Auto Supremo AS/0479/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0479/2022

Fecha: 08-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 479/2022

Fecha: 08 de julio de 2022

Expediente: O-34-22-A.

Partes: Trifón Ríos Cumuni c/ Filomena Villalta Chávez.

Proceso: Cumplimiento de contrato, usucapión más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 588 a 590 vta., interpuesto por Trifón Ríos Cumuni, representado por Remberto Wilson Castillo Calle, contra el Auto de Vista N° 227/2022 de 12 de abril, corriente en fs. 578 a 585, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de cumplimiento de contrato, usucapión más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Filomena Villalta Chávez; el Auto de concesión Nº 68/2022 de 17 de mayo, a fs. 594; el Auto Supremo de Admisión N° 390/2022-RA de 06 de junio de fs. 599 a 600; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Trifón Ríos Cumuni, mediante memorial de fs. 115 a 118, interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, usucapión más pago de daños y perjuicios contra Filomena Villalta Chávez, quien una vez citada, contestó negativamente a la demanda y planteó excepción previa de prescripción, según escrito de fs. 129 a 132; dando lugar a la emisión del Auto definitivo de 12 de enero de 2022, visible de fs. 169 a 170, en el que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la excepción de prescripción en cuanto a la pretensión principal de cumplimiento de obligación, en consecuencia dispuso la extinción del mismo, debiendo continuar el proceso en cuanto se refiere a la pretensión alternativa de usucapión.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Trifón Ríos Cumuni, representado por Remberto Wilson Castillo Calle, según memorial de fs. 175 a 180, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 227/2022 de 12 de abril de fs. 578 a 585, CONFIRMANDO el Auto definitivo de 12 de enero de 2022, fundamentando que la determinación realizó un análisis de subsunción de los hechos a la norma que regula el instituto de prescripción, independientemente del tiempo prescriptivo excesivo transcurrido, sin que por ello pueda interpretarse el alejarse de los términos de la excepción interpuesta.

La responsabilidad del vendedor por evicción o defectos de la cosa puede ser modificada, disminuida y hasta extinguida por decisión de las partes conforme los arts. 624 y 628 del Código Civil, en mérito de la cláusula tercera del documento de 20 de febrero de 2006 a fs. 2, el comprador asumió el compromiso de correr con los gastos de saneamiento y otros inherentes al bien inmueble objeto de la compra, disminuyendo y sustituyendo la responsabilidad del vendedor, el cual hoy reclama como incumplida.

El actor conocía que el bien inmueble adquirido no era del todo propiedad de la vendedora suscribiente y la necesidad del saneamiento del bien.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Trifón Ríos Cumuni, representado por Remberto Wilson Castillo Calle, según escrito de fs. 588 a 590 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Como primer reclamo, el recurrente reclamó que en su recurso de apelación refirió que no se interpretó el contrato, pues el A quo simplemente sigue a letra muerta el mismo, vulnerando el art. 510 del Código Civil, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este agravio transgrediendo el art. 265 del Código citado, alegando simplemente que el impugnante tenía conocimiento que el inmueble era de copropiedad de otra persona.

2. El reclamo del recurrente está dirigido a cuestionar que tanto el Juez A quo como el Tribunal de alzada no dieron cumplimiento con el art. 1493 del Código Civil, toda vez que no consideraron que no se entregó ningún documento al actor por parte de la vendedora del bien inmueble objeto de la litis para iniciar con los respectivos trámites, por tal motivo no comenzó a correr ningún plazo para que opere la prescripción, asimismo, no refieren sobre el art. 524 del mismo código, que ambos propietarios fallecieron, en consecuencia la demandada al declararse heredera está en la obligación de dar cumplimiento a los contratos suscritos con el demandante, contrario a ello, los jueces de instancia le libran de esa obligación.

Fundamento por el cual solicitó se case el Auto de Vista N° 227/2022 de 12 de abril y se revoque el Auto Definitivo de 12 de enero de 2022.

De la respuesta al recurso de casación.

Sin respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la prescripción.

El Auto Supremo N° 418/2019 de 24 de abril señaló: “La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo, es decir que para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor.

Al respecto este Tribunal a través de diferentes fallos ha orientado que la prescripción extintiva o liberatoria, se llama así por ser una de las formas de extinción de las obligaciones, y tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado de tiempo crea la convicción de que aquél ha sido abandonado por su titular (A.S. 220/2012, 435/2013 y 172/2014).

En ese sentido el art. 1492 del Código Civil establece que: "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece". Así tenemos que esta disposición normativa, establece los requisitos para que opere la prescripción, en el entendido de que no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, sino también la inactividad del titular de la acción en el ejercicio de su derecho; al respecto el Autor Carlos Morales Guillén anota que el primero es un elemento objetivo y el segundo es subjetivo”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Como primer reclamo, el recurrente denunció que en su recurso de apelación refirió que no se interpretó el contrato, pues el A quo simplemente sigue a letra muerta el mismo, vulnerando el art. 510 del Código Civil, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este agravio transgrediendo el art. 265 del Código citado, alegando simplemente que el impugnante tenía conocimiento que el inmueble era de copropiedad de otra persona.

En la descripción del agravio, el recurrente cuestionó en su recurso de apelación que no se interpretó el contrato, ya que el Juez simplemente siguió a letra muerta del mismo, vulnerando el art. 510 del Código Civil, pero el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre ese agravio, simplemente se limitó a dar la razón al Juez, vulnerando el art. 265 del Código Civil, afirmando incorrectamente que el recurrente conocía que el bien inmueble adquirido no era del todo propiedad de la vendedora suscribiente, sin tener presente que en el mismo contrato refiere la deuda que tenían ambos propietarios del inmueble y ante el incumplimiento de su pago y siendo garantía el lote de terreno la copropietaria después de la muerte de su cónyuge cumplió la misma transferencia del inmueble en su totalidad al comprador, prueba de ello consta en la Cláusula Segunda del Contrato de 20 de febrero de 2006.

Al respecto, debemos remitirnos a lo establecido en el recurso de apelación presentado por Trifón Ríos Cumuni, cursante de fs. 175 a fs. 180, del cual se puede colegir el reclamo de:

No se interpretó el contrato en vulneración del art. 510 del Código Civil, cuyos agravios sufridos son; el acceso a la justicia, el debido proceso, acceder a una resolución que cumpla con los principios de congruencia, motivación y fundamentación, que se pronuncie a todos los extremos expuestos en su contestación como en su ampliación de respuesta a la excepción de prescripción, pues no desglosó el contenido de la documental ofrecida, asimismo omitió aceptar o rechazar el medio probatorio de confesión provocada ofrecida en el otrosí 4 y 5 del memorial de 11 de noviembre de 2011, menos fundamentó el rechazo de la obligación del vendedor establecida en el art. 614 del Código Civil, que determina la obligación de entregarle la cosa vendida, hacerle adquirir la propiedad de la cosa y responder por la evicción y los vicios de la cosa concordante con el art. 1502 num 5) del Código Civil, que la condición que del derecho no ha podido hacerse valer al no haber estado saneado el documento y esto debido a la vendedora por no haber proporcionado los documentos necesarios y además de formalizar la demanda de aceptación de herencia por parte se percutó la obligación de evicción cuando la misma confesó conocer el contrato, la deuda anterior asumida por ambos propietarios.

Respecto a lo cuestionado, el Auto de Vista en su tópico segundo respondió señalando: “(…) debe considerarse que la responsabilidad de evicción del vendedor de la cosa, existe aún no sea consignado en el contrato; no obstante la responsabilidad del vendedor por evicción o defectos de la cosa puede ser modificada, disminuida y hasta extinguida por decisión de las partes conforme los art. 624 y 628 del Código Civil, como en el presente caso y en mérito de la Cláusula Tercera del Documento de fecha de 26 de febrero de 2006, el comprador, hoy recurrente, es quien debiera asumir el compromiso de los gastos de saneamiento y otros inherentes al bien inmueble objeto de la compra, disminuyendo y sustituyendo la responsabilidad del vendedor el cual hoy reclama como incumplida; un primer motivo por el cual no puede enmarcarse a la previsión del num. 5 del art. 1502 del Código Civil.

Por otra parte, en un segundo fundamento se tiene que por mandato del art. 630 del Código Civil, establece como otra forma de extinción de responsabilidad del vendedor, que el comprador adquiera la cosa a su riesgo y peligro se traducen en el conocimiento de los defectos de la cosa comprada; conforme a ello, en la causa en estudio, por el contrato de fecha de 26 de 2006, se deduce que el recurrente conocía que el bien inmueble adquirido no era del todo propiedad de la vendedora suscribiente y la necesidad del saneamiento del bien.

En la misma temática y conforme la doctrina y jurisprudencia citada, como del A.S. No. 317/2018 de fecha 2 de mayo de 2018, se tiene que la evicción surte efectos ante la perturbación del derecho por un tercero y por vía judicial; presupuestos que son ajenos a la causa de acuerdo a lo analizado.

En ese contexto, a la acción de garantía dentro del caso en estudio es ajeno al vendedor, cuando este operaría a partir del ejercicio del derecho y responsabilidades adquiridas por el comprador, hoy apelante, para su consolidación (…)”.

De lo que se infiere, que el Tribunal de apelación manifestó, en suma, que el contrato de compraventa de 26 de febrero de 2006, en su cláusula tercera, el comprador es quien debiera asumir el compromiso de los gastos de saneamiento y otros inherentes al bien inmueble objeto de la compra, disminuyendo y sustituyendo la responsabilidad del vendedor el cual hoy reclama como incumplida; asimismo, el recurrente conocía que el bien inmueble adquirido no era del todo propiedad de la vendedora suscribiente y la necesidad del saneamiento del bien, lo que extingue la responsabilidad del bien.

Bajo este entendido de la revisión del Auto de Vista en contrastación con el recurso de apelación se observa que el Tribunal de segunda instancia dio respuesta al reclamo acusado, al respaldar la tesis del A quo, sobre lo estipulado en el contrato de compraventa de 26 de febrero de 2006 y la falta de motivación e incongruencia alegada aclarando que no se analiza el razonamiento de fondo solo su consideración de forma (respuesta), advirtiendo que el fondo de la controversia se pasará a resolver en el siguiente punto.

2. El reclamo del recurrente está dirigido a cuestionar que tanto el Juez A quo como el Tribunal de alzada no dieron cumplimiento con el art. 1493 del Código Civil, toda vez que no consideraron que no se entregó ningún documento al actor por parte de la vendedora del bien inmueble objeto de la litis para iniciar con los respectivos trámites, por tal motivo no comenzó a correr ningún plazo para que opere la prescripción, asimismo, no refieren sobre el art. 524 del mismo código, que ambos propietarios fallecieron, en consecuencia la demandada al declararse heredera está en la obligación de dar cumplimiento a los contratos suscritos con el demandante, contrario a ello, los jueces de instancia le libran de esa obligación.

Para un mejor entendimiento del caso concreto y verificar si efectivamente es evidente o no lo denunciado por el recurrente, es necesario conocer los antecedentes de manera sucinta.

El actor planteó su demanda alegando que suscribió con Patricia Chávez Ajhuacho Vda. de Villalta un contrato de compraventa el 20 de febrero de 2006, de un lote de terreno ubicado en la ex hacienda Socamani, con una superficie de 500 m2, por el precio de $us 1.625, en su cláusula tercera acuerdan que al ser el inmueble de copropiedad del esposo fallecido de la vendedora, los gastos de saneamiento correrán a cuenta del comprador, para ello la vendedora se comprometió a realizar la entrega de toda la documentación necesaria para tal cometido, sin embargo, no cumplió con lo acordado, al fallecimiento de la misma, su hija Filomena Villalta Chávez, hoy demandada, se declaró heredera registrando el bien inmueble a su nombre bajo la Matrícula N° 4.01.1.03.0016364.

La demandada, Filomena Villata Chávez, respondió negativamente y planteó excepción de prescripción, argumentando que el 20 de febrero de 2006, se suscribió un contrato de compraventa de lote por Patricia Chávez Ajhuacho Vda. de Villalta en favor de Trifón Ríos Cumuni, y que se cumplió con los requisitos para que opere la prescripción del documento cuestionado, ya que, el cómputo de la prescripción se inició el 20 de febrero de 2006; no se produjo ninguna suspensión o interrupción de la prescripción, transcurrió más de 15 años sin que el ejecutante hubiese ejercido sus derechos en contra de la vendedora.

Ante la exposición de los motivos que sustentan las pretensiones de las partes, el Juez en audiencia preliminar de 12 de enero de 2022, mediante el Auto Definitivo, determinó declarar probada la excepción de prescripción, disponiendo la extinción de la pretensión principal y dar continuidad con la pretensión alternativa de usucapión, al considerar que para que opere la prescripción se debe cumplir con el trascurso de un periodo de tiempo determinado por la ley y la inactividad o dejadez o falta de ejercicio del titular del derecho, en ese orden, desde la suscripción del contrato de 20 de febrero de 2006, transcurrió más del tiempo necesario para que opere la prescripción; también el A quo refirió que la cláusula tercera según manifiesta el actor constituiría la condición por la que el tiempo de la prescripción no hubiese comenzado, pareciera una cláusula que condiciona, empero esa condición dirigida a la vendedora es más bien para el comprador, por lo que el plazo corre a partir del día siguiente de la suscripción del contrato, respecto al otro argumento, revisando el memorial de contestación a la excepción no existe ese fundamento del Auto Supremo N° 904/2005-L de 08 de octubre, así también, a lo señalado en el art. 1502 inc. 5) del Código Civil, que refiere que la prescripción no corre al respecto a una acción de garantía hasta que tenga lugar la evicción, este Auto Supremo no se asimila a lo que es la prescripción.

Criterio Jurisdiccional compartido por el Tribunal de apelación que determinó por confirmar el Auto Definitivo de 12 de enero de 2022 al considerar que el Juez al sustentar su decisión sobre la base de fecha de suscripción del documento de compraventa de 20 de febrero de 2006, como sustento para que opere la prescripción realizó un análisis de subsunción de los hechos a la norma que regula el instituto de prescripción.

En atención al antecedente fáctico, se debe incidir el art. 1492 del Código Civil que expresa: “I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los que ejerce durante el tiempo que la ley establece. II Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particular”, respecto al comienzo de la prescripción el art. 1493 del Código citado indica: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, por lo que la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por el deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. En virtud del art. 1507 de la norma precitada, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción cuando durante cinco años no se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de las obligaciones.

En ese marco, el recurrente acusa infracción del art. 1493 del Código Civil, porque al no haber entregado la transferente ningún documento para realizar los trámites no comenzó a correr ningún plazo de prescripción; sin embargo se debe considerar que son las partes del contrato las que pactaron las condiciones de las obligaciones para asegurar la transferencia, así la cláusula tercera del contrato cursante a fs. 2, señala: “(…) Aclaro que dicho terreno está registrado a nombre mío y el de mi esposo quien falleció, y por ello el comprador el señor Trifon Cumuni se compromete a correr con los gastos de saneamiento de dicho terreno, que comprende: hacer empadronar el terreno y pagar a los impuestos anuales, Pagar el Impuesto a la Sucesión en la Renta, Pagar la inscripción de la Declaratoria de Herederos en Derechos Reales y Hacer el correspondiente trámite judicial si correspondiera”, convención que acredita la responsabilidad y obligación asumida por el comprador de “hacer el correspondiente trámite judicial sí correspondería”, que implicaba ante la inercia de la vendedora, realizar el trámite judicial para el registro del derecho y en ello el inicio del plazo prescriptivo; así el documento fue suscrito el 20 de febrero de 2006, pues hasta la citación con la demanda habría transcurrido más de cinco años, y en obrados no cursa prueba idónea alguna que acredite que el plazo que se computa para la procedencia de la prescripción fue interrumpido por el actor, solicitando a la vendedora cumpla con sus obligaciones.

De lo precedentemente expuesto se concluye, ante el incumplimiento del contrato por Patricia Chávez Ajhuacho Vda. de Villalta madre de la demandada, el actor tenía la posibilidad de iniciar los trámites correspondientes dentro los cinco años es decir desde el 21 de febrero de 2006, y a la citación con la demanda transcurrieron más de 5 años que la ley establece, que si bien la prescripción puede ser interrumpida, empero en obrados no cursa prueba que acredite dicho extremo, al margen de lo señalado por el actor, que simplemente se limitó a referir que la vendedora no le entregó la documentación necesaria para empezar a realizar el trámite para el saneamiento correspondiente, extremos que para ser acogidos favorablemente, debieron ser acreditados con los medios probatorios suficientes, es decir que el demandante, para demostrar que lo que indicó en sus memoriales era evidente, debió cumplir con la carga de la prueba. Por lo señalado precedentemente, no es evidente la infracción del art. 1493 del Código Civil, acusado en el recurso de casación.

Por consiguiente, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO El recurso de casación de fs. 588 a 590 vta., interpuesto por Trifón Ríos Cumuni, representado por Remberto Wilson Castillo Calle, contra el Auto de Vista N° 227/2022 de 12 de abril, corriente en fs. 578 a 585, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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