TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 730/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 38/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 105 a 109 vta., los imputados José Ignacio Pérez Ayala y Alejandro Rojas Tembecho, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 108 de 17 de septiembre de 2021, de fs. 91 a 93 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 332 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20 de 6 de mayo de 2021 (fs. 21 a 23 vta.), el Juez de Instrucción en lo Penal Tercero de Montero, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Ignacio Pérez Ayala y Alejandro Rojas Tembecho, autores y culpables de la comisión de los delitos Robo Agravado y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 332 y 271 del CP, respectivamente; imponiendo la pena de siete (7) años de reclusión, con costas a favor del Estado de conformidad al art. 265 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y daños y perjuicios a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados José Ignacio Pérez Ayala y Alejandro Rojas Tembecho, formularon recurso de apelación restringida (fs. 67 a 69 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 108 de 17 de septiembre de 2021, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncian que el Tribunal de Alzada no respondió con la debida fundamentación al primer agravio reclamado en apelación, conforme el art. 124 con relación a los arts. 360, 365, 373 y 374 del CPP, porque no dio una respuesta de manera fundamentada con relación al Acuerdo que firmaron con el Ministerio Público y ambos imputados, fue por delito de Robo Agravado en grado de tentativa y Lesiones Graves y Leves, pero se los condenó por Robo Agravado, sin contar con los elementos constitutivos del delito, vulnerándose así el debido proceso y derecho a la defensa; además que el Auto de Vista impugnado contrariamente en sus Considerandos Primero y Tercero, confirmaron los agravios presentados en la apelación restringida porque es claro que el Acuerdo firmado inicialmente, fue modificado el tipo penal al cambiarlo de tentativa a Robo Agravado en perjuicio de sus derechos.
Refieren al no merecer ningún pronunciamiento a los agravios de apelación sobre la modificación del Acuerdo de procedimiento abreviado, la modificación del tipo penal y sobre la fijación de una pena superior a la que corresponde para el delito aceptado en el referido Acuerdo, incurrieron en incongruencia omisiva y falta de motivación en el Auto de Vista impugnado, incluso demostrando que el Tribunal de apelación no leyó los Acuerdos y actuando negligentemente, rechazaron la apelación restringida con fundamentos no motivados y que no reflejan la verdad; e invoca los Autos Supremos (AASS) 199/2013, 09/2013-RRC de 22 de abril, 820/2020-RRC del 20 de agosto “de 2019” (sic), 286/2013 de 22 de julio y 619/2019-RRC.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (sic); teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 26 de noviembre, interponiendo su recurso de casación el 1 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley (fs. 105); en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad se establece de un análisis del contenido del motivo del recurso analizado, que los ahora recurrentes acusan una supuesta falta de fundamentación o incongruencia omisiva con relación al primer reclamo en apelación referido a la modificación del Acuerdo de procedimiento abreviado que firmaron los imputados, cambiando las condiciones, delito y pena establecidos en el citado Acuerdo y citaron como precedentes contradictorios los AASS Nos. 199/2013, 09/2013-RRC de 22 de abril, 820/2020-RRC del 20 de agosto “de 2019” (sic), 286/2013 de 22 de julio y 619/2019-RRC, además de señalar como violación al derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa por la omisión de la fundamentación, motivación y congruencia en cuanto al ya mencionado agravio de la apelación restringida interpuesta.
Por consiguiente y de acuerdo a los requisitos exigidos por Ley; esta Sala Penal advierte que los imputados ahora recurrentes dieron cumplimiento al art. 416 del CPP, denunciando transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al momento de emitir el Auto de Vista 108 de 17 de septiembre de 2021, de fs. 91 a 93 vta.; invocando expresamente como precedentes contradictorios los AASS Nos. 199/2013, 09/2013-RRC de 22 de abril y 619/2019-RRC para su denuncia; por lo que, se puede advertir que cumplieron con su obligación de invocar los precedentes jurisprudenciales y precisaron con claridad como contradicción, la denuncia de defectos absolutos, que vulneran la garantía constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica, porque se engañó a los ahora recurrentes al hacerles firmar un acuerdo por un delito en grado de tentativa y condenarlos por la comisión de ese delito (Robo Agravado), sin cumplir los requisitos de validez del procedimiento abreviado y que debía respetarse el Acuerdo ya firmado; y, que el Auto de Vista impugnado no se pronunció a los puntos denunciados en apelación referidos a la modificación también de la pena, aplicándoles una pena mayor a la establecida para el delito, por lo que no hubiese brindado una respuesta fundamentada a estas circunstancias del reclamo de apelación y por consiguiente, una omisión en la fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista impugnado; por lo que, cumple de esa manera los presupuestos de admisibilidad previstos en el tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo declarar la admisibilidad del recurso interpuesto.
Finalmente, resulta necesario hacer notar a los recurrentes que, los AASS Nos. 820/2020-RRC de 20 de agosto “de 2019” (sic) y 286/2013 de 22 de julio, citados como precedentes en el “petitorio” de su recurso de casación, sólo fueron citados, sin brindar la explicación o contradicción precisa al caso concreto; es decir, la simple mención o cita no resulta suficiente, porque los recurrentes tenían la carga procesal de señalar en términos claros y precisos cuál o cuáles las contradicciones existentes entre el Auto de Vista impugnado y estos Autos Supremos “únicamente citados”; por lo que debían exponer fundadamente en qué consistía la contradicción de manera precisa entre el Auto de Vista N° 108 y los referidos AASS Nos. 820/2020-RRC de 20 de agosto “de 2019” (sic) y 286/2013 de 22 de julio, para que este Tribunal realice su labor conforme prevé el art. 417 del CPP, de modo que resulta insuficiente la simple mención o invocación de estos precedentes, para el análisis de fondo, sin la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal; consiguientemente no serán motivo de pronunciamiento alguno en el análisis de fondo del recurso de casación admitido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los imputados José Ignacio Pérez Ayala y Alejandro Rojas Tembecho, de fs. 105 a 109 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca