TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 511/2022
Fecha: 22 de julio de 2022
Expediente: SC-40-22-S
Partes: Gregorio Escobar Quispe c/Mario Raúl Castaño Sánchez y otros.
Proceso: Acción reivindicatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario y
acción negatoria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 226, interpuesto por Yenny Dirce Castaño Sánchez contra el Auto de Vista Nº 02/2022 de 07 de febrero, que sale de fs. 219 a 220 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, seguido por Gregorio Escobar Quispe contra la recurrente, Mario Raúl, Remy y Alberto todos Castaño Sánchez; la contestación, visible de fs. 229 a 230 vta.; el Auto de concesión Nº 44/2022 de 20 de mayo a fs. 231; el Auto Supremo de Admisión Nº 430/2022-RA de 23 de junio, corriente en fs. 237 a 239 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gregorio Escobar Quispe, por memorial de demanda de fs. 72 a 76, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación contra Mario Raúl, Remy, Yenny Dirce y Alberto todos Castaño Sánchez, con relación al lote de terreno Nº 5 de 300 m2 ubicado en el barrio 23 de Diciembre, UV. 200, Manzana Nº 67 registrado con la Matrícula Nº 7011060162987 de 19 de diciembre de 2017; citados los demandados, Yenny Dirce Castaños Sánchez, según escrito de fs. 104 a 106 vta., contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de transferencia de lote de terreno; los demás codemandados al no haber respondido a la demanda dentro de plazo, por Auto Nº 213/20 de 18 de septiembre, fueron declarados rebeldes.
2. Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal Nº 1 de la Guardia-Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 76/21 de 10 de junio, corriente en fs. 196 a 198 declarando PROBADA la demanda principal, disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia, se proceda a la entrega inmediata por parte de los ocupantes el Lote Nº 5 de 300 m2 ubicado en el barrio 23 de Diciembre, UV. 200, Manzana Nº 67 registrado con la Matrícula Nº 1011060162987 de 19 de diciembre de 2017, con la advertencia en caso de incumplimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento; por otra parte, con relación a la demanda reconvencional presentada por la Yenny Dirce Castaños Sánchez y al no haber comparecido la misma a la audiencia preliminar, fue declarada IMPROBADA.
Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la codemandada Yenny Dirce Castaño Sánchez, por memorial de fs. 203 a 204 vta., cuya contestación cursa de fs. 207 a 208 vta.
3. En mérito de esos antecedentes y en conocimiento del recurso de apelación, la Sala Cuarta Civil Y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 02/2022 de 07 de febrero, cursante de fs. 219 a 220 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación por falta de expresión de agravios; decisión asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
a) Indicó que el recurso de apelación no reúne el requisito esencial de articular o fundamentar los agravios sufridos que es inexcusable para determinar el ámbito de la jurisdicción, imposibilitando al Tribunal emitir pronunciamiento por falta de agravios y materia legal, enfatizando sobre dichos aspectos, citando al efecto el Auto Supremo Nº 158/2005 de 29 de septiembre.
b) Indicó que la parte recurrente no señaló con exactitud qué derecho se le vulneró, de qué forma y cuál es el agravio ocasionado por la sentencia, simplemente se enmarca en indicar antecedentes fácticos que ocurrió en la presente causa, así como nombrar artículos, jurisprudencia y conceptos sobre contratos.
c) Afirmó que no se puede nombrar de manera subjetiva los derechos sin fundamentar el agravio ocasionado y al no haber señalado la vulneración ocasionada por la sentencia, no dio cumplimiento a la naturaleza y objeto del recurso de apelación como se tiene establecido en el art. 256 de la norma Procesal Civil.
4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, la codemandada Yenny Dirce Castaño Sánchez, interpuso recurso de casación por memorial de fs. 224 a 226, el cual se resume a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Con el rótulo de violación de normas sustantivas civiles, hizo referencia a los arts. 450, 455, 461, 493.II y 519 transcribiendo el contenido de dichas normas legales, indicando que el contrato de fs. 84 a 85 vta., el vendedor con su consentimiento ante el Juez ordinario transfirió el inmueble objeto de la litis al comprador que resulta ser su padre, constituyendo un contrato por demás perfecto.
2. Acusó interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y haciendo referencia a la sentencia, indicó que el Juez A quo hizo referencia al art. 1538 del Código Civil que tiene efecto con relación a terceros, resultando impertinente para el caso en análisis, ya que el contrato de fs. 84 a 85 vta., es entre partes contratantes, toda vez que sus personas como herederos representan al de cujus (padre) y el Juez confundió estas dos reglas.
3. Continuó indicando que la autoridad judicial de manera forzada hizo referencia al art. 1545 del Código Civil, estableciendo preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, cuando dicha norma legal alude de manera exclusiva cuando un vendedor actuando de mala fe transfiere a dos personas distintas (un mismo inmueble); en el presente caso, no es esa la discusión porque no estamos en concurso de ninguna naturaleza, resultando dicha regla aún más impertinente que la anterior, denotando una actitud parcializada provocando el surgimiento de agravios; indicó que en el caso es el demandante el que transfiere el inmueble al demandado y la existencia del documento de fs. 84 a 85 vta., hace plena prueba del cual se exige su cumplimiento, y el Tribunal se negó a considerar dicho contrato, generándole un doble agravio.
4. Argumentó que el Auto de Vista objeto de impugnación estableció que su persona no señaló con exactitud el derecho vulnerado o cuál el agravio ocasionado por la sentencia, cuando ese aspecto fue explicado claramente; denunció que el recurso de apelación fue declarado inadmisible violando normas civiles sustantivas y adjetivas y normas constitucionales como el debido proceso, ya que no hace alusión al derecho perfecto establecido en el documento de fs. 84 a 85 vta., agraviando su derecho y violando la norma.
Con esos argumentos, concluyó indicando que sufrió agravios por violación a la norma jurídica, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva, solicitando se revoque el Auto de Vista y se declare probada la reconvención e improbada la demanda principal.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandante en el memorial de contestación de fs. 229 a 230 vta., calificó al recurso de casación de dilatorio y no cumple con los requisitos del art. 274 de la norma adjetiva, no establece si dicho recurso es en el fondo o forma; indicó que el documento de transferencia de fs. 84 a 85 vta., que defiende la recurrente, no se encuentra registrado en los archivos notariales y en ningún otro registro, siendo falso por ser inexistente.
Argumentó que los demandados al haber sido todos citados de manera personal y en especial la recurrente fue llamada en distintas ocasiones a que asuma su defensa, tuvieron las oportunidades de defenderse y probar su reconvención, ya que nadie le coartó su derecho a la defensa; sin embargo, no lo hicieron como corresponde, la recurrente no compareció a la audiencia preliminar, lo que motivó se declare el desistimiento de su pretensión por el abandono tácito que hizo de su demanda.
Con esos argumentos, concluyó solicitando se rechace el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista y la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al recurso de apelación y la técnica recursiva.
En el Auto Supremo Nº 931/2015-L de 14 de octubre, se estableció el siguiente criterio:
“Dentro de los distintos medios de impugnación reconocidos por la ley procesal, se tiene al recurso de apelación que es considerado como uno de los más importantes y usuales de los recursos ordinarios, ya que a través del mismo se materializa la doble instancia, cuyo fundamento reside en la conveniencia de satisfacer el anhelo dirigido a la obtención de resoluciones judiciales justas en la máxima medida que sea posible; constituye el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, examine con mayor criterio jurídico la decisión asumida por su inferior frente a la censura que realiza el apelante a efectos de que la resolución impugnada se ajuste a derecho y responda a las exigencias de una tutela judicial efectiva.
Siendo esa la finalidad del recurso de apelación, su planteamiento y consiguiente admisión no se halla sometido a reglas estrictas ni supeditado a la concurrencia de causales específicas y taxativas como ocurre en el caso del recurso extraordinario de casación, bastando con que la resolución objeto de impugnación sea desfavorable a los intereses del litigante y éste tenga la legitimidad para impugnarla y fundamente su recurso, sin que esto implique exigir de parte del juez o tribunal una técnica recursiva extremadamente rigorosa en su planteamiento a los efectos de ingresar a su consideración.
Empero, la labor examinadora del Tribunal de apelación se halla limitada por el contenido del propio recurso de apelación y lo resuelto por el Juez de primera instancia (…), a menos que el Ad quem tome la decisión de anular de oficio el proceso por situaciones que atañen al orden público no advertidas ni reclamadas por el apelante o cuando por disposición expresa de la ley la resolución no admita recurso de apelación o finalmente cuando el recurso sea manifiestamente carente o adolezca de una absoluta fundamentación, siendo estas las únicas posibilidades donde el Tribunal de apelación puede apartarse de los reclamos del apelante o negarse a considerar el recurso formulado.
(…)
En el plano constitucional, la impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado en su art. 180, donde también se encuentran reconocidos los principios que hoy rigen la administración de justicia; del mismo modo el art. 115 del Texto Constitucional garantiza la protección efectiva a toda persona en el ejercicio de sus derechos, así como al debido proceso con todos sus elementos que ello implica; frente a esas previsiones de orden constitucional, los operadores de justicia tienen el deber de cumplir los principios y garantías que establece la Ley fundamental del Estado, debiendo asimilar con criterio amplio las reclamaciones que realicen los litigantes vía impugnación a efectos de no lesionar sus derechos y garantías, el debido proceso y el acceso a los medios de impugnación”.
III.2. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.
Al respecto se cita el Auto Supremo Nº 356/2019 de 03 de abril, que estableció lo siguiente:
“En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras). Criterio reiterado en el A.S. Nº 37/2021 de 25 de enero y otros muchos.
III.3. Respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 01 de octubre concluyó señalando lo siguiente: “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1881/2012 de 12 de octubre.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La Constitución Política del Estado en el art. 180 establece principios específicos a los que debe regirse la administración de la justicia ordinaria, como también instituye el derecho a la impugnación reconociendo como un principio básico y a la vez como una garantía que tiene todo litigante para hacer prevalecer sus derechos frente a una resolución que considera lesiva a sus intereses; entre los varios principios procesales que contiene la norma constitucional de referencia, a los efectos de impartir justicia, se destaca el principio de verdad material que trae consigo la prevalencia del derecho sustancial frente al formal o procedimental, principios que se encuentra replicados en las leyes ordinarias de desarrollo como es la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y Nº 439 Código Procesal Civil, siendo los operadores de justicia en sus distintas instancias los que se encuentran obligados a poner en práctica y materializarlos en su verdadera dimensión.
Sobre la base de lo enunciado y de la doctrina aplicable que se tiene descrita en el considerando que antecede, se ingresa a considerar el recurso de casación que se toma conocimiento, en cuyo contenido se advierte como reclamo relevante el argumento que se tiene descrito en el punto 4 del resumen donde la recurrente señala que el Auto de Vista objeto de impugnación estableció que su persona no señaló con exactitud el derecho vulnerado o cuál es el agravio ocasionado por la sentencia, cuando este aspecto se encuentra explicado claramente; también denunció que el recurso de apelación fue declarado inadmisible violando normas civiles sustantivas y adjetivas y normas constitucionales como el debido proceso ya que no hizo alusión al derecho perfecto establecido en el documento de fs. 84 a 85 vta.
Con el planteamiento del argumento, lo que denuncia la recurrente es omisión de parte del Tribunal de apelación al considerar sus reclamos deducidos en su recurso de apelación, sobre todo el referido al documento de compraventa que cursa de fs. 84 a 85 vta., que respaldaría su derecho de propiedad sobre el inmueble motivo de conflicto y si bien no solicitó de manera expresa la anulación del fallo recurrido; sin embargo, del contenido del recurso de casación se advierte que persigue la nulidad de dicha resolución, no siendo el único recurso que se conoce con la deficiencia señalada que es atribuible a los abogados patrocinantes, pero no por ello han de ser perjudicadas las partes litigantes.
En caso de exigir el cumplimiento de una impecable técnica recursiva, muy pocos recursos de impugnación lograrían ser considerados, debiendo en todo caso tomarse en cuenta lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio que desarrolló criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de impugnación y en particular los de casación; en función de dicha línea jurisprudencial y lo señalado en la doctrina aplicable, corresponde ingresar a considerar el recurso de casación, para lo cual, primeramente, debemos remitirnos al contenido del Auto de Vista, así como al recurso de apelación y luego verificar si el reclamo deducido en el recurso de casación tiene o no sustento.
Dentro del contexto señalado, diremos que el Tribunal de apelación declaró inadmisible el recurso de apelación extrañando falta de expresión de agravios; indicó que el recurso no reúne el requisito esencial de articular o fundamentar los agravios que es inexcusable a los efectos de determinar el ámbito de la jurisdicción; que la parte recurrente no señaló con exactitud qué derecho se le vulneró, de qué forma y cuál es el agravio ocasionado por la sentencia, simplemente se enmarcó a indicar antecedentes fácticos ocurridos en la presente causa, así como nombrar artículos, jurisprudencia y conceptos sobre contratos y no dio cumplimiento a la naturaleza y objeto del recurso de apelación conforme dispone el art. 256 de la norma Procesal Civil, aspecto que le habría imposibilitado emitir pronunciamiento sobre dicho recurso; siendo ese el fundamento del Tribunal de apelación para no ingresar a resolver el recurso de apelación.
Ahora bien, revisado el contenido del memorial de impugnación que cursa de fs. 203 a 204 vta., deducido contra la sentencia de primera instancia, se advierte que la recurrente desarrolló sus argumentos en torno a los alcances de los arts. 450 (noción de contrato), 519 (eficacia del contrato), 455 (oferta y aceptación), 461 (lugar de formación del contrato entre presentes), todos referidos al Código Civil y en orden que se tienen descritos.
Al margen de lo señalado, cuestionó la aplicación realizada por el Juez A quo de los arts. 1538 (publicidad de los derechos reales) y 1545 (preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) ambos del mismo sustantivo civil, indicando que dichos preceptos serían impertinentes para el caso en análisis; respecto al primero argumentó que la publicidad es para que tenga efectos con relación a terceros y en el caso presente intervienen las partes contratantes, toda vez que sus personas en calidad de herederos vienen a representar al de cujus.
Con relación al art. 1545 indicó que está referido cuando una persona actuando de mala fe vende un mismo inmueble a dos personas distintas y la discusión en el caso presente no se encuadra a dicha norma legal, porque es el propio vendedor y demandante el que transfiere el inmueble al comprador demandado; en ese sentido, se encuentran expuestos los argumentos del recurso de apelación y que fueron replicados en el recurso de casación.
Como se podrá advertir, el recurso de apelación contiene los suficientes agravios para ser atendidos por el Tribunal de segunda instancia; la recurrente al hacer referencia a los arts. 450, 455, 461 y 519 del Código Civil tratando de explicar sus alcances, lo que pretendió es resaltar la importancia y validez legal del contrato de compraventa del 13 de septiembre de 1984 en el cual ampara su derecho de propiedad sobre el inmueble motivo de conflicto, cuyo documento se encuentra reconocido en sus firmas y rúbricas de manera voluntaria por ambas partes contratantes ante la autoridad judicial y que cursa en copia legalizada de fs. 84 a 85 vta., reiterado en copias simples en varias piezas procesales, el cual no habría sido tomado en cuenta por el Juez A quo al momento de emitir la sentencia. Por otra parte, cuestionó la aplicación de los arts. 1545 y 1538 del Código Civil, normas legales en las que sustentó su fallo el Juez de primera instancia; según criterio de la recurrente, no correspondería la aplicación de dichos preceptos por considerarlos impertinentes.
Sin embargo, el Ad quem pese a existir los agravios expresados de manera clara, declaró inadmisible el recurso de apelación, actuando con extremado formalismo procesal sustentando su fallo en jurisprudencia generada bajo la influencia del Estado Legalista de Derecho y del abrogado Código de Procedimiento Civil como es el Auto Supremo Nº 158 de 29 de septiembre del 2005, ampliamente superada por la vigencia de la actual Constitución Política del Estado y del Estado Constitucional de Derecho.
En caso de exigir una técnica recursiva extremadamente rigurosa como aparentemente pretende el Ad quem, implica negación a los medios de impugnación que se encuentran garantizados por la Constitución Política del Estado en su art. 180.II y violación a la garantía y principio de impugnación, al derecho al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia en segunda instancia, a la tutela judicial efectiva y obtener respuesta fundada en derecho de parte del Tribunal de segunda instancia, debiendo en todo caso tenerse presente lo dispuesto en el art. 15 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que establece: “… En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria…”.
Al margen de lo señalado, se debe tener presente que el recurso ordinario de apelación por ser el mecanismo más usual y común de todos los recursos de impugnación que reconoce el sistema procesal civil, su planteamiento no está condicionado a la exigencia de una técnica recursiva extremadamente fina y rigurosa; así se advierte del contenido de los arts. 256 y 261 del Código Procesal Civil, siendo suficiente que el apelante exponga de manera clara sus argumentos, aspectos que en el caso presente se tienen cumplidos, siendo la resolución de primera instancia adversa a los intereses de la parte recurrente, lo que denota por sí misma la existencia del agravio y justifica el legítimo reclamo de la recurrente; frente a este panorama, no resulta evidente lo afirmado por el Ad quem de que el recurso de apelación carecería de agravios, aspecto que impediría determinar el ámbito de la jurisdicción, afirmación por demás incorrecta que confunde los términos de jurisdicción y competencia que tienen distintos alcances y que se encuentran claramente delimitados en los arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
El Ad quem incumplió su deber de resolver el recurso de apelación dentro del marco establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil, incurriendo en incongruencia omisiva y vulnerando el principio procesal de pertinencia que debe guardar el fallo de segunda instancia, aspecto que impide a este Tribunal de casación ingresar a resolver el fondo del conflicto y siendo evidentes los reclamos que conllevan su trascendencia, no queda otra alternativa que disponer la anulación del Auto de Vista para que se emita uno nuevo que absuelva todos los reclamos que fueron deducidos en el recurso de apelación; ante esta decisión asumida, se hace innecesario considerar los demás argumentos del recurso de casación.
Con relación al memorial de contestación al recurso de casación de fs. 229 a 230 vta., la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución, aclarándose que se ingresó a considerar el recurso extraordinario en atención de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio, que desarrolló criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de impugnación.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num.1) inciso c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III, num.1), inc. c) del Código Procesal Civil, conforme el recurso de casación de fs. 224 a 226 ANULA el Auto de Vista Nº 02/2022 de 07 de febrero, que sale de fs. 219 a 220 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva resolución resolviendo los agravios del recurso de apelación. Sin responsabilidad por considerarse excusable el error.
De conformidad con el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.