TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 510/2022-RA
Fecha: 22 de julio 2022
Expediente: SC-52-22-S
Partes: Julia Fuentes Montaño c/Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Proceso: Mejor derecho y nulidad de documento.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 444 a 447, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Erwin Paul Tapia Hurtado, Luis Herrera Montenegro y Carlos Esteban Ribera Gonzales, contra el Auto de Vista N° 70/2021 de 08 de octubre, que sale de fs. 439 a 442, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho y nulidad de documento, seguido por Julia Fuentes Montaño contra la institución recurrente, la contestación de fs. 451 a 454, el Auto de concesión de 29 de junio de 2022, visible a fs. 455, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julia Fuentes Montaño, mediante memorial de fs. 120 a 127 y vta., subsanado de fs. 130 a 131, inició proceso de mejor derecho y nulidad de documento contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, quien una vez citado, contestó en forma negativa, opuso excepción de litispendencia e incompetencia además reconvino reivindicación, desocupación y entrega de inmueble visible de fs. 182 a 190, reconvención que fue declarada por no presentada por resolución que cursa a fs. 257; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 16/2021 de 22 de febrero, corriente en fs. 402 vta. a 409, en la que el Juez Público Civil y Comercial 30° de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra mediante memorial de fs. 413 a 421 vta., originó que la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 70/2021 de 08 de octubre, cursante de fs. 439 a 442, donde CONFIRMÓ la Sentencia de 22 de febrero de 2021.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de sus representantes Erwin Paul Tapia Hurtado, Luis Herrera Montenegro y Carlos Esteban Ribera Gonzales, según escrito de fs. 444 a 447, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 70/2021 de 08 de octubre, que sale de fs. 439 a 442, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y nulidad de documentos, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 443, se observa que el recurrente fue notificado el 30 de mayo de 2022 y presentó su recurso de casación el 10 de junio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 444; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 70/2021 de 08 de octubre, corriente en fs. 439 a 442, estos gozan de plena legitimación procesal, ya que oportunamente interpusieron recurso de apelación, conforme se evidencia del escrito de fs. 413 a 421 vta., dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de sus representantes Erwin Paul Tapia Hurtado, Luis Herrera Montenegro y Carlos Esteban Ribera Gonzales, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
1. El Tribunal de alzada vulneró lo establecido en el art. 218. I con relación al art. 213 num 4) del Código Procesal Civil, pues en la parte resolutiva de la Sentencia no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre cuál es el origen de las escrituras públicas y si deben impugnarse primeramente los actos administrativos a los actos jurídicos, la sala al confirmar las transgresiones hechas por el juzgador, al considerar situaciones que no son de su competencia, vulneró el derecho al debido proceso y al principio de congruencia al contener disposiciones contradictorias de forma ilegal y contraria al procedimiento establecido para el caso.
2. Se ha atentado contra el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115. II y 180. I de la Constitución Política del Estado, ya que la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido no contiene decisiones claras ni precisas cayendo en desmotivación por carecer de la expresión de la norma legal sustentatoria para la inexplicable omisión y error de apreciación en grado de apelación de una pretensión demandada y que ahora resulta contradictoria.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 444 a 447, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de sus representantes Erwin Paul Tapia Hurtado, Luis Herrera Montenegro y Carlos Esteban Ribera Gonzales contra el Auto de Vista N° 70/2021 de 08 de octubre, que sale de fs. 439 a 442, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.