Auto Supremo AS/0690/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0690/2022-RRC

Fecha: 07-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 690/2022-RRC

Sucre, 07 de julio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Beni 07/2021

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, Reynaldo Sanguino Sotto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2021 de 5 de mayo de 2021, de fs. 487 a 499 vta.; pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA por la presunta comisión del delito de Violación de infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el Art. 308 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

La Sentencia 51/2019 de 26 de diciembre (fs. 313 A 328 vlta.), declaró a Reynaldo Sanguino Sotto, absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante Niña Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP.

El Tribunal de Sentencia absolvió al imputado bajo las siguientes conclusiones más sobresalientes:

De acuerdo a los certificados contenidos en las pruebas MP-D-6 (Certificado Médico) y A.P.-12 (Certificado Médico Forense), se puede establecer la existencia de un desgarro en el himen de la [víctima] con cicatrización antigua, de donde se colige, que habiéndose realizado las valoraciones médicas en fecha 16 de enero de 2018 y el 20 de abril del mismo año y de acuerdo a lo manifestado por los prenombrados galenos en su declaración prestada en juicio, siendo que desgarro con cicatrización antigua implica que la lesión fuera causada diez días antes, o más, a partir de la valoración médica, ese desgarro de himen pudo producirse en cualquier momento antes del 6 de enero de 2018, pero no precisan dichas certificaciones que específicamente hubieran ocurrido entre los meses de octubre y noviembre de 2014.

Se tiene también, que de acuerdo a lo manifestado por el médico forense, aunque no consta así en el certificado extendido por él mismo (A.P.-12), que ese desgarro es compatible con la introducción de un dedo tal como ha indicado la víctima, aunque no sería la única forma de producirse.

No se ha probado de forma idónea la existencia de un hecho punible, pues la existencia de un desgarro de himen como lo han manifestado los médicos que valoraron a la víctima, no implica que necesariamente fuera producto de un hecho antijurídico, ya que como ellos mismos determinaron, pudieron ser otras las formas de su origen, esto se hace más evidente cuando la actividad probatoria desarrollada en juicio no ha sido suficiente para sostener sin lugar a dudas, que Reynaldo Sanguino Sotto sea responsable del delito que se le acusa.

II.2. Apelación restringida y Auto de Vista impugnado.

Contra la mencionada Sentencia, AAA (fs. 375 a 390.), el Ministerio Público (fs. 391 a 394) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 397 a 399), formulan recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 19/2021 de 5 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró procedente el referido recurso; y en consecuencia anuló la Sentencia y ordenó juicio de renvío.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 Refiere, que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, limitándose a realizar la transcripción de jurisprudencia y la propia Sentencia, sin explicar las razones por las que considera que la Sentencia carece de motivación, ciñéndose a citar normas legales, jurisprudencia y partes de la sentencia revisada, para luego de manera sucinta expresar su decisión sin demostrar los motivos que orientaron a decidir en tal sentido. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

III.2 La parte recurrente alega que los Vocales de Sala valoraron de manera sesgada la prueba y determinaron que el Tribunal a quo incurrió en valoración defectuosa de la prueba, al no haber otorgado a la declaración de la víctima el tratamiento especial conforme a los estándares de juzgamiento de delitos de agresión sexual. Invoca como precedentes los AS 217/2014-RRC de 4 de junio, 534/2015 de 24 de agosto y 525/2016-RRC de 14 de julio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1 Con relación a la denuncia de carencia de fundamentación.

El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria, así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto. 

A la hora de evaluar si las fundamentaciones normativa o fáctica de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.

En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva), sino se trata de una regulación de mera forma, que exige corrección formal y suficiente.  

Para poder constatar un caso de incongruencia omisiva es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.

Debe agregarse que es doctrina reiterada de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. En ese orden de ideas, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que

“la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”

Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.

En el caso presente, el recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, limitándose a realizar la transcripción de jurisprudencia y la propia Sentencia, sin explicar las razones por las que considera que la Sentencia carece de motivación, ciñéndose a citar normas legales, jurisprudencia y partes de la sentencia revisada, para luego de manera sucinta expresar su decisión sin demostrar los motivos que orientaron a decidir en tal sentido.

Acotó que, la Resolución ahora recurrida no explica las razones por las que se consideró que la Sentencia 51/2019 carece de motivación, sino que el Tribunal de apelación se limitó a realizar ampulosas transcripciones de “normas legales, jurisprudencia y partes de la misma Sentencia revisada, y luego en dos líneas expresar su decisión sin demostrar orientaron a decidir en ese sentido.” (sic)

El Auto de Vista impugnado, prosigue el recurrente, luego de transcribir nuevamente partes de la sentencia apelada y jurisprudencia, determina que aquella no posee coherencia, sin brindar referencia o argumentación sobre las razones que condujeron a esa conclusión.

Así precisado el motivo de casación, de los antecedentes procesales, se advierte que emitida la Sentencia, Claudia Crespo Sharackman, promovió recurso de apelación restringida, sindicando que aquélla, incurría en los defectos descritos en los nums. 1), 5), 6) del art. 370 del CPP, alegando –en síntesis- que en el debate de juicio oral se demostró la culpabilidad del acusado, presentando oposición a tenerse como hecho probado que las lesiones en el himen de la víctima pudieron presentarse de cualquier forma no necesariamente vinculada a la acción del encausado. Explicó que no era coherente que el Tribunal por una parte de por acreditadas aquellas lesiones y a la vez no las enlace con la deposición testifical de la propia víctima y los informes realizados para medir su credibilidad.

Sobre el defecto contenido en el art. 370 núm. 5 el CPP, la en ese momento apelante, con relación a que la sentencia no está fundamentada, o sea insuficiente o contradictoria, alego que la misma sentencia declara probado el hecho que la menor víctima ha sufrido un desgarro en el himen, por la introducción de un dedo, pero para el tribunal de sentencia, ésto no bastaría, ni de las testificales, para acreditar la culpabilidad del acusado, sino que de una manera sin fundamentos ni argumentos procede, bajo el principio del in dubio pro reo a absolver al acusado.

Por su parte, el Tribunal de apelación, luego de efectivamente transcribir fragmentos de la Sentencia, concluyó que, “se colige a simple vista que la única razón o fundamento que dio lugar a la decisión adoptada resulta ser abstracta y no motivada por la valoración de la prueba” (sic) acotando más adelante que, “si bien se desarrolla una fundamentación probatoria ésta no encuentra coherencia…con la fundamentación fáctica, máxime si en ellas el Tribunal de sentencia se limita en señalar solamente un aspecto para llegar a la determinación de absolución del acusado” (sic).

Si bien es cierto que el Tribunal de apelación introdujo gran cantidad de contenidos y fragmentos de la Sentencia de grado, las conclusiones vertidas a partir de ellos no dejan de ser en sí mismas tanto el fundamento de su decisión como a la par revelan el manifiesto hierro de los de Sentencia, que efectivamente brindan una conclusión abstracta sobre pruebas que objetivamente demuestran otra realidad, como fue el caso de la descontextualizada conclusión sobre las lesiones de la víctima, razón por la que la denuncia en casación carece de mérito, y por ende no contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

IV.2. En cuanto al motivo relativo a la valoración probatoria.

La parte recurrente alega que los Vocales de Sala valoraron de manera sesgada la prueba y determinaron que el Tribunal a quo incurrió en valoración defectuosa de la prueba, al no haber otorgado a la declaración de la víctima el tratamiento especial conforme a los estándares de juzgamiento de delitos de agresión sexual. Invoca como precedentes los AS 217/2014-RRC de 4 de junio, 534/2015 de 24 de agosto y 525/2016-RRC de 14 de julio.

Considera que el Tribunal de apelación, a tiempo de opinar que lo declarado por la víctima no mereció tratamiento especial conforme los protocolos para ese tipo de casos, violentó el principio de inmediación brindando un nuevo valor a ese elemento probatorio.

Identificada como se encuentra el motivo planteado por el recurrente, se constata que el Auto de Vista 19/2021 de 5 de mayo, en torno al defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, apuntó -principalmente- a la errónea valoración de los certificados médicos y la declaración de la víctima, en el siguiente sentido:

“…el presente caso goza de una prueba muy esencial como es la prueba de declaración de la propia víctima quien pese a su corta edad se puede advertir que fue prestando su declaración en el mismo relato de los hechos en diferentes oportunidades hasta al Tribunal de Sentencia a quo quien se observa fue incluso interrogada por los otros miembros del Tribunal.

De esta fundamental prueba, se tiene además otras pruebas que corroboran la veracidad de la declaración como ser, que las lesiones en su parte intima por ruptura del himen acorde a la penetración de un dedo debidamente certificada no sólo por un médico especialista sino por el médico forense, el sangrado en las referidas fechas que según la victima eran por las fechas de campaña, el conocimiento de las características del inmueble por parte de la víctima quien en ese entonces no tenía por qué llegar al referido lugar donde su suscitaron los hechos, que confrontados como lo fundamenta el Tribunal a quo no pueden ser superados por la declaración de una tercera persona que no escuchó los gritos del primo de la víctima o porque la palanquita después de cinco años de suscitados los hechos no siga existiendo, tampoco se puede exigir a los médicos que realizaron examen médico a la víctima fecha exacta sucedido desgarro como el Tribunal a requerimiento, desmereciendo totalmente declaración fundamental la víctima que merece un tratamiento especial conforme estándares juzgamiento este tipo de delitos orden sexual supra desarrollados, falencia queda demostrada ya que estas conclusiones no existe una valoración crítica la prueba fue precisamente que los llevó a arribar conclusiones referidas, permite concluir que quo ha desarrollado razonamiento alguno concordancia la valoración intelectiva de la prueba, ha explicado forma razonable su decisión, que infiere que ha reparar el daño en instancia tratarse de un defecto de la sentencia no susceptibles convalidación y merecen anulación de la sentencia ya que este Tribunal ad quem encuentra vedado realizar valoración de la prueba desfilada en audiencia de juicio oral en mérito principio inmediación.” (sic)

Ahora bien, en cuanto a la doctrina legal contenida en los precedentes invocados, se tiene que el Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio, fue pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal atendiendo cuatro motivos de casación, a saber:

  1. nulidad absoluta, por cuanto el Auto de Vista impugnado no ha resuelto su apelación incidental, presentado en tiempo hábil, oportuno y debidamente fundamentado, el mismo que debió ser tramitado previamente o de forma conjunta con la apelación restringida, lo que no sucedió.

  1. Contradicción a la doctrina del Auto Supremo 308 del 25 de agosto de 2006, en torno a los alcances del art. 173 del CPP, vinculados al defecto de Sentencia inserto en el art. 370 inc. 6) de la norma adjetiva penal.

  1. Valoración defectuosa de la prueba, e inobservancia a los principios in dubio pro reo y de favorabilidad, así de insuficiente fundamentación en alzada.

  1. Contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, acusando que el Tribunal de apelación no efectuó ninguna acción para corregir defectos de errónea valoración probatoria.

En el análisis de fondo los motivos 2, 3 y 4 fueron declarados improcedentes, y el motivo 1 obtuvo mérito, habida cuenta que, se explicó que, “de una lectura integral del Auto de Vista impugnado, se evidencia la falta de pronunciamiento respecto a la apelación incidental formulada por la parte imputada, ya que el Tribunal de alzada centró su fallo únicamente en los puntos de la apelación restringida. De ello se deduce, que la labor del Tribunal de alzada es ofrecer una razonable exposición de motivos, así como de responder los mismos, pues debe circunscribir su Resolución a los puntos apelados, fundamentando cada punto de impugnación, obligación que debe cumplir ineludiblemente, lo contrario significaría vulneración a los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso; concluyéndose en el caso presente, en la existencia de una evidente falta de pronunciamiento a la apelación incidental invocada por el recurrente, por lo que este motivo deviene en fundado.”

Por su parte el Auto Supremo 534/2015 de 24 de agosto, sentó la siguiente doctrina legal:

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias. 

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos”

Finalmente, el Auto Supremo 525/2016-RRC de 14 de julio, precisó:

“En la misma línea de análisis, la revalorización probatoria queda evidenciada en el momento en que el Tribunal de alzada le asigna un valor distinto a la declaración del nombrado imputado que el atribuido por el Tribunal de Sentencia -se entiende de mentirosa a creíble, aun cuando no se asume este cambio de manera expresa-, pero además en una revaloración fundada en un aspecto de carácter formal irrelevante, ya que el Tribunal de origen no le restó credibilidad por su forma de obtención, sino por las contradicciones con otros elementos fácticos y probatorios, detallados en el contenido de la sentencia, debiendo enfatizarse que la observancia de las formas en la producción de una prueba no necesariamente la hace creíble o verosímil; cuando en todo caso debió el Tribunal de alzada establecer qué regla de la sana crítica fue vulnerada por el Tribunal de Sentencia al valorar la declaración de uno de los imputados, en el ámbito del criterio jurisprudencial desarrollado en el Auto Supremo 534/2015-RRC de 24 de agosto, y disponer en su caso el reenvío de la causa indicando el objeto concreto del nuevo juicio, considerando la existencia de condena a otros tres imputados, por lo que el presente motivo también deviene en fundado ante la contradicción existente con el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005 solamente, pues el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006 abordó una problemática distinta a la planteada en el presente recurso”

En el caso del 217/2014-RRC de 4 de junio, la situación de hecho similar resulta distinta a la planteada por el recurrente, ya que, esa primera resolución, se fundó en un caso de omisión por infracción al art. 398 del CPP, materia distinta a la de autos.

En lo demás, la contradicción pretendida no resulta evidente, toda vez que se verifica que bajo el contexto propuesto en el recurso de apelación restringida, así como el marco legal expuesto en torno al enfoque de juzgamiento en este tipo de delitos, de modo alguno el Tribunal de alzada valoró prueba en el entendido que revisada la Sentencia, se advierte que la misma incumplió abiertamente las exigencias de dotar su razonamiento de debida diligencia y perspectiva de género, procurando desvincular la declaración de la menor en supuestos no esclarecidos y habiendo valorado la prueba con honda deficiencia de modo aislado e incoherente a la propia enunciación del hecho.

En lo demás, en el caso presente, es evidente que el Tribunal de alzada en cuanto al reclamo del recurrente, si bien no resulta ampuloso de consideraciones y citas legales, traduce las razones por las cuales declaró improcedente el motivo acusado en apelación restringida, resultando ser una Resolución expresa al desestimar la problemática acusada al señalar como principal fundamento de su decisorio, la debida diligencia en la actuación de jueces al resolver este tipo de casos. Asimismo, la Resolución recurrida en casación de alzada es clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales; completa, al establecer su determinación implícita en previsión concreta de lo exigido por la Ley 348 en cuanto a la aplicación preferente estatuida en su art. 5.

Esta Sala en atención a los aspectos planteados en la apelación y resueltos en el Auto de Vista impugnado, considera menester traer a colación el entendimiento asumido en el Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril que con relación al principio de presunción de verdad a ser observado en casos como el presente precisó:

“El art. 193 inc. c) de la Ley 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”.

El “Protocolo de participación de niñas, niños y adolescentes en procesos judiciales y de intervención del equipo profesional interdisciplinario”, refiere que: “El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia. También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar revictimización, afectando el interés superior del mismo.

Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.

Lineamientos de Actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada como cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el Equipo Profesional Interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el Equipo Profesional Interdisciplinario. c) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho testimonio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones”.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada, no incurrió en falta de fundamentación, como tampoco procedió a brindar ningún tipo de valor a la prueba, deviniendo la problemática traída en casación en infundada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Reynaldo Sanguino Sotto.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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