TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 701/2022-RRC
Sucre, 07 de julio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Pando 57/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 15 de octubre del 2021 cursante de fs. 482 a 500 vta., Perci Clinton Roque Mollericona impugna el Auto de Vista 54/2021 de 30 de septiembre de fs. 466 a 471 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Resolución 08/2021 de 27 de abril (fs. 66 a 101), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando, dictó Sentencia condenatoria contra Perci Clinton Roque Mollericona, por la comisión del delito de Violación, tipificado en el art. 308 del CP, imponiendo la pena de dieciocho años de presidio a cumplirse en el Recinto Penitenciario de Villa Busch de la ciudad de Cobija al haberse acreditado los siguientes hechos:
1. El 31 de agosto de 2019 a horas 3:30 a.m. aproximadamente, varias personas se reunieron en la casa o cuarto de Perci Clinton Roque Mollericona ubicado en el Barrio Nazaria, para continuar con el consumo de bebidas alcohólicas después de haber asistido a la discoteca Illimani.
2. Las personas que participaron de esa confraternización fueron: Perci Clinton Roque Mollericona y su ex enamorada Liceth América Flores Choquechanca, Aldo Vladimir Villca Villca y su enamorada Leticia Aruquipa Mamani, Froilán Baltazar Poma y Yerco Luján, donde este último es quien se retira primero del lugar, seguido de Liceth América que vivía al lado de Perci y finalmente se retiran Aldo Vladimir Villca y Leticia Aruquipa.
3. Quedando en el domicilio Perci Clinton Roque Mollericona, Froilán Baltazar Poma y la víctima Jhamila Paola Limachi Leiva, donde Froilán queda dormido en las gradas y luego ingresa al dormitorio.
4. El acusado Perci Clinton Roque Mollericona al ver a la víctima dormida procede a mantener relaciones sexuales vía vaginal y anal con la misma llegando a reaccionar ésta cuando estaba manteniendo relaciones anales.
5. A momento de la comisión del hecho el señor Froilán Baltazar Poma se encontraba encima la cama y tanto la víctima como Perci Clinton Roque Mollericona estaban manteniendo relaciones sexuales en el piso encima de la alfombra.
6. Realizada la prueba pericial de biología se pudo establecer la presencia de espermatozoides y antígeno prostático específico en la vagina y ano de la víctima y que una vez realizada la pericia genética se logró establecer que existe compatibilidad genética en las muestras encontradas compatibles con el perfil genético de Perci Clinton Roque Mollericona.
7. Una vez que reacciona la víctima intenta ser persuadida por la señora Liceth América y este momento es aprovechado por Froilán Baltazar Poma para retirarse del lugar, posteriormente la víctima se comunica con un amigo quien anoticia a la policía y se constituyen al lugar inmediatamente después del hecho.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Perci Clinton Roque Mollericona, formuló recurso de apelación restringida (fs. 370 a 387), alegando los siguientes agravios:
1. El recurrente denunció que la sentencia se basa en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, arts. 370 núm. 5), 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2. Contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la resolución de la sentencia e inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación arts. 370 núm. 8) y 11) del CPP.
3. Reitera que el fallo del Tribunal de Alzada, incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 de la Norma Adjetiva Penal, el mismo incurriría en error in procedendo.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 54/2021 de 30 de septiembre, la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia impugnada declarando improcedente el recurso de apelación, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
1) Menciona que el recurrente en su apelación restringida hace referencia a los incisos 5, 6 y 10 del art. 370 del CPP, para sustentar dicho agravio, que resultó para el Tribunal contradictorio y confuso, puesto que cuando se hace referencia a que la sentencia se encuentra basada en hechos no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, es el núm. 6) el que se encuadra en esa línea de análisis, en tal sentido, ampliando lo favorable, la sala pasa a analizar el agravio en cuestión, en base a la norma establecida en el art. 370 núm. 6) del CPP, siendo impertinente los demás numerales citados.
El agravio conlleva tres aspectos a tomar en cuenta en su análisis: que en la sentencia se consignan hechos inexistentes, hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, siendo estos dos últimos aspectos lo que más resalta en los argumentos que esgrime el recurrente en su recurso. A su vez hace referencia a dos hechos no probados en la sentencia, el primero referido a que no se estableció que la víctima estaba en estado de inconsciencia al momento de la comisión del hecho, y que no se logró comprobar que producto del hecho se hubieran originado lesiones en la víctima para configurar una agravante de la pena, posteriormente hace mención expresa a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, señalando la valoración de la prueba testifical de cargo de la Sargento Kenelma Yapobenda Tirina, a la cual se le asignó un valor probatorio de relevante, pero refuta ello bajo el argumento de que ese día la supuesta víctima se encontraba en estado de ebriedad y que no recordaba a cabalidad lo sucedido, por lo que dicha testigo no constató de manera personal lo sucedido y solo cumplió su deber como policía, por lo que no se puede fundar en su declaración la decisión asumida.
Al respecto, la observación realizada si bien puede tener cierto mérito en relación a la calidad de la información que la testigo puede aportar al no ser un testigo directo, sino de referencia, no es menos cierto que el recurrente no establece con precisión si dicha declaración fue determinante o no para la decisión asumida, más aun cuando se puede apreciar que el Tribunal establece la relevancia de dicha declaración en el hecho de que la víctima indicó que fueron dos personas que le habrían agredido, aunque luego hace referencia a las versiones posteriores que da a la víctima. Como se puede apreciar, el recurrente no cumple con la obligación de brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de la obligación de brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuales las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cual el o los elementos analizados arbitrariamente, lo cuál será muy difícil de relacionar si solo se pretende partir de la valoración individual de la prueba únicamente dejando de lado que lo principal del razonamiento del tribunal se encuentra en la valoración conjunta de los medios de prueba que se consideran pertinentes y esenciales para establecer los hechos probados y por ende la responsabilidad penal del acusado.
Hace referencia a la prueba documental de cargo, encontrada en la página 17 de la sentencia, que señala que el valor probatorio de relevante que se otorga a la denuncia, no le corresponde, porque la misma es solo el mecanismo de inicio de la persecución penal, y ello ocurre porque se aferran a la primera versión de la víctima, sin brindar mayores explicaciones de cómo se llegó a ese convencimiento, teniendo en cuenta las 6 versiones dadas por la víctima. Al respecto, el recurrente vuelve a caer en la misma deficiencia argumentativa establecida en el primer punto, no obstante para el Tribunal es importante la primera versión de la víctima, por ello, si el recurrente encontró motivos para sostener que dio razonamiento no es correcto, debió considerar exponer también que otros medios de prueba respaldan dicho razonamiento, a su vez establecer cómo el razonamiento alcanzado por el tribunal soslaya o infringe las reglas de sano criterio o entendimiento, las máximas de la experiencia o si las conclusiones arribadas, demuestran cosa diferente, tal cual se tiene indicado en el punto anterior. También hace referencia a las pruebas MP5, MP11, PDD1.
En cuanto a la prueba toxicológica PD-F-13, consistente en el dictamen pericial de toxicología elaborado por el IDIF, refiere que en el mismo se concluye que no se detecta la presencia de benzodiacepinas en la sangre de la víctima, ni hace referencia a la determinación de alcohol en la misma. Al respecto, el recurrente no establece agravio alguno en el razonamiento probatorio del Tribunal sobre esta prueba, mucho menos en sus efectos con relación a la decisión asumida, por lo que no puede establecer agravio alguno. Como se puede apreciar, la labor realizada permitió establecer y abordar cada uno de los aspectos observados por el recurrente en relación a la valoración de la prueba que se hubo indicado como defectuosa, no llegando a acreditarse dicha situación por parte del recurrente, más aún cuando se hubo abocado a tratar de establecer las contradicciones en la valoración de la prueba de forma individual, sin establecer o abordar los razonamientos del tribunal en relación a otras pruebas y de las cuales también se sacan inferencias en relación a las hipótesis planteadas, más aun cuando se trata de la declaración de la víctima en este tipo de hechos, de modo que no se hubo realizado una suficiente argumentación en relación al agravio invocado.
2) El recurrente refirió que en dicho agravio tiene estrecha relación con el anterior agravio, de modo que procede a indicar que el Tribunal a fin de que no exista contradicción entre las declaraciones testificales de la víctima y los hechos por la que se ha llegado a su sentencia, decidió cambiar los hechos contenidos en la acusación fiscal que fueron base del Auto de apertura de juicio y los hechos por lo que finalmente se lo sentenció, procede a realizar cita expresa de la relación de hechos indicada en la acusación fiscal, para indicar luego que los mismos están en la parte pertinente de la sentencia, indicando además que en la sentencia se indica que no se niega las relaciones sexuales, las cuales fueron anal y vaginal, y que las mismas fueron consentidas, lo que considera que hasta ahí hubo congruencia. Luego señaló que la incongruencia se da cuando en la parte pertinente de la sentencia, en relación a la versión de la víctima en el anticipo de prueba, el tribunal advertido de que la víctima había declarado tener relaciones sexuales consentidas, debió considerar que era entre él y la víctima, por lo que la sentencia es nula al romperse la congruencia interna ya que la enunciación del hecho y circunstancias objeto de juicio son completamente distintos existiendo contradicción en estos dos acápites.
De lo que considera el Tribunal de Alzada que la incongruencia parece ser mas en el fundamento del recurrente que en la misma sentencia y esto en razón a que no ha demostrado que lo indicado en la acusación fiscal y el auto de apertura de juicio oral, sea contradictorio a lo que indica lo enunciado de los hechos y circunstancias objeto de juicio que se indica en la sentencia, se puede apreciar que al acusado se le atribuye el haber tenido relaciones sexuales con la víctima en forma anal y vaginal, todo ello ocurrido en estado de ebriedad y en compañía de otras personas, aspectos que luego son abordados en la determinación de la verdad histórica de los hechos en base a la prueba documental y testifical, en donde el tribunal concluye sobre los hechos planteados en la relación de los hechos y se puede apreciar que no existe alejamiento alguno de los mismos. Es importante establecer que el recurrente no es lo suficientemente claro en establecer que partes de la sentencia serían contradictorias, de allí que lo argumentado no sea suficiente para sustentar el agravio.
3. Resulta completamente infundado el agravio en ese punto, en vista de que el recurrente no cumplió con las precisiones establecidas en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la invocación de defectos en la valoración de la prueba, señaladas en el Auto Supremo 058/2016-RRC de 21 de enero de 2016. Así mismo señala que no sería evidente que no se hubiera valorado la prueba de descargo, puesto que de fs. 83 vlta. A 87 y vlta., se tiene claramente que se procedió a realizar dicha labor, el Juez establece los hechos que fueron probados en base a la prueba que considera pertinente para ello, de modo que resulta infundado el argumento esgrimido por el recurrente en este agravio.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusa que el Auto de Vista recurrido contraviene lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque habría realizado una deficiente descripción de los agravios de alzada, lo cual provocó que sus argumentos no sean entendidos ni considerados, provocándole indefensión al desestimar las circunstancias planteadas, vulnerando con ello su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); continúa el recurrente describiendo los agravios motivos de su recurso de alzada, los cuales habían sido fundados en: i) la existencia de los defectos de Sentencia previstos por los inc. 5) y 6) del art. 370 del CPP, incurriendo en error in iudicando, porque la Sentencia se basó en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba; ii) la Sentencia incurrió en los defectos de Sentencia previstos en los incs. 8) y 11) del CPP al existir incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; iii) el fallo de mérito incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 de la norma adjetiva penal, lo cual constituiría defecto in procedendo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contravención a lo previsto por el art. 124 del CPP, que vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva; por cuanto, no respondió de manera motivada y suficiente la denuncia referente al defecto comprendido en el art. 370 incs. 5), 6), 10), 11) del CPP; respecto a lo cual, además, el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba, soslayando la presunción de inocencia y alejándose de lo dispuesto por el art. 256 con relación al art. 410 de la CPE, llegando a la conclusión de la existencia del delito; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.2. Sobre la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria.
En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP, cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señaló que: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal de juicio es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la Sentencia, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Entonces el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
En ese entendido este Tribunal pronunció el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, que precisó que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal" (El resaltado nos corresponde).
IV.3. Análisis del motivo casacional.
El recurrente en su apelación restringida denunció los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP, argumentando que a su vez denunció sobre el rechazo de incorporación de una prueba de reciente obtención, por otro lado cuestionó que la sentencia se basa en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la resolución de la sentencia e inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, arguyendo que, la sentencia incurrió en falta de fundamentación, en razón a que señaló que se consignan hechos inexistentes, hechos no acreditados, a su vez hace referencia a los dos hechos no probados en la sentencia, el primero referido a que no se estableció que, si la víctima se encontraba en estado de inconsciencia al momento de la comisión del hecho y que no se logró comprobar qué lesiones se le habría originado a la víctima para configurar una agravante de la pena; posteriormente, hace mención expresa a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, señalando la valoración de la prueba testifical de cargo de la Sargento Kenelma Yapobenda Tirina, asignándole un valor probatorio relevante, refutando que dicho día la supuesta víctima se encontraba en estado de ebriedad y que no recordaba a cabalidad lo sucedido, por lo que dicha testigo no constató de manera personal lo sucedido y que sólo cumplió su deber como policía, por lo que no se puede fundar en su declaración la decisión asumida.
El Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, arguye que la incongruencia parece ser más en el fundamento del recurrente que en la misma sentencia y esto en razón a que no ha demostrado que lo indicado en la acusación fiscal y el auto de apertura de juicio oral, sea contradictorio a lo que indica lo enunciado de los hechos y circunstancias objeto de juicio que se indica en la sentencia, apreciando que al acusado se le atribuye el haber tenido relaciones sexuales con la víctima en forma anal y vaginal, todo ello ocurrido en estado de ebriedad y en compañía de otras personas, aspectos que luego son abordados en la determinación de la verdad histórica de los hechos en base a la prueba documental y testifical, donde el tribunal concluye sobre los hechos planteados en la relación de los hechos y se puede apreciar que no existe alejamiento alguno de los mismos. Destaca que el recurrente no es lo suficientemente claro en establecer qué partes de la sentencia serían contradictorias, de allí que lo argumentado no serían suficientes para sustentar el agravio que, para los defectos denunciados de falta de fundamentación es necesario el análisis de todos y cada uno de los elementos que hacen la estructura misma que debe tener una Sentencia: fundamentación fáctica descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica, de manera que el análisis individual o solo de uno de ellos no podría de por sí, dar ese respaldo a los agravios invocados.
Con relación a la valoración defectuosa de la prueba, señaló el Auto de Vista que, en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, que el Tribunal de alzada está limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, sólo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos; sin embargo, es posible demandar a través del recurso de apelación restringida, el control jurídico sobre el proceso lógico seguido por los Jueces y Tribunales de instancia en el razonamiento y en la valoración de la prueba para verificar si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia a objeto de descartar cualquier indicio de arbitrariedad en la valoración de la prueba y en la fijación de los hechos, sin que ello implique vulnerar el principio de la intangibilidad de los hechos y efectuar una valoración de las pruebas producidas en el juicio, no evidenciándose los defectos denunciados.
De esa relación necesaria de antecedentes, concierne precisar, por una parte, que no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5), 6), 10) y 11) del CPP, hubiere incurrido en falta de fundamentación como arguye el recurrente; puesto que, de una comprensión integral del reclamo de apelación, expresó las razones de su convencimiento acerca de los aspectos cuestionados, constatando que la Sentencia aplicó conclusiones obtenidas de los elementos probatorios, que dicha labor se encontraría en el Considerando IV de la Sentencia en el acápite fundamentación jurídica, aclarando el Auto de Vista que, la Sentencia contiene un análisis jurídico sobre la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal acusado, por lo que la Sentencia contiene la debida fundamentación; razonamiento del Tribunal de alzada, que no incurre en falta de fundamentación, puesto que, analizó la Sentencia constatando la existencia del delito acusado, a través de una fundamentación que si bien no resulta extensa; empero, resulta suficiente, advirtiendo además el Tribunal de alzada que, en relación a las pruebas, el apelante había señalado aspectos de hecho, teorías subjetivas de cómo debió entender el Tribunal de sentencia la información introducida, fundamento que resulta coherente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida, ciertamente el recurrente se limitó a relatar aspectos de hecho de cómo debió entender el Tribunal de mérito, omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a esas pruebas; entonces, mal podemos exigir al Tribunal de alzada ejerza la labor de control fundamentado, cuando el mismo no fue proporcionado por el recurrente.
Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de sentencia contenido en el art. 370 incs. 5), 6), 10) y 11) del CPP, contiene la debida fundamentación, puesto que, de forma expresa, expuso que la Sentencia aplicó conclusiones obtenidas de los elementos probatorios, que dicha labor se encontraría en el Considerando IV de la Sentencia en el acápite fundamentación jurídica, aclarando que, la Sentencia contiene un análisis jurídico sobre la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal acusado, por lo que desestimó el reclamo; en cuyo efecto, no se advierte vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva como acusa el recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP.
Por otra parte, en cuanto, a la denuncia de revalorización de la prueba que acusa el recurrente, de los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, el agravio no resulta evidente; puesto que, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el defecto contenido en el art. 370 incs. 5), 6), 10) y 11) del CPP, no otorgó ni restó valor a la prueba testifical de la sargento como arguye el recurrente, respecto a lo cual, efectuó su deber de control de legalidad y logicidad en relación al reclamo de apelación, aspecto que le está permitido, pues si bien, el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar prueba, ello no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio; consiguientemente, el extracto de una parte de la Sentencia en el Auto de Vista impugnado, de ninguna manera acredita la existencia de revalorización de prueba (temática que fue explicada en el acápite IV.2 de este fallo); toda vez, que el Tribunal de alzada no otorgó ni restó valor a ningún elemento de prueba, no estableció ni tiene como probados hechos nuevos que no hubieren sido probados o establecidos en Sentencia; por lo que, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Perci Clinton Roque Mollericona, de fs. 482 a 500 vta., con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca