere que en cumplimiento al Memorando JDT/UI/SC/INSP/TEC Nº 004/2012 de 13 de enero de 2012, se constituyeron en las instalaciones de la empresa Cadena de Supermercados FIDALGA, con objeto de efectuar la inspección técnica en materia de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, donde en su punto 17 sobre las Sustancias inflamables o explosivas-previsión del escape de líquidos, si bien fue enfático al precisar que: “… en las secciones de panadería especialmente se utiliza gas, observándose conexiones deficientes y precarias”, y, como consecuencia, recomendó que “las conexiones de combustible sean metálicas a efectos de evitar inflamabilidad”; sin embargo, no se puede omitir que esta inspección fue realizada de forma posterior al hecho; por lo tanto, para que este tenga incidencia en el fondo del proceso, es decir para acreditar que no se cumplieron con las diligencias tendientes a evitar el hecho, debió ser realizado antes de la fecha del incendio (19 de diciembre de 2011) pues solo así se podía haber acreditado el hecho de que pese a tener conocimiento de las observaciones, el supermercado no ejecutó las recomendaciones para evitar el incendio; pero como los demandados, hasta el momento en que se realizó la inspección no tenían conocimiento de las observaciones realizadas y, al contrario, existía la aprobación del proyecto de instalación de gas natural de una data anterior de 12 meses, aproximadamente, que contaba con el visto bueno del inspector de instalaciones internas, se colige que este medio probatorio, efectuada la contrastación ordenada por la SCP Nº 0931/2021-S4, tampoco acredita que no se cumplió con las diligencias tendientes a evitar el hecho.
Las certificaciones cursantes a fs. 1300 y 1302 emitidas por el Departamento de Patente y Otros Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, si bien dan cuenta que el supermercado como actividad económica no contaba con licencia de funcionamiento a su nombre, además de las diferentes certificaciones donde expresan que la construcción no se encontraba regularizada; empero, estos medios probatorios por si solos, no dan pie a inferir que los demandados no hayan asumido medidas preventivas para evitar un posible incendio, pues como se dijo supra, existe prueba documental idónea que acredita que la instalación de gas natural en la panadería del supermercado se realizó tomando en cuenta un proyecto aprobado por la entidad competente.
De la confrontación de los citados elementos probatorios, se infiere que, si bien existe prueba que a prima facie puede dar a entender que el supermercado demandado asumió una conducta negligente para evitar el hecho (previsibilidad); sin embargo, del examen minucioso y la ponderación de estos elementos probatorios, se colige que la parte demandada, sí efectuó diligencias preventivas para evitar una posible fuga de gas y, por ende, que se suscite un incendio por dicha causa, pues por el proyecto aprobado de instalación de gas natural al interior del bien inmueble donde se produjo el hecho, específicamente en la panadería del supermercado, se tiene que la conexión de gas en los hornos de la panadería al haber sido aprobados por la entidad competente, se dio a que el supermercado cumplió con todos los procedimientos y exigencias de instalación interna, por lo tanto, al haberse cumplido con las medidas de previsibilidad, se tiene que en el caso de autos concurre el primer requisito del hecho fortuito como eximente de responsabilidad civil (diligencia tendiente a evitar el hecho).
En cuanto al segundo presupuesto, es decir, diligencias preventivas tendientes a evitar el daño que ocasionó el incendio, amerita señalar que, si bien cursa en obrados el Informe Técnico de Inspección emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 1311 a 1321), que al hacer el estudio de los medios de prevención contra incendios, en su punto 7, precisó: “La cadena de supermercados FIDALGA, no realiza la calificación de las zonas de riesgo, ni tampoco las señalización que corresponde, que delimite las características de cada productos y sus efectos en casos de incendio. En los ambientes de trabajo inspeccionados no existen las zonas que son calificadas como bajo riesgo, riesgo moderado y alto riesgo”; la inspección realizada también expuso en este mismo numeral, que “…no cuenta con un sistema de alarma (…) La empresa indicada no realiza simulacros de incendios, sin embargo, declara que recibió capacitación para proceder en caso de incendios. (…) No cuentan con extintores portátiles necesarios para la mitigación de posible iniciación de incendio”; sin embargo, no puede pasar desapercibido que esta inspección se realizó el 13 de enero de 2012, es decir, posterior al hecho que ocasionó el daño a los demandantes, y, si bien se efectuó en los 4 Supermercados de la Cadena FIDALGA S.R.L., (Macro, Sur, Hamacas y Norte) empero, por razones obvias, no se efectuó en el Supermercado FIDALGA de la avenida San Martín zona Equipetrol donde ocurrió el hecho que es objeto de la litis; por lo tanto, el informe técnico no puede ser considerado como prueba idónea para acreditar que la parte demandada no cumplió con las medidas preventivas para evitar el daño que ocasionó el incendio, ya que como se dijo ut supra, la inspección no fue realizada en la sucursal donde ocurrió el hecho, motivo por el cual, las pruebas que determinen la concurrencia o no de este segundo requisito del hecho fortuito, deben ser aquellas efectuadas in situ, pues otra, como el presente informe técnico, solo pueden ser consideradas como una presunción que debe ser confirmada con otro medio probatorio, por lo que no resulta correcto suponer que al no existir en los otros supermercados de la cadena FIDALGA las medidas preventivas para evitar el daño, esto también haya ocurrido en el Supermercado de la avenida San Martín de la zona Equipetrol donde se suscitó el incendio.
Contrario sensu, como lo señala expresamente la SCP Nº 0931/2021-S4, cursa en obrados el Informe Técnico de 28 de marzo de 2012 emitido por el Oficial Mayor Contra Incendios y por el Técnico del Departamento Contra Explosivos saliente de fs. 402 a 417, quienes señalaron de forma categórica los siguientes extremos: Análisis del incendio: “El área de incendio en general presenta medios de evacuación (…) la señalización existía en el Supermercado, observándose en el sótano señalización de medios de extinción y salida”; asimismo, informó que la empresa contaba con prevención y protección contra incendios, pues de acuerdo a inspección estableció la presencia de: “Extintores portátiles, dentro el área de incendio los cuales se utilizaron el día del incendio (…) También se observa la presencia de: En el sótano presenta de un sistema de extintores portátiles y un sistema fijo (bocas de incendio). De acuerdo a fotografía 3 e inspección realizada este sistema de extinción fijo (boca de Fuego) se encuentra con señalización (…) En esta misma área (sótano) se observa el sistema de extinción fijo (boca de fuego) indicado en el párrafo anterior, tiene en su estructura una caja de soporte de boca de fuego y la instalación de tuberías”; de igual forma, por la inspección realizada observaron que presenta el sistema de medios de protección contra incendios y “De la inspección y análisis de documentación del área realizado, se encuentra un sistema de detección de incendio, un sistema de alarma interno, de acuerdo a documentación revisada existe señalización para establecer ubicación de medios de extinción en el edificio”.
Contrastados los Informes Técnicos emitidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y por el Oficial Mayor Contra Incendios y Técnico del Departamento Contra Explosivos, y en virtud de un análisis integral de contrastación de los siguientes elementos probatorios: Informe emitido por la empresa de Seguridad y Vigilancia Privada Tauro (fs. 418), Contrato de construcción mecánica y montaje eléctrico de línea contra incendios de 3 y 2 ½ galvanizado de 10 de agosto de 2010 que sale de fs. 423 a 427, Nota de 13 de junio de 2011 cuya referencia es la instalación de sistema automático de detección de incendios emitido por el Gerente de Industrias MAS protección contra incendios de fs. 428 a 440, Nota de 15 de julio de 2011 emitida por el gerente de Industrias MAS sobre instalación de Panel contra incendio, Sistema Convencional Automático de Detección de Incendios de fs. 441 a 443, Contrato de instalación de sistema de sensores de humo de 14 de septiembre de 2011 (fs. 444 a 447), Contrato de colocación y pintado de extintores de 11 de febrero de 2011 que sale de fs. 449 a 455, Contrato de instalación de sistema de intrusión de 14 de septiembre de 2011 cursante de fs. 457 a 461, y con el Plan de emergencia y evacuación del supermercado que, entre sus anexos, cuenta con formularios de registro de participantes de curso de manejo de extintores cursante de fs. 463 a 497. Se infiere que la empresa demandada sí tomó las medidas preventivas para evitar el daño, pues estas reflejan que actuó acuciosamente, para que, en caso de suscitarse algún siniestro como el incendio objeto del proceso, se pueda evitar el daño.
Entonces, bajo los parámetros de la SCP Nº 0931/2021-S4 que dispuso se efectúe una valoración integral de las pruebas referidas al supuesto cumplimiento de las medidas de prevención, protección y alarma contra incendios con las que contaba el Supermercado, no pudiendo ser estas omitidas por el solo hecho de que no serían concordantes con los parámetros de la SCP Nº 0233/2018-S2 cuando en realidad tienen incidencia en el fondo del proceso; se concluye que el segundo elemento que hace al hecho fortuito como eximente de responsabilidad, sí fue cumplida por la parte demandada, toda vez que del análisis integral de las pruebas documentales citadas anteriormente, se colige que el supermercado asumió las diligencias debidas tendientes a evitar el daño ocasionado por el incendio.
De esta manera, estando acreditado en el caso de autos que la parte demandada cumplió con las diligencias tendientes a evitar el hecho y con aquellas diligencias preventivas tendientes a evitar el daño que ocasionó el incendio, se tiene que el caso fortuito como eximente de responsabilidad si se configuró; conclusión que se encuentra confirmada con la resolución de rechazo de denuncia de 02 de julio de 2012 que sale de fs. 1049 a 1052, donde el Ministerio Público, tomando en cuenta los elementos indiciarios tanto de cargo como de descargo acumulados en dicha investigación penal, refirió que el siniestro ocurrido en el supermercado de Equipetrol no fue provocado siendo un hecho fortuito y desafortunado. Consiguientemente, al haberse producido el daño por una causal que no podía ser prevista –imprevisibilidad, pese a las debidas diligencias para evitar el mismo, se entiende que el propietario al que alude el art. 997 del Código Civil no es responsable por el daño causado, tal como razonó el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista revocatorio y declarar en consecuencia improbada la demanda en todas sus partes.
Finalmente, corresponde analizar el documento privado de pago total por indemnización por el siniestro suscrito entre el Banco Unión S.A., la gerente propietaria del Gimnasio Body Masters y Bisa Seguros y Reaseguros S.A, así como la nota de conformidad con el pago por parte del representante de Body Masters, con el que se hubiese cumplido con pagos de compensación o resarcimiento por parte del siniestro; documentales que en la SCP Nº 0931/2021-S4, fueron expresamente ordenadas para realizar su valoración y contrastación probatoria.
En ese contexto corresponde señalar que si bien estas probanzas que cursan de fs. 538 a 543 vta. acreditan que el 09 de mayo del año 2012 la Compañía Bisa Seguros y Reaseguros S.A., la empresa Body Mater en su calidad de asegurado beneficiario y el Banco Unión S.A., como subrogatario, suscribieron un documento privado debidamente reconocido en sus firmas sobre Pago total de indemnización por siniestro, donde la compañía aseguradora refiere haber realizado en favor del beneficiario asegurado el pago de $us. 101.609,19 en calidad de pago único y definitivo del total indemnizable por el incendio que se inició en el sector de la panadería del centro comercial Fidalga Equipetrol, y también señalaron haber realizado en favor del subrogado el pago de $us. 41.174,61, donde el asegurado y el subrogatario se comprometen a liberar a la compañía, sus ejecutivos, apoderados, representantes, corredores y reasegurados de cualquier otra reclamación, demanda, querella y/o reclamo alguno ya sea judicial o extrajudicial o de cualquier otra naturaleza, como también reconocen que el asegurado subrogó en favor de la compañía todos sus derechos y acciones en aplicación de lo dispuesto en el art. 1060 del Comercio; como también acreditan que en fecha 24 de julio de 2012 se suscribió otro contrato por pago total de indemnización donde la empresa aseguradora pagó $us. 65.189,38 por el siniestro (incendio) y como consecuencia el Gimnasio subrogó en favor de la compañía todos los derechos y acciones.
Sin embargo, estas probanzas, junto con la Nota de 17 de agosto de 2012 donde el Gerente Regional y Sub Gerente-Asistencia al Cliente, a tiempo de hacer conocer a la propietaria del Centro Comercial Fidalga Equipetrol que procedieron a la indemnización total por el importe de $us. 207.973,18 que fueron realizados el 09 de mayo y 24 de julio de 2012, como indemnización total de los daños en los equipos de propiedad del Gimnasio Body Masters y, como consecuencia, solicitaron el pago de dicho monto; si bien a simple vista permiten inferir que, como señalan los recurrentes, estos únicamente hacen referencia a los equipos de gimnasia que se encontraban asegurados, mas no así a las mejoras realizadas en el edificio, específicamente en el lugar que fue alquilado para el funcionamiento del Gimnasio, ni a los equipos que no se encontraban asegurados, que por la revisión minuciosa de los elementos probatorios tampoco se tiene acreditada su existencia, empero, al haberse efectuado un análisis integral de todas las probanzas, tal como lo ordenó la SCP Nº 0931/2021-S4, y haber concluido que en el caso de autos el resarcimiento solicitado por la parte actora no es procedente en razón a que concurrieron los elementos que hacen al caso fortuito como eximente de responsabilidad civil, se colige que ya sea que la indemnización realizada por Bisa Seguros y Reaseguros S.A., independientemente de que haya o no ha sido total, es una cuestión que por las resultas del proceso, carece de trascendencia, ya que el hecho al ser considerado como fortuito, no da lugar al resarcimiento pretendido por la parte actora.
En consecuencia, la presente resolución cumple los parámetros fijados en la SCP Nº 0931/2021-S4 de 29 de noviembre, donde se ordenó efectuar un análisis integral de contrastación de las siguientes pruebas: Informe Técnico de 28 de marzo de 2012 elaborado por el Oficial Contra Incendios y el Técnico del Departamento contra Explosivos de la Policía Boliviana; nota de 11 de diciembre de 2010 donde el Gerente de Redes de Gas Santa Cruz de YPFB aprobó el proyecto de instalación de gas acompañado a dicho escrito; Resolución de rechazo de denuncia; Documento privado de pago total por indemnización por el siniestro suscrito entre el Banco Unión S.A., la gerente propietaria del Gimnasio Body Masters y Bisa Seguros y Reaseguros S.A; y, Nota de conformidad con el pago por parte del representante de Body Masters, con el que se hubiese cumplido con pagos de compensación o resarcimiento por parte del siniestro. Valoración que fue realizada en virtud de los principios de unidad y comunidad de la prueba que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, las cuales deben ser integradas y contrastadas conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del adjetivo de la materia, apreciándolas de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley y, cuando ésta no determina otra cosa, conforme al prudente criterio o sana crítica que en un sentido amplio es el arte de juzgar atendiendo a la verdad de los hechos, sin vicios ni error, mediante la lógica, experiencia, equidad y las ciencias, para así alcanzar la certeza sobre la prueba que se produce.
Por cuanto, al haberse dado estricto cumplimiento y respuesta a los reclamos efectuados bajo los parámetros determinados por la referida resolución constitucional, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1773 a 1780, interpuesto por René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún a través de su representante legal Rodolfo Daniel Galdo Asbún, contra el Auto de Vista Nº 109/16 de 22 de abril de 2016, cursante de fs. 1737 a 1738 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos por ser extemporánea la respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.