TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 534/2022
Fecha: 29 de julio de 2022
Expediente: O-36-22-S
Partes: José Luis Carvallo Contreras c/ José Luis Rodríguez Landaeta.
Proceso: Acción de repetición de pago.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 425 a 427, interpuesto por José Luis Rodríguez Landaeta contra el Auto de Vista N° 234/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 413 a 419, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de acción de repetición de pago, seguido por José Luis Carvallo Contreras contra el recurrente, la contestación de fs. 430 a 431; el Auto de concesión N° 70/2022 de 20 de mayo a fs. 432, el Auto Supremo de Admisión N° 380/2022-RA de 31 de mayo de fs. 437 a 438; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Conforme los antecedentes contenidos en la demanda de fs. 48 a 53 vta., se tiene que José Luis Carvallo Contreras, inició proceso ordinario de acción de repetición de pago contra José Luis Rodríguez Landaeta, quien una vez citado, contestó a la demanda negativamente, por memorial de fs. 66 a 66 “A” vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 99/2021 de 02 de diciembre, cursante de fs. 383 a 390 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 48 a 53 vta., e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios, determinando: 1) El demandado José Luis Rodríguez Landaeta restituya lo indebidamente percibido en la suma de Bs.17.440, en el plazo de 20 días a partir de su ejecutoría. 2) Condenó al demandado José Luis Rodríguez Landaeta al pago de costas y costos procesales.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Luis Rodríguez Landaeta, según memorial de fs. 392 a 395, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 234/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 413 a 419, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas con los siguientes fundamentos:
De antecedentes se tiene que el ahora recurrente a tiempo de contestar a la demanda, en ningún momento reclamó con relación de que debió integrarse a la causa a su esposa Anel Boldi Mendoza Alcalá, tampoco en la audiencia preliminar, conforme manda el art. 366.I num.4) Código Procesal Civil, existe reclamación alguna al respecto, pese a que el demandado estuvo representado por Anel Boldi Mendoza Alcalá, pues en dicha actividad podía efectuar el saneamiento procesal si acaso correspondía, por lo que argüir en apelación resulta irrelevante, máxime si no se tiene justificado fehacientemente cuál la razón para ser integrada a la causa, el hecho de haberse incorporado a petición de la parte actora el de probar que se hubiera cancelado los $us.5.000,00 dentro el proceso ejecutivo seguido por Anel Boldi Mendoza Alcalá, no implica de ninguna manera la necesidad de que intervenga como sujeto pasivo en la causa, porque su cumplimiento o incumplimiento, no resulta determinante en la causa principal, por consiguiente, dicho argumento acrece de relevancia jurídica.
Con relación a la omisión de referirse al pago afirmado por José Luis Carvallo Contreras de la suma adeudada a Anel Boldi Mendoza Alcalá dentro el proceso ejecutivo, el Ad quem señaló, que la relación de negocios que tuvieron o tienen entre el demandado y el demandante resulta intrascendente porque tuvo su tratamiento dentro del proceso ejecutivo al que hace referencia de antecedentes, además de ninguna manera ha sido contrademandado como pretensión para que exista un pronunciamiento expreso, al no haber sido objeto de debate ese aspecto para que pueda influir en uno u otro sentido el resultado del conflicto.
En lo que concierne a la prueba testifical que esta normada por el art. 168 y siguientes del Código Procesal Civil, no solo corresponde a la autoridad judicial dirigir las preguntas pertinentes, sino que esa labor esta librada a los abogados que asisten a las partes, la apreciación de la prueba testifical está sujeta a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, apreciando las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales, por lo que resulta insuficiente argumentar que las preguntas debieron ser dirigidas por la autoridad judicial, cuando los abogados han incumplido con su deber bajo el principio dispositivo de las partes.
Respecto a la verdad material, se puede evidenciar que la autoridad judicial hizo una adecuada valoración de las pruebas que la parte recurrente reclama, porque al no haber propuesto prueba fehaciente respecto a la relación de negocios que mantendría con el demandante, ninguna declaración testifical podría corroborar una afirmación que no se encuentra respaldada, por lo que, la autoridad judicial dentro de la valoración integral de las pruebas ha llegado a la verdad material, y la parte demandada no ha probado lo contrario.
Finalmente, el Ad quem señaló que no ha sido objeto de debate la temática del cumplimiento o incumplimiento de la deuda de $us.5.000,00 además esa obligación tiene otro tratamiento en el proceso ejecutivo, que es donde se debió reclamar o hacer valer los derechos de las partes afectadas, por lo que es innecesario hacer mayores consideraciones al respecto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Luis Rodríguez Landaeta, según escrito de fs. 425 a 427; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Luis Rodríguez Landaeta, se observa que acusó:
a) Que Tribunal Ad quem violó el principio de congruencia, ya que la resolución recurrida no expresa el motivo por el cual no deba incluirse al litigio a Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez, siendo que el proceso tiene como antecedente una demanda ejecutiva iniciada por la misma en contra del demandante, correspondiendo potestad del Juez de asumir la dirección del proceso conforme el art. 24 del Código Procesal Civil.
b) Las autoridades inferiores omitieron cumplir con el principio de verdad material art. 134 de la Ley N° 439, pues no se realizó una correcta apreciación de los hechos. De igual manera, el Tribunal de apelación no asume el principio de dirección procesal, ya que desmerece y resta importancia al art. 24 del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó manifestando que la intencionalidad de la parte contraria es forzar el procedimiento bajo criterios muy subjetivos, y tratar después de culminado el proceso de atribuir supuestas omisiones al Tribunal de alzada, además que Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez se apersonó al proceso y fue admitida por la Juez, primero, en calidad de apoderada del demandado, segundo, como testigo del demandado y tercero, como esposa del demandado.
En relación a la errónea aplicación de la ley, no se entienden los argumentos, pues estos son contradictorios e imprecisos, porque por una parte reitera los argumentos de la causal de casación en la forma y luego pretende reclamar la falta de averiguación de la verdad material, pero solo los menciona, sin siquiera explicar con claridad y precisión en qué consiste el error en la aplicación de la ley sustantiva, porque solo anuncia observaciones a la ley adjetiva, tampoco especifica en detalle y con respaldo normativo, jurisprudencial o doctrinal la causal de casación en el fondo.
CONSIDERNADO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Sobre el principio de verdad material.
En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: ´…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana´.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó que: ´Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)´.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. El recurrente reclama que el Tribunal Ad quem violó el principio de congruencia, ya que la resolución recurrida no expresa el motivo por el cual no deba incluirse al litigio a Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez, siendo que el proceso tiene como antecedente una demanda ejecutiva iniciada por la misma en contra del demandante, correspondiendo potestad del Juez de asumir la dirección del proceso conforme el art. 24 del Código Procesal Civil.
Corresponde señalar que el Tribunal de alzada respecto a la no incorporación de Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez al proceso, expuso las razones y justificó su decisión de confirmar la Sentencia, fundamentando que: “…corresponde precisar que de antecedentes se tiene que el ahora recurrente a tiempo de contestar a la demanda (fs. 66-67) en ningún momento reclama con relación de que debió integrarse a la causa a su esposa Anel Boldi Mendoza Alcalá; tampoco en la audiencia preliminar conforme manda el art. 366.I.4 del Código Procesal Civil, existe reclamación alguna al respecto, pese a que el demandado José Luis Rodríguez Landaeta estuvo representado por Anel Boldi Mendoza Alcalá (ver fs. 325-329), pues en dicha actividad es donde existe la posibilidad de efectuar el saneamiento procesal si acaso corresponde, por lo que, argüir de apelación resulta irrelevante, máxime si no se tiene justificado fehacientemente cuál la razón para ser integrada a la causa; ahora bien. El hecho de haberse incorporado a petición de la parte actora el de probar que se hubiera cancelado les $us.5.000,00 dentro el proceso ejecutivo seguido por Anel Boldi Mendoza Alcalá, no implica de ninguna manera la necesidad de que intervenga como sujeto pasivo en la causa, porque su cumplimiento o incumplimiento, no resulta determinante en la causa principal, por consiguiente, dicho argumento acrece de relevancia jurídica”.
De la revisión de los fundamentos del Auto de Vista, se evidencia respecto al agravio propuesto, que el Auto de Vista expresó el motivo por el que Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez no debió integrarse al proceso, fundamentando que no hubo reclamo en las etapas del proceso por el recurrente y que, además, ella estuvo en calidad de representante en la sustanciación de la causa, no siendo evidente lo acusado por el demandante respecto a que en el Auto de Vista no expresó el motivo por el que no deba incluirse al litigio a Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez, estableciendo que el reclamo planteado por el demandado deviene en infundado.
En lo que respecta al agravio que correspondía al Juez asumir la dirección del proceso conforme el art. 24 del Código Procesal Civil, el mismo es planteado también en el siguiente agravio, por lo que se dará respuesta en esa instancia.
2. En lo que incumbe al reclamo que las autoridades inferiores omitieron cumplir con el principio de verdad material art. 134 de la Ley N° 439, que la autoridad jurisdiccional no asumió lo que es la dirección del proceso, pues no se realizó una correcta apreciación de los hechos y el Tribunal de apelación desmerece y resta importancia al art. 24 num.4) del Código Procesal Civil.
A efectos de dar una respuesta al reclamo, considerando que se cuestiona la incorrecta apreciación de los hechos, corresponde rememorar los antecedentes que hacen al proceso:
José Luis Carvallo Contreras, mediante los hechos de su demanda manifiesta que, fue demandado en un proceso ejecutivo el 2018, interpuesto por Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez, en dicho proceso se emitió la Sentencia N° 92/2017 de 02 de octubre, sobre el pago de deuda, según documento privado de préstamo de dinero de 13 de junio de 2014, por $us.5.000,00, sin embargo, el ahora demandante hubiere efectivizado varios pagos antes de incoarse el aludido proceso ejecutivo; el 21 de agosto de 2014, por Bs. 7.000,00, en cuyo documento canceló esa suma de dinero a la ejecutante quien firmó como constancia del pago.
Por otra parte, del informe de 09 de julio de 2018, expedido por el Jefe Regional de Operaciones del Banco Unión S.A., hace referencia a dos depósitos realizados a la cuenta que corresponde al esposo de Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez (José Luis Rodríguez Landaeta); el primero de 11 de febrero de 2015, Sucursal de Cochabamba, depositante José Luis Carvallo Contreras por Bs.7.000,00; y el segundo de 05 de agosto de 2015, Sucursal Cochabamba, depositante José Luis Carvallo Contreras por Bs.10.440,00. Empero a pesar de esos antecedentes, la ejecutante (Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez) hubo negado que dichos depósitos se hayan realizado para el pago de deuda que tenía con ella, pese al acuerdo verbal que tenían para que se cancele la deuda a través de ese medio de pago bancario, tomando en cuenta que el deudor estaba radicando en la ciudad de Cochabamba, lo que impidió que pueda acudir a la ciudad de Oruro para efectuar en persona las firmas de ambas partes, depósitos que realizó de buena fe y sin desconfiar de la palabra y aceptación de la acreedora.
En el referido proceso ejecutivo Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez negó que los depósitos efectuados a la cuenta bancaria de su esposo se hayan realizado para el pago de la deuda contraída con su persona, alegando que se trataría de depósitos por otras deudas o conceptos.
El resultado de esa negativa fue la emisión de la Sentencia Definitiva N° 75/2018 de 13 de julio, disponiendo el pago total de la deuda de $us.4.000,00, por José Luis Carvallo Contreras, reconociendo únicamente el recibo de pago de Bs.7.000,00 firmado por la acreedora, empero se desconoció los pagos por depósitos bancarios realizados.
En ese contexto José Luis Carvallo Contreras, demandó la repetición de pago y consiguiente restitución de pago de lo indebido de Bs.17.440,00, más pago de daños y perjuicios, monto que es el depósito realizado vía bancaria.
Situación que dio lugar a que se emita la Sentencia N° 99/2021 de 02 de diciembre, donde la Juez que conoció la causa declaró probada la demanda, fundamentando en lo esencial: “Que lo cierto y evidente es que el demandante Sr. José Luis Carvallo Contreras, de acuerdo a la prueba literal y testifical compulsada en el caso, se concluye que el actor ha pagado parte de la deuda contraída con la Sra. Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez, mediante transferencia bancaria en la cuenta del esposo de esta, Sr. José Luis Rodríguez Landaeta (ver fs. 87 a 88), depósitos no negados por el demandado, menos demostrado que se hubiese tratado de otros negocios que tendrían tanto demandante como demandado. Habiéndose también constatado por los informes ya referidos, que la cuenta N° 1000005668419 corresponde a José Luis Rodríguez Landaeta, número de cuenta en la que fueron depositados los montos de dinero señalados supra”. Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista N° 234/2022 de 14 de abril.
Ahora bien, el recurrente reclama una aparente omisión de la Juez de convocar al proceso a Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez, y con ello una supuesta infracción del art. 24 num. 4) del adjetivo civil que señala: “Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de la sentencia, la presencia de las partes, testigos y peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueran necesarias para fundar la resolución”.
Manifestar que lo reclamado es un argumento que carece de asidero, puesto que la cónyuge del demandado participó del proceso; primero, como su representante en la audiencia preliminar (ver fs. 325 a 329) y segundo, como testigo de descargo (ver fs. 364 vta. a 367); en esos actuados procesales, Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez tuvo la posibilidad de hacer valer lo que en derecho correspondía, a efectos de demostrar que los depósitos efectuados en la cuenta de su esposo, José Luis Rodríguez Landaeta, fueron como efecto de negocios entre este y el ahora demandante (premisa de la parte demandada), situación que no aconteció, con lo que se demuestra que no se apreció los hechos de manera incorrecta como erróneamente sostiene el recurrente.
Señalar también que disponer nuevamente la presencia de Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que, según el criterio del recurrente, fueran necesarias para fundar la Sentencia, no es correcto ni necesario, más cuando respalda esa petición en el art. 24 num.4) del Código Procesal Civil, siendo el entendimiento de esa norma una facultad de la Juez y no una obligación, máxime que como directora del proceso, no vio la necesidad de convocar nuevamente a Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez, ya que tuvo los elementos de convicción necesarios para llegar a la determinación asumida, agotando los medios de prueba dispuestos, pues la Sentencia recayó sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, y la presencia de esta no tenía influencia en la solución de la cuestión debatida, pues los conocimientos del hecho litigioso fueron expuestos en su deposición testifical, y su participación no podía asimilarse como un litisconsorcio, ya que en el hipotético de que se le incluyera como litisconsorte necesario pasivo, las determinaciones no afectarían en absoluto a su persona.
En ese entendido, habiéndose averiguado la verdad material (art. 180.I CPE), mediante las pruebas imprescindibles a tal fin (literal y testifical), se otorgó seguridad jurídica a las partes mediante una decisión que fue confirmada por el Tribunal de alzada que, como se dijo en el anterior acápite, la parte demandada tuvo la oportunidad de refutar, consecuentemente, este Tribunal no halla evidente la vulneración del art. 24 num.4) del Código Procesal Civil, deviniendo el reclamo en infundado.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 425 a 427, interpuesto por José Luis Rodríguez Landaeta contra el Auto de Vista N° 234/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 413 a 419, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del profesional abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.