Auto Supremo AS/0533/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0533/2022

Fecha: 29-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 533/2022

Fecha: 29 de julio de 2022

Expediente: SC-43-22-S

Partes: Víctor Hugo Vargas Cabrera c/ Limberg Corrales Mariscal.

Proceso: Reivindicación, entrega, desocupación y retiro forzoso de mejoras

introducidas.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 490 a 495 interpuesto por Víctor Hugo Vargas Cabrera contra el Auto de Vista Nº 100/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 433 a 435 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, entrega y desocupación seguido por el recurrente contra Limberg Corrales Mariscal, la contestación de fs. 499 a 500; el Auto de concesión de 08 de junio de 2022 cursante a fs. 501; el Auto Supremo de Admisión Nº 446/2022-RA de 27 de junio de fs. 508 a 509 vta.; lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción reivindicatoria, entrega y desocupación de lote de terreno de fs. 18 a 21, subsanada a fs. 26 y vta., por Víctor Hugo Vargas Cabrera contra Limberg Corrales Mariscal; quien se apersonó presentando pruebas mediante el escrito de fs. 222 a 223.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 22º de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 74/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 281 a 283, que declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, entrega, desocupación y retiro forzoso de mejoras introducidas.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Víctor Hugo Vargas Cabrera, mediante el escrito de fs. 337 a 340 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 100/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 433 a 435 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 15 de julio de la misma gestión. Argumentando que:

Cursa a fs. 274 el juramento de reciente obtención de las fotocopias legalizadas del expediente de mejor derecho propietario interpuesto por Limberg Corrales Mariscal contra el apelante de fs. 177 a 273, asimismo a fs. 225 se puede evidenciar una subinscripción de derecho propietario registrado bajo la Matrícula Nº 7.01.1.05.0041120, por lo que no es cierto lo aseverado por la parte recurrente de que la documentación presentada sería en copias simples, es decir ha faltado al principio de verdad material que se encuentra consagrado en el principio del debido proceso reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 180.

La sentencia recurrida cuenta con la debida fundamentación y motivación, al haberse otorgado el correcto valor probatorio conforme lo señala el art. 145 del Código Procesal Civil, que conforme la jurisprudencia no es necesario que las resoluciones sean ampulosas, donde debe primar la correlación de los hechos y argumentos en los que se funda la autoridad judicial.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 490 a 495 interpuesto por Víctor Hugo Vargas Cabrera, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Víctor Hugo Vargas Cabrera mediante su recurso de casación de fs. 490 a 495 reclamó que:

1. Se anule el Auto de Vista Nº 100/2021 porque fue dictado fuera de plazo, que el Vocal relator perdió competencia dado que en febrero hubo reestructuración de Salas, que no consta sello de vacación judicial y debido a que no consta registro del Auto de Vista en el Sistema Sirej, aspectos que se acreditarían en vista que sus apoderados iban semanalmente a preguntar si ya hubo resolución y porque se notificó con dicha resolución en más de tres meses.

2. Existen vicios procedimentales, ya que mediante el Auto de 10 de junio de 2021 de fs. 274 vta. a 275, se aceptó arbitrariamente pruebas de reciente obtención y fotocopias simples presentadas por la parte demandada, por lo que se contravino el art. 112 y 147 inc. 2 del Código Procesal Civil.

3. Se pretende desconocer su derecho propietario que fue adquirido de Marco Chilo Osinaga, asimismo no hubo pronunciamiento respecto a que no se probó la ilegal posesión del demandado, ni respecto a que no se hubieran probado que las mejoras introducidas fueron realizadas de manera clandestina e ilegal, asimismo señaló que su derecho propietario está por encima de la minuta aclarativa del demandado, quien no presentó su título de propiedad que sería la Escritura Pública de 20 de enero de 2015.

Por lo que solicitó la nulidad o casación del Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Por su parte, Limberg Corrales Mariscal, por memorial de fs. 499 a 500, solicitó que se declare infundado el recurso de casación, señalando que:

La demanda de reivindicación no puede prosperar, dado que se llegó a conocer la verdad material de los hechos, las pruebas ofrecidas y valoradas debidamente que el demandado no fue un simple detentador.

No es cierto que las pruebas habrían sido fotocopias simples, ya que se tratan de fotocopias legalizadas, cuyos documentos demuestran su legítima propiedad del lote de terreno en litigio.

El Auto de Vista tomó en cuenta los puntos resueltos en la Sentencia y los que fueron objeto del recurso de apelación, reconociendo que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por lo que se demuestra la legalidad de la resolución impugnada.

El recurrente alega sin pruebas que el expediente no tiene sello de vacación judicial, que hubo un cambio del Vocal Efraín Cruz Limachi, que el Auto de Vista fue dictado fuera del plazo legal y que dicha resolución no fue registrada en el sistema, pero que dichas aseveraciones son solo ideas y pensamientos que no tienen ninguna relación con los datos del proceso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución, que ya no constituye causal de nulidad.

El Auto Supremo N° 290/2019 de 01 de abril orientó que: “Al respecto, y toda vez que la presente causa fue tramitada conforme a los lineamientos establecidos en el actual Código Procesal Civil, es preciso remitirnos a lo estipulado en el art. 16 de dicho cuerpo normativo, donde de manera expresa se establece cuáles son las causales por las que la autoridad judicial pierde competencia en un determinado asunto, siendo estas: ´1. Excusa declarada legal. 2. Recusación probada. 3. Resolver en su contra la competencia suscitada y 4. Conclusión del pleito.´; concordante con esta norma y refiriéndonos a la validez de la sentencia, el art. 217 del mismo cuerpo legal señala: ´Es válida la sentencia pronunciada fuera de plazo prevista por este Código, pero´ dará lugar a la sanción disciplinaria a la autoridad judicial, conforme a Ley´ (el resaltado nos pertenece). De lo expuesto se infiere que si bien el abrogado Código de Procedimiento Civil, sancionaba con nulidad automática a aquellas resoluciones emitidas fuera de plazo (art. 208); sin embargo, el actual adjetivo civil, con una visión más amplia y acorde a los principios y garantías jurisdiccionales que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, modificó dicha disposición, estableciendo únicamente cuatro causales por las cuales opera la pérdida de competencia, entre las cuales lógicamente ya no se encuentra consignada la emisión de resolución fuera de plazo, y contrariamente lo que hizo fue otorgar plena validez a aquellas resoluciones que por uno u otro motivo sean pronunciadas fuera del plazo establecido por ley, disponiendo que esas autoridades jurisdiccionales que incumplan con su obligación y quebranten los plazos, sean sancionados disciplinariamente conforme a ley. En ese entendido, resulta lógico que la sanción por el incumplimiento de los plazos para emitir resolución, genere consecuencias únicamente en la autoridad judicial que ocasionó dicha demora y retardo en el acceso a una justicia rápida y de ninguna manera en los justiciables cuyo único fin es solucionar sus conflictos dentro de los plazos previstos por la ley”.

III.2. Recurribilidad sobre el rechazo de la prueba.

En cuanto a la recurribilidad sobre el rechazo o admisión de las pruebas presentadas por las partes, el Auto Supremo N° 947/2021 de 26 de octubre señaló que: “Al respecto el Código Procesal Civil prevé lo siguiente: Artículo 142°. - (Rechazo de la prueba). Determinados los hechos a probar, la autoridad judicial rechazará de oficio o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho. De la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podrá desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso. Artículo 146°. - (Recurribilidad de las resoluciones sobre pruebas). Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior. En tal sentido, la recurribilidad de las resoluciones sobre las pruebas ofrecidas por las partes son cuestiones que por mandato legal sólo admiten la apelación en el efecto diferido, de modo que no es posible resolver en sede casación los actos procesales que deriven del rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba”.

III.3. Respecto a la nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.

III.4. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.

El Auto Supremo N° 294/2018 de 26 de abril sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales se ha concretado: “El art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.

Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente”.

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a. Del primer punto reclamado en casación, el recurrente pide que se anule el Auto de Vista Nº 100/2021 porque fue dictado fuera de plazo, que el Vocal relator perdió competencia dado que en febrero hubo reestructuración de Salas, que no consta sello de vacación judicial y tampoco consta registro del Auto de Vista en el Sistema Sirej, aspectos que se acreditarían en vista que sus apoderados iban semanalmente a preguntar si ya hubo resolución y porque se notificó con dicha resolución en más de tres meses.

El reclamo planteado por el recurrente reside en razón a que el Auto de Vista habría sido dictado fuera de plazo, dado que la fecha consignada le causa extrañeza, ya que sus apoderados iban semanalmente a revisar si se emitió resolución.

Al respecto, en principio se debe señalar que la emisión de una resolución fuera del plazo legal no amerita la nulidad del proceso y menos la incompetencia de la autoridad judicial que debe emitir la respetiva resolución judicial, ello conforme al criterio jurisprudencial establecido en el Auto Supremo N° 290/2019 de 01 de abril y la interpretación extensiva del art. 217 del Código Procesal Civil, criterio que se encuentra acorde al régimen de las nulidades procesales, en razón que la nulidad de obrados es una medida de ultima ratio, cuya procedencia únicamente se dispone cuando se ocasiona una indebida indefensión, de modo que no es posible considerar que la emisión de una resolución judicial fuera del plazo legal sea justificativo para pretender anular obrados.

En ese entendido, el recurrente solo adjunta a fs. 439 un extracto impreso de las actuaciones del proceso subidas al Sistema Integrado de Registro Judicial (Sirej), sin embargo, la omisión de los actos procesales en dicho sistema no acarrea la nulidad de un proceso, ya que en nada incide en la resolución de la controversia y menos impide a los contendientes a reclamar oportunamente los defectos o demoras advertidas.

En ese margen, pese a que la resolución judicial dictada fuera de plazo no merece la sanción de nulidad de obrados, en autos tampoco se evidencia dicha transgresión por parte de las autoridades de segunda instancia, dado que una vez sorteada la causa el 13 de diciembre de 2021, conforme consta a fs. 431 vta., se emitió el Auto de Vista Nº 100/2021 el 24 de diciembre del mismo año, cuya notificación al recurrente fue efectuada el 29 de abril de 2022 -fs. 436-, en tal sentido, entre la fecha del sorteo y la notificación de la resolución impugnada no se evidencia reclamo alguno respecto a la emisión del Auto de Vista, tampoco sobre una vacación judicial y menos aún respecto una posible recomposición de Salas que habría ocurrido en febrero, en todo caso, si el recurrente encontraba que dichos eventos afectarían el decisorio de segunda instancia, debió instar sus reclamos antes de la notificación con el Auto de Vista o hacer constar la falta de notificación en el libro de control de notificaciones conforme prevé el art. 84.IV de Código Procesal Civil.

b. En el segundo reclamo de casación, el recurrente manifiesta que existen vicios procedimentales, ya que mediante el Auto de 10 de junio de 2021 de fs. 274 vta. a 275, se aceptó arbitrariamente pruebas de reciente obtención y fotocopias simples presentadas por la parte demandada, por lo que se contravino el art. 112 y 147 inc. 2 del Código Procesal Civil.

A efecto de enforcar el agravio traído en casación, de obrados se desprende que el demandado se apersonó al proceso, mediante el memorial de fs. 222 a 223, manifestando que presenta las pruebas consistentes en informes de Derechos Reales sobre la Matrícula N° 7014010000102 de fs. 173 a 176, asimismo el demandado hizo conocer que instauró un proceso de mejor derecho propietario y acción negatoria contra el actor –Víctor Hugo Vargas Cabrera-, adjuntando las fotocopias simples de fs. 177 a 222, cuyas legalizadas cursan de fs. 230 a 273.

No obstante, ante la presentación de las pruebas señaladas, el recurrente solicitó al Juez de primera instancia que las rechace, expresando en su escrito a fs. 226 vta. que: “…solicito a su autoridad RECHACE la solicitud o incidente formulado por la parte demandada de querer introducir nuevas pruebas fuera del plazo legal, que como ya lo expliqué carecen de toda fundamentación legal, porque el demandado tuvo su oportunidad para contestar y/o reconvenir y ofrecer todas las pruebas pertinentes para asumir defensa, sin embargo no lo hizo por su negligencia”.

En ese margen, instalada la audiencia de 10 de junio de 2021, el Juez de instancia ordenó al demandado hacer el juramento de las pruebas aludidas, quien a fs. 274 expresó: “Soy Limberg Corrales Mariscal parte demandada del proceso y juro que las pruebas presentadas de fs. 173 a 221 del expediente, las cuales he tenido conocimiento posterior a la demanda, lo juro”; y en su resultado, la autoridad de primer grado admitió tales medios probatorios señalando que acorde al juramento efectuado, las pruebas fueron de reciente obtención y serán consideradas al momento de emitir la Sentencia; en tal mérito, ante dicha admisión probatoria dictada en audiencia, no consta en el acta respectivo a fs. 274 y vta., que el recurrente haya anunciado oposición ante la resolución que admitió las pruebas presentadas por el demandado, tal como lo prevén los arts. 146, 259 num.3) y 260.III num.3), aspecto que denota una confirmación tácita de la admisión de dichas pruebas conforme el art. 107.II del Código Procesal Civil.

Lo antedicho, motivó a que la Sentencia N° 74/2021 de 15 de julio tenga como hechos probados que la parte demandada demostró ostentar un título de propiedad y entre los hechos no probados se determinó, a fs. 282, que la posesión del demandado no es ilegal, indebida o abusiva.

Ante dicha resolución, el recurrente formuló el recurso de apelación cursante de fs. 337 a 340 vta., enfocándose únicamente en la indebida aceptación de las pruebas en fotocopias simples y que el demandado faltó a la verdad al indicar que la prueba presentada era de reciente obtención, sustentando que dichas pruebas son contrarias a lo establecido por los arts. 112 y 147 num.2) del Código Procesal Civil, en tal sentido se extrae del recurso de apelación a fs. 337 vta. que: “… que dieron lugar a que el juez de primera instancia, en audiencia complementaria y en el periodo probatorio, de manera errónea y parcializada acepte las mencionadas pruebas, como pruebas de reciente obtención mediante auto de fecha 10 de junio de 2021 saliente a fs. 274 y 275 y vta., de donde surgen varios vicios procedimentales que son los que han causado una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso…”, a fs. 338 vta. argumentó que: “… por lo que vemos que el demandado ha faltado a la verdad y ha inducido en error a su autoridad, presentando prueba que no es idónea, porque para que no proceda la reivindicación, según la doctrina, el demandado debió haber demostrado con títulos de propiedad originales el derecho propietario que ostenta y no con minutas aclarativas en fotocopias simples de dudosa procedencia, por lo que el Juez ha hecho una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas en FOTOCOPIAS SIMPLES presentadas por la parte demandada como pruebas de reciente obtención”; y en el mismo sentido expresó de fs. 339 vta. a 340 que: “… al dictar la Sentencia N° 74/2021 … se ha vulnerado los principios constitucionales … al haber su autoridad declarado improbada nuestra demanda principal, sin ninguna fundamentación ni motivación … pese a haber probado con títulos idóneos el derecho propietario que mi mandante ostenta y haber admitido de manera ilegal fotocopias simples como pruebas de reciente obtención presentada por la parte demandada … ” (las negrillas son añadidas).

En su resultado, el Tribunal de segunda instancia estableció que lo aseverado por el apelante no es cierto, en vista al juramento de reciente obtención de las fotocopias legalizadas del expediente de mejor derecho propietario interpuesto por Limberg Corrales Mariscal contra Víctor Hugo Cabrera de fs. 177 a 273; en tal sentido, se tiene que el Tribunal Ad Quem confirmó el hecho admitir las pruebas presentadas por el demandado.

En ese contexto, las normas invocadas por el recurrente estriban en los arts. 112 y 147 inc. 2 del Código Procesal Civil, referentes a la admisión de pruebas posteriores o anteriores a la demanda, así como la admisión de documentos en fotocopias simples, estas deben ser observadas e impugnadas en su oportunidad, para que las autoridades judiciales de primera o segunda instancia determinen su correspondiente admisión o rechazo de tales medios probatorios, cuya resolución únicamente es debatible hasta la decisión de segunda instancia conforme lo establece el art. 146 del Código Procesal, al prever que: “Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior”, en ese entendido, la recurribilidad de las resoluciones sobre las pruebas ofrecidas por las partes son cuestiones que, por mandato legal, solo admiten la apelación en el efecto diferido, cuyo análisis se encuentra limitado a los tribunales de segunda instancia y en su mérito, este Tribunal de casación carece de competencia para resolver aspectos inherentes al rechazo de pruebas, ya sea por ser reciente obtención o las presentadas en fotocopias simples.

En consecuencia, este Tribunal de casación está impedido de realizar un análisis sobre el rechazo o admisión de las pruebas presentadas por el demandado de fs. 173 a 221, ya que su admisión quedó firme con lo resuelto en segunda instancia acorde a los arts. 146 y 228.I del Código Procesal Civil y de realizar el examen sobre la oportunidad y trámite de la admisión y producción de la prueba aludida viciaría el proceso en razón de que esta es de exclusiva competencia del Tribunal de segunda instancia.

c. En cuanto al tercer punto reclamado en sede de casación, el recurrente alega que se pretende desconocer su derecho propietario que fue adquirido de Marco Chilo Osinaga, asimismo no hubo pronunciamiento respecto a que no se probó la ilegal posesión del demandado, ni respecto a que no se hubieran probado que las mejoras introducidas fueron realizadas de manera clandestina e ilegal, asimismo señaló que su derecho propietario está por encima de la minuta aclarativa del demandado, quien no presentó su título de propiedad que sería la Escritura Pública de 20 de enero de 2015.

Los agravios expresados en este acápite no resultan evidentes, ya que las autoridades de segunda instancia en ningún momento negaron el derecho propietario del actor, es más en los hechos probados en la Sentencia a fs. 282, se estableció que el demandante cuenta con un título de propiedad, lo cual es consistente con la Matrícula N° 7.01.1.05.0037427 cursante a fs. 25 y únicamente el motivo para desestimar la pretensión reivindicatoria del demandante se debe a que su contraparte ostenta un título de propiedad inscrito en Derechos Reales conforme la Matrícula N° 7.01.4.01.0040970 cursante en fotocopia simple a fs. 179, cuyo original cursa a fs. 351 de obrados.

En ese entendido, carecen de sustancia los reclamos referentes a que no se habría probado la ilegal posesión del demandado, así como la falta de probanza sobre las mejoras realizadas por el demandado serían clandestinas o ilegales; debido a que lo aseverado por el recurrente se desacreditan con el derecho propietario registrado que ostenta el demandado, conforme a la Matrícula N° 7.01.4.01.0040970 aludida, en consecuencia, lo reclamado por el recurrente deviene en infundado.

Por lo expresado, siendo que los agravios planteados en casación se circunscriben en reclamar sobre el rechazo de las pruebas presentadas por el demandado, así como la emisión de un Auto de Vista fuera del plazo, entonces no existen otros elementos de agravio para arribar a una solución distinta a la otorgada por las autoridades de instancia.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 490 a 495 interpuesto por Víctor Hugo Vargas Cabrera contra el Auto de Vista de 100/2021 de 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 433 a 435 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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