TRIBUNAL SUPRE MO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 693/2022-RRC
Sucre, 07 de julio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 23/2020
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 19 de junio de 2019 y 4 de agosto de 2020, el Ministerio Público, de fs. 1331 a 1340; y, Félix Fausto Coronado Mejía, de fs. 1566 a 1582 vta., impugnan el Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo, de fs. 1290 a 1320; y, el Auto Complementario 154/2020 de 3 de agosto, de fs. 1528 a 1529, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Departamental de Educación de Chuquisaca contra Jorge Alvarado Fernández, Javier López Sánchez, Luis Velásquez Calderón, Marcial Antonio Terrazas Calderón, Víctor Miranda Cuéllar, Ana María Quinteros Díaz, Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda, Carmen Rosa Ayma Bohórquez y Félix Fausto Coronado Mejía, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Concusión, Beneficios en Razón del Cargo, Asociación Delictuosa e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 132, 145, 146, 147, 151, 154 y 157 del Código Penal (CP), modificados por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (Ley 004), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2018 de 19 de mayo (fs. 594 a 647), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Jorge Alvarado Fernández y Javier López Sánchez, autores del delito de Concusión, previsto en el art. 151 del CP modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absueltos de la comisión de Uso Indebido de Influencias; Marcial Antonio Terrazas Calderón, autor del delito de Concusión, sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absuelto de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Beneficios en Razón del Cargo, Incumplimiento de Deberes y Asociación Delictuosa; Félix Fausto Coronado Mejía, autor del delito de Concusión previsto en el art. 151 del CP, modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad y absuelto de la comisión de Beneficios en Razón del Cargo y Asociación Delictuosa; Luis Velásquez Calderón, Víctor Miranda Cuéllar, Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda y Ana María Quinteros Díaz, absueltos de los delitos endilgados en su contra sin cargo alguno.
En la Sentencia se estableció que Servidores Públicos de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca efectuaron cobros indebidos y designaciones mediante memorándums a maestros incumpliendo la normativa vigente. El 21 de marzo de 2014, Eliana Peña en inmediaciones de la calle Junín de la ciudad de Sucre a la altura del “Mercado Negro”, entregó cien dólares a Jorge Alvarado Fernández para recibir un certificado del programa “Yo si puedo”, para ingresar a trabajar al magisterio. Asimismo, Julieta Ortega en busca de ingresar al magisterio se dirigió a la oficina de Luis Velásquez Calderón, Técnico de la Dirección Distrital de Educación de Sucre, quién le habría señalado que esos cargos son muy solicitados y era necesario que tenga los recursos económicos suficientes para obtener el puesto, siendo que con este mismo fin, se apersonó ante Félix Coronado Sub Director de Educación Regular de ese entonces, quién le manifestó que el puesto tenía un costo económico en “verdes”. Por otro lado, Ofelia Quispe Oropeza al enterarse de un cargo vacante en Tomina buscó también a Félix Coronado, quién le manifestó que debía cancela mil quinientos dólares, quedando finalmente en el importe de mil dólares, siendo que luego de la firma del contrato de trabajo entregó tal monto de dinero. En otra ocasión, Marcial Terrazas Calderón manifestó a Sonia y Eliana Peña Oropeza que los años de servicio no servían para nada y que el cargo que solicitaban tenía un costo de dos mil quinientos dólares.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Rolando Favio Cuba Durán y Omar Pereira Castel en representación de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca (fs. 732 a 738 vta., 944 a 949 vta. y 129 a 1240), los imputados Marcial Antonio Terrazas Calderón (fs. 740 a 755 vta. y 1238 y vta.), Jorge Alvarado Fernández (fs. 857 a 866 vta., 1145 a 1147 y 1256 a 1264), Félix Fausto Coronado Mejía (fs. 868 a 878 vta.), Javier López Sánchez (fs. 880 a 888 vta.), los representantes del Ministerio Público (984 a 991) y la adhesión por parte de Diego Ernesto Jiménez Guachalla en su condición de Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 1037 a 1045 y 1123 a 1127), interpusieron recursos de apelación restringida.
La Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca en su apelación restringida denunció la existencia de violación y errónea aplicación de la ley adjetiva y sustantiva por vulneración del principio de legalidad por mala interpretación del elemento constitutivo del delito de Uso Indebido de Influencias en la absolución de los acusados Jorge Alvarado Fernández y Javier López Sánchez, ya que existen pruebas suficientes que demuestran su culpabilidad.
Por su parte el apelante Marcial Terrazas acusó la existencia de defecto en la Sentencia previsto en el art. 370.11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre dicha Sentencia y las acusaciones. Manifestó que fue condenado por hechos absolutamente distintos a los acusados pública y particularmente, siendo que los hechos constituyen la base del juicio, donde el juzgador transcribe su percepción sobre la participación o no del sujeto activo. Añadió que en ningún momento se amplió la acusación por nuevos hechos, de tal manera que el proceder el Tribunal de Sentencia representa un defecto absoluto que debe ser remedido de oficio por el Tribunal de Alzada, toda vez que la vulneración al principio de congruencia, implica violación del debido proceso. Acusó, defecto de Sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP por defectuosa valoración de la prueba, ya que el Tribunal de Sentencia no habría valorado correctamente las pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica, como tampoco se hizo una valoración individual de ellas, explicando el valor probatorio asignado. Denunció defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP, ya que se habría basado en hechos no acreditados, siendo que en apelación no se puede ingresar a revalorizar la prueba, correspondiendo la anulación del juicio. Señaló que existió errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 151 del CP, ya que no todo funcionario público tiene la idoneidad para cometer el delito de Concusión, siendo que su persona no era Director Distrital, por lo cual no era responsable de los ítems que motivaron el proceso penal. Señaló que la Sentencia adolece de falta de fundamentación conforme el art. 370.5 del CPP en relación al art. 124 del mismo cuerpo legal, siendo que el Tribunal de Sentencia omitió realizar una debida fundamentación respecto a las razones y motivos en los que apoya su decisión en cuanto a la aplicación de la sanción y la Sentencia en su conjunto.
En su recurso de apelación Jorge Alvarado Fernández reclamó la ilegal aplicación de la ley penal sustantiva vinculada al art. 151 del CP y denunció la existencia el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370.6 del CPP vinculado a que el Tribunal de Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a la normativa.
El recurrente Félix Fausto Coronado Mejía, denunció la vulneración de la Ley sustantiva, puntualmente el art. 151 del CP al no haberse efectuado una correcta subsunción del hecho al derecho, es decir, la adecuación a los elementos constitutivos del tipo penal, citando como norma vulnerada el art. 13 del CP. Señaló que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370.6 del CPP. Asimismo, acusó falta de fundamentación en la Sentencia tanto fáctica como jurídica, defecto previsto en el art. 370.5 del CPP, vinculado al art. 124 del mismo cuerpo legal.
El apelante Javier López Sánchez, acusó la existencia del defecto previsto en el art. 370.1 del CPP, señalando que su conducta no se adecuó al delito previsto por el art. 151 del CP, ya que su persona no era funcionario público. Manifestó que la Sentencia adolece del defecto previsto en el art. 370.8 del CPP, es decir existe contradicción en su parte considerativa y dispositiva, al mencionarse que el Certificado “Yo sí puedo” no tiene valor y se le condena por un hecho no contemplado en la acusación.
El Ministerio Público en su apelación, señaló que al emitirse la Sentencia se violó el debido proceso por inobservancia de la ley adjetiva penal, por falta de fundamentación, motivación y errónea interpretación y aplicación del alcance del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de la verdad material, en relación al art. 341 del CPP. Objetó que no se haya permitido la declaración testifical de otros testigos, vulnerándose el principio de igualdad procesal.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró inadmisibles las apelaciones del SEDUCA, Jorge Alvarado Fernández, Félix Fausto Coronado, Javier López y el Ministerio Público; y, procedente el recurso de Marcial Antonio Terrazas Calderón; en cuyo mérito, revocó la Sentencia declarando absuelto del delito de Concusión, todo ello, con los siguientes argumentos:
En cuanto a los recursos de apelación restringida de Félix Fausto Mejía, Javier López Sánchez y Ministerio Público, fueron declarados inadmisibles, ya que ninguno de ellos subsanó las observaciones efectuadas por Decreto de fs. 1230.
Respecto a las apelaciones del SEDUCA y Jorge Alvarado Fernández, señaló que según se evidencia de los memoriales de subsanación presentados en respuesta a observaciones a sus recursos, no superaron conforme a derecho los requisitos extrañados en su oportunidad, por lo que persistiendo los defectos que constituyen incumplimiento al art. 408 del CPP, resolvió su rechazo por inadmisible.
En relación al recurso de apelación de Marcial Antonio Terrazas expresó que el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación y siendo que el principio de congruencia es parte del sistema scusatorio, se incurrió en la vulneración de dicho principio, porque en el fallo judicial existe una condena por un hecho histórico distinto al referido en la acusación, incurriéndose en el defecto denunciado, por lo que resolvió determinar la procedencia del recurso de apelación restringida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 533/2020-RA de 17 de septiembre corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Del recurso presentado por el Ministerio Público.
La parte recurrente advierte que en grado de apelación restringida denunció dos motivos, el primero referido a la violación del debido proceso por inobservancia de la Ley Adjetiva Penal por falta de fundamentación, motivación y errónea interpretación y aplicación del alcance del art. 180.I de la CPE, en su vertiente verdad material con relación al art. 341 del CPP, e incidencia de los núms. 1) y 5) del art. 370 del CPP, teniendo en cuenta que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación las testificales de cargo, ya que no sería exigible que los testigos deban presentarse con su carnet conforme a los arts. 193 a 203 del Código Adjetivo Penal; además, que no valoró los antecedentes descritos en la acusación fiscal excluyendo del proceso las testificales de Jenny Méndez, Nohelia Méndez, Marcial Martínez, Weimar Yucra y Verónica Fernández, que detentaban en el establecimiento de responsabilidad de los acusados, sin fundamentar su afectación al derecho a la defensa, cuando ello se materializa al momento del contrainterrogatorio en el que se da la posibilidad a la defensa de ejercer ampliamente su derecho a preguntar a los testigos, por lo que se evidencia una contradicción entre lo ofrecido en la acusación y lo que se pretendía producir en juicio, radicando en ese instante la falta de fundamentación y argumentación por parte del Tribunal de juicio, teniendo presente el Auto Supremo 422/2015-RRC de 29 de junio, decantando en la afectación del art. 180 núm. 1) de la CPE, además de la SCP 1783/2014 de 15 de septiembre, deviniendo lo aseverado en falta de fundamentación e inobservancia y vulneración a las garantías constitucionales, generando defecto absoluto al tenor de lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, atentando al debido proceso e igualdad de las partes. Teniendo como segundo agravio denunciado en alzada la vulneración al debido proceso a la igualdad de partes por inobservancia de la ley, ante la negativa de recepción de testimonio de los acusados Luis Velásquez y Víctor Miranda que fueron propuestos mediante la acusación fiscal; sin embargo, el Tribunal de juicio confundió dicha percepción sin tomar en cuenta que los mismos fueron convocados como testigos en función a haber sido ofrecidos el pliego acusatorio a efectos de dar su testimonio en relación a Ana María Quinteros y otros co-acusados, sin que haya existido por parte de la defensa incidente de exclusión probatoria alguna de su parte; empero, el Tribunal de juicio luego de verificar su identidad de manera parcializada les sugirió directamente la potestad de atestiguar o no, direccionando dicha situación para que se abstengan de declarar conforme lo establecen los arts. 193 y 196 del CPP, además de la SCP 0816/2011.R de 3 de junio. De lo referido el Tribunal de Sentencia al no haber efectuado el análisis conjunto de la prueba aportada, incurrió en vulneración de la parte in fine del art. 173 del CPP, rompiendo la conducta de las reglas de la sana crítica, pues no se percibe, la lógica y la experiencia.
Al efecto la parte recurrente invoca los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, que vinculan al caso de autos en sentido que el Tribunal de Sentencia en el proceso de valoración de la prueba no observó las reglas fundamentales de la lógica, las máximas de la experiencia y el sentido común, ya que las razones vertidas en la fundamentación de la Sentencia no se encuentran explicadas apropiadamente poniendo en duda la razón asumida, que conlleva al defecto absoluto conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, en vulneración al debido proceso, que tienen las partes en su componente a la igualdad y seguridad jurídica, teniendo en cuenta además los preceptos asumidos en los arts. 13, 173 y 359 del CPP, acarreando que las decisiones judiciales resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras imprecisiones de los juzgadores, sino como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada, conforme emana en su doctrina legal el Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre, referido a la incidencia explicada conforme a la valoración conjunta de las pruebas y en regla a la sana crítica.
Teniendo por lo tanto que el Tribunal de alzada incurre en vulneración a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, teniendo en cuenta que se declara inadmisible el recurso de apelación restringida, con el argumento de no haber pasado el filtro de la subsanación del memorial, en el entendido que no se hubiere señalado la norma habilitante y que se mencione las garantías vulneradas, además de la inobservancia del art. 169 núm. 3) del CPP, al efecto se tiene el Auto Supremo 216/2017-RRC de 21 de marzo, que incide en los criterios de admisibilidad, debiendo aplicarse los criterios de actividad jurisdiccional como principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y subsanación; debiendo quedar subsistente que en grado de apelación se fundamentó cómo se procedió con la vulneración de derechos preceptuados en el art. 169 núm. 3) del CPP, además de la consignación de las normas habilitantes expuestas en el acápite III.1 y 2, arts. 180.I de la CPE, 341, 193, 203 y 196 del CPP.
Por último en referencia al acusado Marcial Antonio Terrazas Calderón, sentenciado a tres años de reclusión y posterior absolución por parte del Tribunal de alzada, si bien el Tribunal de apelación tiene la facultad de declarar de condenado a absuelto o viceversa, en tanto su labor está destinada a la adecuación y concreción de los hechos contenidos como probados por el Juez o Tribunal de Sentencia, sin que implique ello la modificación de los hechos, ello tiene que ser previa valoración, motivación y fundamentación que establezca de manera clara y precisa las razones que justifiquen las razones que ameriten el cambio de la situación jurídica, extremos incumplidos en el caso presente, ya que el Ministerio Público en el desfile probatorio tanto literal como testifical, demostró la existencia del hecho y la participación del acusado en la comisión del ilícito de Concusión, extremo que allá razonado en el Auto Supremo 333/2016-RRC de 21 de abril, dentro de los delitos de Concusión e Incumplimiento de Deberes con referencia al cambio de la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, debiendo en consecuencia ajustar el Tribunal de alzada su razonamiento y la incidencia de la modificación, teniendo en cuenta que se afecta el debido proceso por la incongruencia del fallo impugnado.
III.2. Del recurso presentado por Félix Fausto Coronado Mejía.
El recurrente previa relación de antecedentes denuncia vulneración al principio de legalidad por excesivo rigorismo, por la exigencia de requisitos fuera del alcance de la norma, en afectación de los arts. 407 y 408 del CPP, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada reconoció el cumplimiento al señalar la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación pretendida, conforme al art. 408 del CPP; sin embargo, la inadmisibilidad se conculca por la no presentación del memorial de subsanación, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad procesal conforme los arts. 115.II de la CPE, 407 y 408 del CPP. Teniendo al efecto como daño emergente el no haber tenido respuesta ni haber sido escuchado por el Tribunal competente a la cuestionante planteada en alzada, teniendo presente el Auto Supremo 307/2015-RRC de 20 de mayo, que refiere que todos los actos procesales deben desarrollarse durante la sustanciación y la vigencia normativa, de lo contrario caería en ilegalidad, tal como ocurre en el caso de autos pues el Tribunal de alzada aplica de forma excesiva y rigurosa la norma para asumir los criterios de admisibilidad en afectación al debido proceso.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de sus recursos de casación las siguientes problemáticas a resolver: si fue correcta la decisión del Tribunal de Apelación de declarar los recursos de apelación restringida como inadmisibles y por tanto no susceptibles de posterior análisis en el fondo.
IV.1. Sobre el derecho a la defensa, el debido proceso y la preclusión.
La SC 0683/2011-R de 16 de mayo, señaló que el debido proceso es: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.
El debido proceso involucra además, la garantía constitucional del derecho de defensa, entendido éste como la garantía que permite que aquella “persona que se encuentre sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e interese suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses” (YACOLCA ESTARES, Daniel. Tratado de Derecho Procesal Tributario - Volumen II. 1ra. Edición. Lima: Pacífico Editores, 2012. Pág. 1123). Es así que la garantía del debido proceso contempla una serie de elementos tales como el derecho a ser oído y presentar pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada, a conocer el expediente, entre otros; elementos que han de ser fundamento de las pretensiones de las partes al momento de pedir tutela efectiva y asumir la competencia de un órgano judicial o administrativo, con la finalidad última de que se pronuncie un fallo que contenga decisiones expresas, claras y positivas sobre las cuestiones discutidas; esto hace a la transcendencia del debido proceso con el objeto de llegar a la materialización de la seguridad jurídica.
Por su parte, la SC 0819/2018-S2 de 10 de diciembre, sobre la preclusión señaló que: “(…) En los sistemas procesales regidos por el principio de preclusión o por fases, a diferencia de lo que sucede en el sistema de libre desenvolvimiento o de unidad de vista, el proceso se desarrolla mediante la clausura de etapas, de manera tal, que no es posible retrotraer el trámite a etapas ya clausuradas (…) En ese orden, el art. 16 de la LOJ, dispone: La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
IV.2. Análisis de los motivos casacionales.
En primer término, es importante poner de manifiesto que de la revisión del Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo, se evidencia que tanto el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público como el interpuesto por Félix Fausto Coronado (ahora recurrentes en casación), fueron declarados inadmisibles debido a que ninguno de los apelantes presentó memorial de subsanación a observaciones previamente efectuadas por el Tribunal de Apelación, dentro del plazo previsto por el art. 399 del CPP.
De tal forma, pese a que ambos recursos reiteran alegaciones expuestas anteriormente en sus escritos de apelación, corresponde a este Tribunal únicamente emitir pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad de los recursos y no así sobre aspectos que no forman parte del Auto de Vista impugnado, precisamente a raíz de la determinación asumida por la sala de apelación.
En este orden y toda vez que en ambos recursos se plantea la problemática de la inadmisión de las apelaciones corresponde realizar el siguiente análisis en conjunto:
En principio señalar que el art. 399 del CPP establece que: “(Rechazo sin trámite). Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”. Asimismo, el art. 130 del CPP, establece que los plazos procesales son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria expresa. Ahora bien, cuando dicha normativa se refiere a su calidad de perentorios, significa que, cumplido el plazo respectivo, la posibilidad de ejercer el derecho precluye quedando extinguido y cuando menciona que son improrrogables, ello implica que la prolongación del plazo originalmente fijado, se halla impedida. A su vez, el art. 396 núm. 3) de la citada norma procesal establece como regla general de los recursos, su presentación en condiciones de tiempo y forma para cada acción en específico.
Como se manifestó anteriormente, en autos se constata que, tanto el recurso de apelación restringida presentado por el Ministerio Público como el de Félix Fausto Coronado Mejía, fueron observados por el Tribunal de Apelación para su subsanación conforme lo establece el art. 399 del CPP, sin que ambos apelantes hayan presentado memoriales rectificando las observaciones, vale decir no ejercieron el derecho reconocido por ley, que posibilite la admisión pretendida. En consecuencia, al constatarse esta omisión, que además es reconocida por ambos recurrentes, y siendo que este Tribunal no cuenta con antecedentes de alguna subsanación por parte de los interesados, conforme prevé la disposición legal anteriormente citada, los recursos deben ser rechazados, resultando innecesario analizar los aspectos de fondo reclamados. Al respecto, debe quedar claro que los términos procesales dan certeza de las actuaciones a las partes y al propio Órgano Judicial, contribuyendo a garantizar la seguridad jurídica, siendo que, suponer la inexistencia de plazos implicaría un terreno susceptible al abuso de derechos, al poder actuar de las partes a su arbitrio en el momento y en los modos que ellas mismas consideren convenientes.
Respecto al recurso de casación del Ministerio Público, se advierte que alega que en función al principio pro actione y Auto Supremo 216/2017-RRC de 21 de marzo, se debieran aplicar criterios de actividad jurisdiccional como principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y subsanación, no obstante, omite explicar de qué forma en el caso concreto, debieran aplicarse tales criterios, a partir de un análisis fáctico de su caso. Pero, sobre todo no toma en cuenta que el Auto Supremo citado, resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto en función al principio de preclusión, toda vez que, a partir de los datos fácticos, en ese caso el recurrente tampoco subsanó las observaciones a su recurso de apelación dentro del plazo legal fijado para el efecto. En todo caso, el Auto Supremo citado va en contrasentido a la pretensión, referida a que se pudiera admitir el recurso de apelación, no obstante no haber ejercido el derecho a subsanar las observaciones previamente efectuadas.
En el caso del recurso de casación de Félix Fausto Coronado Mejía se advierte que en respaldo a su pretensión únicamente manifiesta que existió “vulneración al principio de legalidad por excesivo rigorismo”, ya que hubiese cumplido los requisitos de admisión. Al respecto, corresponde manifestar que de ninguna manera basta que el recurrente aluda a un “excesivo rigorismo”, y pretenda que con ello pueda considerarse su recurso de apelación, cuando fue él mismo quién no ejerció su derecho a subsanar las observaciones a su recurso de apelación, en todo caso explicando las razones por las cuales consideraba que cumplía con los requisitos de admisión. En todo caso, su recurso de casación representa una expresión de disconformidad sin una debida concreción, que por las razones ya expuestas y la normativa citada no es posible estimar como válida.
Por lo expuesto, en base a la revisión objetiva del contenido del Auto de Vista impugnado, se extrae que no es evidente lo sostenido por los recurrentes en sentido que el Tribunal de Alzada hubiese declarado inadmisibles sus recursos de apelación restringida de forma incorrecta, pues en ambos casos los recurrentes omitieron presentar memoriales de subsanación a las observaciones a sus recursos, lo cual implicó renuncia a sus derechos y efectivización del principio de preclusión, con lo cual se entiende que el Tribunal de Alzada obró correctamente en su pronunciamiento, no quedando otra alternativa que declarar infundados los recursos de casación formulados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, dec lara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público, de fs. 1331 a 1340; y, por Félix Fausto Coronado Mejía, de fs. 1566 a 1582 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca