Auto Supremo AS/0473/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0473/2022

Fecha: 05-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 473/2022

Fecha: 05 de julio de 2022

Expediente: CH-36-22-S.

Partes: Julieta Cabrera de Arancibia y Ludy Arancibia Cabrera c/ Marcelo Miranda.

Proceso: Pago de alquileres.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1844 a 1848, interpuesto por Marcelo Miranda contra el Auto de Vista N° 102/2022 de 05 de abril, que cursa de fs. 1835 a 1837, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario de pago de alquileres seguido por Julieta Cabrera de Arancibia y Ludy Arancibia Cabrera contra el recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 1856 a 1857 vta.; el Auto de concesión de 09 de mayo de 2022 a fs. 1858; Auto Supremo de Admisión Nº 336/2022-RA de 23 de mayo visible de fs. 1867 a 1868 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 78 a 82 y subsanado a fs. 84, Julieta Cabrera de Arancibia y Ludy Arancibia Cabrera iniciaron demanda de pago de alquileres contra Marcelo Miranda, quien una vez citado respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 197 a 212; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 05/2022 de 20 de enero, que sale de fs. 1792 a 1795 vta., donde la Juez Civil y Comercial N° 10 de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en todas sus partes la demanda planteada.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Miranda mediante memorial de fs. 1797 a 1803 vta., motivó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 102/2022 de 05 de abril, obrante de fs. 1835 a 1837, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, fundamentando que:

La Sentencia no incurrió en error alguno al acoger favorablemente la demanda, ya que su decisión se sustentó en el documento base de la demanda, la cual no fue cuestionada y tiene todo el valor legal establecido por el art. 1297 del Código Civil.

El documento base de la demanda fue también suscrito por el co-demandante Ludy Arancibia Cabrera, quien fue excluido del proceso por el Auto de Vista Nº 20/2020 de 23 de enero, lo que en nada influye en su validez y las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, pues su validez se encuentra respaldado con la firma y participación de la verdadera propietaria, por lo que su consideración y valoración se encuentra conforme a derecho.

La alegación sobre falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, al margen de ser genérica, no señala de manera específica qué documento o qué prueba se hubiera omitido en su valoración, no resulta evidente en razón de qué la sentencia emitida sí se encuentra plenamente fundada y respaldada en toda la prueba producida en el presente proceso, conforme sale del Considerando II de la Sentencia impugnada.

La falta de consideración sobre la denuncia en sentido de que las firmas de la demandante fueron fraguadas no fue objeto del proceso y que dicha alegación no fue acreditada por prueba alguna, por lo que no corresponde acoger tal agravio.

Sobre la acusación de la Sentencia ultra petita por haberse modificado el monto demandado, corresponde referir que la disminución del monto acogido en la demanda únicamente afecta a la parte demandante, por lo que el demandado no tiene facultad para reclamar ese aspecto no pretendido por su parte; asimismo, se demandó sobre la suma de $us. 17.060 pero se acogió sobre la suma de $us 12.750 en razón del desarrollo del proceso, la prueba producida, el razonamiento y los cálculos efectuados por la juzgadora, lo que se acreditó y concluyó únicamente en la existencia de ese monto.

En relación con la determinación de que se efectúe el descuento de los gastos realizados de remodelación del inmueble la misma fue la base de la pretensión de la demandada y el objeto del proceso, por lo que la Sentencia cumple con el Art. 213.I del Código Procesal Civil, no siendo evidente una decisión ultra petita.

El reclamo de error de derecho por haberse celebrado más de 9 audiencias preliminares, al margen de ser genérico, se tiene que sus reprogramaciones fueron debidamente justificadas e incluso a petición del mismo demandado, lo que no puede ser entendido como un error de derecho, al ser un tema de orden procesal que no afecta el fondo del proceso y la decisión asumida.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcelo Miranda, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:

Acusó falta de valoración de la prueba, ya que existe un sobre que nunca fue aperturado por el Juez A quo, por lo que al no valorarlo su decisión carece de valor objetivo, cuya enunciación y valoración no puede ser soslayada conforme lo prevé el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil; asimismo, para una correcta administración de justicia tampoco se solicitó los expedientes de desalojo y ejecutivo a efectos de valorarlos en conjunto conforme el art. 50 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil.

El documento de arrendamiento adolece de legalidad, ya que al día de la firma del documento, la co-demandante Julieta Cabrera de Arancibia no era propietaria con su hijo Ludy Arancibia Cabrera, sino era fruto ganancial del matrimonio con su esposo y no existía división y partición para poder disponer del mismo; en consecuencia, las autoridades judiciales violaron los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad de las partes.

La decisión es ultra petita, por no existir congruencia entre el monto solicitado por el demandante y lo resuelto por la Juez y confirmado por el Tribunal de apelación.

Los actores presentaron el memorial a fs. 1395 y vta., justificando extemporáneamente – retraso de un día - su inasistencia a la audiencia preliminar fijada; empero, el Auto de Vista Nº 167/20219, de fs. 1508 a 1511 vta. al tener por justificada la inasistencia, abre la posibilidad que toda persona mayor pueda justificar su inasistencia en cualquier momento, por lo que se pone en riesgo la seguridad jurídica y la verdad material.

Con estos fundamentos el recurrente solicitó anular el proceso con reposición hasta la Sentencia.

De la contestación al recurso de casación

De la respuesta al recurso de casación, según escrito cursante de fs. 1856 a 1857 vta., por Julieta Cabrera de Arancibia, argumento que:

El recurrente se limita a transcribir supuestos errores, pero no expresa donde se encuentra el supuesto error, cuál sería la ley infringida, el artículo o la ley que se hubiera vulnerado o transgredido, tampoco expresa cómo debería aplicarse la norma supuestamente transgredida, cómo debería interpretarse la norma agraviada, mucho menos manifiesta en qué sentido la supuesta transgresión vulneraría sus derechos, o que es lo que le causaría perjuicio, no identifica cuál es ese agravio, solo se limita a transcribir la Sentencia, desglosándola en partes.

El demandado no justificó su inasistencia a la audiencia preliminar, por lo cual se desestimó la demanda reconvencional, las excepciones presentadas de contrario y el diligenciamiento de prueba, razón por la que ahora no corresponde subsanar la irresponsabilidad y negligencia, retrotrayendo el proceso.

Fundamentos por los cuales solicitó se confirme totalmente el Auto de Vista, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la valoración de la prueba.

En nuestro ordenamiento procesal civil, el artículo 145 del Código Procesal Civil, dispone: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

De lo establecido podemos señalar que valorar es asignarle a una cosa el valor que corresponde a su estimación. Es una acción que se materializa en la actividad concreta del Juez de apreciar las pruebas conforme a las cuales debe fundamentar su decisión judicial. En cuanto a la valoración, el Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio, orientó que: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil... En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas…”. (GIACOMETTE FERRER, Ana. Teoría General de la Prueba. Concordada con el Código General del Proceso y Soportes Jurisprudenciales. Cuarta Edición. Editorial: Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional. Bogotá – Colombia. 2017. Pág. 265). Entonces, se entiende por apreciación o valoración de las pruebas, a la operación intelectual o proceso mental de orden crítico que hace el Juez sobre los medios de prueba que se han empleado en el proceso, con el fin de obtener certeza respecto de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones.

La tarea de otorgar mérito a la prueba no consiste en saber que es en sí misma la prueba, ni desentrañar sobre que objeto debe recaer, ni determinar quién o cómo debe ser producida, pues se trata de señalar con exactitud cómo gravita y qué influencia tienen diversos medios de prueba sobre la decisión que el juzgador asumirá, es por ello que esta actividad procesal es privativa de la jurisdicción como es el Juez. Por consiguiente, la tarea de evaluar o ponderar la prueba importa una actividad de transcendencia vital en el proceso, pues de la misma dependerá la suerte del proceso y la armonía en la construcción de la sentencia y, por ende, de la correcta administración de justicia.

Sobre la apreciación de la prueba, el Prof. Lino Enrique Palacio señaló lo siguiente: “es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o la atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o la inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso, dicho acto puede hallarse sujeto a dos sistemas: el de la apreciación libre y el de la apreciación tasada. Su diferencia reside en la circunstancia de que mientras el primero reserva el arbitrio judicial la determinación de la eficacia de la prueba en casa caso concreto, el segundo subordina aquel arbitrio a la aplicación de reglas legales que, en términos generales y abstractos, fijan por anticipado el valor que corresponde asignar a ciertos medios de prueba, o bien, los desechan como tales cuando se trata de acreditar determinados hechos” (PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil, Editora Abeledo Perrot Buenos Aires –Argentina 2017, págs. 1616-1617).

El tratadista Jordi Nieva Fenoll, plantea que la valoración de la prueba es: “…la actividad de percepción por parte del juez de los resultados de la actividad probatoria que se realiza en un proceso. A veces se ha separado la percepción que tiene el juez cuando presencia el medio de prueba de la valoración que haría posteriormente de esa percepción. Pero si bien se mira, no se puede percibir si no se valora o interpreta, todo ser humano percibe porque es capaz de valorar. De lo contrario, la percepción se queda vacía de contenido. Por tanto, no tiene sentido separar, en este contexto, percepción y valoración. Por ello, explicándolo por medios de prueba, en los interrogatorios la valoración consiste en la comprensión y atribución de credibilidad o no, a la deposición de los declarantes por parte del juez. Es decir, valorar si mientes o dicen la verdad. En el reconocimiento judicial, de manera análoga, se intenta que el juez acceda debidamente a la realidad de lo que observa. En la prueba documental consiste en acceder al mensaje de un escrito. En la prueba pericial se pretende la comprensión científica de un acontecimiento. En todo caso, como se ha dicho, se trata de percibir los resultados de la actividad probatoria, con el objetivo de acceder a la realidad de lo acaecido” (NIEVA FENOLL, Jordi. Derecho Procesal II. Proceso Civil, Editora Marcial Pons Madrid, Barcelona, Buenos Aires, Sao Paulo 2015, pág. 181-182).

En el marco de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, Juan Montero Aroca refiere que están implícitas dos actividades intelectuales que deben ser diferenciadas antes de referirnos al sistema de valoración de la prueba, la interpretación y la valoración (MONTERO, Aroca Juan. La Prueba en el proceso civil, Editorial Aranzadi, España 2005, pág. 543-544).

En cuanto a la interpretación, después de practicada la prueba lo primero que debe hacer el juzgador y con relación a cada una de las fuentes–medios, es determinar cuál es el resultado que se desprende de ella, lo que tiene que hacerse ineludiblemente de modo aislado, esto significa, una por una a las fuentes–medios. Se trata, por tanto, sin atender al valor probatorio, de establecer que es lo que el testigo ha dicho, cual es la conclusión a la que llega el dictamen pericial, qué es lo que realmente se dice en el documento, etc. A esta operación puede llamarse interpretación de la prueba porque consiste en, partiendo normalmente de una forma de representación de los hechos, fijar lo que el testigo afirma, lo que del documento se deduce, lo que el perito concluye.

En cuanto a la valoración, establecido el resultado de cada fuente – medio, el paso siguiente ha de consistir en determinar el valor concreto que debe atribuirse al mismo en la producción de certeza, lo que comporta una decisión sobre su credibilidad. Se trata ahora de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si el documento es auténtico y representa fielmente los hechos tal y como se produjeron, si el perito es creíble y sus razonamientos están apoyados en la lógica etc.

Dentro la tarea de valoración de la prueba, la doctrina identifica tres sistemas de valoración:

(i) La prueba tasada, tarifada o de verdad legal. Según este sistema, es el legislador el que tasa el valor de las fuentes de prueba, señalando al juez las condiciones que aquellos deben reunir para ser eficaces, así como el criterio para la apreciación que han de utilizar. Sistema en el cual, la ley señalaba por anticipado el grado de eficacia que el juez debía atribuir a determinado medio probatorio (BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo. 2da. Edición. ARA Editores. Lima – Perú. 2015. Pág. 277).

(ii) La libre apreciación o íntima convicción. El profesor uruguayo Couture, señalaba que la libre convicción: “…no tiene porque apoyarse en hechos probados: puede apoyarse en circunstancias que le consten al juez, aun por su saber privado; no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos que el magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ra. Edición. 12va. Reimpresión. Editorial Depalma. Buenos Aires – Argentina. 1985. Pág. 273); sin embargo, en este sistema el juzgador no está obligado a motivar sus conclusiones, pudiendo suscitarse una discrecionalidad incontrolada, subjetivismos y la dificultad de controlar e impugnar las decisiones, razones suficientes para acoger el sistema de sana critica o de la apreciación razonada de la prueba.

(iii) La sana crítica o prudente criterio, acogido por nuestro ordenamiento procesal civil, considera que la sana critica es un estándar flexible referido a la sensatez del juzgador, que obliga a éste a ponderar la prueba rendida con un criterio adecuado a las leyes de la razón humana (lógica) y al conocimiento que como hombre posee de la vida (experiencia), de suerte que las conclusiones que de aquella extraiga no sean exclusivamente singulares y subjetivas, sino que puedan ser compartidas por terceros (MIDON, Marcelo Sebastián. Tratado de la prueba, Editora La Paz. Argentina 2007, pág. 207-213).

Recordemos que hoy en día se reconoce que el principio de razonabilidad irradia su eficacia a todo el ordenamiento jurídico político en general, prohibiendo el absurdo y la arbitrariedad.

En consecuencia, el sistema de valores de la sana critica implica una valoración racional de la prueba que se basa en el uso de criterios y parámetros objetivos, lógicos y racionales. Esto se opone a la concepción de la valoración de la prueba en base a criterios como la convicción entendida como creencia o en un sentido subjetivo, que corresponde al sistema de valoración de la prueba de la íntima convicción.

Por ello, si bien se confía la determinación de los hechos al Juez, al liberarlos de la prueba legal tasada, esta confianza radica en que utilizará razones para determinar los hechos, y no se basará en una creencia que se opone a la idea de control por los tribunales superiores. Una creencia no es controlable, y por ello resulta mas adecuado un criterio como la aceptación justificada del hecho, concepto que se adecua más correctamente al sistema consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y que permite el control de la valoración por los tribunales superiores de justicia.

A su vez, como límites y guías que puede utilizar el Juez para la determinación de los hechos “se tiene las reglas de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia, cuya infracción habilita el control de la valoración por los tribunales superiores de justicia, incluso en nivel de nulidad o casación, porque una sentencia que determine hechos en contradicción a tales conceptos constituye una infracción de la ley (RIVERA MORALES, Rodrigo. La Prueba: Un análisis racional y práctico. Editorial Marcial Pons. Madrid – España. 2011. Pág. 256).

En cuanto a la apreciación de la prueba tomando en cuenta la realidad cultural, esta debe ser considerada a partir del ejercicio de los derechos individuales y colectivos que permiten la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, conforme expresa el núm. 11 del art. 1 del Código Procesal Civil.

III.2. De la incomparecencia a la audiencia preliminar y su determinación.

El “Protocolo de Aplicación del Código Civil”, hace referencia en su art. 38 que: I. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se Justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. II. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil. III. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes. (Protocolo de Aplicación del Código Civil” Aprobado por acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre, por el Tribunal Supremo de Justicia).

El art. 97.II del Código Procesal Civil, dispone que: “(CONTINUIDAD) II. En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación”; sobre el tema, Gonzalo Castellanos señaló: “…en caso de suspensión obligada de la audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio. Es importante que, en caso de no poderse llevar adelante la audiencia por motivos atendibles, el juzgador instale la audiencia con el único objeto de realizar el nuevo señalamiento que debe realizarse en la brevedad posible, como así advertir, amonestar y conminar a las partes. Si la suspensión se debe por motivos graves e insuperables, el señalamiento debe realizarse tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó la suspensión obligatoria de la audiencia…”. (Castellanos Trigo, Gonzalo. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo I. Editorial Imprenta Rayo del Sur. Sucre – Bolivia. 2014. Pág. 452).

Sobre el artículo 365.II del Código Procesal Civil, el citado doctrinario boliviano comentó: “Vencido el término (3 días) para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o demandante se tendrá como desistimiento de  la pretensión, con todos sus efectos; por lo tanto, el actor no tiene la posibilidad de iniciar un nuevo proceso en el futuro, porque no solo se ha extinguido la acción o proceso sino también el derecho incoado en la demanda; es decir, su pretensión jurídica” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo IV – Artículos 305 al 509. Editorial Imprenta Rayo del Sur. Sucre – Bolivia. 2014. Pág. 241).

Al respecto, la jurisprudencia emitida por la Sala Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, estableció el siguiente criterio:

Ante la inconcurrencia a la Audiencia Preliminar de un adulto mayor.

El Auto Supremo N° 825/2021 de 15 de septiembre, estableció: “…dentro las reglas de razonabilidad, proporcionalidad y racionalidad, toda autoridad judicial al identificar adultos mayores dentro la litis, debe tener presente sus derechos como grupo vulnerable de atención prioritaria con un enfoque diferencial e interseccional (III.3), dado que las personas adultas mayores gozan de protección conforme establecen los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, por la situación de desventaja frente al común de la población y por las circunstancias de la vida, pues en la mayor parte de los casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás (SCP 0470/2015-S2 de 7 de mayo). Además, en coherencia con el principio dignidad que propone las Naciones Unidas, las personas de edad deben vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotaciones y de malos tratos físicos y mentales, pues a mayor edad y situación de abandono de una persona adulta mayor por parte de su familia, la protección por parte de las autoridades públicas y la sociedad debe ser más intensa (SCP Nº 2353/2012 de 16 de noviembre y SCP Nº 0998/2014 de 05 de junio).

En cuanto a la valoración de la prueba y en este caso, al descargo presentado por el demandante para justificar su estado de salud y la ausencia a la Audiencia Preliminar, debemos seguir un enfoque diferencial e interseccional, ya que estos documentos deben ser valorados con un carácter reforzado, de forma amplia, favorable y no restrictiva o perjudicial, evitando formalismos y exigencias de imposible cumplimiento para las personas adultas mayores; en el caso del certificado médico presentado, pese a ser emitido días antes de la celebración de la audiencia y que de su contenido, no se establezca la imposibilidad del actor para asistir al acto, dicho documento establece un diagnóstico sobre el estado de salud (…), siendo un indicio del porqué pudo ausentarse a la audiencia convocada; a ello debe sumarse, que la cédula de identidad del demandante (fs. 64), determina que el actor es un ciudadano con 87 años de edad y que adolece de una serie de enfermedades propias de su edad. Entonces, conforme a la última parte del punto III.3 de la doctrina aplicable, ambas autoridades de instancia, en base a la sana crítica, debieron analizar la realidad procesal además de las situaciones y circunstancias que justifican la suficiencia o no del certificado médico presentado en base al principio de libertad probatoria; empero, ambas autoridades se limitan a concluir que el citado documento es de fecha anterior a la audiencia y no justifica la ausencia, lo que es una vulneración al derecho a la defensa del actor.

Por otra parte, la Recomendación de las Naciones Unidas, CM/Rec. (2014) 2, de 19 de febrero de 2014, concreta el derecho de las personas de edad avanzada, a recibir apoyo adecuado en la toma de sus decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica cuando sientan la necesidad de hacerlo, incluyendo el nombramiento de un tercero de confianza de su elección para ayudarlo a decidir, quien debe apoyarlo en sus peticiones conforme su voluntad y preferencias. Y, de obrados, se establece que el actor se apersonó a partir de la Audiencia Preliminar de Conciliación (fs. 37), con apoderado a través de la Escritura de Poder N° 919/2018 de 10 de julio, que no es cosa distinta que la simple facultad de actuar en nombre y representación del interesado en el encargo (SCP 2115/2013 de 21 de noviembre); consecuentemente, la autoridad de primera instancia debió tener por justificada la inasistencia del demandante a la Audiencia Preliminar de 02 de septiembre de 2019, con base en el certificado médico presentado y la edad avanzada del actor, pues su abogado y apoderado Jesús Mamani Ventura, se encontraba presente en el acto y contaba con el Poder N° 919/2018 de 10 de julio, de esta manera continuar con las actividades establecidas en el art. 366 del CPC.

Entonces, a partir de esta protección específica para con el adulto mayor que consiste, en el acceso a la justicia como un derecho y la consiguiente obligación del Estado de brindarlo y promoverlo y, teniendo presente que el Juez Civil no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales (III.2), el juzgador debe juzgar con equidad lo sometido a su decisión, utilizando los principios constitucionales y los principios generales del derecho, así como la aplicación de la analogía ante los vacíos legales, garantizando la aplicación de los derechos constitucionales reconocidos además de evitar toda formalidad innecesaria, pues el Juez ya no es un prisionero de la letra de la ley…”.

Bajo el contexto anterior, concluimos que asistir a la audiencia preliminar tiene un carácter obligatorio para el actor o reconviniente, o en su defecto se suspende la audiencia por única vez, debiendo el inasistente justificar su incomparecencia, tal como estipula el contenido del art. 365 de la Ley Nº 439 en concordancia con los art. 97.II de la misma normativa, en caso de incomparecencia el Juez A quo por única vez suspenderá la presente audiencia debido a la inasistencia de las partes, dando un plazo de 3 días a partir de la notificación con tal actuado, para que justifique cuál fue la razón de fuerza mayor para la inasistencia de la parte actora o reconvencionista, demostrando con prueba documental dicha incomparecencia, justificativo que debe ser analizado bajo criterio de juridicidad, tomando como parámetros la razonabilidad y finalidad encaminados a lograr el objetivo del proceso, que es la solución del conflicto jurídico. Una vez vencido el plazo de 3 días y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente la autoridad judicial dispondrá el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos, en el caso de ausencia injustificada por la parte demandada le facultará al A quo dictar sentencia de inmediato con los hechos alegados por la parte actora.

III.3. De la congruencia en las resoluciones.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

De igual manera, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.

A través del Auto Supremo Nº 304/2016, que a su vez cita el Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, se determinó que: “…todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado:

1. El recurrente acusó falta de valoración de la prueba, dado que existe un sobre que nunca fue aperturado, ni valorado por la Juez A quo, por lo que su decisión carece de valor objetivo; asimismo, para una correcta administración de justicia, se debió solicitar los expedientes de desalojo y ejecutivo a efecto de valorarlos en conjunto conforme dispone el art. 50 del protocolo de aplicación del Código Procesal Civil.

En relación a esta observación, el recurrente hace referencia al sobre cerrado cursante a fs. 77, la cual se encuentra signada con el nombre de “talonarios”, indicó que este sobre no fue aperturado ni valorado por la Juez A quo y que a su criterio no podía ser soslayada bajo sanción de nulidad de obrados conforme el art. 213.II-3 del Codigo Procesal Civil.

En el caso de autos, de la apertura del sobre a fs. 77 se entiende que son recibos de cánones de arrendamiento pagados a favor de la demandante, estos recibos están numerados y ordenados del Nº 1052 del mes de mayo de 2009 hasta el Nº 1070 del mes de febrero de 2011, sumando un monto de $us 2.200,00, este último pagado en el mes de marzo de 2011. Del cotejo con las copias legalizadas de los recibos cursantes de fs. 142 a fs. 160, se establece que se trata de las mismas que figuran en el sobre en cuestión, consiguientemente estos elementos fueron valorados por la Juez a quo, siendo prueba repetida.

Por otra parte, el ahora recurrente no mencionó cual el contenido del sobre y cómo incide en su indefensión, siendo un aspecto formal y no sustancial; además, los recibos contenidos en el sobre en cuestión apuntan al pago de arrendamiento hasta febrero de 2011, siendo que adeuda alquileres desde marzo de 2011 hasta noviembre de 2016, fecha en la cual fue desalojado. En este entendido, tomando en cuenta que el principio de finalidad de la prueba forma convicción en la Juez o Tribunal, en lo que respecta a la verdadera existencia de los hechos introducidos en el debate a través de los medios de prueba, la prueba observada no cumple y no genera convicción, por lo que el agravio planteado es irrelevante.

Asimismo, el recurrente alude al art. 50 num. 1 del protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, que establece: “Luego de la recepción de las pruebas, conforme el Parágrafo II del Artículo 207, en forma excepcional, la autoridad judicial podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer para formar criterio, en tal caso debe señalar la forma y el tiempo en que deben ser recibidas”, entendiendo que la Juez debió solicitar los expedientes de los procesos de desalojo y ejecutivo para una mejor valoración conjunta de la prueba. Empero, la norma invocada no es de carácter imperativa que obligue a la Juez de primera instancia a generar prueba de oficio; al contrario, es una regla potestativa reservada en los casos que la Juez de instancia lo considere necesario. De igual manera, esta norma no puede ser entendida como una forma de suplir la carga de la prueba de las partes.

En conclusión, el principio de trascendencia en las nulidades establece que “no hay nulidad sin perjuicio, es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido”; en el caso de autos, no es posible disponer nulidad de obrados para obligar a la Juez de primera instancia a generar prueba no diligenciada por la negligencia y dejadez del recurrente, más cuando el reclamo es genérico y se limita a requerir la remisión de los expedientes de desalojo y proceso ejecutivo, sin señalar su relevancia o de qué modo desvirtuarían la acción planteada; consiguientemente, no corresponde anular injustificadamente obrados como pretende el recurrente.

2. El recurrente señala que el documento de arrendamiento adolece de legalidad, ya que al día de la firma del documento, la co-demandante Julieta Cabrera de Arancibia no era propietaria con su hijo Ludy Arancibia Cabrera, sino era fruto ganancial del matrimonio con su esposo y no existía división y partición para poder disponer del mismo, en consecuencia, las autoridades judiciales violaron los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad de las partes.

Conforme lo expuesto, el recurrente pretende en casación que se considere el contrato de arrendamiento cursante de fs. 1 a 2 como ilegal, por cuestión de que el bien arrendado no podía ser dispuesto por los demandantes, ya que era fruto de un bien ganancial no dividido.

Ahora bien, la declaración de nulidad o ineficacia del contrato de arrendamiento, únicamente puede ser pronunciada judicialmente a través de la acción de nulidad o anulabilidad conforme dispone el art. 546 del Código Civil, lo que en autos no ocurrió, ya que el objeto del proceso para las partes a fs. 1614, solo versó: “Para la parte demandante: a) Determinar si corresponde ordenar el pago de alquileres devengados por incumplimiento de contrato de arrendamiento de 29 de noviembre de 2008. Para la parte demandada. a) Determinar si corresponde o no ordenar el pago de alquileres devengados por incumplimiento de contrato de arrendamiento de 29 de noviembre de 2008”.

En ese marco, el recurrente debe tomar en cuenta que el proceso civil se construye en función del poder de disposición del derecho subjetivo de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional, conforme dispone el num. 3 del art. 1 del Código Procesal Civil, lo que impele a las partes a no traer discusiones ajenas a la relación procesal, siendo que lo alegado en casación versa sobre cuestiones ajenas al proceso no susceptibles de consideración, dado que en el caso de autos no se discutió sobre la ilegalidad del contrato de arrendamiento, ni la forma de la adquisición del derecho propietario de los demandantes; en consecuencia el agravio carece de mérito.

3. La decisión es ultra petita, por no existir congruencia entre el monto solicitado por el demandante y lo resuelto por la Juez y confirmado por el Auto de Vista. El recurrente para reclamar incongruencia únicamente cita el petitorio de la demanda y lo dispuesto en Sentencia a fs. 1846 y vta., sin identificar de qué modo se habría incurrido en incongruencia.

Conforme la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”

En el presente caso, el Tribunal de apelación estableció que la disminución del monto acogido en la demanda afecta únicamente a la parte demandante, por lo que el reclamo puede ser efectuado únicamente por los actores y no así por el demandado quien no tiene la facultad legal correspondiente para plantear el reclamo. En tal sentido, el haberse acogido una suma menor a la demandada fue en función del razonamiento y cómputo desarrollado por la Juez de instancia dentro el proceso y con base en la prueba producida, la pretensión del actor y lo expuesto por el demandado; por ende, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

4. En este agravio, el recurrente señaló que los actores presentaron el memorial de fs. 1395 y vta., justificando extemporáneamente – retraso de un día - su inasistencia a la audiencia preliminar; sin embargo, el Auto de Vista Nº 167/2019 de 28 de mayo, de fs. 1508 a 1512, al tener por justificada la inasistencia abre la posibilidad que toda persona mayor pueda justificar su inasistencia en cualquier momento, por lo que se pone en riesgo la seguridad jurídica y la verdad material.

Sobre las personas adulto mayores, el Auto Supremo N° 825/2021 de 15 de septiembre, estableció el siguiente criterio: “…a partir de esta protección específica para con el adulto mayor que consiste, en el acceso a la justicia como un derecho y la consiguiente obligación del Estado de brindarlo y promoverlo y, teniendo presente que el Juez Civil no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales (III.2), el juzgador debe juzgar con equidad lo sometido a su decisión, utilizando los principios constitucionales y los principios generales del derecho, así como la aplicación de la analogía ante los vacíos legales, garantizando la aplicación de los derechos constitucionales reconocidos además de evitar toda formalidad innecesaria, pues el Juez ya no es un prisionero de la letra de la ley…”

En referencia al presente reclamo, el recurrente pretende volver a debatir cuestiones que ya adquirieron firmeza en la tramitación de la causa, como ser el justificativo de inasistencia presentado por los demandantes a fs. 1395 y vta., que inicialmente fue acogido por la Juez de primera instancia a fs. 1396 y vta., dando por justificada la inasistencia de los demandantes Julieta Cabrera de Arancibia y Ludy Arancibia Cabrera, decisión que al ser apelada por el demandado, es confirmada por el Auto de Vista Nº 65/2019 de fs. 1416 a 1417 vta. Contra el citado Auto de Vista, el demandado planteó Acción de Amparo Constitucional, otorgando el Tribunal de garantías tutela a través de la Resolución N° 49/2019 de fs. 1496 a 1501 y dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista.

Pronunciado el nuevo Auto de Vista Nº 167/2019 de 28 de mayo, de fs. 1508 a 1512, el Tribunal de apelación resolvió tener por desistida la pretensión de Ludy Arancibia Cabrera y por justificada la inasistencia de Julieta Cabrera de Arancibia, conforme dispone el art. 365.III del Código Procesal Civil. En ese entendido, al no vertir el recurrente observación alguna contra lo dispuesto, se entiende que manifestó su conformidad con lo resuelto por aquel Auto de Vista; por consiguiente, consintió tácitamente que el proceso continúe con la co-demandante Julieta Cabrera de Arancibia. En conclusión, no es posible revisar actos que ya quedaron firmes por el consentimiento tácito del Auto de Vista Nº 167/2019 de 28 de mayo, de fs. 1508 a 1512, ello en aplicación el art. 228 num. 2 del Código Procesal Civil.

En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1844 a 1848, interpuesto por Marcelo Miranda, contra el Vista N° 102/2022 de 05 de abril de fs. 1835 a 1837, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios profesionales para el abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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