Auto Supremo AS/0472/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0472/2022

Fecha: 05-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 472/2022

Fecha: 05 de julio de 2022

Expediente: LP-47-22-S.

Partes: Gonzalo Corsino Baptista Ebert c/ Adrián Rodríguez Villarroel.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 568 a 575, interpuesto por Gonzalo Corsino Baptista Ebert contra el Auto de Vista Nº 210/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 560 a 563 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Adrián Rodríguez Villarroel; la contestación de fs. 578 a 582 vta., el Auto de concesión de 12 de abril de 2022 cursante a fs. 584; el Auto Supremo de Admisión Nº 326/2022-RA de 11 mayo de fs. 589 a 590; todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito de fs. 64 a 68, subsanado de fs. 76 a 77, Gonzalo Corsino Baptista Ebert promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Adrián Rodríguez Villarroel, quien mediante memorial de fs. 155 a 164 vta., contestó negativamente, planteó excepción de demanda defectuosa y postuló reconvención por reivindicación, acción negatoria y entrega de herencia, más resarcimiento de daños y perjuicios; contrademanda que se la tuvo por retirada conforme se advirtió de la providencia visible a fs. 468, tramitándose así el proceso hasta pronunciarse la Sentencia Nº 60/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 535 a 541, en la que el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Gonzalo Corsino Baptista Ebert, mediante escrito de fs. 542 a 546 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 210/2021 de 20 de mayo, saliente de fs. 560 a 563 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

Sobre el primer agravio, relacionado con la denuncia de fraude procesal, debido a que la querella presentada el año 2012 no acreditaría que la posesión no fue pacífica, para que se declare improbada la demanda de usucapión, la cual no fue discernida por el Juez A quo conforme lo establece el art. 3 del Código Procesal Civil.

Sobre esta temática el Tribunal de alzada estableció que la posesión que ostentó Gonzalo Corsino Baptista Ebert se interrumpió cuando Jenny Felicidad Toledo Bedoya ingresó al predio en cuestión bajo el título de nueva propietaria, es decir, que en el caso se incumplió con el elemento pacífica posesión del usucapiente, porque los propietarios vendieron la cosa, manteniendo con ello latente su voluntad de conservar el derecho propietario que les asiste.

Estableció también, que el demandante ingresó al inmueble a causa del Sr. Mario Rodríguez Murillo (abuelo de Adrián Rodríguez Villarroel) quien le otorgó el bien objeto de litis en calidad de comodato/arrendamiento, cuyo mérito sostuvo que el recurrente ingresó en calidad de detentador, tal como lo reconoció el demandante al momento de interponer su demanda de usucapión, razón por la que resultó aplicable lo establecido en el art. 89 del Código Civil, debido a que el demandante no demostró su calidad de poseedor ni cambió su calidad de detentador, por tanto, se advirtió la ausencia del animus domine (primer argumento).

Respecto al segundo agravio, por medio del cual se denunció que otorgarle el título de detentador, con una interpretación restringida del art. 89 del Código Civil, se constituye en fraude procesal y colusión, debido a que no se tomó en cuenta que la persona con la que se suscribió los contratos de comodato y arrendamiento, no fue el propietario del predio en cuestión, por lo que sus actos son inexistentes.

Sobre la temática el Tribunal de alzada refirió que Gonzalo Corsino Baptista Ebert es un simple detentador, debido a que recibió la cosa en calidad de comodato y posteriormente como arrendamiento, por ello, jamás se podrá convertir en propietario de la cosa por efecto de la usucapión mientras no cambie su título; asimismo, explicó que, mediante la carta notariada de 22 de agosto de 2016, Gonzalo Corsino Baptista Ebert asumió que tiene que devolver el bien inmueble a los verdaderos propietarios por ser lo que corresponde en derecho, declaración que confirmó su calidad de detentador y con él su deber de restituir la cosa al propietario (segundo argumento).

Con relación al tercer agravio, el que se sustenta en el hecho que el recurrente fundamentó con pruebas pre constituidas, aspectos que denotan fraude procesal y colusión.

Sobre este aspecto, el Tribunal de apelación estableció que el recurso de apelación no es el medio idóneo para considerar estos aspectos que no fueron resueltos en el fallo de primera instancia, como es el fraude procesal y la colusión, razón por la cual el recurrente debe acudir a la autoridad llamada por ley para este efecto, siendo que al Tribunal Ad quem le está vedado pronunciarse sobre cuestiones que no fueron sometidas a consideración y resolución del Juez de primera instancia (tercer argumento).

Respecto al cuarto agravio, que encuentra su sustento en el hecho que si el demandante hubiera pactado legalmente los contratos de comodato y arrendamiento con el propietario, resultaría aplicable el artículo 89 del Código Civil; sin embargo, como el señor Mario Rodríguez Murillo no era el propietario del inmueble objeto de litigio, los contratos son inexistentes; en consecuencia, no existe título inicial de detentador para cambiarlo a título de poseedor, por ende, el demandante se quedó con el título de poseedor, aspecto dejado de lado por la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia.

Con relación a este apartado el Tribunal de alzada estableció que el demandante no demostró que la posesión que alegó tener sobre el bien objeto de litis sea pacífica, continua e ininterrumpida por 10 años, porque en los hechos el 13 de octubre de 2012 la ciudadana Jenny Felicidad Toledo Bedoya ingresó al predio en cuestión aduciendo ser la nueva propietaria, permaneciendo en el mismo hasta el presente, conforme pudo advertir el Juez A quo en la audiencia de inspección judicial, asimismo, tampoco acreditó que su situación de detentador se hubiere modificado (cuarto argumento).

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación que sale de fs. 568 a 575, interpuesto por Gonzalo Corsino Baptista Ebert; el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Gonzalo Corsino Baptista Ebert, se tiene que este se funda en los siguientes reclamos:

a) Denunció interpretación errónea de los arts. 89 y 882 del Código Civil debido a que, si bien comenzó a poseer la cosa como detentador, sin embargo, el hecho real es que el comodante/arrendador no era propietario ni apoderado de la Sra. Eulalia Gallardo Rosales Vda. de Tejada, quien resultó ser la verdadera dueña del bien objeto de litigio, en consecuencia, ambas obligaciones verbales son inexistentes, tal como se advirtió de los medios probatorios arrimados al caso por el demandado, más aún porque no fueron elevados a instrumentos públicos.

b) Acusó que la tesis postulada en el Auto de Vista, es errónea, en cuanto a su interpretación de la ley, debido a que el Tribunal Ad quem supuso que el Sr. Mario Rodríguez Murillo actuó como heredero o representante, cuando de obrados se advirtió que no existe documentación que sustente esta aseveración y peor aun cuando los hijos de su primer matrimonio se sintieron como herederos y pretendieron vender con un simple documento privado el inmueble objeto de la usucapión.

c) Manifestó indebida aplicación del artículo 89 del Código Civil porque los contratos de comodato y arrendamiento no fueron pactados con el propietario de la cosa, por lo que los contratos verbales son inexistentes, en consecuencia, no existe título inicial para cambiarlo, por lo que el recurrente únicamente tiene el título de poseedor, con un poder de hecho de 10 años.

d) Reclamó interpretación errónea de los arts. 87 y 138 del Código Civil, debido a que junto con su familia habitó el 50% del inmueble de forma pública, continua y pacífica, por más de 10 años, siendo un aspecto medular que demuestra la interpretación errónea del instituto de la usucapión en la que incurrió el Ad quem, toda vez que el demandado solo tiene registrado el 50% en acciones y derechos sobre el 100% del bien inmueble en litigio, y lo que se advirtió en los hechos es que el recurrente y su familia se encuentran en posesión pública, pacífica y continua del otro 50% y que la propiedad del Sr. Adrián Rodríguez Villarroel es la que fue avasallada por terceros.

e) Señaló violación de los arts. 1492 y 1503 del Código Civil, ello debido a que el derecho propietario del demandado no fue ejercido en el término de 10 años, y que de obrados se advirtió que no existe demanda, decreto, acto de embargo u otra forma de protesto realizado por el propietario que interrumpa la prescripción adquisitiva de dominio.

f) Refirió que la interpretación realizada sobre la interrupción de la posesión por querella, es absolutamente antojadiza, ya que el recurrente y su familia habitaron el 50% del inmueble de forma pública, continua y pacífica, siendo que el ingreso de la Sra. Jenny Felicidad Toledo Velarde, sobre el otro 50% de la propiedad, no afecta la posesión continua del recurrente sobre restante 50%, asimismo, sostuvo que la querella de fs. 135 a 137, se la efectivizó ejerciendo el derecho que le asiste por comportarse como propietario o animus possedendi, aspecto que no fue considerado por el Juez A quo ni por el Tribunal Ad quem.

g) Explicó que el fenómeno de interrupción de la posesión no se suscitó en la causa, por incumplirse los tres requisitos que lo configuran, los cuales fueron desglosados en el Auto Supremo Nº 056/2019 de 04 de marzo.

h) Demandó la violación del art. 3 de la Ley Nº 439, porque las autoridades judiciales tienen el deber de sancionar toda forma de fraude procesal, como ser la interrupción de la posesión del 50% del inmueble por parte de terceros con un simple documento privado, la supuesta nueva dueña actúe en la causa como testigo de cargo y la declaratoria de herederos ilegalmente obtenida.

i) Dedujo error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 197 a 200, porque en los hechos la carta notariada tiene como referente “sin reconocer derecho propietario”, llevando en su contenido indicaciones como ser; que una vez que se presenten documentos de derecho propietario se hará entrega del inmueble, llamando la atención que no se haya leído íntegramente la referida carta, y las otras cursantes en obrados que denotan a simple vista la buena fe del recurrente y la negligencia del demandado para la solución del problema.

j) Sostuvo que al momento de presumirse que Mario Rodríguez Murillo asumió la calidad de heredero se cometió error de hecho, ya que en la declaratoria de herederos de fs. 129 a 132 vta., no se hace mención al referido ciudadano, quien supuestamente debería heredar a la muerte de Ana Aida Tejada Gallardo.

k) Acusó error de derecho, por admitirse una declaratoria de herederos obtenida ilegalmente porque infringe de forma manifiesta el art. 1029 del Código Civil.

l) Reclamó error de derecho por no apreciarse que en el folio real y las certificaciones de Derechos Reales se determinó que solo el 50% de las acciones y derechos sobre el todo de la propiedad litigiosa le corresponde al demandado, lo ilegal de la declaratoria de herederos por ser efectivizada fuera del plazo según lo señalado en el art. 1029 del Código Civil y lo inexistente del conflicto judicial con el dueño o titular o con alguien que tenga algún derecho propietario inscrito y oponible sobre el inmueble.

Argumentos con los cuales solicitó que se case la resolución recurrida y se declare probada la demanda de prescripción adquisitiva con costas y costos.

Contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado, el demandado respondió al recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

a) Refirió que los actos celebrados con el Sr. Mario Rodríguez Murillo son válidos por haberse suscitado cuando se encontraba casado con Ana Aida Tejada Gallardo (+), y al fallecer está el Sr. Mario Rodríguez tenía todos los derechos de usar y disponer del bien inmueble, aclaró también que es totalmente falso que su abuelo no era nadie respecto al bien inmueble, toda vez que él se encontraba en posesión y representación del propietario, sin sufrir molestia ni perturbación de ninguna índole.

b) Dedujo que el recurrente pretende negar sus documentos de titularidad, sin actuar como propietario, asimismo, refirió que el año 2016 se presentó una carta notariada destinada a Marcia Villarroel, a quien de manera expresa le señalaron que una vez se presenten los documentos de propiedad, el Sr. Baptista le entregaría el inmueble, aspecto que ameritó la aceptación de su título de detentador.

c) Manifestó que otra persona se encuentra habitando el bien inmueble objeto de litis, hecho que fue demostrado mediante la querella presentada el 2012 y la audiencia de inspección judicial celebrada en el bien inmueble en litigio, donde el A quo advirtió que no se tenía acceso a todos los ambientes del bien inmueble, porque desde el 2012 otra persona más habita el predio en cuestión, resultando conflictiva la supuesta posesión del recurrente, pretendiendo con un afán de suerte jurídica confundir al Juez A quo para usucapir el 50% del bien en cuestión, tratando de modificar su pretensión, señalando que solo ocupa el 50% de la propiedad, lo que no es permisible por la norma procesal en vigencia.

d) Señaló que no corresponde que se compute tiempo alguno de posesión en favor del demandante, porque quedó en evidencia la calidad de detentador que ostenta, ya que su último título fue de inquilino y el mismo no fue intervertido, así también, resultó evidente que la querella se constituyó en una confesión de parte donde se advirtió que el demandante ha sido perturbado en su posesión el año 2012, encontrándose demostrado a todas luces que la detentación del señor Baptista no gozó de uno de los requisitos indispensable para que opere la usucapión en su favor, siendo este la posesión pacífica.

e) Hizo notar que las observaciones efectuadas a sus medios probatorios se constituyen en especulaciones, puesto que este tuvo los mecanismos legales para observarlas en el tiempo debido, pero no lo hizo razón por la que el Juez A quo admitió las pruebas quedando, en consecuencia, precluida esta fase.

f) Mencionó que el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, carece de asidero legal, pues es notorio y evidente que de las cartas notariadas obrantes en la causa se desprenden que el demandante no se consideró propietario, otorgando este título a otras personas, pero jamás a él mismo.

g) Relató que el demandante tuvo la oportunidad de poder objetar la declaratoria de herederos en dos oportunidades: la primera, a tiempo de habérsela puesto en conocimiento y, la segunda, cuando se realizó la admisión de la prueba en audiencia preliminar; sin embargo, en ninguna de estas dos oportunidades se realizó ningún tipo de observación, por lo que su derecho de reclamo precluyó.

Con base en estos argumentos, solicitó a este máximo Tribunal de Justicia, que declare infundado el recurso de casación con condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo Nº 410/2019 de 24 de abril, estableció sobre estas temáticas que: “…El art. 271.I del Código procesal Civil al momento de establecer la forma de interposición del recurso extraordinario de casación propone las siguientes reglas de contenido: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo”, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la : 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano -más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley -, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica “la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley” que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”

III.2. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.

Sobre este apartado la jurisprudencia ordinaria sentada por este máximo Tribunal de Justicia mediante el Auto Supremo Nº 531/2021 de 14 de junio, estableció que: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión). Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”.

La primera parte del texto legal se refiere al inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” principio por el cual se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo; la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca el cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.

Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido, entre otros, el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio, que sobre el particular señala: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.

La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.

Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión. De allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia. La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 Del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.

El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto.

Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior.

Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa -art. 2458, Cód.Civil- , es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis.

En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.). El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra “Derechos Reales en la Legislación.” indica que "la cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifestado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador".

Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple detentación en posesión, para eso en primer lugar el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma se pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito.

También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado un tiempo prolongado (considero más de un año).

Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser poseedor, no es sin embargo indeleble. El tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil en adelante. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario".

Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales se puede provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa…”

III.3. De la usucapión extraordinaria. 

Sobre la temática abordada el Auto Supremo Nº 1014/2015 de 16 de noviembre, señaló que: “En principio y previo entrar al punto reclamado, cabe realizar algunas puntualizaciones, en ese entendido diremos que la usucapión llamada también “prescripción adquisitiva” es un modo originario de adquirir el dominio u otro derecho real, por la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley, pudiendo ser sobre bienes muebles e inmuebles; respecto a la última distinguimos dos clases de usucapión: la ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal, siendo la última objeto del presente proceso.

En la usucapión, el elemento que juega un papel preponderante es la posesión, que sumado al tiempo, determinado por la ley, configuran la vértebra de la prescripción adquisitiva, elementos que deben ser allanados a los supuestos facticos por el que pretenda adquirir de este modo la propiedad.

Ahondando sobre el elemento posesión, el art. 87 del Código Civil señala: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; norma que refiere sobre el ejercicio de hecho sobre la cosa y la intención de tener sobre ella el dominio, postulado normativo que distingue los elementos objetivo y subjetivo de la posesión, concurrencia funcional posesoria, que desde la doctrina fue impulsada por Savigny en su teoría subjetiva de la posesión “…distinguiendo la posesión de la tenencia por el dominio físico de la cosa, que constituye el corpus; y, el comportarse como dueño en relación a la cosa, o sea, hacer con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, que compone el animus. Denotándose que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio”.

Así también, sobre el tema el Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, orientó que: “…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:

1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.

No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.

2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.

La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.

3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.

En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.

Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada”.

III.4. Sobre la incompatibilidad del recurso de casación.

En principio la Enciclopedia Jurídica de Omeba, en su Tomo XXIV, pág. 136, comento que todos los recursos en la actividad judicial civil tienen los siguientes requisitos: “…a) Que quien lo deduzca sea parte en el proceso (…). b) La existencia de un perjuicio concreto resultante de la decisión por la que se recurre. c) La interposición del recurso dentro de un término perentorio…” cita doctrinaria que nos permiten establecer, el escenario jurídico-procesal de la relación de causalidad, en el cual, el agravio que sustenta el recurso de casación siempre debe estar destinado a destruir los argumentos que justifican la resolución judicial impugnada, tal relacionamiento nos permitirá establecer la vinculación, entre la causa-como el defecto de la resolución jurisdiccional y el efecto- entendido como el perjuicio que este desperfecto ocasiona a las partes, con el objeto de determinar la procedencia del recurso si este momento jurídico-procedimental se materializa.

Lo opuesto a esta situación, es lo que se denominada la incompatibilidad del recurso de casación, que consiste en aquel escenario en el cual el agravio que sustenta el recurso de casación, no se encuentra encaminado a desvirtuar los argumentos que justifican la decisión judicial recurrida, lo cual se traduce en la falta del nexo de causalidad, que es un presupuesto intrínseco y obligatorio del recurso casacional, ya que en él se encuentra la relación, entre la causa (como el defecto de la resolución jurisdiccional) y el efecto (entendido como el perjuicio que este desperfecto ocasiona a las partes), como ya se desgloso líneas arriba, lo cual amerita la declaratoria de improcedencia del medio recursivo de casación.

III.5. Del error de hecho y del error de derecho.

El entendimiento del Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal ha establecido que existe error de hecho “cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.

En cambio. El error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.

III.6. Sobre el per saltum.

Respecto a esta temática el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo, estableció que: “no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ingresar a considerar los reclamos de la casación, anticipando al recurrente que al existir similitud en los agravios se realizará una respuesta conjunta.

1. Absolviendo los agravios identificados como 1, 2, 3 y 10 los cuales se sintetizan en:

a) La interpretación errónea de los arts. 89 y 882 del Código Civil, debido a que, si bien comenzó a poseer la cosa como detentador, sin embargo, el hecho real es que el comodante/arrendador no era propietario ni apoderado de la Sra. Eulalia Gallardo Rosales Vda. de Tejada, quien resultó ser la verdadera dueña del bien objeto de litigio, en consecuencia, ambas obligaciones verbales son inexistentes, tal como se advirtió de los medios probatorios arrimados al caso por el demandado, más aún porque no fueron elevados a instrumentos públicos.

b) La tesis postulada en el Auto de Vista por el Tribunal Ad quem es errónea, en cuanto a su interpretación, debido a que el Tribunal de alzada supuso que el Sr. Mario Rodríguez Murillo actuó como heredero o representante, cuando de obrados se advirtió que no existe documentación que sustente esta aseveración y peor aun cuando los hijos de su primer matrimonio se sintieron como herederos y pretendieron vender con un simple documento privado el inmueble objeto de la usucapión.

c) Manifiesta indebida aplicación del artículo 89 del Código Civil por parte del Tribunal de segunda instancia, porque los contratos de comodato y arrendamiento no fueron pactados con el propietario de la cosa, por lo que los contratos verbales son inexistentes, en consecuencia, el recurrente únicamente tiene el título de poseedor, con un poder de hecho de 10 años.

d) Acusa error de hecho, ya que en la declaratoria de herederos de fs. 129 a 132 vta., no hace mención a Mario Rodríguez Murillo, quien supuestamente debería heredar a la muerte de Ana Aida Tejada Gallardo.

i) Para la absolución de estos agravios “como preámbulo” cabe contextualizar que, Gonzalo Corsino Baptista Ebert conforma las reglas del art. 157 parágrafo III del Código Procesal Civil, confiesa de forma espontánea que: “… El año 2006, el señor Mario Rodríguez Murillo quién manifestaba ser el propietario del inmueble ubicado en la calle Cecilio Guzmán de Rojas Nº 549, (…), me ofreció en calidad de comodato parte del inmueble referido, en virtud a que debía ausentarse por sus viajes y problemas de salud y tenía la necesidad de que alguien cuide el inmueble. (…) Luego de dos años aproximadamente y ante la situación económica que atravesaba el Sr. Mario Rodríguez debido a que su salud había empeorado, me pidió que lo colaborara con la suma de Bs. 850,00 (ochocientos cincuenta 00/100 Bolivianos) mensuales, por ocupar el inmueble. Solicitándome en ese entonces que le adelante dos meses, debido a que requería para gastos médicos, es así que en fecha 15 de mayo de 2008, le cancele la suma de Bs. 1.700,00 (Mil setecientos 00/100 Bolivianos).…”. (ver fs. 568 vta.), sucesos que a todas luces hacen notar el surgimiento de dos relaciones jurídicas “verbales”: la primera de comodato y la segunda de arrendamiento, las cuales fueron suscritas por: Gonzalo Corsino Baptista Ebert (comodatario/arrendatario) y Mario Rodríguez Murillo (comodante/arrendador).

Por otra parte, resulta necesario dejar establecido tres sucesos matrimoniales que determinaran, si existió o no, una vinculatoriedad familiar de las personas que los celebraron con Adrián Rodríguez Villarroel, aspectos que servirán para otorgar una mayor comprensión a momento de concluir el presente apartado.

Primero, el matrimonio celebrado entre Cornelio Tejada Díaz de Zurita y Eulalia Gallardo Rosales (ver fs. 130 vta.);

Segundo, el matrimonio celebrado entre Mario Rodríguez Murillo y Ana Aida Tejada Gallardo “hija del matrimonio Tejada/Gallardo” (ver fs. 127 y 131);

Tercero, el matrimonio Rodríguez/Villarroel, celebrado entre Edgar Jaime Rodríguez Tejada “hijo del matrimonio Rodríguez/Tejada” y Marcia del Carmen Villarroel Gonzales (ver fs. 130 vta.);

En esa línea, del tercer matrimonio celebrado entre Rodríguez/Villarroel se advirtió el nacimiento de Adrián Rodríguez Villarroel (ver fs. 126), acontecimientos documentados que sirvieron de sustento para que Adrián Rodríguez Villarroel ingrese en “…calidad de bisnieto por estirpe, en representación de su progenitor causante Edgar Jaime Rodríguez Tejada y abuela Ana Aida Tejada Gallardo…”. (ver fs. 131) para suceder a la que en vida fue (+) Eulalia Gallardo Rosales Vda. de Tejada.

A estos aspectos deben sumarse tres reglas de derecho de carácter importantísimo: primero, que de acuerdo a lo establecido en el art. 519 del Código Civil: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; segundo, “…que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes…” (art. 524 del CC); y tercero, “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente” (art. 546 del Código Civil), porque cuando se pretende declarar la ineficacia de un negocio jurídico, se requiere previamente su demostración por medio de la indagación judicial donde se debata la validez o invalidez del acto jurídico, tarea encomendada a los jueces de instancia los cuales deben considerar; primero, el enfoque del derecho escrito (legal), ya que teóricamente está claro que un contrato contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público es ineficaz por imperio de la ley; segundo, el enfoque social, debido a que en la práctica dicho documento forma parte de las relaciones jurídicas (debiendo llamar a juicio a todo sujeto que tenga alguna forma de relacionamiento con el contrato para sintetizar los efectos de la ineficacia). Análisis genérico, que explica el sentido jurídico del art. 546 del Código Civil.

En ese entendido, se concluye que, respecto a ambos contratos verbales de comodato del 2006 y de arrendamiento del 2008, suscritos entre Gonzalo Corsino Baptista Ebert y Mario Rodríguez Murillo (+), son válidos conforme determinan los arts. 519 y 546 del Código Civil, resultando falaz que la ineficacia de un contrato opera ipso facto (de hecho) por un vicio de “legitimidad y forma”, ya que la ineficacia de un contrato opera ipso iure (de derecho) previa declaración judicial por las razones descritas líneas arriba; empero, al fallecer el Sr. Rodríguez hizo que se genere el fenómeno de la sucesión mortis causa, que no es más que la sustitución de una persona (muerta) por otra (viva), lo que ameritó que Mario Rodríguez Murillo (abuelo) sea sustituido por Adrián Rodríguez Villarroel (nieto), por existir una relación de parentesco, conforme se desglosó líneas arriba, todo ello conforme las reglas del art. 524 del Código Civil.

Quedando las relaciones contractuales verbales de comodato del 2006 y de arrendamiento del 2008 de la siguiente manera: 1. En la calidad de comodante/arrendador a Adrián Rodríguez Villarroel (por efectos de la sucesión mortis causa) y 2. En la calidad de comodatario/arrendatario a Gonzalo Corsino Baptista Ebert, razonamiento lógico que otorga al actor de la presente acción de usucapión decenal la calidad de detentador.

ii) Ahora bien, ya ingresando en materia, el apartado III.2 del presente fallo establece que la intervención del título tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario", supuestos de hechos que no fueron acreditados por Gonzalo Corsino Baptista Ebert mediante los distintos medios probatorios establecidos por ley que nos permitan advertir que existió alguna forma de alzamiento que provenga del detentador contra los derechos del propietario o una forma de alzamiento por parte del detentador en contra de los derechos del propietario, por ejemplo: dejar de pagar el canon de alquiler y desconocer al propietario como tal, por todo ello, corresponde declarar la infundabilidad de los presentes agravios, porque el Tribunal de alzada interpretó y aplicó de forma debida el art. 89 del Código Civil al caso en concreto.

El recurrente consideró únicamente que desde su punto de vista pacto con alguien que no era propietario, lo cual no es correcto; pues se tiene acreditada la sucesión hereditaria por efecto del deceso del titular del predio.

Asimismo, al no haberse aplicado ni interpretado el art. 882 del Código Civil en la Resolución de Vista recurrida, el articulado de referencia no merece ser objeto de análisis por este Tribunal casacional.

2. Absolviendo los agravios identificados como 4 y 6 por medio de los cuales se denunció:

a) La interpretación errónea de los arts. 87 y 138 del Código Civil, debido a que el demandante junto con su familia habitó el 50% del inmueble de forma pública, continua y pacífica, por más de diez años, aspecto que demuestra la interpretación errónea del instituto de la usucapión, en la que incurrió el Ad quem, toda vez que el demandado solo tiene registrado el 50% en acciones y derechos sobre el 100% del bien inmueble en litigio, y lo que se advirtió en los hechos es que el recurrente y su familia se encuentran en posesión pública, pacífica y continua del otro 50%, y que la propiedad del Sr. Adrián Rodríguez Villarroel es la que ha sido avasallada por terceros.

b) Que el recurrente junto a su familia habitaron el 50% del inmueble de forma pública, continua y pacífica, ingresando la Sra. Jenny Felicidad Toledo Velarde, sobre el otro 50% de la propiedad, que no afecta la posesión ejercida sobre el restante 50%, asimismo, la querella de fs. 135 a 137, se la efectuó ejerciendo el derecho que le asiste por comportarse como propietario o animus possedendi, aspecto que no fue considerado por el Juez A quo ni por el Tribunal Ad quem.

Sobre estas temáticas venidas en análisis en principio es necesario que se considere lo desglosado líneas arriba, debido a que mientras subsista el título de detentador resulta ilógico hablar de posesión la cual se constituye en la columna vertebral de la usucapión, sin perjuicio de lo descrito, en el apartado III.1 del presente fallo se expresó que cuando se habla de errónea interpretación de la ley este no es más que el ejercicio inadecuado que efectúan los jueces de instancia a momento de analizar una norma jurídica, obviando de consideración los parámetros de interpretación legal reconocidos por la doctrina y la Jurisprudencia, entre los que se tiene a la interpretación: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional.

En esa línea, sobre la “posesión” que alega tener el recurrente sobre el 50% del bien en litigio, como tesis agraviante que sustenta la errónea interpretación de los arts. 87 y 138 del Código Civil, en principio se debe tener presente que, el proceso civil se encuentra regido por el principio dispositivo que tiene las principales características de: iniciar el proceso, proseguirlo, delimitar el objeto del proceso con base en la pretensión, todo ello en función de la disponibilidad del derecho material. Aspectos que rayan el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales, con el objeto de que estas no emitan fallos viciados de incongruencia (extra, ultra o citra petita); en ese sentido, resulta totalmente inadmisible que el recurrente quiera modificar la pretensión inmersa en su escrito de la demanda de fs. 64 a 68, vía recurso de casación, con argumentos inverosímiles.

En suma, el presunto vicio de “incongruencia” en la que incurrió el Tribunal Ad quem a momento de resolver la causa resulta inverosímil, en el entendido que Gonzalo Corsino Baptista Ebert demandó la usucapión del 100% de la propiedad que pertenece a Adrián Rodríguez Villarroel, no así el 50% como refiere, deviniendo en falaces estas aseveraciones y con ellas la tesis que sustenta la errónea interpretación de los arts. 87 y 138 del Código Civil, razón por la cual corresponde declarar la infundabilidad de los presentes agravios.

3. Absolviendo los agravios identificados como 5 y 7 por medio de los cuales:

a) Se acusa violación de los arts. 1492 y 1503 del Código Civil, ello debido a que el derecho propietario del demandado no fue ejercido en el término de 10 años, y que de obrados se advirtió que no existe demanda, decreto, acto de embargo u otra forma de protesto realizado por el propietario que interrumpa la prescripción adquisitiva de dominio.

b) Se denuncia que el fenómeno de la interrupción de la posesión no se suscitó en la causa, por incumplirse los tres requisitos que lo configuran, los cuales fueron desglosados en el Auto Supremo Nº 056/2019 de O4 de marzo.

Respecto a estas temáticas venidas en análisis se debe considerar lo desglosado en el apartado III.6 del presente fallo, sobre el per saltum, toda vez que el Tribunal de casación no apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, si antes los temas agraviantes no fueron expuestos en el recurso de apelación, y en consecuencia, absueltos por el Tribunal Ad quem, ya que no es aceptable el per saltum, es decir, el salto de instancias.

Sobre esa glosa, de la revisión del recurso de apelación de fs. 542 a 546 vta., se tiene que estos aspectos no fueron planteados en el referido medio recursivo, por lo que los mismos no ameritaron manifestación alguna por el Tribunal de alzada, en mérito a ello este máximo Tribunal de Justicia al no aceptar el “per saltum”, establece que el recurrente carece de legitimación para impugnar estos temas, que se mantienen firmes y subsistentes, conforme las reglas del principio de preclusión y conforme determina el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo, razón por la que se declara la improcedencia de los presentes agravios.

4. Absolviendo el octavo agravio por medio del cual se denunció la violación del art. 3 de la Ley Nº 439, porque las autoridades judiciales tienen el deber de sancionar toda forma de fraude procesal, como ser la interrupción de la posesión del 50% del inmueble por parte de terceros con un simple documentos privado, la supuesta nueva dueña actué en la causa como testigo de cargo y la declaratoria de herederos ilegalmente obtenida.

En mérito ello, considerando lo desglosado en el apartado III.5. Del presente fallo, sobre la incompatibilidad del recurso de casación, que es entendida como aquel escenario en el que el agravio que sustenta el recurso de casación no se encuentra direccionado a destruir los argumentos que justifican la resolución judicial impugnada, lo cual se traduce en la falta de nexo causal que vincula a la causa (como el defecto de la resolución) y el efecto (como el agravio que este desperfecto causa a la parte).

Identificado el tópico gravoso y la doctrina aplicable, resulta necesario dejar establecido que la ratio decidendi de la Resolución de segunda instancia impugnada, se encuentra conformada por cuatro puntos que la sustentan, correspondiendo hacer cita a cada uno de ellos de forma genérica:

Que se incumplió con el elemento pacífica posesión de la usucapiente porque Jenny Felicidad Toledo Bedoya ingreso al predio con el título de nueva propietaria; y el demandante ingresó a causa del Sr. Mario Rodríguez Murillo (abuelo de Adrián Rodríguez Villarroel) quien le otorgó la cosa objeto de litis en calidad de comodato/arrendamiento, dotándole el título de detentador.

Refirió que Gonzalo Corsino Baptista Ebert es un simple detentador.

Que el fraude procesal y la colusión que refirió el recurrente, no fueron sometidas a consideración y resolución del Juez de primera instancia, por ello el recurrente debe acudir a la autoridad llamada por ley a este efecto.

Expresó que el demandante no demostró que la posesión que alega tener sobre el bien objeto de litis sea pacífica, continúa e ininterrumpida por el tiempo de 10 años, asimismo el demandante tampoco acreditó que su situación de detentador se hubiere modificado.

En esa línea, se advierte que el octavo agravio no se encuentra dirigido a rebatir u objetar ninguno de los argumentos justificadores que conforman la ratio decidendi del Auto de Vista impugnado, razón por lo cual se concluye que el cargo postulado es incompatible con el conjunto de argumentos de la decisión impugnada. Ante la ausencia del nexo de casualidad entre el punto gravoso con los argumentos que sustenta a la razón jurídica de la decisión recurrida, se advierte el incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274-I. num.3) del Código Procesal Civil, correspondiendo declarar la improcedencia del presente punto gravoso.

5. Absolviendo el noveno agravio, a través del cual se acusó error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 197 a 200, porque en los hechos esta carta notariada tiene como referente “sin reconocer derecho propietario”, llevando en su contenido indicaciones como ser; que una vez que se presenten documentos de derecho propietario se hará entrega del inmueble, llamando la atención que no se haya leído íntegramente la referida carta, y las otras cursantes en obrados que denotan a simple vista la buena fe del recurrente y la negligencia del demandado para la solución del problema.

Para la absolución de este agravio, en principio cabe hacer mención sobre el valor probatorio que el Tribunal Ad quem le dio a la prueba de fs. 197 a 200, bajo la siguiente glosa: “Asimismo, este Tribunal observa la Carta Notariada de fecha 22 de agosto de 2016 firmada por el Sr. GONZALO CORSINO BAPTISTA EBERT cursante a fs. 197-200 (…) se evidencia que el recurrente asume que tiene que devolver el bien inmueble objeto de la Litis a los verdaderos propietarios, que es lo que corresponde según Ley, declaración que confirma la detentación que inicio en virtud de un título (Comodato) que por su naturaleza es apto para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; empero que, al mismo tiempo, impone el deber de restituirla a una persona determinada “nominatim” a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente “mejor derecho….”.

Ahora bien, es necesario traer a este apartado lo pertinente del documento obrante de fs. 197 a 200 para su análisis: “… Sra. Villarroel: (…) Hace 4 años fuimos nosotros, quienes luego de varios meses de infructuosa búsqueda de los posibles herederos respecto del inmueble situado en la Calle Guzmán de Rojas No. 549 de la Zona de Sopocachi de esta ciudad, contactamos con usted en el entendido que era la esposa del hijo de don Mario Rodríguez, y que su hijo Adrián Rodríguez Villarroel seria por tanto el nieto del mismo, para hacerle conocer la situación en que se encontraba dicho bien inmueble (…) mismo que a saber habría sido transferido por los hermanos Rodríguez e iba a ser ocupada por la Sra. Jenny Toledo, su esposo y sus familiares. Al no poder, dichos señores, acreditar con documentos su derecho propietario sobre la vivienda, nosotros no entregamos la misma ni cedimos a las presiones que la Sra. Toledo ejerció con sus familiares. Procedimos de esta manera considerando que lo que corresponde según Ley, es hacer entrega del inmueble a los legítimos propietarios del mismo para, de ese modo, deslindar toda responsabilidad que pudiera atribuírsenos en el futuro en caso de “abandonar” el mismo en manos de desconocidos…”.

Sobre esas premisas, se tiene que mediante esta misiva de respuesta el Sr. Baptista, de forma implícita, reconoce que se encuentra como simple guardián de la posesión en favor del propietario, ya que de forma expresa señaló que: “Procedimos de esta manera, considerando que lo que corresponde, según Ley, es hacer entrega del inmueble a los legítimos propietarios del mismo para, de ese modo, deslindar toda responsabilidad que pudiera atribuírsenos en el futuro en caso de “abandonar” el mismo en manos de desconocidos”; es decir, que la valoración que le otorgó el Tribunal Ad quem al presente medio probatorio es el acorde a la literalidad del referido documento.

Si bien el Ad quem no le otorgó valor probatorio específico a la carta notariada, el valor que le corresponde es el establecido por el art. 1289 par. I) del Código Civil y el art. 149 par. II) del Código Procesal Civil, por lo que no existe error de derecho, debido a la verosimilitud que esta prueba difunde (junto a otros), con base en lo expuesto corresponde declarar la infundabilidad del presente agravio, ya que resulta falaz que el Tribunal de alzada incurriera en error de hecho o de derecho cuando consideró la prueba de fs. 197 a 200 al momento de emitir el Auto de Vista recurrido como refiere el recurrente.

6. Absolviendo los agravios identificados como 11 y 12, por medio de los cuales se acusó:

a) Error de derecho, por admitirse una declaratoria de herederos obtenida ilegalmente porque infringe de forma manifiesta el art. 1029 del Código Civil.

b) Y error de derecho, por no apreciarse que en el folio real y las certificaciones de Derechos Reales se determinó que solo el 50% de las acciones y derechos sobre el todo de la propiedad litigiosa le corresponde al demandado, lo ilegal de la declaratoria de herederos por ser efectivizada fuera del plazo según lo señalado en el art. 1029 del Código Civil y lo inexistente del conflicto judicial con el dueño o titular o con alguien que tenga algún derecho propietario inscrito y oponible sobre el inmueble.

Teniendo los tópicos gravosos identificados, resulta necesario traer a colación lo desglosado en el apartado III.5 del presente fallo, ya que el error de derecho no es más que el error que cometen los de instancia inferior al momento de otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso.

Con base en lo señalado, la revisión de la resolución recurrida nos permite establecer que la valoración del medio probatorio “de declaratoria de herederos, folio real”, tácitamente otorgada por el Tribunal de alzada, se encuentra acorde a las reglas de los arts. 1289 parágrafo I del Código Civil y 149 parágrafo II del Código Procesal Civil, en suma, no existe error de derecho en la valoración legal de las pruebas de referencia.

La observación de no haberse cumplido con el plazo del art. 1029 del Código Civil, no es una pretensión demandada en el caso de autos. El mismo debe ser promovido en otro escenario procesal y por las partes con interés legítimo, en mérito a ello corresponde declarar la infundabilidad de los presentes agravios, por no existir error de derecho a momento de que el Tribunal de alzada emitió su fallo de fondo.

Cabe hacer notar que el Tribunal Ad quem no le otorgó un valor probatorio (legal) a las certificaciones emitidas por derechos reales, aspecto del cual se concluye que tampoco incurrió en error de derecho sobre estos medios probatorios, puesto que el valor probatorio que le corresponde se encuentra en el art. 1289 del Código Civil.

Finalmente, en lo que respecta a que no existió conflicto judicial con el dueño o titular de la propiedad, el recurrente no debe perder de lado el título de detentador que ostenta.

Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220 .II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 568 a 575, interpuesto por Gonzalo Corsino Baptista Ebert contra del Auto de Vista Nº 210/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 560 a 563 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos al recurrente en sujeción del Art. 223 par. V num.2) del Código Procesal Civil.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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