Auto Supremo AS/0489/2022-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0489/2022-RI

Fecha: 15-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 489/2022-RI

Fecha: 15 de julio de 2022

Expediente: CB-26-22-A

Partes: Lutwy Víctor Fernández Retamozo c/ Karen Leny Orellana Sotomayor.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS

El recurso de casación cursante de fs. 559 a 561, interpuesto por Lutwy Víctor Fernández Retamozo representado por Jeanette Quiroga Fernández, Felicidad Cadima Morales y Clotilde Fernández Clavijo, contra el Auto de Vista N° 53/2022 de 24 de mayo, de fs. 550 a 552 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Karen Leny Orellana Sotomayor, la contestación a fs. 564 y vta., el Auto de concesión de 27 de junio de 2022 visible a fs. 565; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lutwy Víctor Fernández Retamozo mediante memorial de fs. 73 a 76 vta., y subsanado a fs. 82, interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales, contra Karen Leny Orellana Sotomayor, quien una vez citada según escrito de fs. 104 a 110 contestó negativamente a la demanda y solicitó se rechace la acción por ser manifiestamente improponible; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto definitivo de 15 de octubre de 2021, visible de fs. 517 a 519 vta., donde la Juez Público de Familia 2° de la ciudad de Quillacollo – Cochabamba declaró IMPROBADA el incidente de nulidad planteado.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lutwy Víctor Fernández Retamozo, por memorial de fs. 521 a 528, presentado a través del Buzón Judicial, conforme se tiene del certificado de recepción en plataforma cursante a fs. 529, originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 53/2022 de 24 de mayo, de fs. 550 a 552 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación contra el Auto de 15 de octubre de 2021, obrante de fs. 517 a 519 vta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lutwy Víctor Fernández Retamozo, a través de sus representantes, según escrito visible de fs. 559 a 561, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 553, se observa que el recurrente fue notificado el 06 de junio de 2022, y presentó su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 559, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.

2. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 53/2022 de 24 de mayo, de fs. 550 a 552 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto interlocutorio que resuelve un incidente de nulidad, dictado dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida no se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.

Este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 890/2021 de 6 de octubre, sobre el tema en cuestión, señaló: “que si bien el principio de impugnación se configura como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma Ley, ya sea por el tipo de proceso y por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: ´I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código´ norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: ´El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código´, la norma en cuestión, en cuanto al recurso de casación, establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque, es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.

A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.

Dentro de aquel esquema, se advierte que, en el trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del tantas veces citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603”.

III.2. Sobre los incidentes.

Sobre el tema, la Sala Civil de este alto Tribunal, a través del Auto Supremo N° 1155/2019 de 22 de octubre, señaló que: “Se refiere al incidente interpuesto en equivalencia a un auto interlocutorio, mediante el cual declaró improbado el incidente interpuesto por el ahora recurrente, mismo que fue dictado a raíz de un incidente de nulidad de actos procesales respecto a una diligencia de notificación en un proceso ordinario de división y partición (…) los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso que según el profesor Eduardo J. Couture, constituyen “pronunciamientos sobre el proceso y no sobre el derecho”, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen en ocasión de lo principal y se resuelven en apoyo de la fundamentación conforme establece el art. 358 de la Ley N° 603, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, en mérito a ello y dado que el incidente planteado no fue en primera fase ni en apelación sino ya en fase de revisión, concluyéndose por ello que el Auto de Vista Nº 606/2019 (recurrido) no puede ser revisable mediante recurso de casación.

Bajo ese entendido se tiene aclarado que dentro de este tipo de autos por su naturaleza no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, más aun si consideramos que, el objeto del recurso de casación es el rechazo de un incidente de nulidad, que fue resuelto mediante un auto interlocutorio en segunda instancia, que como ya se dijo no admite recurso de casación pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el presente caso, corresponde realizar las siguientes precisiones:

En el trámite del proceso ordinario, en primera instancia, por memorial de fs. 507 a 510, Lutwy Víctor Fernández Retamozo interpuso incidente de nulidad de obrados, argumentando que en fecha 30 de agosto de 2021, se habría llevado la audiencia complementaria totalmente viciada de nulidad, pidiendo se dé cumplimiento a todas las actividades procesales establecidas en el art. 427 de la Ley N° 603.

Incidente que mereció el Auto de 15 de octubre de 2021, donde la Juez A quo determinó declarar improbado el incidente de nulidad planteado, con bajo el argumento esencial de que la nulidad es un remedio de ultima ratio que debe ser aplicada por el juzgador cuando en el proceso se haya vulnerado el debido proceso en su componente de derecho a la defensa, y en el presente caso no existe indefensión; por el contrario, el demandante asumió plena y absoluta defensa, refirió también que tampoco se le causó daño o perjuicio, ni se atentó contra sus derechos y garantías constitucionales.

Determinación que fue objeto de recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 53/2022 de 24 de mayo, donde se declaró inadmisible el recurso de apelación bajo el argumento principal de que el Auto de 15 de octubre de 2021 se ajusta a las características de un Auto interlocutorio simple y no de un Auto definitivo, porque no pone fin al litigio, ni suspende la competencia del Juez, sino únicamente resuelve un incidente de nulidad planteado por el demandante, por lo que correspondía interponer recurso de reposición y de manera subsidiaria el recurso de apelación en caso de rechazo de su pretensión, pero de ninguna manera la apelación directa. En consecuencia, al no haber utilizado el recurso de reposición, ha activado incorrectamente el medio de impugnación.

Contra dicha determinación ahora el demandante Lutwy Víctor Fernández Retamozo, interpone recurso de casación.

Respecto a ello, es necesario aclarar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal

Asimismo, corresponde señalar que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece la posibilidad de recurrir en casación dentro de un proceso ordinario conforme a lo determinado en el art. 432 del citado Código, que ha sido estipulado con la finalidad de que este Tribunal en aplicación de lo establecido en el art. 42 núm. 3) de la Ley del Órgano Judicial uniforme Jurisprudencia para aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, esto por la función uniformadora del recurso de casación, que según Martín Hurtado Reyes en su libro “La Casación Civil”, pág. 101, manifesta que: “el tribunal de casación, al hacer el control normativo de las sentencias va dictando sus decisiones, las cuales deben mantener un estándar de uniformar. La idea es que se vayan dictando precedentes judiciales con directrices jurisprudenciales que orienten las futuras decisiones que emitan los jueces de fallo y de grado”. Entonces, bajo ese enfoque podemos concluir que el recurso de casación dentro de los alcances de la Ley N° 603, solamente procederá contra Autos de Vista que resuelvan un Auto definitivo, Sentencia o que anulen todo lo obrado,

En ese orden normativo, el art. 358 del Código de las Familias y Proceso Familiar, señala: los autos interlocutorios: “resolverán cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio, deberán ser fundamentados … ”, y el art. 360 de la citada norma, respecto a los autos definitivos, señala que: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión…” bajo la misma lógica la Sentencia Constitucional Nº 92/2010-R indicó que son aquellas que cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de derecho y hecho la prosecución de la causa, de lo que podemos extraer que el Auto definitivo es catalogado como aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia.

De acuerdo con esta relación fáctica, en el caso de autos, el presente recurso de casación tiene de origen un Auto interlocutorio, toda vez que el Auto de 15 de octubre de 2021 resolvió rechazar un incidente de nulidad, mismo que no puso fin al proceso, ni la competencia del juzgador, bajo ese entendido, este tipo de autos por su naturaleza no permite el planteamiento del recurso de casación, conforme a la regla descrita en el art. 392.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Sentencia o que anulen todo lo obrado, hecho que no se ajusta en el caso concreto.

Por lo que corresponde emitir en la forma prevista por el art. 401.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 401.I inc. a) de la Ley N° 603, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por Lutwy Víctor Fernández Retamozo por memorial visible de fs. 559 a 561, impugnando el Auto de Vista N° 53/2022 de 15 de octubre, que sale de fs. 550 a 552 vta., emitido por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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