Auto Supremo AS/0719/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0719/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 719/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 44/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 11, 14 y 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 1021 a 1022 vta., 1036 a 1042 vta., 1045 a 1047 vta. y 1054 a 1057 vta., Rose Mary Landaeta Poma, Antonia Tinta Choque, Julia Vicenta Esquivel Quispe y Martha Marina López de Escobar, impugnan el Auto de Vista 01/2021 de 08 de enero, de fs. 982 a 994, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Vicenta Esquivel Quispe en contra de la co-recurrentes y Remedios Mendoza Conde por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 332, 271, 293 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2017 de 19 de junio (fs. 728 a 743), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Rose Mary Landaeta Poma de Torrez, autora de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio; Martha Marina López de Escobar, autora de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del CP, imponiendo la pena de dos años de presidio; Remedios Mendoza Conde, autora de la comisión del delito Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP, imponiendo la pena de dieciocho meses de reclusión; y, Antonia Tinta Choque, autora de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rose Mary Landaeta Poma de Torrez (fs. 833 a 838 vta.), Remedios Mendoza Conde (fs. 847 a 854), Martha Marina López de Escobar (fs. 855 a 858 vta.), Antonia Tinta Choque (fs. 872 a 880 vta.) y Julia Vicenta Esquivel Quispe (fs. 929 a 934), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 01/2021 de 08 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de casación formulado por Rose Mary Landaeta Poma de Torrez.

La recurrente solicita que se confirme el Auto de Vista impugnado, aludiendo al principio de verdad material como aquel deber de toda autoridad judicial de impartir justicia evitando ritualismos y formalismos. Cita las Sentencias Constitucionales 0144/2012 de 14 de mayo y 2769/2010 de 10 de diciembre, como precedentes contradictorios.

III.2. Del recurso de casación formulado por Antonia Tinta Choque.

  1. Señala que el primer agravio de su recurso de apelación restringida fue resuelto con carencia de fundamentación, debido a que, no se estableció que haya participado como autora. Tampoco se fundamenta que su conducta se adecue a los elementos del delito de robo agravado, que supone la participación de dos o más personas y el hecho se realice de manera organizada con la función específica de garantizar el resultado. Invoca los Autos Supremos (AS) 435/2015-RRC de 3 de junio de 2015, 166 de 12 de mayo de 2015 y 236 de 7 de marzo de 2007.

  2. Explica que una vez dictada la Sentencia se interpuso complementación solicitando el beneficio a la suspensión condicional de la pena, adjuntando el certificado REJAP que viabilizaría su requerimiento; empero, el Tribunal de Sentencia determinó “no ha lugar a su solicitud”. Explica la recurrente, que esta situación fue reclamada en su recurso de apelación restringida y resuelta por los Vocales, aludiendo que “no se menciona que informes han sido presentados”. Fundamentos, que, según la recurrente, no cuentan con una debida fundamentación ni motivación en relación con el certificado de REJAP y la procedencia de la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena. Invoca los AS 213/2013-RRC de 27 de agosto de 2013 y 233/2017 de 21 de marzo.

  3. Arguye la falta de fundamentación por parte de los Vocales, al resolver el cuestionamiento sobre la inobservancia al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aludiendo, que el Tribunal de Alzada no determina qué pruebas en concreto determinarían su responsabilidad, más al contrario, se limita a señalar que las pruebas MP-D5, MP-D6, MP-10, MP-11, MP-12, MP-D14, MP-D15, MP-D18, MP-D28, generarían responsabilidad sobre la recurrente, sin considerar que dichas pruebas son invocadas en Sentencia de manera general respecto a la responsabilidad de las cuatro acusadas. Cita el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) e invoca los AS 97 de 01 de abril de 2005 y 278/2015-RRC de 30 de abril de 2015.

  4. Refiere que en su recurso de apelación restringida se denunció que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba. Señalando que, existiría contradicción entre la declaración de la víctima y el recibo de compra de la cámara que supuestamente hubiese sido sustraída. Sin embargo, los Vocales respondieron este agravio aludiendo que la recurrente debió interponer la exclusión probatoria, argumento que, según expresa la recurre, incurre en falta de fundamentación, debido a que los Vocales no argumentan en relación con los aspectos cuestionados, los hechos no acreditados y la defectuosa valoración de la prueba. Cita el art. 173 del CPP e invoca los AS 222 de 28 de marzo de 2007 y 101/2015-RRC de 12 de febrero.

  5. Señala que el Tribunal de Alzada incurrió en falta de fundamentación, debido a que no resolvió el agravio descrito en el art. 370 núm. 11 del CPP, en alusión a que la Sentencia no se refirió al delito de coacción que hubiese sido impetrado en la acusación particular. Sin embargo, los Vocales fundamentaron que, de la revisión de la acusación formal, no figura el delito de coacción. Fundamento que, según la recurrente, no responde a lo cuestionado ya que, la denuncia se refería al delito atribuido en la acusación particular. Invoca los AS 191/2014-RRC, 437 de 24 de agosto de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007 y 5 de 26 de enero 2004.

En el acápite del petitorio la recurrente denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa previstos en el art. 115 de la CPE; principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes, principios de tipicidad, especificidad, labor de subsunción y control del Tribunal de alzada, congruencia, claridad completitud, legitimidad y logicidad.

III.3. Del recurso de casación formulado por Julia Vicenta Esquivel Quispe.

La recurrente refiere que en su apelación restringida se denunció el vicio de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP en relación con la errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP; respecto a este reclamo, según expresa, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los hechos comprobados y acreditados en juicio. Señala que no se realizó una adecuada interpretación de la ley, con relación al art. 20 del CP, aludiendo que no se tomó en cuenta que los delitos de Amenazas, Lesiones y el Robo Agravado, fueron cometidos por las cuatro acusadas. Infiere que al momento de fijar el quantum de la pena no valoró la participación conjunta de las acusadas, su personalidad, la mayor gravedad del hecho y circunstancias y consecuencias del delito. Denuncia que el tribunal no ha observado que la Sentencia no estableció el mínimo y el máximo legal del tipo penal, olvidándose del concurso real de delitos. Invoca los AS 267/2013-RRC de 17 de octubre, 549/2014-RRC de 15 de octubre y 038/2013-RRC.

III.4. Del recurso de casación formulado por Martha Marina López de Escobar.

  1. La reclamante señala que al resolver el agravio denunciado como “la inexistencia de pruebas para establecer la participación de la acusada en el ilícito de amenazas”, incurrió en una falta de fundamentación referente a la falta de subsunción del delito atribuido, toda vez que no se fundamenta como la expresión de “hagamos desaparecer” pueda resultar en una amenaza grave que alarmó y amedrentó a la víctima, indicando además que esta expresión se la realizó cuando un segundo grupo llegó al lugar para agredir a la víctima, situación que estaría corroborada por los testigos. Invoca los AS 345/2015-RR de 3 de junio, 166 de 12 de mayo de 2005 y 236 de 07 de marzo de 2007.

  2. Señala que en su recurso de apelación se denunció la arbitraria imposición del quantum de la pena, a razón que la sentencia aplicó la Ley 054 que modificó el CP y no la normativa vigente (Ley 369), situación que los Vocales resolvieron, indicando que el Tribunal de Sentencia realizó una adecuada valoración para la fijación de la pena. Aspecto que la recurrente cuestiona, bajo el argumento que no se fundamenta si la norma aplicada (Ley 054) es correcta, tampoco determina del porqué no se debía aplicar la normativa vigente (Ley 369). No absolvió la duda sobre la vigencia de ley penal al momento de emitirse el fallo. Invoca los AS 191/2014-RR, 345/2015-RRC de 3 de junio, 166 de 12 de mayo de 2005, 236 de 07 de marzo de 2007, 506/2014-RRC de 01 de octubre, 437 de 24 de agosto de 2007 y 05 de 26 de enero de 2004.

Por último, la recurrente denuncia la lesión del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes, principios de tipicidad, especificidad, labor de subsunción y control del Tribunal de alzada, congruencia, claridad completitud, legitimidad y logicidad.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que Rose Mary Landaeta Poma de Torrez, Martha Marina López, Julia Vicenta Esquivel Quispe y Antonia Tinta Choque fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 08 de febrero de 2021, interponiendo sus recursos de casación el 11, 14 y 15 de del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1 Recurso de casación de Rose Mary Landaeta Poma de Torrez.

La recurrente solicita que se confirme el Auto de vista, aludiendo al principio de verdad material como aquel deber de toda autoridad judicial de impartir justicia evitando ritualismos y formalismos, citando las Sentencias Constitucionales 0144/2012 de 14 de mayo y 2769/2010 de 10 de diciembre, como precedentes contradictorios.

Del análisis de lo expuesto en el recurso, es pertinente precisar el objeto y alcance del recurso de casación. El art 416 señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe precedente contradictorio, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, de lo que se entiende que la naturaleza del recurso de casación es aquel derecho reconocido por la norma constitucional y reglada por el ordenamiento jurídico interno, que le otorga a las partes la posibilidad de impugnar, objetar o contradecir Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes dictados por estos tribunales o el Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, el argumento plasmado por la recurrente busca la confirmación del Auto de Vista emitido en la causa y no así su confrontación con otros precedentes para una posible anulación, lo cual imposibilita que este Tribunal pueda adecuar la pretensión de la recurrente a lo previsto en los arts. 416, 417 y 419 del CPP. Bajo estos argumentos y teniendo en cuenta que el recurso no se adecua a lo descrito en el acápite normativo del presente fallo corresponde declarar el recurso de casación en inadmisible.

V.2.2. Del recurso de casación formulado por Antonia Tinta Choque.

En relación con el primer y tercer motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en falta de una debida fundamentación, arguyendo que el primer motivo de su recurso de casación, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, y el agravio denunciado como inobservancia del art. 365 del CPP, no fueron absueltos de manera fundamentada por los vocales, arguyendo que no se llegó a establecer la autoría ni se adecuó los elementos de tipo penal a la conducta de la reclamante, tampoco se determinó de forma concreta qué pruebas son las que generaron su responsabilidad en el delito acusado.

De lo expuesto, se advierte que, si bien la recurrente invoca los Autos Supremos (AS) 435/2015-RRC de fecha 3 de junio de 2015, 166 de 12 de mayo de 2015, 236 de 7 de marzo de 2007, 97 de 01 de abril de 2005 y 278/2015-RRC de 30 de abril de 2015, de los cuales extrae partes que consideró pertinentes, no cumple con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP.

Debe añadirse que, es patente la denuncia sobre la falta de una debida fundamentación, donde se advierte, que se identificó los hechos concretos que le causan agravios y los argumentos del Auto de Vista que originaron la restricción, al sostener que el Auto de Vista al resolver los agravios de su recurso de apelación restringida relacionados a la errónea aplicación 332.2 del CP y la inobservancia del art. 365 del CPP, no explicó la concurrencia de la exigencia para la configuración y materialización del delito, de robo agravado, en la participación de dos o más personas y tampoco se determinó qué pruebas en concreto configuraron la responsabilidad de la acusada; sin embargo, los argumentos van dirigidos a la labor de subsunción y valoración de la prueba del Tribunal de juicio y no así a la operación lógica de control de logicidad del Tribunal de Alzada; tampoco precisa la vulneración de algún derecho constitucional, el resultado dañoso emergente de los defectos y la relevancia e incidencia de las deficiencias, por lo que los elementos aportados por el recurrente son insuficientes para que este tribunal prueba abrir su competencia a efectos de analizar los argumentos en el fondo, razón por la cual, al no cumplirse los presupuestos inmersos en el acápite normativo del presente fallo, los presentes argumentos recursivos son inadmisibles.

Con relación al segundo motivo, cuestiona que el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación, a razón de que no se habría determinado si era procedente o no la suspensión condicional de la pena y tampoco se refirieron al documento adjuntado para su viabilidad.

Del análisis de lo precedentemente expuesto, si bien invoca los AS 213/2013-RRC de 27 de agosto y 233/2017 de 21 de marzo, como precedentes contradictorios, de los cuales transcribe partes que consideró pertinentes, no precisa cómo el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, incumpliendo de esta manera con lo descrito en el párrafo segundo del art. 417 del CPP; tampoco es patente la denuncia sobre la lesión algún derecho o garantía constitucional, siendo los argumentos que impetra el agraviado genéricos, limitándose a señalar que los Vocales no fundamentaron si la suspensión condicional era procedente o no; incumpliendo la carga recursiva de precisar cómo hubiese sido generador de algún defecto absoluto o cómo el mismo hubiese vulnerado algún derecho o garantía constitucional, para que este Tribunal cuente con elementos suficiente para abrir su competencia para ingresar al análisis de fondo, aun por vía de flexibilización. Razón por la cual, al no cumplirse los preceptos establecidos el marco normativo del presente fallo, el presente argumento recursivo es inadmisible.

En el cuarto motivo, la reclamante denuncia la falta de una debida fundamentación respecto al agravio denunciado en apelación restringida como defectuosa valoración de la prueba, aludiendo que existiría contradicción entre una prueba testifical y documental.

En el presente argumento, se aprecia la invocación de los AS 222 de 28 de marzo de 2007 y 101/2015-RRC de 12 de febrero, como precedentes contradictorios, de los cuales extrae partes que consideró pertinentes, incumpliendo la carga recursiva de explicar las contradicciones en la cuales hubiese incurrido el Auto de Vista con los precedentes invocados; no obstante, se advierte la denuncia sobre la falta de debida fundamentación en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, precisando que el argumento expuesto por los Vocales no fundamenta ni se pronuncia a los extremos reclamados; sin embargo, este argumento es genérico y los fundamentos están dirigidos a confrontar la Sentencia. También es evidente la denuncia sobre la defectuosa valoración de la prueba, precisando que la prueba testifical es contradictoria a la prueba documental, empero no fundamenta como ésta tiene incidencia en la resolución final, explicando de qué forma esta hubiese sido distinta. En ambos casos los fundamentos que sustentan su reclamo son dirigidos a cuestionar la labor del Tribunal de Sentencia y no así el control de logicidad que le corresponde al Tribunal de apelación. Razón por la cual al no cumplirse los requisitos establecidos por los art. 416 y 417 del CPP, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

En relación con el quinto motivo, denuncia que el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación al denunciar el agravio descrito en el art. 370 num. 11 del CPP, aludiendo que los Vocales omitieron pronunciarse sobre el delito de coacción que hubiese sido impetrado en la acusación particular, pero no en la Sentencia.

Del análisis del presente argumento, es patente la invocación como precedentes contradictorios los AS 191/2014-RRC, 437 de 24 de agosto de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007 y 5 de 26 de enero 2004, de los cuales extrae partes que consideró pertinentes, empero no cumple con la labor de precisar en términos claros la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, incumpliendo la carga recursiva descrita en el marco normativo del presente fallo. También es evidente la denuncia de falta de una debida fundamentación, al cuestionar el argumento referido al delito de coacción impetrado en la acusación particular y que los Vocales omitieron pronunciarse en el Auto Vista; sin embargo no explica la relevancia e incidencia de la deficiencia atribuida, ni tampoco como esta deficiencia hubiese lesionado algún derecho o garantía constitucional; siendo los elementos aportados por el recurrente insuficientes para que este Tribunal ingrese analizar el fondo de la problemática planteada; consecuentemente viabilizar su admisibilidad.

Cabe aclarar que, en la última parte del recurso, se denuncia que los Vocales no ejercieron la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, en referencia a la labor de subsunción y valoración de la prueba. Además de la vulneración a los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa previstos en el art. 115 de la CPE; principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes, principios de tipicidad, especificidad, labor de subsunción y control del Tribunal de alzada, congruencia, claridad completitud, legitimidad y logicidad. Sin embargo, el reclamo que realiza es genérico y no ingresa a fundamentar y motivar en cada uno de los cinco reclamos, como se hubiera incumplido esta facultad de control; con alusión a los derechos lesionados tampoco fundamenta de manera precisa como se hubiese producido la vulneración alegada.

V.2.3. Recurso de casación de Julia Vicenta Esquivel Quispe.

La recurrente reclama que el Auto de Vista no consideró que la participación de las cuatro acusadas se adecuaba a los delitos de Amenazas, Lesiones y Robo Agravado, tampoco consideró la participación conjunta de las cuatro acusadas, deviniendo en una inadecuada interpretación del art. 20 del CP y que al momento de dictar el quantum de la pena no se consideró la personalidad de las autoras, la mayor gravedad del hecho y circunstancias y consecuencias del delito. Invoca los AS 267/2013-RRC de 17 de octubre, 549/2014-RRC de 15 de octubre de 2014 y 038/2013-RRC.

Conforme a lo expuesto, si bien la recurrente realiza la invocación de los precedentes contradictorios, no resulta suficiente para que este Tribunal pueda realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista impugnando y los precedentes invocados, debido a que se debió precisar en términos claros la contradicción existente entre el auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, pues así lo establecen los arts. 416 y 417 del CPP, los cuales han sido explicados y fundamentados en el acápite normativo del presente fallo, razón por la cual, el presente fundamento recursivo es inadmisible, ante la evidente carencia recursiva que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal.

V.2.4. Recurso de casación de Martha Marina López de Escobar.

En relación con el primer y segundo motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en falta de una debida fundamentación al resolver los agravios, denunciados en la apelación restringida como errónea aplicación de la ley sustantiva y arbitraria imposición del quantum de la pena, debido a que, los Vocales, no fundamentaron como la expresión “hagamos desaparecer” pueda resultar en una amenaza grave y tampoco absolvieron la duda del porqué el Tribunal de Sentencia no aplicó la ley vigente al momento de determinar la pena.

Del análisis de presente recurso, se advierte que, si bien la recurrente invoca los AS 345/2015-RR de 3 de junio, 166 de 12 de mayo de 2005, 236 de 07 de marzo de 2007, 191/2014-RR, 345/2015-RRC de 3 de junio, 166 de 12 de mayo de 2005, 236 de 07 de marzo de 2007, 506/2014-RRC de 01 de octubre, 437 de 24 de agosto de 2007 y 05 de 26 de enero de 2004, de los cuales extrae partes que consideró pertinentes, no cumple con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alzada, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP; además, es evidente la denuncia sobre la falta de una debida fundamentación, precisando los argumentos del Auto de Vista impugnado que hubiesen incurrido en este defecto; sin embargo, a pesar de citar, en el acápite del petitorio, la lesión del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa previstos en el art. 115 de la CPE; principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes, principios de tipicidad, especificidad, labor de subsunción y control del Tribunal de alzada, congruencia, claridad completitud, legitimidad y logicidad, no argumenta con precisión en qué consiste la restricción o disminución de los derechos o garantías constitucionales, tampoco fundamenta cómo el supuesto defecto tendría incidencia en el Auto impugnado y el resultado dañoso emergente; elementos que son indispensables para que este Tribunal pueda cumplir con su competencia emanada del art. 419 del CPP, razón por la cual, al no cumplirse con los preceptos descritos en el acápite normativo del presente fallo, el presente recurso de casación es inadmisible, aun por la vía de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Rose Mary Landaeta Poma de Torrez, Antonia Tinta Choque, Julia Vicenta Esquivel Quispe y Martha Marina López, de fs. 1021 a 1022 vta., 1036 a 1042 vta., 1045 a 1047 vta. y 1054 a 1057 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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