TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 731/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 41/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de enero de 2022, cursante de fs. 1549 a 1553 vta., María Susana Cazón Espejo, representante de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Sierra – Aduana Nacional, impugna el Auto de Vista 139 de 19 de noviembre de 2021, de fs. 1529 a 1533, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la entidad recurrente en contra de José Alberto Ortiz Tomasi y María del Rosario Gutiérrez Wells, por la presunta comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 27 y 28 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2021 de 07 de mayo (fs. 1438 a 1453), el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Alberto Ortiz Tomasi y María del Rosario Gutiérrez Wells, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 27 y 28 de la ley 004.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1462 a 1465 vta.) y María Susana Cazón Espejo, representante de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Sierra – Aduana Nacional (fs. 1472 a 1479), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 139 de 19 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente señala que en la apelación restringida se denunció que la Sentencia no valoró las pruebas 2, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 24, 25, 26, 24, 27, 28, 29 y 3, a cuyo reclamo los Vocales pasaron a nombrar las pruebas, empero no fundamentaron y valoraron cada una de ellas, limitándose, según la reclamante, a señalar que “la entidad recurrente realiza sus apreciaciones propias sobre lo que desde su óptica demostrarían tales pruebas documentales, pues para él con estas pruebas los acusados no habrían justificado el incremento patrimonial desproporcionado que hubiesen generado con relación a sus ingresos legítimos”, determinación, que según señala, sería contraria al Auto Supremo (AS) 440/2005 de 11 de noviembre; de igual forma la recurrente refiere que, en su recurso de apelación se reclamó la carencia de fundamentación y congruencia de la sentencia, además de señalar falta de valoración de las pruebas producidas en juicio, a lo que los vocales señalaron que “al respecto este Tribunal de apelación no comprende a cabalidad cual es la finalidad procesal que el recurrente persigue al afirmar que los tipos penales acusados “son retroactivos”, ya que no se identifica la parte de la sentencia en el que el Tribunal de instancia hubiese afirmado que los tipos penales acusados “no son retroactivos” y tampoco fundamenta de alguna manera si esta afirmación tiene que ver con el resultado de la Sentencia emitida”, fallo que sería contrario a los dispuesto en los AS 73/2013-RRC de 19 de marzo, 188/2013-RRC de 11 de julio de 2013 y la Sentencia Constitucional (SC) 1042/2017-S3 de 10 de octubre. Bajo estos argumentos denuncia que se ha violentado los principios de legalidad, seguridad jurídica y su derecho al debido proceso inmerso en los arts. 115 núm. I y II y el art. 124 del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 05 de enero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista ha violentado los principios de legalidad, seguridad jurídica y su derecho al debido proceso, a razón de que los agravios denunciados en su apelación, no hubiesen sido resueltos con una debida fundamentación y valoración; reclamando además que no se ha realizado una fundamentación precisa a cada agravio reclamado arguyendo que los argumentos expuestos serían contrarios a los AS 440/2005 de 11 de noviembre, AS 73/2013-RRC de 19 de marzo, 188/2013-RRC de 11 de julio de 2013 y la SC 1042/2017-S3 de 10 de octubre.
Del análisis de lo precedentemente expuesto se tiene que, si bien la recurrente invoca precedentes contradictorios, de los cuales extrae partes inextensas, no cumple con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, más aun cuando las Sentencias Constitucionales no son consideradas precedentes para efectos del recurso de casación.
También es patente la denuncia a los principios de legalidad, seguridad jurídica y derecho al debido proceso, empero no se cumple con la carga recursiva de precisar cómo se hubiese restringido o disminuido dichos derechos y garantías constitucionales, tampoco explica el resultado dañoso emergente, siendo que realiza una simple denuncia sin la debida fundamentación; aspectos que no se encuadran a los presupuestos descritos en el apartado normativo del presente fallo, razón por la cual el recurso interpuesto deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Susana Cazón Espejo, representante de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Sierra – Aduana Nacional, de fs. 1549 a 1553.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca