Auto Supremo AS/0520/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0520/2022

Fecha: 28-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 520/2022

Fecha: 28 de julio 2022

Expediente: SC-37-22-S

Partes: Willy Waldo Chumacero Enríquez y otros c/ Guillermo Quiroga Cadima, Pedro Limpias Alvis y Celia Céspedes de Limpias.

Proceso: Usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 351 a 352 vta., interpuesto por Sandra Virginia Chumacero Rentería por sí y en representación de las herederas de Willy Waldo Chumacero Enríquez contra el Auto de Vista N° 107/2021 de 24 de diciembre, obrante de fs. 343 a 345, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras contra Guillermo Quiroga Cadima, Pedro Limpias Alvis y Celia Céspedes de Limpias; el Auto de concesión de 20 de mayo de 2022 a fs. 355; Auto Supremo de Admisión Nº 392/2022-RA, de 07 de junio de 2022 visible de fs. 361 a fs. 362 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Willy Waldo Chumacero Enríquez, mediante memorial visible de fs. 8 a 9, modificado por escrito a fs. 61 y vta., subsanado a fs. 78 y vta. y rectificado a fs. 93 y vta., promocionó demanda ordinaria de usucapión y declaratoria de propiedad de mejoras contra Guillermo Quiroga Cadima, Pedro Limpias Alvis y Celia Céspedes de Limpias, quienes fueron citados mediante edictos de ley, designándoles como defensora de oficio a la abogada Evelin Roxana Loayza Cruz, según proveído de 17 de septiembre de 2019, obrante a fs. 106, quien a tiempo de apersonarse al proceso contestó negativamente a la demanda por memorial a fs. 108 y vta.; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 5 de 06 de julio del 2021, que cursa de fs. 286 a 290, donde el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, así como las mejoras realizadas en el inmueble.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mery Vania Martínez de Guillen, mediante memorial de fs. 301 a 303 y vta., motivó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emita el Auto de Vista N° 107/2021, de 24 de diciembre, cursante de fs. 343 a 345, ANULANDO obrados hasta fs. 94, fundamentando que:

En el ejercicio de su facultad de revisión de oficio prevista en el art. 106.I del Código Procesal Civil y el art. 17.I de la Ley Nº 025 y de conformidad con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 153/2018-S 3 de 2 de mayo, el Tribunal de alzada verifica un defecto absoluto en el caso de autos, relativo a la parte demandada idónea que debe soportar los efectos de la pretensión, a efectos de que opere la prescripción adquisitiva del inmueble, pues verifica que el demandante dirige su pretensión de usucapión contra Guillermo Quiroga Cadima, Pedro Limpias Alvis y Celia Cespedes de Limpias; sin embargo, de la revisión de obrados se constata que según las certificaciones de los oficios de Derechos Reales los mencionados demandados no son propietarios del bien inmueble que pretende usucapir la parte demandante.

Establece que la persona que debe soportar los efectos de la Sentencia no ha sido identificada ni precisada por la actora, por lo que el efecto de usucapión pretendida no puede operar, de ahí que, los demandados no tienen legitimación pasiva idónea para ser parte del proceso, consiguientemente los demandantes en el proceso debían acreditar mediante certificado de Derechos Reales o del Gobierno Autónomo Municipal el derecho propietario que soportaría los efectos extintivos de la pretensión de usucapión.

Prescribe, que ante el defecto absoluto verificado de oficio, no corresponde pronunciarse sobre los agravios acusados en el recurso de apelación cursante de fs. 301 a 303 y vta., en tanto acoger el mismo no cambiaría ni borraría el elemento básico que hace a la proponibilidad subjetiva de una demanda.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sandra Virginia Chumacero Renteria por sí y en representación de las herederas de Willy Waldo Chumacero Enríquez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

La nulidad dispuesta hasta la admisión de la demanda a efectos de que se identifique al último propietario registral del inmueble objeto de Litis, resulta injusta e ilegal, debido a que si bien en la causa no se identificó al mismo, resulta perfectamente viable dirigir la demanda contra quien figure como propietario en los registros municipales, que en el caso de autos resulta ser su propio padre y fallecido demandante Willy Waldo Chumacero Enríquez, quien de ningún modo puede asumir la calidad de demandante y demandado a la vez, motivo por el cual se dirigió la demanda contra Guillermo Quiroga Cadima, Pedro Limpias Alvis y Celia Céspedes de Limpias, quienes son las personas que transfirieron el inmueble a Willy Waldo Chumacero Enríquez; consiguientemente, no corresponde anular obrados, sino confirmar la Sentencia al haberse acreditado los presupuestos de procedencia exigidos por el art. 138 del Código Civil.

Por las consideraciones expuestas, solicitan anular el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.

La extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº 262 de 25 de Agosto 2011, en el que, señaló que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión”, este criterio ha sido compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de asegurar, que en los procesos de usucapión se asegure la legitimación pasiva en la usucapión decenal a efectos de operar la extinción del derecho de propiedad para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, solo de esa manera se asegura que una sentencia de usucapión genere seguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso y para terceros, como son los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la usucapión quienes no deben ser confundidos en dicho proceso.

Este extremo debe ser acreditado mediante la certificación actualizada del derecho de propiedad a quien afectará la usucapión, titular o titulares, quienes obligatoriamente deben participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos.

Con similar sentido se pronunció el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio de 2012 en el que ha señalado:

En este sentido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.”

También corresponde citar lo señalado en el Auto Supremo Nº. 04/2014, de 05 de febrero, en el que se asumió: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

1. El recurrente acusó que resulta perfectamente viable dirigir la demanda contra quien figure como propietario en los registros municipales, que en el caso de autos resulta ser el demandante fallecido Willy Waldo Chumacero Enríquez, quien de ningún modo puede asumir la calidad de demandante y demandado a la vez, motivo por el cual se dirigió la demanda contra Guillermo Quiroga Cadima, Pedro Limpias Alvis y Celia Céspedes de Limpias, quienes son que transfirieron el inmueble a Willy Waldo Chumacero Enríquez. Además, señalaron que no correspondía anular obrados, sino confirmar la Sentencia al haberse acreditado los presupuestos de procedencia exigidos por el art. 138 del Código Civil, por lo que solicita anular el Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista N° 107/2021, de 24 de diciembre, obrante de fs. 343 a fs. 345, observa un defecto absoluto en el proceso, pues verifica que de acuerdo a las certificaciones de Derechos Reales la pretensión de usucapión se dirige contra los demandados, que no son propietarios del bien inmueble que se pretende usucapir, consiguientemente los demandados no tienen legitimación pasiva idónea para ser parte del proceso, lo cual supone una vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso del verdadero propietario que no fue observado por el Juez A quo, en consecuencia resolvió ANULAR obrados hasta fs. 94, a efectos de que se establezca el último propietario registral del inmueble a usucapir.

En relación con esta observación, de antecedentes se verifica los siguientes documentos:

a) Informe de Derechos Reales a fs. 88, establece que realizada la búsqueda en los registros del sistema SIRANEP de Derechos Reales no se encontró el inmueble en cuestión, por lo que no pueden certificar sobre posibles gravámenes sobre el inmueble, toda vez que no encontraron datos con la ubicación señalada en su solicitud;

b) Informes de Derechos Reales, cursantes de fs. 90 a 92, que establece que Guillermo Quiroga Cadima, Celia Céspedes de Limpias y Pedro Limpias Alvis, en la base de datos de Derechos Reales no contemplan registró alguno, con el inmueble objeto de la presente acción;

c) Certificación de la Dirección de Gestión Catastral a fs. 68 establece que al momento de la inspección, en el inmueble se encontraba Willy Waldo Chumacero Enriquez y de acuerdo al informe del Área de Predios con cite: C.I.A.P./Nº 0495/2019 de fecha 26/02/2019, señala que el inmueble en cuestión no se encuentra en el sistema RUAT NET, de igual manera señala que no existe documentación física del inmueble, con dicha ubicación.

La línea jurisprudencial establecido en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio y Auto Supremo Nº 159/2017 de 20 febrero prescribe que es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los registros de Derechos Reales. Asimismo, es obligación del Juez del proceso solicitar esta certificación registral antes de admitir la demanda a los fines de a quien se demanda sea el legitimado pasivo.

En este marco, una vez verificado los informes de Derechos Reales referidos supra se evidencia que no se ha identificado al titular del derecho propietario en cuestión. En este entendido, los recurrentes se perfilan en asumir un criterio errado, estando en desacuerdo con el razonamiento del Órgano Jurisdiccional, entendiendo que no fuera necesario identificar al propietario registral del predio que se pretende usucapir, sin comprender que al ser este un modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo debe necesariamente existir un anterior propietario.

No puede existir cosa de nadie, como al parecer entienden de manera errada los recurrentes, si el inmueble no tuviera propietario particular, se entenderá que el mismo es de propiedad del Estado y si esto es así, no procedería la usucapión.

Además, es menester mencionar que los procesos de usucapión declarados judicialmente producen un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, que para la producción de ese efecto de forma válida y eficaz es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, a fin de que la Sentencia a declarar por la usucapión, produzca de manera válida ese doble efecto.

A ese fin, se debe comprender conforme se tiene expuesto en la Doctrina aplicable, que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el registro de Derechos Reales como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que lo acredite, toda vez que es contra -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión.

En el caso de autos, resulta impertinente realizar una interpretación aislada de la norma y pretender se revierta lo razonado por el Juez Ad quem y que ahora se dé curso a una demanda contra “las personas que supuestamente transfirieron el inmueble”, sin identificar ni agotar ante las instituciones correspondientes el registro del derecho propietario del predio, por lo que el agravio planteado no tiene sustento valedero para su consideración.

El Auto de Vista Nº 107/2021 de 24 de diciembre, determina anular de oficio obrados hasta la admisión de la demanda cursante a fs. 94, sin embargo, a fin de determinar el derecho propietario del bien inmueble en cuestión se debe indagar sobre el título del verdadero propietario, consiguientemente se debe mantener vigente los actos de la demanda, correspondiendo la anulación hasta la audiencia preliminar obrante de fs. 278.

En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 351 a 352 vta., interpuesto por Sandra Virginia Chumacero Rentería por sí y en representación de las herederas de Willy Waldo Chumacero Enríquez contra el Auto de Vista N° 107/2021 de 24 de diciembre, obrante de fs. 343 a 345, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la adecuación de que se anula obrados hasta la audiencia preliminar.

Sin costas y costos, al no haberse contestado el recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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