TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 709/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 33/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 11 y 22 de febrero de 2022, cursantes de fs. 314 a 317; y, de fs. 341 a 350 vta., Oswaldo R. Rivera Estrada apoderado legal de Natalia Zamora Barrios; y, Eduardo Villalpando Tirado, impugnan el Auto de Vista 86 de 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 286 a 294 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2020 de 11 de diciembre (fs. 225 a 231), el Juez de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eduardo Villalpando Tirado, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo con agravación en caso de víctimas adultas mayores, previsto y sancionado por el art. 351 con la agravante del art. 346 ter del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 1 por día, con costas que serán tasadas y reguladas en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la acusadora particular Natalia Zamora Barrios (fs. 242 a 245); y, el imputado Eduardo Villalpando Tirado (fs. 247 a 258), respectivamente formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 86 de 30 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición y reenvío del proceso ante otro Juez de Sentencia. Notificado con tal determinación el imputado, solicitó explicación al Auto de Vista (fs. 329 a 330 vta.), que fue rechazada a través del Auto 15 de 17 de febrero de 2022 (fs. 331 y vta.).
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Oswaldo R. Rivera Estrada apoderado legal de la acusadora particular Natalia Zamora Barrios.
Previa exposición de antecedentes procesales, reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en una errónea aplicación de la Ley al no dar cumplimiento a lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no fundamentó por qué la Sentencia dio el valor correspondiente a cada medio de prueba tanto documental como testifical, limitándose a señalar el Auto de Vista con relación a la prueba documental que, el Juez de primera instancia, se basó en una simple fotocopia de acta de sorteo de puestos comerciales de la Asociación de Comerciantes 6 de diciembre de 8 de noviembre de 1999, que no tiene ningún valor legal, contra terceros; además, que el Juez no habría explicado ni fundamentado cuál era el valor otorgado a dichos documentos en copias simples, aspecto que no fue observado por la parte imputada, que manifestó en todo momento durante el juicio oral, que el querellante fue expulsado de la asociación de comerciantes por causar problemas, aceptando de esa manera que Ponciano Zamora Cano, era un socio más de la Asociación de comerciantes, sin que hubiera perdido el derecho a la propiedad, demostrando que el querellante fallecido, tenía todo el derecho de iniciar proceso. Con relación al acta de sorteo de puestos comerciales de la Asociación de Comerciantes 6 de diciembre, es de conocimiento público, que un documento en copia simple tiene todo el valor probatorio como un original, de acuerdo a los Autos Supremos 181/2016-RRC de 8 de marzo y 230/2012 de 24 de julio; no obstante, el Tribunal de alzada no dio el valor necesario a dichos Autos Supremos, sin considerar que el presente caso, trata de una persona víctima de la tercera edad ya fallecida, correspondiendo se otorgue todo el valor a la copia simple presentada por la parte querellante y dar curso a la apelación restringida planteada por su parte como apoderado de la heredera del acusador particular.
Señala el recurrente que, para el Auto de Vista impugnado los testigos de cargo, son de pura referencia, sin considerar que dichos testigos estuvieron presentes cuando las partes se encontraban en el lugar de los hechos; además, que cada uno de los testigos, manifestaron todo lo que conocen, así el testigo Carlos Prado Aranivar, estuvo en el lugar de los hechos cuando se cometió el delito; sin embargo, para el Tribunal de alzada nada de lo ocurrido tiene valor, cuando debió dar todo el valor probatorio a los testigos de cargo que fueron contundentes, por lo que, debieron ser tomados en cuenta para aceptar y dar por bien hecho el recurso de apelación restringida, aumentando la pena privativa de libertad contra el imputado.
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no consideró que la víctima fue una persona de la tercera edad, que tiene tratamiento especial por su condición de vulnerabilidad, que cuenta con una Ley de privilegios para las personas de una edad avanzada; además, la víctima falleció por COVID 19, al no poder aguantar y resistir al virus, aspecto que fue reclamado en su oportunidad a tiempo de presentar la apelación restringida, en el que, solicitó se incremente los años de privación de libertad contra el imputado, en aplicación del art. 363 del CPP; empero, el Auto de Vista no se refirió al respecto, incurriendo en carencia de fundamentación.
Finalmente, manifiesta que, el Tribunal de alzada valoró nuevamente las pruebas que ya fueron valoradas por el Juez de mérito, llegando a mencionar que los testigos de cargo fueron de referencia, aspecto que violenta el derecho al debido proceso que tiene la parte acusadora, sin considerar que como víctima, tiene derecho a ser protegida, debiendo regirse a lo más favorable para una persona víctima de la tercera edad; sin embargo, el Tribunal de alzada se rigió a lo más perjudicial, en desmedro de una persona víctima adulto mayor.
Invoca los Autos Supremos 189/2016-RRC y 553/2017-RRC.
III.2. Recurso del imputado Eduardo Villarpando Tirado.
Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales y referencia de los derechos al debido proceso explicado por las Sentencias Constitucionales 0674/2011-R de 16 de mayo, 0160/2010-R de 17 de mayo y 0758/2010-R de 2 de agosto, a la defensa señalado por la Sentencia Constitucional 1821/2010-R de 25 de octubre y tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad, eficacia y verdad material, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado resolvió anular la Sentencia ordenando la reposición de un nuevo juicio, incurriendo en contradicciones a tiempo de resolver los motivos de su recurso de apelación restringida referentes a: i) La inobservancia de los arts. 381 y 27 núm. 5) del CPP, relacionado al abandono de la querella, señalando el Tribunal de alzada que, evidentemente existe defecto absoluto no susceptible de convalidación que debió ser corregido por el Juez; sin embargo, no subsanó dicho defecto que no fue sólo en la celebración del juicio o en la dictación de la Sentencia, sino desde el abandono de la querella, por lo que, el Tribunal de alzada debió corregir dicho defecto, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 78. Cita las Sentencias Constitucionales 0659/2006-R, 0414/2005-R de 25 de abril y 593/2004-R de 22 de abril; ii) Incumplimiento de lo establecido en el art. 360 núm. 2) del CPP, concordante con el art. 370 núm. 3) de la citada norma, relativo a la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, alegando el Tribunal de alzada que, el Juez de mérito no estableció las razones jurídicas ni fácticas de porqué le habría condenado por el delito de Despojo con agravante, con el que no fue querellado, tampoco existiría una relación circunstanciada completa y fundamentada de los hechos motivo del juzgamiento, sin exponer fundadamente los motivos de la causa penal, tomando la decisión de anular la Sentencia para no resolver su absolución pese a que no existió prueba idónea que demuestre su participación en el ilícito acusado; iii) Error o valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación del art. 173 del CPP, concordante con el art. 370 núm. 6) de la mencionada norma procesal penal, señalando el Tribunal de alzada que la Sentencia no realizó una correcta valoración a los preceptos establecidos en los arts. 171 y 173 del CPP; por cuanto, habría argumentado como hecho probado que el querellante “presuntamente seria propietario”, aspecto no cierto, ya que, el querellante estaba solo en posesión de la caseta 1 de la asociación 6 de diciembre y en ningún momento presentó documentación de derecho propietario, sólo presentó un acta de sorteo de puesto en fotocopia simple que no acredita derecho propietario, como erróneamente se insertó en la Sentencia, sino sólo el uso y la posesión; y, iv) Error o valoración defectuosa de las pruebas testificales, errónea aplicación del art. 173 del CPP, concordante con el art. 370 núm. 6) de la mencionada norma, alegando el Auto de Vista que los testigos son referenciales y no presenciales, ya que, en sus declaraciones sólo señalaron lo que escucharon por terceras personas, sin haber presenciado cuando se estaba cometiendo el supuesto ilícito, por lo que, no se le podía sindicar haber sido el autor del ilícito, al no existir prueba alguna que demuestre que su persona hubiere cometido los delitos acusados, correspondiéndole al Tribunal de alzada dictar absolución en favor de su persona; sin embargo, se remitió a anular la Sentencia. Invoca los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 342 de 28 de agosto de 2006 y 246/2017 de 11 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte acusadora fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de febrero de 2022 (fs. 295 vta.), interponiendo el recurso de casación el 11 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 314; en cuanto, al imputado Eduardo Villarpando Tirado no cursa diligencia de notificación con el Auto de rechazo a la solicitud de explicación 15 de 17 de febrero de 2022 al Auto de Vista impugnado; sin embargo, formuló recurso de casación el 22 de febrero de 2022, conforme se tiene del cargo de recepción de fs. 341, teniéndosele por tácitamente notificado; en consecuencia, ambos recursos, se encuentran dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, encontrándose cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de Oswaldo R. Rivera Estrada apoderado legal de la acusadora particular Natalia Zamora Barrios.
En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 124 del CPP; puesto que, se limitó a señalar con relación a la prueba documental que, el Juez de primera instancia, se basó en una simple fotocopia de acta de sorteo de puestos comerciales de la Asociación de Comerciantes 6 de diciembre de 8 de noviembre de 1999, que no tendría ningún valor legal contra terceros; además, que el Juez no habría explicado ni fundamentado cuál era el valor otorgado a dichos documentos en copias simples, aspecto que no fue observado por la parte imputada, que manifestó en todo momento durante el juicio oral, que el querellante fue expulsado de la asociación de comerciantes por causar problemas, aceptando de esa manera que Ponciano Zamora Cano, era un socio más de la Asociación de comerciantes, sin que hubiera perdido el derecho a la propiedad.
Sobre la problemática planteada invocó el Auto Supremo 181/2016-RRC de 8 de marzo, que establecería que la copia simple tiene todo el valor probatorio en juicio, no aplicándose el art. 1311 del Código Civil (CC), ya que, la apreciación está regulada por el principio de libertad probatoria buscando la verdad como justicia y no así el formalismo en la letra muerta de la Ley; no obstante, explica el recurrente que, el Auto de Vista impugnado inobservó dicho precedente; puesto que, se limitó a señalar que, el Juez de primera instancia, se basó en una simple fotocopia de acta de sorteo de puestos comerciales de la Asociación de Comerciantes 6 de diciembre de 8 de noviembre de 1999, que no tiene ningún valor legal contra terceros, cuando dicha copia simple tiene todo el valor probatorio; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada; de la argumentación expuesta, se tiene que, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el motivo en cuestión deviene en admisible.
El recurrente también invocó el Auto Supremo 230/2012 de 24 de julio; no obstante, se limitó a enunciarlo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta enunciar el precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; por lo que, no será considerado en el análisis de fondo.
En los motivos segundo y tercero, reclama que, el Auto de Vista impugnado: i) Señaló que los testigos de cargo, son de pura referencia, sin considerar que dichos testigos estuvieron presentes cuando las partes se encontraban en el lugar de los hechos; por lo que, debieron ser tomados en cuenta para aceptar y dar por bien hecho el recurso de apelación aumentando la pena privativa de libertad contra el imputado; y, ii) No consideró que la víctima fue una persona de la tercera edad, que tiene tratamiento especial por su condición de vulnerabilidad; además, que falleció, aspecto que fue reclamado en su oportunidad; empero, el Auto de Vista no se refirió al respecto, incurriendo en carencia de fundamentación.
Al respecto, el recurrente invocó los Autos Supremos 189/2016-RRC y 553/2017-RRC; sin embargo, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues una vez más se recalca que, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta enunciar los precedentes, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, se tiene que, los presentes motivos, no cumplieron con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado en relación a los motivos en cuestión, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, los motivos en cuestión devienen en inadmisibles.
Finalmente, en el cuarto motivo, refiere que, el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba al señalar que, los testigos de cargo fueron de referencia, aspecto que violenta el derecho al debido proceso, en desmedro de la víctima que fue una persona de la tercera edad; en cuyo mérito, invocó los Autos Supremos 189/2016-RRC y 553/2017-RRC; sin embargo, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, sin tomar en cuenta que, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta enunciar los precedentes, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
No obstante, el recurrente en la fundamentación del motivo, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba al señalar que los testigos de cargo fueron de referencia; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, resultándole como resultado dañoso el perjuicio en desmedro de una persona víctima adulto mayor; de la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
V.2.2. Recurso del imputado Eduardo Villarpando Tirado.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado resolvió anular la Sentencia ordenando la reposición de un nuevo juicio, incurriendo en contradicciones a tiempo de resolver los motivos de su apelación restringida referentes a: i) La inobservancia de los arts. 381 y 27 núm. 5) del CPP, relacionado al abandono de la querella, señalando el Tribunal de alzada que, evidentemente existe defecto absoluto no susceptible de convalidación; sin embargo, no subsanó el defecto que no fue sólo en la celebración del juicio o en la dictación de la Sentencia, sino desde el abandono de la querella; ii) Incumplimiento de lo establecido en el art. 360 núm. 2) del CPP, concordante con el art. 370 núm. 3) de la citada norma, alegando el Tribunal de alzada que, el Juez de mérito no estableció las razones jurídicas ni fácticas de porqué le habría condenado por el delito de Despojo con agravante, tampoco existiría una relación circunstanciada completa y fundamentada de los hechos motivo del juzgamiento, sin exponer los motivos de la causa penal, tomando la decisión de anular la Sentencia para no resolver su absolución; iii) Error o valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación del art. 173 del CPP, concordante con el art. 370 núm. 6) de la mencionada norma procesal penal, señalando el Tribunal de alzada que la Sentencia no realizó una correcta valoración a los preceptos establecidos en los arts. 171 y 173 del CPP; por cuanto, habría argumentado como hecho probado que el querellante “presuntamente seria propietario”, cuando el imputado en ningún momento presentó documentación de derecho propietario; y, iv) Error o valoración defectuosa de las pruebas testificales, errónea aplicación del art. 173 del CPP, concordante con el art. 370 núm. 6) de la mencionada norma, alegando el Auto de Vista que los testigos son referenciales y no presenciales, por lo que, no se le podía sindicar como el autor del ilícito, correspondiéndole al Tribunal de alzada dictar la absolución en su favor; sin embargo, se remitió a anular la Sentencia.
Al respecto, en cuanto, al punto i) del motivo de casación, se establece que, la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme afirma el recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada; por lo que resulta irrecurrible vía casación; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.
En relación a lo expuesto, el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, entre otros aspectos precisó: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado y resaltado son propios); en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, el punto del motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En relación a los puntos ii), iii) y iv), el recurrente invocó los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 342 de 28 de agosto de 2006 y 246/2017 de 11 de septiembre; sin embargo, se limitó a realizar una breve referencia de lo que establecerían dichos fallos y la transcripción de una pequeña parte de las doctrinas legales aplicables, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar lo que hubieren establecido los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, los presentes puntos del recurso incumplieron los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; puesto que, el recurrente se limitó a referir a los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos vinculados al Auto de Vista, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, los puntos del recurso devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Oswaldo R. Rivera Estrada apoderado legal de Natalia Zamora Barrios, cursante de fs. 314 a 317; únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y cuarto; e, INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eduardo Villarpando Tirado, cursante de fs. 341 a 350 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca