TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 698/2022-RRC
Sucre, 07 de julio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 182/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 1458 a 1460, Luis Alberto Rodríguez Cardozo y Juan Pérez Rojas, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 141 de 29 de julio de 2021, de fs. 1432 a 1437 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2020 de 09 de diciembre (fs. 1312 a 1325 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Pérez Rojas y Luis Alberto Rodríguez Cardozo, autores de la comisión de los delitos de Tráfico, Asociación Delictuosa y Confabulación, conductas antijurídicas previstas y sancionados por el art. 48 con relación a los arts. 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince (15) años de presidio; accesoriamente a la pena principal, se les impuso una multa de Bs.2500.- correspondiente a 500 días-multa a cada imputado y pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, que califican en la suma de Bs.500.-, que deberá cancelar conforme a las reglas previstas en la Ley de Ejecución Penal; al haberse acreditado que el 01 de junio de 2018, a horas 23:00 avanzó una patrulla a cargo del Teniente Mauricio Flores Sejas, jefe Puesto Avanzado GIOE GER-ORIENTE a objeto de verificar los extremos de la información procesada por inteligencia que se estaría traficando sustancias controladas y que se estaría usando para tal fin una camioneta y camión, por lo que en esos retenes por la carretera principal que une Santa Cruz a Camiri, se logró verificar la presencia de dos vehículos sospechosos, los cuales se encontraban estacionados de manera sospechosa frente a la terminal de Buses de la Localidad de Camiri, observando a dos personas con actitud nerviosa y haciendo movimientos dudosos alrededor de un camión con placa de control 2922-ZCL y de una camioneta color guinda marca GREAT WALL con placa de control 2861-BSU.
Aproximadamente en horas 12:30 los funcionarios policiales de la FELC-SC, realizaron entrevistas policiales con el fin de entender el motivo de su presencia en el lugar y se procedió a la requisa del citado camión con placa de control 2922-ZCL, encontrándose en la parte inferior de la zona del chasis, un doble fondo rústico adaptado con materiales como madera y plastoformo, el cual a la apertura de un orificio se pudo observar varios paquetes en forma de ladrillo forrados con cinta masquin de color beige, conteniendo una yerba verduzca, con olor y color característico a marihuana procediéndose a la extracción de una muestra, la cual sometida a la prueba de campo y/o narco test con el reactivo de Duqenois dio como resultado positivo para marihuana y tras el pesaje correspondiente, cuantificado en un total de 399 paquetes de forma de ladrillo conteniendo un peso de 363.100.- y los que eran propietarios de la descrita sustancia controlada secuestrada eran los ahora imputados y estaban transportando, demostrándose con toda la prueba producida la existencia del hecho y la participación de los imputados sin duda de la adecuación de su conducta al tipo punible que se les atribuyó.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recurso de apelación los imputados Juan Pérez Rojas y Luis Alberto Rodríguez Cardozo (fs. 1354 a 1364 vta.), alegando, entre sus agravios, el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que se refiere a una errónea aplicación de la Ley en la fijación de la pena, que falta la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y por tal motivo, la sentencia carece de fundamentación porque no se pronunció al respecto.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 141 de 29 de julio de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
El Tribunal de Alzada señala que los recurrentes solo se limitan a decir que ellos no han cometido el delito, que no tienen participación en el hecho; sin embargo, expresan que la pena es la consecuencia legal de toda violación antijurídica y crimonosa. Es la respuesta defensiva de una sociedad organizada, al conjunto de fuerzas oscuras que pretenden dañarla o desintegrarla. En las sociedades modernas, la pena, antes que defensiva, es preventiva; o sea que el Estado toma una actitud intimidatoria para que el delito no se cometa, pero una vez que éste se ha concretado, la pena adquiere también carácter punitivo y sus efectos se relacionan, simultáneamente, con el delincuente y con la sociedad. Al valorar la pena en relación con el primero, Weizel considera el castigo legal impuesto a un delincuente debe asegurar la validez inquebrantable de las normas ético-socio-legales indispensables para la supervivencia de la organización social, pero siempre dentro del estricto margen de una retribución justa. En consecuencia, el problema de la determinación de la pena a aplicar en cada caso concreto, así como el de su correspondiente graduación, debe considerar simultáneamente el alcance de la amenaza implícita y la equidad del criterio punitivo retributivo. Los Códigos Penales consideran que las penas deben imponerse apreciando los aspectos objetivos del hecho y también las condiciones subjetivas de su autor; estableciendo en consecuencia, principios comunes para la determinación de la gravedad de los hechos, siempre dentro de las escalas penales correspondientes a cada figura jurídica, pero, además, prestan especial atención a la personalidad del autor, a su peligrosidad o al carácter accidental de su incursión en el campo del delito.
Dentro de los límites máximo y mínimo de las precisadas escalas penales, el Juez o Tribunal gradúa la pena aplicable, considerando siempre la personalidad especial del delincuente, así como las circunstancias en que delinquió. A esta aplicación personalizada, hecha en el momento de juzgar, se le da el nombre de graduación judicial de la pena. Una vez adoptada la decisión firme del Tribunal para condenar a los imputados Juan Pérez Rojas y Luis Alberto Rodríguez Cardozo, por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa o confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, corresponde la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual el Tribunal determina las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena; puesto que, la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, siendo los factores generales e individuales decisivos en la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse a cada imputado de acuerdo al grado de participación de cada uno. El art. 37 del CP prescribe que, para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los arts. 38 y 40 del mismo Código, brindan las pautas objetivas y subjetiva que deben valorarse, formalidades que han sido cumplidas por el Tribunal a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer; por lo que, en el presente caso el Tribunal de mérito impuso la pena agravada de quince años de presidio a cada imputado debido a la mayor cantidad de droga incautada, ya que se les incautó la cantidad de 363100 gramos de marihuana y así lo establece claramente la segunda parte del art. 48 de la Ley 1008, cuando dice que se constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores, por lo tanto, no se da el efecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo N° 216/2022-RA de 11 de abril, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, puesto que no cumple con los lineamientos establecidos por el art. 124 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal Nº 1173; puesto que, en su apelación restringida denunciaron la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, pero el Auto de Vista impugnado no se pronunció al respecto, simplemente se limitó a señalar que supuestamente los recurrentes serían autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en los arts. 14 y 115, de la Constitución Política del Estado (CPE).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, los recurrentes plantean a través de su recurso de casación la denuncia que existió una violación a su derecho al debido proceso, porque el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación en su reclamo de apelación restringida sobre una alegada inobservancia o errónea aplicación de la Ley, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que no se pronunciaron sobre el referido reclamo; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada vía flexibilización, ante la alegada vulneración de los citados derechos reclamados.
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
IV.2. De la fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación.
En mérito a que la temática planteada por el impugnante está estrechamente vinculada a la decisión del Tribunal de alzada en cuanto al defecto detectado en la Sentencia de falta de fundamentación probatoria analítica, corresponde revisar el entendimiento jurisprudencial que estableció este Tribunal, sobre los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada.
Así, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, exhibió el siguiente razonamiento:
“Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).
En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).
De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.
En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: ‘…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informar mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.
Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio”. (Las negrillas son nuestras).
Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: ‘…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no’.
Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.
Al respecto, Couture señala: ‘El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; es lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida’. (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo II, 1979).
Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada, tal cual se expresó en la última parte del apartado ‘III.1.1.’ de esta Resolución”.
IV.3. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Asimismo, esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE). También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica
Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.
Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable” (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fáctica y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
Finalmente, con relación a la fundamentación como elemento del debido proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia de 6 de julio de 2009, Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, establece que: “139. En ocasiones anteriores, al analizar las garantías judiciales, el Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. Las decisiones deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportando a los autos. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión”.
IV.4. Resolución del recurso de casación.
En tal sentido, con el fin de determinar si los aspectos alegados por los recurrentes son evidentes o no, y si de ellos se desprende un actuar omisivo por parte del Tribunal de apelación que derivase en la supuesta vulneración a su derecho al debido proceso, porque no se pronunció sobre el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, incurriendo de esa manera en una falta de fundamentación y motivación sobre tal reclamo de apelación; cabe señalar previamente que, para realizar la correspondiente labor de contrastación, es necesario revisar los antecedentes concretos de la problemática planteada, para evidenciar si los recurrentes tienen la razón en su reclamo en casación, por lo que, de acuerdo al epígrafe “II.3. Auto de Vista impugnado” del presente fallo, claramente se advierte que el Tribunal de Alzada para brindar una respuesta al reclamo de apelación relativa a una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sobre el quantum de la pena, específicamente del art. 370 inc. 1) del CPP, previa descripción de doctrina sobre figura jurídica de la “pena” e incluso cita de autores (Weizel) y una breve explicación de los códigos penales y los principios establecidos en ellos para establecer la determinación de la gravedad de los hechos y explicación de la individualización judicial de la pena, estableció el Tribunal de Alzada una respuesta clara y expresa del porque se estableció la pena de quince años de presidio a cada imputado e incluso con base legal en la segunda parte del art. 48 de la Ley 1008, establecieron que ante las circunstancias y consecuencias jurídicas del delito cometido, la clase, gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena; considerando el Tribunal de origen también que la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, siendo los factores generales e individuales decisivos en la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse a cada imputado de acuerdo al grado de participación de cada uno es que consideraron que se impuso la pena adecuada a los elementos constitutivos del tipo penal de Trafico de Sustancias Controladas y que los arts. 38 y 40 del mismo Código, brindan las pautas objetivas y subjetiva que deben valorarse y que fueron cumplidas por el Tribunal de mérito al establecer el quantum de la pena; por lo que, a criterio del Tribunal de Alzada en el presente caso se impuso la pena agravada de quince años de presidio a cada imputado debido a la mayor cantidad de droga incautada, ya que se les incautó la cantidad de 363.100 gramos de marihuana, en cabal cumplimiento del ya citado art. 48 de la Ley 1008; por lo que el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista ahora impugnado estableció que no procede el reclamado defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, conforme consta de fs. 1434 a 1435 de obrados.
Por consiguiente; este Tribunal de Justicia evidencia que el Tribunal de Alzada cumplió con brindar una fundamentación clara y expresa, lógica y fehaciente al responder al reclamo de inobservancia o errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, en estricto cumplimiento del art. 124 del CPP, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima, clara y lógica, tal como determinaron los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 034/2019-RRC de 4 de febrero entre otros; y tal como acertadamente lo evidenció el Tribunal de Alzada; por lo que, de la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal, se estableció que la fundamentación de las Resoluciones, constituye un deber atribuido a toda autoridad que emite un fallo, así, la normativa procesal penal, en el art. 124 establece dicha obligación de forma taxativa, cuando señala que toda Sentencia y Auto interlocutorio, deberán encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, no siendo exigible que la fundamentación sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, tal como aconteció en el presente caso y conforme lo estableció el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista ahora impugnado (ver fs. 1434 a 1435); deviniendo este recurso en infundado.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se concluye que el Auto de Vista 141 de 29 de julio de 2021, de fs. 1432 a 4137 vta., dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no incurrió en falta de pronunciamiento sobre la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la Ley sobre el quantum de la pena, art. 370 inc. 1) del CPP reclamada en la apelación restrictiva interpuesta; por consiguiente, tampoco existió vulneración de la garantía constitucional del debido proceso como erradamente afirmaron los recurrentes en el presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Rodríguez Cardozo y Juan Pérez Rojas, saliente de fs. 1458 a 1460. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca