Auto Supremo AS/0697/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0697/2022-RRC

Fecha: 07-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 697/2022-RRC

Sucre, 07 de julio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 181/2021

Magistrado relator: Dr. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 5 de julio de 2021, a fs. 1480-1487 vta., José Enrique Parada Salazar, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), impugna el Auto de Vista 106 de 23 de abril de 2021, a fs. 1462-1466, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Nelson Henrry Montalvo Terceros, por los delitos de Incumplimiento de Contratos, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Conforme Auto de 30 de octubre de 2015, el Tribunal de Sentencia Doceavo de Santa Cruz de la Sierra, dispuso realización de juicio oral contra Nelson Henry Montalvo, por los delitos descritos al exordio, bajo la siguiente enunciación del objeto del proceso:

“...en fecha 29 de junio de 2009 la abogada Rina Rivera Bustamante, en representación legal de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, formalizo denuncia expresa en contra de Nelson Henry Montalvo Terceros, representante legal de la empresa de “AGUARAGUE" y en contra de los que resultaren ser cómplices o co-autores de los delitos de Incumplimiento de Contratos, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. Se refiere que en la gestión de la gestión del Lic. Alfredo Jaldin Farell, se contraté los servicios de la empresa “AGUARAGUE" para la construcción de tres obras: Módulo de Aulas de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (Contrato 15/07 de 16 de mayo de 2007); Módulo de aulas de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras (Contrato 59/2006 de 06 de noviembre de 2006) y el Laboratorio de la Facultad de Ciencias de la Salud Humana (Contrato N° 86/2006 de 21 de diciembre de 2006). En virtud a los indicados contratos el denunciado en su oportunidad y ahora acusado se habría beneficiado de cobros de dinero que no correspondían a lo real ejecutado por su empresa. De la revisión de los contratos mencionados se tiene que la forma de pago se pactó en la cláusula octava, la cual estipula que el pago de los servicios por la construcción de las tres obras referidas, seria efectuado de acuerdo al avance de las mismas, aspecto que de acuerdo con el informe pericial evacuado por el Ing. Civil Jorge Morales Añez, esto no ocurrió así, de lo cual se infiere el incumplimiento de contrato, no se cumplió con la entrega dentro de los plazos legales. El señor Nelson Henry Montalvo Terceros, tenía pleno conocimiento del avance físico, de lo ejecutado realmente, pero sin embargo elaboró planillas, insertando datos falsos, de esa manera obtuvo beneficios económicos afectando el patrimonio de la Universidad..." (sic)

A conclusión de juicio oral se emitió la Sentencia 23/2020 de 28 de agosto, a fs. 1398-1426, por la que el Tribunal de Sentencia Doceavo de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Nelson Henry Montalvo Terceros, absuelto por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. En consideración de ese Colegiado la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal de instancia certeza y convicción sobre la responsabilidad el acusado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y la entidad recurrente formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 106 de 23 de abril de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que los declaró admisibles e improcedentes.

III. MOTIVOS DEL RECURSO

De acuerdo al Auto Supremo 213/2022-RA de 11 de abril, se procederá al análisis de las siguientes temáticas.

III.1 Contradicción a los Autos Supremos 51/20136-RRC de 1 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 229/2012 de 27 de septiembre, alegando incongruencia omisiva de parte del Auto de Vista impugnado, que no hubiera emitido pronunciamiento respecto al reclamo vinculado al delito de Incumplimiento de Contrato, ausente también en Sentencia.

III.2 Infracción a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), afectando el derecho a una resolución fundamentada referente a la valoración defectuosa de la prueba, dejando sin atención el reclamo en torno a valoración defectuosa de placas fotográficas signadas como PP1 a PP24. Este motivo fue admitido de forma excepcional ante la denuncia fundamentada de afectación al derecho del debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación de las resoluciones.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1 Primer motivo del recurso

El representante de la UAGRM, manifiesta que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto al incumplimiento de los contratos suscritos parte del objeto del proceso. La entidad recurrente explicó que el Tribunal de alzada no precisó si ese incumplimiento fue justificado o no, como tampoco aludió el abandono de las obras que quedaron inconclusas a pesar de que el imputado no negó en ningún momento haber incumplido los contratos, al contrario en defensa éste argumentó causas de justificación; empero, los de apelación se limitaron a decir: “que si el imputado habría incumplido el contrato, si ha recibido pagos, esos aspectos ya fueron valorados por el Tribunal de mérito”, lo que implicaría que el Auto de Vista no respondió de manera clara y precisa los agravios denunciados en apelación restringida, incurriendo en fundamentación citra petita.

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 51/2013-RRC de 1 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 229/2012 de 27, relativos a la obligación que tiene el Tribunal de apelación de responder de manera fundamentada y motivada todos y cada uno de los motivos expuestos, planteando que la omisión de responder uno o varios motivos del recurso, implica incurrir en incongruencia omisiva, que constituye defecto absoluto que no puede convalidarse, porque afecta el derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE en su elemento de debida fundamentación, existiendo incumplimiento del art. 124 del CPP.

IV.1.1 Doctrina legal invocada

El Auto Supremo 51/2013-RRC de 1 de marzo, analizó denuncias vinculadas a un supuesto de vulneración del principio de legalidad, en el antecedente que el Tribunal de alzada confirmó una condena con base a una ley derogada, aspecto que, reclamado en apelación restringida, no fue atendido de forma fundamentada. En tal antecedente la Sala Penal Segunda de este Tribunal consideró que, “que el Auto de Vista recurrido en casación pese a señalar que el apelante no fundamentó debidamente su recurso ingresó al análisis de fondo, circunscribiendo su respuesta a la temática principal, con lo cual el reclamo era evidente, determinándose que, “el Tribunal de apelación incurrió en omisión de otorgar respuesta, acudiendo a argumentos evasivos…produciéndose en consecuencia la emisión del fallo corto o incongruencia omisiva…en un desconocimiento de las previsiones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP y en vulneración del principio de legalidad y el derecho de acceso a la justicia”.

En tal entendido, el Fallo recurrido en casación fue dejado sin efecto, realizando el siguiente apunte jurisprudencial:

“… la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.”

Por otro lado, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, atendió problemáticas vinculadas a yerros de falta de exhaustividad e incongruencia por parte del Tribunal de apelación. En esa ocasión la parte recurrente formuló el siguiente reclamo:

“…el Tribunal de alzada, concluyó que [el] recurso de apelación restringida no era atendible, por cuanto la Sentencia contendría una debida fundamentación y una correcta valoración de las pruebas, conclusión que le causa agravio, por cuanto de manera lacónica el Ad quem se limita a transcribir algunas partes del recurso de apelación restringida y a manifestar que revisada la estructura de la Sentencia, ésta contendría todos los requisitos exigidos…”

En esa consideración, comprobada la veracidad de la denuncia, advirtiendo que el Tribunal de alzada ciertamente emitió un fallo corto, el Auto de Vista recurrido en casación fue dejado sin efecto, anotándose a continuación, el siguiente contenido jurisprudencial:

“Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo deesta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.”

Finalmente, en lo que es el Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, habiéndose pronunciado sentencia condenatoria en fase de apelación restringida, la parte afectada promovió casación alegando que si bien el recurso de apelación restringida reclamó supuestos de errónea valoración de la prueba, los de apelación fundaron condena revalorizando ésta. En el análisis de fondo el precedente invocado determinó que:

“…si el ad quem evidenció que la Sentencia no se ajustaba a las normas procesales, por inobservancia de la ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba…correspondía en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 413 del CPP…anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, pero no le estaba permitido en esa circunstancia pronunciar nueva Sentencia, pues para ello necesariamente realizó la labor de valorar la prueba…

La determinación asumida por el Tribunal de apelación, vulnera el debido proceso y el derecho a defensa, reconocido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues en forma indebida se rectificó la Sentencia, cambiando la situación jurídica del recurrente de absuelto a condenado, lo que implica que el ad quem asumió inadecuadamente la facultad de revalorizar la prueba y de revisar las cuestiones de hecho, que es de exclusiva competencia del Tribunal de Sentencia, desconociendo de este modo, los principios de inmediación y contradicción.”

En tal circunstancia el Auto de Vista fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:

“Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte al ad quem, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si se advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, lo que corresponde es anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

Se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación.”

IV.1.2 Antecedentes procesales vinculados al motivo

Así pues, los antecedentes del caso dan cuenta que, en apelación restringida, la entidad recurrente, reproduciendo pasajes de la Sentencia (apartados IV y V), reclamando defecto procesal absoluto por infracción al art. 124 del CPP, puso en consideración del Tribunal de alzada que aquel Fallo:

“…claramente identifica como problemas jurídicos dos hechos: 1) el incumplimiento de los contratos suscritos entre el acusado y la UAGRM; y, 2) pagos recibidos en demasía no proporcionales a los avances de obras.

De la revisión de las conclusiones a las que arribé el tribunal, podemos advertir que no se pronunciaron respecto al primer hecho referido al incumplimiento de contratos incurrido por el acusado, siendo uno de los problemas jurídicos identificados claramente por el tribunal.

…únicamente se refieren al segundo problema referido a los pagos recibidos en demasía no proporcionales al avance de obras

…el tribunal no hace referencia en ninguna de las conclusiones al incumplimiento de los contratos, no señala si ese incumplimiento fue justificado o no, situación que acredita la falta de fundamentación de la sentencia respecto a_ esta problemática.

De igual forma, cuando los jueces efectúan la fundamentación de voto se limitan a fundamentar respecto de las planillas de pagos, empero no refieren para nada respecto al incumplimiento de los contratos, no se refieren al abandono de las obras que quedaron inconclusas, es decir, la empresa Aguarague representada por el acusado…dejo las obras inconclusas, dichas obras fueron abandonadas y por ello la universidad tuvo que contratar otras empresas para que culminen dichas obras.

…no se ha referido si dicho abandono ha sido justificado o injustificado, porque el acusado no negó en ningún momento haber incumplido los contratos, es más su defensa se basó en que dicho incumplimiento fue por la negativa de reconocer el reajuste de precios, entonces la defensa del acusado se basó en que dicho incumplimiento fue justificado, sin embargo el tribunal no se pronunció al respecto.

Los jueces de instancia de manera incongruente observan aspectos que no son el objeto del presente proceso, por ejemplo, observan la falta de auditoria interna que mediante la cual se determinó la responsabilidad de todos quienes intervinieron en el proceso de contratación, observaron si la UAGRM informó a la Contraloría General del Estado sobre la suscripción de los contratos, conforme lo determina el Art. 27 inc. d) de la Ley 1178, refieren que eso genera responsabilidad para la Universidad, sin embargo no se refieren al hecho del incumplimiento del contrato…” (sic)

En respuesta la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, expresó:

“…respecto al…recurso de apelación restringida…se ampara en dos defectos de sentencia, previstos en el Art. 370 incs. 5) y 6) del [CPP], que se refieren a la falta de fundamentación de la sentencia y a la valoración defectuosa de la prueba; al primer punto diremos que de la lectura integra de la sentencia absolutoria de fs. 1398 a 1426, se establece que el tribunal de mérito ha fundamentado y motivado su resolución conforme a la exigencia de los Arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, ya que ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está absolviendo al imputado;

…en el presente caso, el Tribunal 12° de Sentencia en lo Penal de la Capital ha cumplido con las exigencias del Art. 124 del CPP, ya que la sentencia absolutoria es clara y precisa en cuanto a los fundamentos, contiene la relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados e improbados, la subsunción a los tipos penales, la conducta del imputado, y la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo.

(…)

La sentencia absolutoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) y 6) de la citada Ley como alega el recurrente; es decir el Tribunal 12° de Sentencia Penal de la Capital realizo la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal ha establecido cuales son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 del CPP; también podemos apreciar que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las declaraciones testificales porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas no le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Nelson Henrry Montalvo Terceros, es decir la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto ya está inserto en los actas de juicio Oral, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias del Art. 124 y 360 del CPP. En ese contexto, en la misma sentencia y el acta de juicio oral se insertó claramente todos los aspectos observados por el recurrente en cuanto a las pruebas que fueron valoradas por el Tribunal de mérito.

Este Tribunal de alzada está impedido de hacer apreciaciones respecto a la responsabilidad penal del imputado, así como a la subsunción de su conducta a los tipos penales acusados, aspecto que solo está limitado para el Tribunal de Sentencia, si el imputado habría incumplido el contrato, si ha recibido pagos, esos aspectos ya fueron valorados por el Tribunal de mérito.” (sic)

IV.1.3 Análisis del caso: sobre la supuesta falta de pronunciamiento sobre el delito de Incumplimiento de Contratos

Señala la entidad recurrente, que con relación al reclamo que el tribunal de sentencia no expresó fundamento alguno respecto al incumplimiento de los contratos suscritos entre el acusado y la UAGRM, el tribunal de alzada no se pronunció respecto al incumplimiento de contratos incurrido por el acusado, sin señalar, “si ese incumplimiento fue injustificado o no como tampoco se refieren al abandono de las obras que quedaron inconclusas a pesar de que el acusado no negó…haber incumplido los contratos, más al contrario en defensa argumentó que el incumplimiento de los contratos fue justificado” (sic)

Acota que, el tribunal de alzada “emite un pronunciamiento sin fundamento jurídico alguno respecto al incumplimiento de los contratos suscritos entre el acusado y la UAGRM…más al contrario…tan solo se limita a decir que, si el imputado habría incumplido el contrato, si ha recibido pagos…aspectos ya fueron valorados por el Tribunal de mérito, sin pronunciarse sobre si es evidente o no el agravio denunciado como fundamentación insuficiente.” (sic)

En tal sentido, primeramente, precisar que como se señaló anteriormente, el Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, fundó su doctrina legal en denuncias vinculadas a revalorización de la prueba en fase de apelación restringida, cuestión de hecho divergente a la planteada por la entidad recurrente, razón por la que en relación a tal precedente no es viable establecer contradicción alguna.

Ocurre lo contrario en torno a los AASS 51/2013-RRC de 1 de marzo y 248/2012-RRC de 10 de octubre, cuya situación de hecho es símil a la presente, pues ambas resoluciones fueron fundadas con raíz en reclamos de infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, por inobservancia al principio de congruencia procesal.

Así pues, a modo de contextualizar la decisión a tomar, corresponde precisar que es deber y fundamento básico de todo sistema procesal de justicia, el guardar coherencia entre lo pretendido por las partes y su pronunciamiento, pues no solo en juzgados y tribunales se controvierten hechos, sino también se debate la correspondencia de éstos a una u otra norma jurídica. En realidad, la función primaria de toda autoridad judicial, es precisamente el resolver un conflicto en base a la aplicación de la Ley, ya sea en sentido propio, o bien desestimando la forma propuesta por los sujetos procesales; en todo caso lo que se pide, y es lógico, es que la pretensión sea atendida en proporción a cómo fue planteada.

En tal sentido, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, señaló: “i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.”. En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.

Retomando autos, conforme se tiene expuesto y reportan los antecedentes del caso, la pretensión principal llevada a juicio tuvo que ver con un supuesto de desarreglos en una relación contractual entre la entidad recurrente y el imputado, a quien se endilgó sobre ese hecho, por una parte hacer uso de documentación fraguada con el fin de obtener pagos indebidos en la ejecución del contrato; y, de esa misma situación se le reprochó el haber incumplido el contrato sin justa causa; en cada una de las afirmaciones, la acusación calificó los hechos por una parte como Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, y por otra como Incumplimiento de Contratos.

En los siguientes pasos procesales, esto es el Auto de apertura de juicio, y la enunciación del hecho en Sentencia, tal matiz fue mantenido, habiendo la autoridad judicial de origen, enunciado el hecho y replicado la calificación jurídica antes citada. Sin embargo, llegado el momento de tomar decisión, es decir, resolver el caso, no expresó de manera explícita y conforme a norma, las razones por las que no consideró que a esa situación de hecho no le era aplicable el art. 222 del CP.

Buena parte de la Sentencia 23/2020, ocupa espacio en desestimar la existencia de los delitos de falsedad documental, realizando para ello consideraciones de tipo legal relacionadas con los hechos fijados y el respaldo probatorio que le corresponda; dentro de ese mismo contenido el Tribunal de origen, consideró que evidentemente existió una relación contractual y de ella se originaron divergencias en torno a su ejecución y a su término, reprochando en algunos pasajes que la entidad recurrente no brindase acciones administrativas en torno al uso de los recursos, las formas de pago efectuadas y la revisión de los procedimientos en torno a la contratación y supervisión del contrato. Si bien de tales señalamientos, puede inferirse que la autoridad de origen, consideró la inexistencia de materia penalmente relevante, no es menos cierto que el tipo penal contenido en el art. 222 del CP, no constituye un delito en el que una relación contractual no arribe a buen término, independientemente de cuál sea la parte responsable del incumplimiento, sino que se caracteriza, en tipificar una conducta a partir de la inexistencia de una justa causa que determine –precisamente- aquel incumplimiento. Por ello, las aclaraciones, ya sean explícitas o implícitas no responden de modo alguno la pretensión procesal primaria, que justamente reclamaba un incumplimiento de contrato sin mediar justa causa, situación sobre la cual la Sentencia, en efecto guardó silencio.

En tal dirección, como también fue reseñado, en apelación restringida la entidad recurrente llevó ante la Sala Penal Tercera iguales reclamos, considerando que la inobservancia del art. 124 del CPP, generó defecto procesal absoluto, empero y muy a pesar de haber admitido el agravio para su consideración de fondo, ese Colegiado, no brindó respuesta alguna. El texto del Auto de Vista impugnado, da cuenta de una afirmación de corrección y completitud en la Sentencia, a partir de términos que divagan sobre la generalidad, sin que en medio se estime de manera concreta y directa si los alegatos puestos en su atención tenían procedencia o no.

Aun en el caso de entender que la Sentencia, como dijo el Tribunal de alzada, tenía respaldo argumentativo sobre la absolución dispuesta, no queda resuelta la pretensión principal, esto es si todo el cuerpo probatorio y los hechos determinados, daban cuenta de la existencia del delito contenido en el art. 222 del CP, algo que, no exige simplemente, como ocurrió en las instancias que preceden, explicar si los hechos tuvieron buena o mala fe, sino que reclama un pronunciamiento sobre la existencia o no de todos los elementos constitutivos del tipo, y, en el caso de apelación, verificar si los mismos están presentes en Sentencia y si guardan coherencia con el texto de la norma y los entendimientos que sobre ésta ha dado la jurisprudencia, empero ello no ocurrió.

En el orden de los AASS 51/2013-RRC de 1 de marzo y 248/2012-RRC de 10 de octubre, claramente censuran actuaciones de los tribunales de apelación que escapen a la obligación de exhaustividad a tiempo de resolver impugnaciones, y si bien es cierto, que la jurisprudencia acepta que no todas las alegaciones deban ser atendidas, sino solo aquellas que se enfoquen en el pedido centra, teniendo en cuenta que en el caso de autos la calificación del hecho a partir del art. 222 del CP, tuvo constancia, no puede ser comprensible que un reclamo de falta de congruencia sobre el particular, constituya de modo alguno una alegación periférica, o de apoyo referencial, por ende debió ser atendida, y en cuanto y tanto ello no ocurrió, la postura del Auto de Vista 106 de 23 de abril de 2021, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, generó contradicción a la doctrina legal citada, motivo por el cual la Sala fallará en consecuencia.

IV.2 Segundo motivo del recurso

La entidad casacionista denuncia la violación al derecho al debido proceso por el Auto de Vista impugnado, respecto al defecto alegado en apelación conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes, en una valoración defectuosa de la prueba de cargo, consistente en placas fotográficas siendo signadas como prueba PP1 a PP24, argumentando el recurrente que el Tribunal de Alzada, convalidó la defectuosa valoración probatoria, ya que, de una correcta valoración de las dos pruebas alegadas, el imputado hubiese sido declarado culpable, porque con esas dos pruebas se acredita que el incumplimiento de contratos existió, que las obras fueron dejadas inconclusas y estos extremos no fueron negados por el imputado, más al contrario, alegó que dejó las obras inconclusas porque la UAGRM se negó a pagar dichos reajustes. Inobservando los arts. 124 y 398 del CPP, en lesión al debido proceso en su elemento de debida fundamentación.

Precisando que las atestaciones depuestas en juicio oral informaron que ninguna de las obras en tres edificios estaban concluidas, reportando avances del 45% o 50%, cuestiona que el Tribunal no haya tomado en cuenta tales datos, cuando resultaba era coherente que todo el acervo probatorio fuera objeto de análisis; es decir, el Tribunal de Alzada no circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados, a cuya consecuencia la fundamentación es abiertamente insuficiente.

El imputado como representante de la empresa -prosigue la entidad recurrente- no negó haber abandonado las obras, como tampoco afirmó haberlas concluido, aceptando que las dejó inconclusas; con lo cual, el objeto de controversia fue si tal acción fue justificada o no, es decir correspondía acceder al pago de reajustes o no.

Aquellas lagunas de argumentación, en postura del recurso, convalidaron la defectuosa valoración probatoria, porque aquellas dos pruebas acreditan que el incumplimiento de contratos existió, que las obras fueron dejadas inconclusas y estos extremos no fueron negados por el acusado; más al contrario, alegó que dejó las obras inconclusas porque la UAGRM se negó a pagar dichos reajustes y para ello la cláusula décima sexta no establece la obligatoriedad de pagar dicho reajuste lo cual es evidente el daño ocasionado y que privó a la reparación del daño por el incumplimiento de los contratos de las tres obras suscritas con la empresa AGUARAGUE.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.

IV.2.1 Antecedentes procesales vinculados al motivo

El Auto de Vista 106 de 23 de abril de 2021, expresó sobre lo anterior:

“…en cuanto al segundo agravio…inicialmente el recurrente hace una relación o apreciación de los hechos sucedidos con respecto a la denuncia de fecha 29 de junio de 2009 y dentro de la investigación se designa al perito Jorge Morales Añez quien presenta su informe pericial y a continuación el recurrente hace una serie de apreciaciones y conjeturas respecto a la declaración del nombrado perito, pero solamente se limita a decir que dicha prueba y las placas fotográficas no fueron valoradas; sin embargo de ello, podemos verificar que el recurrente no dice de manera precisa y clara en qué consiste la valoración defectuosa que habría efectuado el Tribunal de Sentencia, no dice si esa valoración le causa agravios, y como debería considerarse dicha prueba en la sentencia; en ese entendido, cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana critica; en ese antecedente, es obligación del impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente, en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración.

…resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieron infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia; en el caso concreto el recurrente no cumplió con la exigencia transcrita up supra…” (sic)

IV.2.2 Doctrina legal aplicable en el precedente invocado

El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, frente a la denuncia de la existencia de defectos de la sentencia conforme el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP y la actuación del Tribunal de apelación dando una respuesta imprecisa que no condijo a los argumentos planteados por el entonces apelante, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, consideró que los arts. 124 y 398 de la Norma Penal Adjetiva no fueron observados por el Tribunal inferior, a cuya consecuencia se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“…apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.

Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.

En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.

Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el Ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.”

IV.2.3 Análisis del caso en concreto

Entiende la Sala que dentro la relación de tiempos y contenido que regulan la apelación restringida, así como la descripción de su oportunidad y alcance, no puede sino concluirse que dichos motivos resumen la totalidad de posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido un juez o tribunal de sentencia; lo flexible del enunciado ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley’, da cuenta de ello, mostrando la extrema amplitud con la que el legislador ordinario dispuso el alcance de la revisión, con lo cual y sin embargo, la aplicación interpretativa refiere también a un suerte de invocación a las partes que recurren en orden a la forma en la que presentan sus recursos, emplazando que éstos respondan a criterios de claridad expositiva y certeza normativa.

No obstante ello, tal amplitud es ante todo una regulación, una regla que determina tanto las formas en las que un recurso deba ser construido, como a la par, genera los marcos competenciales para el pronunciamiento de los tribunales de alzada; en ese orden el art. 396 num. 3) del CPP, determina como regla general aplicable a todos los recursos que “se interpondrán…con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”; siendo que, más adelante en la misma norma de manera específica en su art. 398, reitera dicha regla con los siguientes términos, “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. La frecuencia en el señalamiento de la triada, fallo impugnado, agravio y pronunciamiento, a criterio de los suscribientes constituye un factor de alerta en torno a la intención del legislador ordinario, de reprimir acciones oficiosas por parte de los Tribunales de alzada modulando o reinterpretando los agravios de los recursos; y, principalmente encausar la fase de recursos, como un espacio de eventual revisión integral de una sentencia, más no un foro abierto a cualesquier tópico que fuera de ésta genere opinión, conflicto o debate en las partes, desfigurando la entidad de lo que se trata impugnar.      

Se concluye, entonces, que todo tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución a partir de los reclamos inmersos en los recursos, es decir, en la forma en la que fueron formulados. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.

Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.

Pues bien, existe en el presente motivo una constante inherente al reclamo de insuficiente fundamentación contra el reclamo vinculado a las pruebas de la PP1 a la PP24, sobre las que se afirman demostrasen un hecho respaldando una eventual comisión de hechos, y sobre la que se acusa al Tribunal de apelación, haber abordado y resuelto la misma con infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, no habiendo respondido de forma concreta, completa y argumentada o en definitiva abiertamente omisivo; por lo cual, la Sala considera que antes de realizar una revisión cartográfica de contenidos en los documentos de referencia (memorial de apelación restringida y AV 106 de 23 de abril de 2022), para identificar si a un párrafo del recurso le es correspondiente una sección del Auto de Vista impugnado, conviene al caso estimar el escenario jurídico procesal, en el que la denuncia de falta de fundamentación se hubiera suscitado.

En ese estado de las cosas, es probable que los alegatos de la entidad recurrente en apelación restringida fueran pensados, como factores desestabilizantes del razonamiento de la Sentencia, en sentido de socavar las bases sobre las que la absolución haya sido fundada y respaldar una suerte de subsunción al delito de Incumplimiento de Contratos; empero, vistos ya en terreno de impugnaciones las cosas tienden a variar. Si se tiene como punto de partida que el significado de la palabra argumentación es ‘la acción de argumentar’, y, argumentar significa, aducir, alegar, poner argumentos, y, argumento es un ‘razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega’, se entiende que a efectos de impugnación, en contrario, deberán cuestionarse argumentadamente los errores que se considere el fallo que se impugna posea, la falsedad de sus premisas y la -eventual- inconsistencia o no correspondencia de su decisorio, situación que no ocurrió en el recurso de apelación restringida materia de autos.

Se evidencia que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado respecto a este punto del motivo no omitió fundamentar, sino que por el contrario cumplió con la debida fundamentación y motivación; puesto que, por una parte, explicó que no le correspondía revalorizar la prueba, aspecto que resulta evidente; toda vez, que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intangibilidad, lo que ciertamente no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Juez de juicio; en cuyo mérito, por otra parte señaló que las referidas pruebas, no estaban acompañadas de otro tipo de explicación que permita ejercer análisis, argumentos que resultan suficientes, y evidencian que el fallo impugnado no incurrió en contradicción con los precedentes invocados; toda vez, que el Tribunal de alzada de manera fundamentada efectuó el control respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito en correspondencia a lo cuestionado, respondiendo de manera clara, expresa y precisa que las pruebas; en consecuencia, la contradicción a la doctrina legal del AS 308 de 25 de agosto de 2006, no es evidente, haciendo que el motivo sujeto a análisis decaiga en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Enrique Parada Salazar, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; a cuya consecuencia, DEJA SIN EFECTO  el Auto de Vista 106 de 23 de abril de 2021, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiéndose que esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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