TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 477/2022
Fecha: 07 de julio de 2022
Expediente: LP-28-22-S
Partes: Agustina Cabrera Vda. de Quisbert c/ Alberto Nielsen Reyes y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 180 a 181 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº S-19/2012 de 26 de enero, cursante de fs. 172 a 173; pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal, seguido por Agustina Cabrera Vda. de Quisbert contra Alberto Nielsen Reyes y la institución recurrente; el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2021 cursante a fs. 222; el Auto Supremo de Admisión Nº 298/2022-RA de 05 de mayo, cursante de fs. 236 a 237, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Agustina Cabrera Vda. de Quisbert, por memorial de demanda a fs. 18, subsanada de fs. 22 y 28, inició proceso ordinario de usucapión decenal, señalando fundamentalmente que, mediante Testimonio Nº 223 de 10 de octubre de 1972 adquirió junto a su esposo un lote de terreno con una superficie inicial de 627 m2, y después de vender a distintas personas se quedó con la superficie de 408 m2, pero por razones que desconoce se registró en Derechos Reales solo la superficie de 337,7 m2, bajo la Partida 186, fs. 186 del Libro 40 de 1987; sin embargo, de acuerdo a los nuevos planteamientos de la Alcaldía su propiedad tiene la superficie real de 408 m2, quedando 70 m2 sin registro en Derechos Reales, por lo que demanda usucapión de la superficie de 70 m2; pretensión que fue dirigida contra Alberto Nielsen Reyes con domicilio desconocido; una vez citado el demandado mediante edictos, no se apersonó al proceso habiéndosele designado defensor de oficio, quien respondió a la demanda en forma negativa por memorial a fs. 36.
Por su parte, citado que fue el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial de fs. 44 a 45 vta. respondió a la demanda en forma negativa, reconviniendo por acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios, contestando a dicha demanda la parte demandante por escrito a fs. 47, pidiendo en definitiva se declare probada su demanda de usucapión e improbada la demanda reconvencional.
2. El Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 460/2004 de 26 de noviembre, cursante de fs. 99 a 101, por la que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Agustina Cabrera Vda. de Quisbert, sobre el inmueble de 70 m2, contiguos a los 337.70 m2 y que totaliza la superficie de 408.00 m2, con todas sus construcciones ubicadas en la calle Baure esq. Carlos Loayza zona 4to. Centenario Sector de Villa Litoral, asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, reivindicación y daños y perjuicios, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Municipal de La Paz, mediante escrito cursante de fs. 106 a 108, habiendo la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 334/2006 de 28 de octubre, obrante a fs. 133 y vta., que CONFIRMÓ y APROBÓ la Sentencia Nro. 460/2004 de fecha 26 de noviembre.
Auto de Vista que, recurrido en casación por el Gobierno Municipal de La Paz, mereció la emisión del Auto Supremo Nº 368/2011 de 18 de noviembre cursante a fs. 164 a 165 por el que ANULÓ el Auto de Vista Nº 334/2006 y dispone que el Tribunal Ad quem previo sorteo de la causa y sin someterla a turno resuelva la alzada conforme a derecho.
Remitida la causa en grado de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista signado con el Nº S-19/2012 de 26 de enero, cursante de fs. 172 a 173, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 368/2011 de 18 de noviembre, por el que CONFIRMÓ y APROBÓ la Sentencia Nº 460/2004 de 26 de noviembre, en mérito a los siguientes fundamentos:
Que el Juez de primera instancia con acierto meridiano ha valorado las pruebas esenciales para resolver el proceso.
La Escritura Pública Nº 223 de 10 de octubre de 1972, establece que se adquirió en calidad de compra venta la superficie de 697.70 m2, correspondiente al lote Nº 746 manzana “Y”, instrumento que acredita la legitimación activa y pasiva para actuar en este proceso.
Que el informe presentado por la Alcaldía que señala que “…es propiedad municipal…” y su copia del plano no acreditan derecho propietario de la Alcaldía sobre el lote, por lo que no se respalda la acción reconvencional de la Alcaldía.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, según escrito que sale de fs. 180 a 181 vta., el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó que en obrados no cursa certificación emitida por la oficina de Derechos Reales que demuestre la tradición del inmueble, por el que se establezca con certeza las reducciones y limitaciones de superficie que sufrió el predio registrado bajo la Partida 186, fojas 186 del libro 40 de 1987, y por la literal a fs. 24 se demuestra claramente que la supuesta superficie excedente de 70.30 m2 se halla ubicada en la parte superior del inmueble y no así en la parte frontal, además, en la audiencia de inspección ocular se estableció que el muro del bien inmueble no está en línea municipal y, por el contrario, se halla invadiendo vía pública conforme se tiene del informe DAG UPM Nº 0527/2004 de 05 de mayo de 2004 cursante a fs. 81.
El Auto de Vista señala que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no acreditó documentalmente que la superficie demandada sea de propiedad municipal, sin considerar el art. 1318 del Código Civil que prevé sobre la presunción legal, que dispensa al Municipio de La Paz a la demostración exigida, al tenor del art. 85 del Código Civil.
Denunció que se violó el art. 131 de la Ley de Municipalidades, que expresa “que no procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal del Estado, los Jueces que admitieran dichas demandas será pasibles a juicio por prevaricato, no procede esta acción sobre bienes de dominio público, al ser bienes de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable.
Finalmente, acusó violación al art. 85 del Código Civil que establece que los bienes del Estado, de los Municipios, de las Universidades y otras entidades Públicas, se determinan y regulan por la Constitución Política del Estado y las leyes especiales que les conciernen concordante con el Art. 5 de la Ley de Organización Judicial.
Con base en estos argumentos, interpuso recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista Nº S-19/12 de 26 de enero de 2012, solicitando se case el Auto recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
No se debe perder de vista que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, solo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa: "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna". A cuyo efecto, el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, conforme con dicha norma a través de la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo; el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, el otro subjetivo; el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, ésta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal); lo que implica que, la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.2.- De la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público.
El Auto Supremo Nº 157/2021, señaló como precedente el Auto Supremo Nº 785/2015 de 11 de Septiembre que refiere que: “…La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y Tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si:
1).- ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?; para responder a esta pregunta se debe determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano.
2).- ¿El actor es poseedor?; pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró estar en posesión del bien inmueble.
3).- ¿La posesión es útil?; ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacifica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural.
4).- ¿Transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal?; pregunta que cuestiona si se cumplió con lo diez años de posesión que la ley establece.
Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista recurrido por el que revoca la sentencia de primera instancia, ha determinado que el bien inmueble que los recurrentes pretende usucapir no cumple o encuadra con la primera pregunta, es decir, si el bien inmueble es susceptible de usucapión, determinando que el bien inmueble no es privado, sino público de propiedad del Gobierno, fundamentando la imposibilidad de procedencia de la Usucapión en el caso presente…339.II de la C.P.E… (…)… corresponde también señalar que el art. 339.II de la Constitución Política del Estado que describe lo siguiente: “…Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”, descripción que no permite la prescripción de dominio público, del mismo modo también es preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: ‘La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente’; bajo esas dos disposiciones se tiene que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público. (…)
Finalmente, corresponde señalar que la propiedad pública es inalienable, es decir el poder de disposición jurídica del derecho se encuentra expresamente paralizado; de lo que se concluye que el bien público sometido a dominio público no está en el comercio respecto del poder de enajenación. Es imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de las entidades públicas y como en el caso presente si alguien invade, en términos físicos, un bien público, sus actos materiales no se pueden reconocer como verdadera posesión…”
III.3.- Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Nuestra normativa sustantiva civil al respecto en el art. 1286 señala: (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.
Por su parte nuestra actual normativa en el art. 145.I del Codigo Procesal Civil a la letra –dice- I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
II Las pruebas se apreciarán en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
III En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que, en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la Resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley (Juan Montero Aroca (2005), “La prueba en el proceso civil”, Edit. Thomson-Civitas Navarra, pp. 549 y ss.).
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1ro.- Del análisis de lo expuesto en los puntos 1), 2), 3) y 4) del recurso de casación, se puede colegir que el recurrente cuestiona que “… no se adjuntó certificación de tradición del bien objeto de usucapión, que la ubicación de la superficie objeto de la demanda en primer lugar se señaló en la parte superior del terreno, posteriormente; se indicó su ubicación en la parte frontal del lote, sobre la calle Baure, comprometiendo propiedad municipal; que asimismo, el Tribunal de alzada no ha considerado la presunción legal contenida en el art. 1318 del Código Civil que dispensa al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a la demostración exigida de su derecho propietario al tenor del art. 85 del Código Civil, así como violación al art. 131 de la Ley de Municipalidades”
a) Al respecto, el Auto Supremo N° 322/2018 de 02 de mayo, en su contenido precisa que: “Deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover la sustanciación del proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido el acto de postulación de la demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito”.
En el caso de autos, se observa que Agustina Cabrera Vda. de Quisbert mediante memorial a fs. 18, subsanado según escrito de fs. 22 y 28, interpone demanda de usucapión decenal o extraordinaria alegando tener posesión por más de 10 años del bien inmueble con una superficie de 697 m2 adquirió mediante compra-venta por Testimonio Nº 223 de 10 de octubre de 1972, y que habiendo vendido a diferentes personas, se quedó con la superficie de 408 m2; sin embargo, aduce que por razones ajenas a su voluntad únicamente se ha registrado en las oficinas de Derechos Reales la superficie de 337,7 m2, bajo la partida 186, fojas 186 del Libro 40 de 1987, por lo que en atención a que se realizó un nuevo planteamiento por la Alcaldía Municipal, alega que su propiedad tiene la superficie real de 408 m2, quedando la superficie de 70 m2 sin inscripción en las oficinas de Derechos Reales, por lo que demanda usucapión decenal de la citada superficie dirigiendo su demanda contra su vendedor Alberto Nielsen Reyes con domicilio desconocido, solicitando la citación mediante edictos.
De la demanda se observa que la actora no acreditó con documentación idónea quién es el titular o titulares registrales de la superficie demandada de usucapión; tampoco acreditó si la superficie de 70 m2 (objeto de la demanda) cuenta o no con registro en Derechos Reales y cuál su antecedente dominial.
Consecuentemente, si bien el Juez A quo observó la demanda por decretos a fs. 18 vta. y 22 vta., no lo realizó con la debida diligencia y control, por cuanto no requirió a la actora adjunte todos los elementos probatorios que acrediten la titularidad del demandado sobre la superficie objeto de la demanda, su ubicación exacta y su antecedente dominial.
Citado el demandado mediante edictos, no se apersonó al proceso habiéndosele designado defensor de oficio, quien respondió a la demanda en forma negativa por memorial a fs. 36.
Por su parte, citada que fue la institución edil, por escrito de fs. 44 a 45 vta. respondió a la demanda en forma negativa, reconviniendo por acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios, en mérito a que el predio objeto de litis, corresponde a un área residual emergente de los nuevos trazos de vías que pertenece a propiedad municipal.
Desarrollada que fue la causa, el Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 460/2004 de 26 de noviembre declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Agustina Cabrera Vda. de Quisbert, sobre la superficie de 70 m2, contiguos a los 337,70 m2, totalizando la superficie de 408,00 m2, con todas sus construcciones ubicadas en la calle Baure esq. Carlos Loayza zona 4to. Centenario Sector de Villa Litoral, asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, reivindicación y daños y perjuicios interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Resolución de primera instancia que apelada por el Gobierno Municipal de La Paz, por escrito de fs. 106 a 108, mereció el Auto de Vista Nº S-19/2012 de 26 de enero, dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se CONFIRMÓ y APROBÓ la Sentencia Nº 460/2004.
Sobre ese contexto, de la lectura del Auto de Vista recurrido de casación se puede advertir que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, suscriptores del mismo, hicieron abstracción de la literal a fs. 81 y 82 del expediente consistente en el Informe DAG UPM Nº 0527/2004 emitido por la Unidad de Patrimonio Municipal, el cual en su parte pertinente señala que: “… La superficie de 70.00 m2 se emplaza sobre la vía denominada calle Baure (gradas) … De acuerdo a la planimetría vigente del sector la calle Baure tiene asignado un ancho de vía de 6.00 metros … CONCLUSIÓN … la superficie demandada para usucapión se emplaza sobre la vía consecuentemente ES PROPIEDAD MUNICIPAL, misma que de acuerdo a la Ley 2028 de Municipalidades reviste carácter de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad” , literal que está acompañada de una copia del plano del archivo de Mapoteca por el que se puede advertir que la superficie cuya usucapión de impetra a través de esta demanda se halla sobre puesta a propiedad municipal.
b) En el sub lite, del análisis de la pretensión principal, la actora pretende usucapir la superficie de 70 m2; sin embargo, cursa en obrados prueba documental a fs. 81 y 82, por el que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz demuestra que dicha superficie afecta propiedad municipal, correspondiendo por consiguiente sobre este punto considerar lo previsto en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, que prevé lo que a continuación se describe: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”, norma que no permite la prescripción de dominio público, del mismo modo, también es preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: “La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el Libro V del Código presente”, con esas dos disposiciones se tiene que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público.
De donde concluiremos señalando que, los de instancia no han realizado una valoración correcta de la prueba a fs. 81 (Informe DAG UPM Nº0527/2004) y 82 (Copia del plano de Mapoteca UAAP DAT OMGT), así como las literales a fs. 24 (Plano de lote con indicación de varios copropietarios en acciones y derechos, con ubicación de la superficie demandada sobre callejón s/n), 92 (Plano de lote con indicación de una sola propietaria, con ubicación de la superficie demandada sobre calle de 4 m), 97 (Informe de Derechos Reales que establece que la propiedad de la actora emerge de una fusión de partidas por orden judicial), y la propia inspección judicial cuya acta cursa a fs. 75 y vta., medios de prueba que conforme al art. 145 del Código Procesal Civil son conducentes, pertinentes y útiles a establecer que no puede acogerse ninguna pretensión de prescripción adquisitiva sobre bienes del Estado, no pudiendo alegarse la concurrencia de los presupuestos de la prescripción adquisitiva sobre la superficie pretendida, concluyendo que la situación de hecho que alega la actora solo constituye una posesión precaria no pudiendo generar efecto alguno conforme el art. 91 del Código Civil.
Finalmente, corresponde señalar que la propiedad pública es inalienable, es decir, el poder de disposición jurídica del derecho se encuentra expresamente paralizado; de lo que se concluye que el bien público sometido a dominio público no está en el comercio respecto del poder de enajenación. Es imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de las entidades públicas y como en el caso presente si alguien invade, en términos físicos, un bien público, sus actos materiales no se pueden reconocer como verdadera posesión; es así, que al presente se evidencia de manera concluyente que la usucapión que se pretende sobre el terreno motivo de litis es de propiedad municipal, tal cual ha demostrado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través del informe y la copia del plano de la zona descrita supra, con los que acreditó que el predio corresponde a un bien del Estado; consecuentemente, no es posible acoger su demanda.
c) Por otra parte, se acusa la violación del art. 131 de la (abrogada) Ley de Municipalidades que a la letra señala “131.- (Proceso de Usucapión). En todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad. No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado”.
Al respecto, en consideración a la jurisprudencia sentada por este Tribunal contenida en el Considerando III.2, así como lo previsto por el art. 31 de la Ley N° 482 “Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014” que describe “(BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO). Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa: a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito. b) Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural. c) Bienes declarados vacantes por autoridad competente, en favor del Gobierno Autónomo Municipal. d) Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada Iado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento”, se tiene que la superficie demandada de usucapión se halla ubicada sobre la calle Baure, conforme se describe gráficamente en la literal a fs. 82, e INFORME DAG UPM Nº 0527/2004 de 05 de mayo de 2004; es decir, el espacio pretendido de usucapión compromete vía pública, sobre la calle Baure de 6 metros, según planimetría vigente (ver fs. 81), por lo que teniendo en cuenta lo previsto por el art. 339.II de la Constitución Política del Estado que prevé “Los bienes del Patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”, la pretensión de la parte actora no es viable por comprometer la superficie demandada propiedad municipal.
2do.- Por otro lado, resulta indispensable precisar que la usucapión extraordinaria o decenal se funda exclusivamente en la posesión continuada durante el periodo que exige el art. 138 del Código Civil, no requiriendo ni buena fe, ni de justo título, a diferencia de la usucapión quinquenal prevista en el art. 134 del citado cuerpo legal, en cuyo entendido el elemento esencial es la posesión que consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que señalan intención de tener el derecho de propiedad, que tiene dos elementos constitutivos:, el corpus y el animus.
Ciertamente, estos elementos configurativos de la acción de usucapión exigen determinadas conductas por parte de quien pretende adquirir el derecho propietario de una cosa por la posesión continua e ininterrumpida, por ello es que la amplia doctrina del Derecho Civil, así como el art. 87 del Código Civil, establecen que la posesión para ser reconocida como tal debe cumplir con los dos elementos mencionados; entendiendo al primero (corpus) no como una simple tenencia física y material de la cosa, sino como la explotación de la utilidad productiva o económica que ésta pudiera brindar; es decir, que el corpus se materializará cuando la persona se sirve de la cosa obteniendo de ella la utilidad económica o social de forma estable y continua.
Respecto al segundo elemento (animus), debemos entender a éste como la intensión que tiene el poseedor de tener sobre la cosa un derecho de propiedad u otro derecho real, normalmente ese animus, es un animus possidendi a título de propietario, excepcionalmente a título de otro derecho; es decir, el poseedor se considere dueño en el sentido de ser propietario de la cosa, materializando tal actitud a través de diferentes actos públicos, tales como el pago de servicios básicos, el pago de las obligaciones tributarias, la actividad vecinal, entre otros, que son propios del propietario de una cosa.
En ese orden de ideas y en el supuesto e hipotético caso de que el objeto de la pretensión de usucapión en el caso de autos no hubiere comprometido propiedad municipal, del examen de los antecedentes procesales y los elementos probatorios presentados y producidos por la demandante, se puede colegir que éstos no acreditan la pretensión incoada por Agustina Cabrera Vda. de Quisbert, ello debido a que las probanzas ofrecidas por la misma, resultan insuficientes para tal efecto; concretamente porque si bien algunas de estas probanzas demuestran que la actora se encuentra en aprehensión material de la superficie demandada, no se acreditó la titularidad de dicha superficie, así como tampoco el animus possidendi que también debiera confluir en la demandante para hacerse acreedora de la prescripción adquisitiva.
En efecto, si nos detenemos a analizar las probanzas presentadas en este proceso podremos advertir que la actora, únicamente acompaña –como prueba pre constituida Informe de la Unidad de Catastro, Escritura Pública Nº 223 de compra venta del lote de terreno de 697.70 m2 de superficie realizado por Alberto Nielsen Reyes en favor de los esposos Manuel Quisbert Fernández y Agustina Cabrera Vda. de Quisbert, testimonio de declaratoria de herederos, algunos formularios de pago de impuestos de diferentes superficies de terreno de 139 a 140 metros que no coinciden con la superficie demandada y que la actora alega poseer, los planos de lotes que no coinciden con la ubicación de la superficie objeto de la demanda de usucapión que cursan en fs. 1, 2 a 14, 16, 24 a 27 de obrados; comprobantes de pago de impuestos que no se encuentran a nombre de la actora (ya que se encuentran a nombre de terceros ajenos a la causa) y que datan de la gestión 1994 a 1996, 1997 y 1999, situación que significa que la actora no ejerció actos que denoten el derecho de dominio durante un periodo igual o superior a los diez años, pues de haber sucedido aquello, bien pudo haber presentado otras probanzas que denoten su actividad posesoria sobre el predio en cuestión, tales como facturas y/o recibos (de agua, energía eléctrica, teléfono, impuestos, etc.) de gestiones anteriores a la presentación de su demanda o, en su defecto, alguna certificación otorgada por parte de la directiva del vecindario donde se encuentra ubicado el inmueble, que demuestre que la actora es una vecina conocida como propietaria de la cosa por el tiempo requerido; aspecto que no puede ser suplido con la prueba testifical.
De la misma forma, si bien en la audiencia de inspección ocular (ver fs. 75), se tiene acreditado que la actora se encuentra en aprehensión material de la cosa, es decir, en posesión precaria de la superficie pretendida; empero, ello no desvirtúa que dicho predio sea propiedad municipal y por tanto inviolable, inembargable, imprescriptible, e inexpropiable al tenor del art. 339 – II de la Constitución Política del Estado.
De ahí, que en el presente caso se puede concluir que lo alegado por la parte recurrente resulta evidente, pues en efecto, los elementos probatorios presentados y producidos en la litis no demuestran a cabalidad los presupuestos y/o requisitos que exige el art. 138 en relación al art. 87 del Código Civil, para hacer efectiva la prescripción adquisitiva incoada por la demandante, situación por la cual corresponde revertir el fallo recurrido y declarar la inviabilidad de la acción.
En ese entendido, por todo lo manifestado, cabe señalar que este Tribunal resuelva conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en mérito a la atribución dispuesta por el art. 220.IV del mismo Código CASA el Auto de Vista de S -19/2012 de 26 de enero de 2012, cursante de fs. 172 a 173, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de usucapión incoada a fs. 18, subsanada de fs. 22 y 28, sin costas ni costos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Olvis Eguez Oliva.