TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 685/2022-RRC
Sucre, 07 de julio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 12/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 848 a 853 vta., el Banco Bisa S.A. por intermedio de su representante legal Julio Mauricio Guzmán Mercado (acusador particular), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 22/2020 de 26 de febrero, de fs. 784 a 793, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente, en contra de Rafael Antonio Saravia Llanos, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Delitos Financieros y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 363 quater inc. c) y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 06/2019 de 30 de enero (fs. 585 a 599), el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó contra Rafael Antonio Sarabia Llanos, Sentencia condenatoria, declarándolo autor de la comisión del delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión; absolviéndolo de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Delitos Financieros, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 363 quater inc. c) del CP; al haberse acreditado el siguiente hecho:
El 22 de julio de 2016, Tatiana Grima Zalles hubiera realizado la apertura de una cuenta corriente de donde solicitó veintiséis cheques que sólo lleven el número de la cuenta; sin embargo, pasados tres meses, el 24 de octubre de 201, la misma se apersona a una sucursal del Banco BISA ubicada en la calle Jorge Carrasco 77, Calle 7 de la ciudad de El Alto, para cobrar un cheque que correspondía a otro cliente de la empresa PACEÑA S.R.L., por la suma de Bs. 1.530.000.- que hubiera sido cobrado y retirado; empero, el representante de la empresa, realizaría un reclamo por lo que verifican la transacción encontrada, que la persona que realizó el cobro de dinero, y el cheque utilizado, que fuera alterado en la parte del número de cuenta, el número de cheque y la firma del girador; por lo que, se habría procedido a la aprehensión de la precitada persona, quien a la entrevista manifestaría que habrían funcionarios involucrados como Rafael Sarabia Llanos, súbdito Peruano, funcionario del Banco BISA, quien tenía acceso a todas las cuentas de los clientes, también hubiera dado el visto bueno para el cobro del dinero.
II.2. Apelación restringida.
Notificados con la Sentencia, el imputado y el acusador particular, interponen recursos de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Rafael Antonio Sarabia Llanos:
La Sentencia hubiera vulnerado las reglas de la sana crítica y los principios de racionalidad y equidad; por lo que, hubiera incurrido en la inobservancia y errónea aplicación de la Ley al basarse en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba previsto en los arts. 370 inc. inc. 6) con relación al 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Hubiera existido en la resolución del inferior inexistencia de fundamentación, en flagrante violación del art. 124 del CPP concordante con el 370 inc. 5) del CPP.
Se incurriría en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP.
Mauricio Guzmán Mercado representante del Banco Bisa S.A.
La Sentencia hubiera incurrido en el defecto comprendido en los arts. 370 inc. 1) del CPP con relación al 199, 203 y 363 del CPP.
Se hubiera incurrido en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al haberse identificado una valoración defectuosa de la prueba.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo los citados recursos, emitió el fallo declarándolos admisibles e improcedentes; y como consecuencia de ello, se confirmó la Sentencia impugnada, bajo el siguiente detalle relacionado al recurso de casación planteado:
Respecto del recurso interpuesto por el representante del Banco BISA, el Tribunal de alzada expresa que conforme el análisis de control de legalidad de los tipos penales de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Delitos Financieros, de ningún modo el Tribunal inferior hubiera incurrido en una errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto de los delitos analizados, en virtud de que la subsunción fuera realizada de manera correcta; y ello, implicaría que el agravio denunciado no resultaría evidente.
Con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba se debe tener en cuenta que quien la alega debe brindar información necesaria que posibilite identificar cual o cuales las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta, con base en ellos, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 82/2021-RA de 15 de marzo, corresponde el análisis de fondo del recurso formulado por el Banco BISA S.A.
En su calidad de acusador particular, refiriéndose a la Sentencia manifiesta que, denunció la violación del art. 370 núm. 1) del CPP, por inobservancia de los arts. 199, 203 y 363 del CP, al haberse declarado la absolución del acusado con relación a estos, transcribiendo al efecto la fundamentación de la Sentencia y de su recurso de apelación; sobre el punto, acusa que el Auto de Vista impugnado erróneamente habría validado los fundamentos de la Sentencia al no haber considerado los hechos probados en cuanto al tipo penal, por un lado habría avalado que se presentó prueba que demostraría que el acusado habría ingresado al sistema y contradictoriamente habría manifestado que no se presentó prueba objetiva que acredite que el acusado se apropió de dichos fondos financieros, olvidando el Tribunal de alzada que el tipo penal de apropiación indebida de fondos financieros, no solo sancionaría la conducta del que se apoderare, sino también del que procure o facilite la transferencia de fondos para beneficio propio o de terceros; asimismo, haciendo una relación de las declaraciones testificales y sus conclusiones, acusa que el Tribunal de alzada habría señalado el incumplimiento de lo establecido en el Auto Supremo 113/2016-RRC de 17 de febrero, referido a la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, cuando en criterio del recurrente con la prueba aportada en juicio oral se habría comprobado que el acusado es autor de la comisión de los delitos incursos en los arts. 199, 203 y 363 del CP.
Respecto del punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre, 437/2007 de 24 de agosto y 214 de 28 de marzo de 2007.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, conforme el auto de admisión se observa la denuncia de que lo argumentado por el Auto de Vista respecto de la formulación de la existencia del defecto de errónea valoración de la prueba resultaría contradictorio a los precedentes invocados; además, que dicha resolución no consideró que el recurrente hubiera presentado de manera fundada su denuncia explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando las normas procesales inobservadas o erróneamente aplicadas; motivo por el que, corresponde ingresar al análisis de fondo respecto de la denuncia planteada.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. Análisis del caso concreto.
En el único motivo, se denuncia que hubiera denunciado la violación del art. 370 núm. 1) del CPP, por inobservancia de los arts. 199, 203 y 363 del CP, al haberse declarado la absolución del acusado con relación a éstos, transcribiendo al efecto la fundamentación de la Sentencia y de su recurso de apelación; sobre el punto, acusa que el Auto de Vista impugnado erróneamente habría validado los fundamentos de la Sentencia al no haber considerado los hechos probados en cuanto al tipo penal, por un lado habría avalado que se presentó prueba que demostraría que el acusado habría ingresado al sistema y contradictoriamente habría manifestado que no se presentó prueba objetiva que acredite que el acusado se apropió de dichos fondos financieros, olvidando el Tribunal de alzada que el tipo penal de apropiación indebida de fondos financieros, no solo sancionaría la conducta del que se apoderare, sino también del que procure o facilite la transferencia de fondos para beneficio propio o de terceros; asimismo, haciendo una relación de las declaraciones testificales y sus conclusiones, acusa que el Tribunal de alzada habría señalado el incumplimiento de lo establecido en el Auto Supremo 113/2016-RRC de 17 de febrero, referido a la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, cuando en criterio del recurrente con la prueba aportada en juicio oral se habría comprobado que el acusado es autor de la comisión de los delitos incursos en los arts. 199, 203 y 363 del CP, situación que resultaría contradictoria a los precedentes invocados.
Por lo señalado, a efectos de establecer la contradicción que existiría entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado corresponde hacer referencia a la doctrina legal de las siguientes resoluciones:
Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre:
“…que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”.
Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto:
“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece `(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso´".
Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo:
“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.
De la doctrina legal observada se advierte que evidentemente se trata de la misma temática procesal que la denunciada, en este caso el análisis sobre la defectuosa valoración de la prueba y su formulación en el recurso de apelación restringida; por lo que, corresponde verificar si el Auto de Vista en su análisis hubiera inobservado la aplicación de los precedentes invocados; en ese sentido, verificada dicha resolución, se observa que evidentemente todo su argumento está basado en cuestiones de forma y no de fondo; es decir, observa el contenido del recurso de apelación restringida y las deficiencias que el mismo tiene respecto de la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, señala que cuando se plantea dicho defecto se debe tener que el recurrente está en la obligación de brindar información necesaria que posibilite identificar cuál o cuáles las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta, con base en ellos, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la Sentencia.
Sobre dicha apreciación si bien esta argumentación es basada en el Auto Supremo 113/2016-RRC de 17 de febrero; resulta evidente que en parte del mismo se establece dichas afirmaciones; sin embargo, el Auto de Vista omite observar del mismo la siguiente precisión:
“Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
A todo ello también es preciso observar el contenido de los precedentes invocados los cuales concuerdan con lo subrayado de la resolución precisada por el Tribunal de alzada; y en este caso, del Auto de Vista se observa que dicha resolución debe contener suficiente fundamentación y circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución en el recurso de apelación restringida, los cuales deberán ser absueltos uno a uno con la debida motivación y cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados tal como se establece -entre otros- en el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, de la misma forma el Tribunal de Alzada debe emitir los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente, o se haga alusión a aspectos referidos a la ausencia de formalidades, pues la fundamentación evasiva que es vertida para declarar la improcedencia del recurso, y evitar resolver el fondo del mismo, vulnera lo previsto por los arts. 124, 398 y 399 del CPP.
En consecuencia, conforme lo establecido en el precedente invocado consistente en el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, el mismo establece: “…será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación”. En este caso, se debe tener en cuenta, si el Tribunal de alzada advirtiera en el recurso de apelación restringida, omisiones o defectos de forma con relación a los requisitos exigidos en los arts. 407 y 408 del CPP, deberá hacer conocer este aspecto al recurrente, precisando de manera clara y expresa las carencias de forma que se observan, a fin de que el apelante corrija o amplíe su recurso de apelación restringida, otorgando el plazo de tres días indefectiblemente bajo apercibimiento de rechazo para que subsane esos defectos, como previene el art. 399 del CPP; en ese entendido, el Tribunal de alzada no debe declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida con el fundamento de carencia de los requisitos de forma, sin que previamente se haya concedido al recurrente el plazo previsto en el artículo precedentemente citado, a fin de que el recurso de apelación restringida se encuentre libre de defectos, para que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre el fondo de los puntos impugnados; en consecuencia, el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida debe observar las cuestiones de forma con base al art. 399 del CPP y si pese a esa previsión la parte apelante no cumpliría dicha observación se aplicará lo pertinente de la referida norma; y si la resolución del tribunal de alzada determina la admisibilidad de la apelación planteada ineludiblemente deberá pronunciarse en el fondo de lo pretendido, teniendo en cuenta que ya se hubiera cumplido con el análisis de admisibilidad; lo contrario, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que se constituye en defecto absoluto
Por los argumentos expresados, se observa que el Auto de Vista actuó en contradicción del Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, invocado como precedente contradictorio; por lo que, esta denuncia resulta fundada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mauricio Guzmán Mercado representante del Banco Bisa S.A. y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 22/2020 de 26 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca