Auto Supremo AS/0700/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0700/2022-RRC

Fecha: 07-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 700/2022-RRC

Sucre, 07 de julio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 161/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2021, Boris Santiago Calderón Mamani, impugnó el Auto de Vista 48/2021 de 7 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2021 de 5 de enero, la Juez Segundo de Sentencia en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Boris Santiago Calderón Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual (art. 312 del CP) imponiéndole la pena de diez años de presidio, más costas y responsabilidad civil a favor de la víctima, averiguables en fase de ejecución.

II.2. Apelación restringida.

Contra el referido Fallo, el ahora casacionista, formuló apelación restringida, recurso que, puesto a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, motivó la emisión del Auto de Vista 48/2021 de 7 de octubre, declarándolo improcedente, a cuyo resultado, la Sentencia 1/2021 fue confirmada.

III. MOTIVO DEL RECURSO

De acuerdo al Auto Supremo 145/2022-RA de 28 de marzo, corresponde el análisis de fondo conforme lo siguiente.

El recurrente denuncia violación de los arts. 117 parág. I y 115 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE), alegando que tanto su derecho a la defensa como el debido proceso fueron vulnerados. Explicó que el Auto de Vista impugnado no tiene coincidencia alguna con los fundamentos de apelación, transcribiéndolos de manera incompleta, de forma no comprensible, dejando de atender los defectos planteados, concurriendo en una incongruencia omisiva insubsanable.

Precisó que el defecto de sentencia visto en el art. 370 núm. 5) del CPP, formulado en apelación, relativo a la falta de fundamentación ante la ausencia de consideración y pronunciamiento en el fallo de mérito sobre los argumentos expuestos por las defensas material y técnica, no fue motivo de examen, menos de pronunciamiento en alzada, concurriendo de tal cuenta un sentido opuesto a la doctrina legal de los Autos Supremos 325/2012-RRC de 12 de diciembre y 5 de 26 de enero de 2007.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

A tono con lo anterior, corresponde determinar primeramente si los argumentos del recurrente son evidentes, si éstos tienen correspondencia con la norma, y si, generaron contradicción con la doctrina legal invocada.

IV.1 Relación de antecedentes procesales

Pronunciada Sentencia, el encausado promovió apelación restringida, dejando entrever como obligación del juzgador de grado el fundamentar con justificación suficiente la relación de causalidad entre los aspectos que generaron convencimiento y la determinación de existencia sobre los elementos constitutivos del tipo penal que fundó la condena, entre los que precisó como estándar necesario la consideración de los argumentos sostenidos en juicio oral por la defensa técnica. En esa ocasión el casacionista alegaba:

“…era obligación...desglosar, explicar y fundamentar…de manera detallada, suficiente y coherente, los elementos de convicción que hacen al injusto…en todos sus componentes, debió establecerse…la relación entre los elementos de convicción y los elementos del tipo penal…disfuncionalizado en la sentencia, en función a la acción u omisión que fue objeto del juico y por ende emergió del contenido de una acusación, no de ambas, determinando la validez o no , de los alcances de los fundamentos y las pruebas de la defensa …y los criterios que expuso con relación a toda la prueba que dicho sea de paso, debió ser integralmente valorada…incluso [se expuso] una hipótesis vinculada a la valoración de la prueba, en función comparativa a los elementos del tipo penal de Abuso Sexual…

…queda claro que la defensa del imputado no tendría sentido alguno que…ejercite defensa materia y tenga defensa técnica, si a la larga, no se establecerá el porqué de la eficacia o no de sus argumentos…

En la redacción de la sentencia impugnada, no es posible analizar cómo [se] sometió la hipótesis acusatoria…a la posibilidad de refutación por parte de la defensa, porque las hipótesis de la defensa, no se tomaron en cuenta en absoluto, esto evidencia que en el juicio oral y en la redacción de la sentencia está ausente el control bilateral de la actividad probatoria, está ausente la consideración de los argumentos de la defensa, queda plenamente demostrado que…nunca [se] expresó por qué han sido ineficaces [las] alegaciones y objeciones en ejercicio [del] derecho a la defensa” (sic)

En opinión del Vocal Huarachi Pozo, relator en el AV 48/2021 de 7 de octubre, la improcedencia del recurso de apelación restringida planteado por el imputado, tuvo que ver con -ante todo- ausencias de especificidad en cuanto la materia y objeto del reclamo, es decir, la relación específica entre argumento impugnaticio y aspecto concreto cuestionado de la sentencia. El fallo de apelación explicó:

“…en el caso de autos…la incriminación realizada en contra del hoy acusado es absolutamente directa…Todos estos extremos fueron probados con la prueba de cargo e incluido la declaración del acusado…

…es posible subsumir que, los mencionados hechos punibles, se adecuan perfectamente como delito de abuso sexual previsto por el art. 312 del Código Penal

…el hecho que, el hoy acusado realice actos impúdicos en la referida victima sin conseguir la satisfacción sexual o acceso carnal, se configura como delito de abuso sexual…se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado…

…el apelante no demostró el agravio referido a la tesis de “ninguna fundamentación” que equivale a decir, falta absoluta de fundamentación, más allá que la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada que no adolece de defecto alguno.

…conviene precisar que, la fundamentación del recurso debe estar vinculado a qué prueba o elemento de convicción, no hubiese sido valorada, de modo que existe la necesidad de su individualización…aspectos sustanciales que no se advierten en el escrito de apelación. Es más, la sola palabra…no adquiere relevancia jurídica, sino cuando se la vincula con una determinada prueba en concreto a los fines de justificar la fundamentación…

…cuando el mismo apelante, invoca que, el imputado no es sujeto pasivo…significa que, el imputado tiene…rol de fundamentar basado en pruebas concretas que hubiese aportado, lo que tampoco acontece en a especie.

...el recurrente debió fundamentar qué pruebas o elemento de prueba, no hubiesen sido valoradas o que no hubiesen sido objeto de fundamentación, de modo que, no solo hay que denunciar los derechos vulnerados, sino también, se debe fundamentar especificando cómo debió valorarse una determinada prueba.

…del análisis del escrito de apelación, no se ha especificado qué elemento de prueba no hubiese sido objeto de fundamentación. En el mismo sentido en la audiencia de apelación, en circunstancias de fundamentarse, tampoco se especificó de qué manera, se hubiese conculcado los defectos de forma y de procedimiento…” (sic)

IV.2 Doctrina legal invocada

El Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, en casación determinó infracción al art. 398 del CPP, toda vez que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos contenidos en el recurso de apelación restringida opuesto por una de las partes. En ese sentido, el fallo recurrido en casación fue dejado sin efecto, así como se expresó el siguiente contenido jurisprudencial:

“…la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.

Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión este vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal.”

El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo a la resolución de una denuncia de fundamentación omisiva incurrida en apelación restringida. En el análisis de fondo, se constató la veracidad de los reclamos, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, pronunciando a continuación la siguiente doctrina legal aplicable:

“la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica…

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba…

b) Clara…el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos….

c) Completa…comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión…La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia…

d) Legítima…refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso…

e) Lógica… se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad…empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión…”

IV.2 Análisis del caso concreto

Con base a las alegaciones formuladas en casación, el recurrente sindica al AV 48/2021, de incompleto y de motivación inexistente, planteando que “la ausencia de…fundamentación subsuntiva con una argumentación coherente razonable, basada en la explicación de la acción y sus elementos demostrativos, reflejados en los elementos constitutivos del tipo penal, es objetiva. Es que resolvieron el recurso por rótulo, hechos que ni siquiera fueron integralmente analizados” (sic); a lo cual, corresponde a esta Sala, primero, delimitar cuáles los elementos necesarios que hacen a la fundamentación de una sentencia de cara al objeto del proceso, y, seguidamente estudiar, cuál el alcance de las posibilidades de impugnación en fase de apelación restringida.

IV.2.1 Sobre la primera cuestión, la Sala comprende que, por mandato constitucional y legal, al Ministerio Público le corresponde, ejercer la acción penal pública bajo los principios de obligatoriedad y objetividad. En ese sentido es la Fiscalía, con su intervención en el proceso delinea la hipótesis acusatoria, el marco probatorio de respaldo y estimar la calificación del hecho a enjuiciar, aspectos que hallan unión con el ejercicio de jurisdicción por medio de la normativa atinente al principio de congruencia.

El art. 362, principalmente y en similar intensidad el art. 342 ambos del CPP, delimitan el objeto de enjuiciamiento sobre los hechos contenidos en la acusación, prohibiendo la variación de los penalmente relevantes una vez fijados en Auto de apertura de juicio, salvando claro los supuestos de ampliación de acusación, siempre dentro de las reglas del art. 335 procesal; de tal cuenta, ese contexto a más de reflejar una regulación que mesura derechos de las partes y brindar contenido al contradictorio, marca también a efectos prácticos los linderos de la resolución de la controversia.

El juicio oral, por definición, tiene un objetivo determinado por el art. 329 del CPP, que es la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, significando que todos los actos, intervenciones, posturas, etcétera, deberán ajustarse a ese marco. La plenitud de jurisdicción prevista en aquella norma, no vincula obligatoriamente al juez o tribunal fallar en igualdad a la calificación realizada por los acusadores, pero sí lo limita a ejercerla siempre dentro los límites de los hechos penalmente relevantes acusados; y es esta, la principal restricción en aquella labor, no cabiendo de tal cuenta otro tipo de contenido fuera de esa comprensión. Entonces, si es el principio de congruencia aquel que delimita una Sentencia, y esta debe dar cuenta sobre si se tuvo probado la existencia del hecho acusado, que este se configure como delito y que el imputado participó en él, a riesgo de incumplir o quebrantar esa regla, mal podría suponerse que aspectos no pertinentes, tengan que ser tenidos en cuenta como componente necesario, tal cual implícitamente sugiere el recurrente; pretender ello, es decir decretar nulidad con fundamento en la omisión que reclama, conllevaría asignar a los actos de parte una capacidad procesal que la Ley no les atribuye. Los arts. 359 y 360 del CPP, ordenan como reglas de deliberación previas a dictarse sentencia y la confección de ésta, un catálogo de operaciones y contenidos necesarios, siendo que, en todos los casos, la idea de enmarcar el debate deliberativo solo remite atención al objeto del proceso y la actividad probatoria.

Siguiendo lo anterior, si una Sentencia, es el resultado de la prueba producida en juicio oral que, si bien tiene origen en instancia de una de las partes, no significa que deba fallarse en orden a las solicitudes específicas de éstas, con exclusión del ejercicio de valoración -autónoma e independiente- de las pruebas producidas. La Sentencia, de tal manera, debe ser congruente con la acusación sí, pero no entendida como petición o pretensión punitiva, sino como el acto complejo donde se enuncian hechos de presunta relevancia penal; de ahí que, por una parte, sólo existen dos formas de fallar, absolución o condena, así como, en el segundo caso la autoridad judicial puede apartarse de la calificación jurídica de los hechos contenida en la acusación, cuando no degenere en la variación del lecho fáctico o genere uno nuevo, y siempre ajustada a los hechos enunciados al inicio del juicio oral. Así entonces, la fundamentación en una sentencia, se verá satisfecha en tanto cumpla con las exigencias del art. 360 del CPP, se adscriba congruentemente al objeto del proceso, y responda a cánones de correspondencia fáctica en el orden del art. 362 del CPP, no siendo elemento de presencia necesaria los alegatos de cualquiera de las partes.

En tal sentido, del AV 48/2021, como se tiene anotado, se desprenden dos acciones, una dirigida a la respuesta específica sobre la cualidad de la Sentencia, concluyendo que la misma no presentaba los defectos endilgados en apelación restringida, además, precisando que los elementos constitutivos del tipo penal tenían base probatoria; es decir, el Tribunal de apelación vinculó el objeto del proceso, los enunciados de hechos penalmente relevantes a la actuación probatoria, hallando correspondencia en cuanto a las exigencias de contenidos exigidas por norma para las sentencias.

También, a tiempo de abordar el reclamo de presunta omisión por silencio en torno a los argumentos de la defensa, planteando primeramente sus límites competenciales, el Tribunal de apelación, concluyó que lo apelado no tenía procedencia en razón de su planteamiento genérico y desvinculado al objeto del proceso, propiamente a las posibilidades que la norma prevé para impugnar una sentencia. Los de alzada consideraron que la condena podía ser revisada en tanto y cuanto fuera su construcción, es decir, las razones que la fundaron, ya sea en la aplicación de la norma sustantiva, como la base probatoria que la justifique, empero, siempre y cuando fueran presentes reclamos en específico, siendo que, no habiendo encontrado ello en los argumentos del apelante, mal podían ingresar a un análisis pormenorizado.

IV.2.2 Por otro lado, en cuanto es el supuesto de violación del derecho a la defensa, por una actuación no fundamentada, la Sala dirá primeramente que, en la dimensión práctica de la Ley adjetiva, aquel derecho es un instituto de tipo compuesto, de, por un lado, ejercicio propio al imputado en la prerrogativa de intervención material y activa en todos los actos del procedimiento, y, en la persona de un tercero, que es el abogado defensor. En todo caso, esta dicotomía, o bien esta suerte de paralelismo dan cuenta que el derecho a la defensa es guiado por un ánimo de amplitud y no restricción. Las facilidades para el ejercicio de la defensa técnica, por ejemplo, se encuentran desligadas de ritualismos, y, al contrario, desde la norma se procura que la presencia material de un profesional en derecho, sea lo más expedita posible. No obstante ello, el derecho a la defensa no deja de ser una cuestión que adquiere trascendencia dentro de un proceso propiamente dicho, es decir, desde el momento que el Estado a través de sus agentes propicia o da inicio a la persecución penal, de ahí que el art. 5 del CPP, disponga que el eventual ejercicio el catálogo de derechos y garantías (donde se halla el derecho a la defensa) es posible a partir del primer acto del proceso, llámese así a toda sindicación en sede judicial y administrativa.

El art. 5 del CPP, establece que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y ese Código le reconocen desde el primer acto del proceso hasta su finalización, entendiéndose como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en esa lógica, el ejercicio del derecho a la defensa se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, siendo la defensa expansiva y polivalente, habida cuenta que se encuentra reconocida en una fase del proceso como en otra, incluida la investigativa pues, "la defensa en juicio debe poder ser ejercida a lo largo de todo el proceso, de manera particularmente intensa, durante la investigación, ya que las posibilidades de afectación de todas las garantías procesales se dan primordialmente en esta etapa". Resultando lógico que por el hecho que la acción penal procure destruir el estado de presunción de inocencia del imputado, éste no se halle obligado en lo mínimo a demostrar lo contrario, sin que ello signifique no se encuentre facultado por Ley a procurar las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que pesan en su contra, en el orden de lo establecido por la propia norma, como lo estima el art. 306 del CPP.

Así las cosas, si la persecución penal se encuentra regulada en cuanto a tiempo, formas y límites en su ejecución, estableciéndose prohibiciones, determinándose estándares de razonabilidad y racionalidad en su ejercicio, pesando también sobre el persecutor penal público, no solo la obligatoriedad de ejercer la acción en todos los casos sino también la responsabilidad que le emerja si ésta fuese ejercida extra normativamente; en contrapartida todas aquellas restricciones o limitantes son inexistentes dentro el ejercicio del derecho a la defensa. En la relación procesal polarizada y confrontacional del proceso penal, ni la defensa técnica, ni la material, tienen obligación alguna de demostrar su postura, dicho de otro modo, a ningún imputado tiene que probar su inocencia o no culpabilidad. Bajo la premisa que quien afirma algo debe probarlo, el Ministerio Público tiene imperativamente la carga de acreditar los hechos que afirma, por lo cual resulta lógico que en la acusación ofrezca los medios de prueba que sostengan su pretensión; en contrapartida, la defensa no está obligada a ofrecer medios de prueba por cuanto no tiene que probar nada, impera el principio de presunción de inocencia imperante desde el art. 6 del CPP. No obstante, de así considerarlo, la defensa tiene derecho a ofrecer prueba para controvertir la ofrecida por el Ministerio Público o la acusación particular.

En similar sentido, por el principio de igualdad de armas previsto por el art. 12 del CPP, la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participación en el proceso penal, tanto optimizando lo más posible las garantías de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador. La defensa  debe estar en posibilidad de ejercer las facultades que le han sido otorgadas por la misma ley para el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas, tanto en la etapa de investigación como en la etapa de juicio, y ello sin ninguna limitante por parte de su contraparte, esto es, del ente acusador, sino con las restricciones propias del Estado de Derecho respecto de la afectación de terceros y la vulneración de derechos fundamentales, control que le corresponde ejercer a un jzugador, en la etapa de investigación al juez de control de garantías y en la fase de juicio al juez de conocimiento.

En tal consideración, los antecedentes del caso y los propios argumentos sostenidos por el recurrente, dan cuenta precisamente de la intervención de éste en el curso del proceso, afrontando el conocimiento de los cargos y la prueba que los sostenía, advirtiendo también que la participación en el contradictorio fue activa, contradiciendo las pruebas y exponiendo su opinión incluso dentro de los alegatos de cierre, tanto por la defensa material como la técnica, de tal manera, entendiendo que el derecho a la defensa, se trata de uno de contenido y previsión, donde la autoridad judicial debe garantizar su ejercicio, y no que su desempeño alcance un resultado, no se evidencia vulneración alguna.

IV.2.3 Considera la Sala que si bien los derechos y garantías del imputado y de las partes en general son de especial resguardo por la norma, es también sensato comprender que tal implicancia debe poseer acomodo según la naturaleza del momento o fase procesal que se presente, pues no debe desentenderse que todo proceso judicial, incluido todo trámite penal, es uno de tipo reglado por Ley con regulaciones específicas, estratificado en fases progresivas, en las que según diseño, deben alcanzarse fines y objetivos.

Al cierre de los debates, agotada la producción de prueba, según el art. 356 del CPP, se abre el periodo decisorio que comprende la discusión final o llamada también los alegatos de cierre. Los alegatos de cierre constituyen la última oportunidad que se tiene de dirigirse al Juez o al Tribunal, de esta manera se faculta por igual a las partes, la exposición del relato que se ha mantenido durante todo el proceso. La presentación de conclusiones o alegatos de cierre, es la oportunidad para manifestar ante la autoridad jurisdiccional cuál debe ser, en perspectiva de las partes, la conclusión a la que se debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho, y el acervo probatorio, sin que sea posible, a ninguna de las partes, a esas alturas del proceso traer nuevos cargos, solicitar nuevas pruebas, o exponer nuevas cuestiones de hecho. Constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que -si lo considerasen- manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia correspondiente.

En tales circunstancias, las vulneraciones formuladas por el recurrente carecen de mérito, habida cuenta que, como se adelantó, no se advierte restricción del derecho a la defensa, advirtiéndose, al contrario, un expedito y fluido ejercicio de éste, tal como lo demuestra el propio recurrente al señalar que existió una postura de la defensa, resumida en alegatos de cierre. En ese sentido, la opinión del Tribunal de alzada no podría ser calificada como un aspecto omisivo menos aun vulnerador del derecho a la defensa, por cuanto, su posición en el sistema de recursos, prevé que sean los argumentos de las partes los que determinen el alcance de pronunciamiento, y según el art. 398 del CPP, su pronunciamiento debe ser afín a los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, ocurriendo que al expresarse un argumento de inobservancia de manera bastante genérica, mal podía a partir del mismo analizarse de manera específica algún contenido de la Sentencia.

Lejos de conducirse en una línea razonada de críticas que cuestionen o pongan en evidencia la forma de pensar y actuar en derecho de los tribunales inferiores, las alegaciones en el recurso de casación, son cansinas y reiterativas, impidiéndose a sí mismas arribar a un argumento que supere el adjetivo o el convencimiento propio, íntimo y subjetivo de quien recurre, por cuanto su reclamo amparado en un derecho que bien puede generar nulidad absoluta, no deja de ser uno que ataca una formalidad por la sola formalidad, sin sindicar de manera específica cual la sustancialidad de su postura, como ocurrió en autos.

En conclusión, la Sala no advierte contradicción a la doctrina legal invocada, por cuanto, la relación de actuaciones efectuadas por los tribunales inferiores, se adscribieron a los datos del proceso, y principalmente a lo alegado por el recurrente a través de su defensa a lo largo del trámite y en estricta correspondencia a lo señalado por norma como se explicó anteriormente, restando a la Sala fallar en consecuencia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Boris Santiago Calderón Mamani, contra el Auto de Vista 48/2021 de 7 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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