TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 718/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 42/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 327 a 329, Guido Jesús Fernández Apulaca y Walter Requelme Flores, impugnan el Auto de Vista 137/2019 de 9 de septiembre de fs. 317 a 320, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Universidad Pública de El Alto (UPEA) contra los recurrentes y Narciso Cusi Kochi, por la presunta comisión del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, Etc., previsto y sancionado por el art. 211 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2017 de 25 de septiembre (fs. 290 a 294), el Juez de Sentencia Tercero de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Walter Riquelme Flores, Guido Jesús Fernández Apulaca y Narciso Cusi Kochi, autores de la comisión del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, Etc., previsto y sancionado por el art. 211 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida
Contra la referida Sentencia, Walter Requelme Flores y Guido Jesús Fernández Apulaca, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 296 a 299) que fue resuelto por Auto de Vista 137/2019 de 9 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes refieren que denunciaron en su recurso de apelación restringida la errónea aplicación de la Ley sustantiva y violación del principio de congruencia, haciendo referencia a la vulneración del art. 211 del CP, precisando que el Juez de Sentencia no consideró que los imputados fueron contratados por la empresa de seguridad privada SEPCA y ésta por la UPEA para resguardar un acto electoral; siendo que dicha empresa, les hubiera asignado el trabajo de ir y resguardar como guardias de seguridad de dicha contienda electoral y ante la existencia de un conflicto entre universitarios, en su calidad de guardias de seguridad hubieran decomisado a los universitarios granadas de gas.
Los impetrantes señalan que en el Considerando IV inc. 3), el Auto de Vista resolvió dicho agravio transcribiendo en doce líneas de las cuales, siendo una parte de su agravio; y posterior a ello, hubiera transcrito seis líneas sobre el tipo penal tipificado en el art. 211 del CP. Asimismo, refiere que de la revisión de la Sentencia 28/2017, en la parte de motivos de hecho y derecho, en base a la prueba testifical y documental de cargo y también en base a la prueba de descargo tanto testifical y documental; así como en base, a la inspección ocular, sobre lo cual en criterio de los recurrentes, el Juez de Sentencia efectúa el análisis y compulsa de participación de los procesados en el ilícito por la acusación fiscal y particular llegando a la conclusión de que los tres imputados fueron encontrados en posesión de una granada de gas, dos gases en spray, aerosol, un bastón y un tolete el 15 de agosto de 2013.
Con relación a lo referido los recurrentes denuncian que en el Auto de Vista no existió una revisión de la actividad valorativa que hizo el Juez en Sentencia, siendo que sólo se hizo mención mediante una transcripción de la existencia de la parte de los motivos de hecho y derecho de la sentencia, careciendo de una debida motivación que omitió revisar la valoración de la prueba por haber determinado su participación en el hecho, sin considerar era su función cumplir su deber como guardias de seguridad secuestrando los objetos a los universitarios; por lo que, el Auto de Vista al confirmar la comisión del delito por parte de los imputados, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitiendo de manera arbitraria la consideración de la revisión de la valoración de las pruebas hecha por el Juez, inobservando que se les sentenció por un hecho que no se encuentra previsto en el art. 211 del CP; por ello, el análisis de la revisión de la valoración de la prueba solicitada para concretar la errónea aplicación de la ley sustantiva y violación al principio de congruencia, vinculada a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa del Juez con el hecho y su conducta, omitiendo el Tribunal de alzada su facultad de revisar la actividad valorativa llevada a cabo por el inferior a fin de determinar si fue llevada a cabo dentro de los marcos de razonabilidad y equidad previsible para decidir, si se adoptó una conducta omisiva traducida en no recibir, producir o compulsar prueba; a fin de determinar si la prueba demostraba un hecho diferente y por lo cual no podían ser sancionados, pues ellos en calidad de guardias de seguridad a momento de la contienda electoral de la UPEA, no fabricaron, suministraron, adquirieron y no sustrajeron bombas, inflamables, asfixiantes, tóxicas o materiales destinados a su composición y/o elaboración.
Finalmente, los interesados consideran que tenían derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada como elementos de la garantía del debido proceso y no a una resolución que transcriba su memorial, el tipo penal, ni expresar la existencia los motivos de hecho y derecho de la Sentencia y menos explicar que el Juez cumplió con una debida valoración de la prueba para subsumir el hecho al tipo penal.
Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 14/2018, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0871/2010-R de 10 de agosto, 0802/2007-R de 2 de octubre, 2221/2012 de 8 de noviembre y 100/2013.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto del único motivo, en el cual denuncia que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al resolver su denuncia del defecto de la Sentencia al haber aplicación de manera errónea la ley sustantiva prevista en el art. 211 del CP y la vulneración del principio de congruencia, se advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 14/2018, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 871/2010-R de 10 de agosto, 802/2007-R de 2 de octubre, 2221/2012 de 8 de noviembre y 100/2013; que no pueden ser motivo de contraste con el Auto de Vista impugnado siendo que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP, al no considerarse precedentes contradictorios. Asimismo, los impetrantes no invocan ni un precedente contradictorio válido previsto en la referida norma, lo cual genera el incumplimiento del art. 417 del CPP, al no existir la precisión sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a algún precedente contradictorio válido.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera confusa que el Auto de Vista carece de fundamentación, porque no cumplió con su labor de realizar un control sobre la valoración de la prueba y su denuncia está referida a que existió una errónea aplicación del art. 211 del CP; además, estos aspectos no los vincula a los derechos supuestamente vulnerados; siendo que, en la parte final de su recurso se limita a invocar dicha infracción; en consecuencia, si bien mencionó que se incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso, no vincula dicho derecho con el supuesto defecto que emerja del Auto de Vista; asimismo, no explica el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución; por lo que, corresponde declarar inadmisible el recurso intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Guido Jesús Fernández Apulaca y Walter Requelme Flores, de fs. 327 a 329.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca